TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

2 Lección 23. El procedimiento abreviado (cont.).- Desarrollo del juicio oral.- La sentencia.- Recursos.- El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (CONT.) DESARROLLO DEL JUICIO ORAL. La fase decisoria en el procedimiento abreviado se inicia con el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juez Instructor. En el mismo, se contiene la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares. En el supuesto de que se hubiera dictado un auto de sobreseimiento y el imputado hubiera quedado libre, lo que procede es el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción. Al acto de la vista deben acudir necesariamente el acusado y su Abogado. Si fueran más de uno los acusados, y faltare alguno, el órgano judicial puede decidir la continuación de los trámites respecto de los presentes La ausencia injustificada del acusado citado en forma legal, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio. I. El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. 2

3 II. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los siguientes requisitos: 1. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. 2. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. 3. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. 4. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará por escrito, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. 5. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. III. Si no se diera la conformidad, el juicio continuará por sus trámites ordinarios. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, 3

4 hasta el límite máximo de treinta días, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal. No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma. Otras particularidades que diferencian este procedimiento del proceso ordinario son: l. que el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito; 2 y, que tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas. IV. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y de su valoración jurídica, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. De todo lo actuado en el juicio oral, el Secretario será el responsable de levantar acta en donde conste su veracidad por cualquier medio que se estime oportuno y sea procedente legalmente. LA SENTENCIA. 4

5 La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral. Si quien conoció del asunto fue el Juez de lo Penal (o, en su caso, el Juez Central de lo Penal), podrá dictarla oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el epígrafe anterior. La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Cuando la Instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada. RECURSOS. I. Apelación. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la AP correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para que puedan consultarlas y fundamentar su recurso de modo más completo. En cambio, si la sentencia fue dictada por un Tribunal (ya sea de la Audiencia Provincial, o de la Audiencia Nacional), no será posible recurrir la sentencia en segunda instancia. 1. La formalización del recurso se planteará con un escrito presentado ante el órgano que dictó la resolución que se impugne (órgano a quo), y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia que tenga competencia para resolver el recurso. 5

6 Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia (es decir, haber presentado el protesto en el momento en el que se produjo la vulneración), salvo en el caso de que se hubieren cometido cuando ya fuera imposible plantear la reclamación o protesto (por ejemplo, si se produjo al dictar la sentencia). El recurrente podrá pedir en el mismo escrito la práctica de diferentes pruebas: las que no pudo proponer en la primera instancia; las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. El órgano a quo controlará que el escrito del recurrente cumple los requisitos exigidos para formalizar el recurso, si así fuere, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación. 2. Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días en el que éstas habrán de presentar si lo estiman oportuno- sus escritos de alegaciones, en los que podrán solicitar la práctica de diferentes diligencias de prueba: las que no pudieron proponer en la primera instancia; las propuestas que les fueron indebidamente denegadas, siempre que hubieren formulado en su momento la oportuna protesta; y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no les sean imputables. En los respectivos escritos, habrán de fijar un domicilio para notificaciones. 3. Finalizado el trámite de alegaciones con o sin ellas, en el plazo de dos días, el Secretario, dará traslado de cada uno de los escritos de alegaciones a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. Siempre que alguna de las partes hubiera solicitado la práctica de pruebas de acuerdo con la ley, la Audiencia resolverá en tres días sobre su admisión y, en el mismo acto, señalará día para la vista a celebrar en los quince días siguientes. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. 6

7 4. A continuación, llegado el día señalado, se procederá a la celebración de la vista, a la que debieron ser citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. Se comenzará, si se admitió, con la práctica de la prueba. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 5. En los cinco días siguientes a la celebración del acto de la vista oral o si no se llegó a celebrar- en los diez que siguen a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, se dictará la sentencia de apelación que será irrecurrible. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. II. Anulación. En cualquier momento en que comparezca o sea encontrado el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el art 786.1, 2º pfo LECrim, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso de anulación, con indicación del plazo para ello y del órgano competente. Tanto el plazo como los requisitos y efectos serán los mismos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia EL PROCESO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS. En los arts 795 a 803 LECrim se contiene la regulación de un nuevo procedimiento creado por las leyes 38/2002 y orgánica 81/2002 de 24 de octubre, con la finalidad de acelerar la tramitación de determinadas causas de especial relevancia ante la opinión pública. Ámbito de aplicación. Estos procedimientos, también conocidos como juicios rápidos, se aplican a los casos en que se constata la existencia de tres requisitos: 7

8 1º. Que la pena prevista no supere los cinco años de privación de libertad o los diez si fuera de distinta naturaleza. 2º. Que se haya realizado un atestado policial del hecho presuntamente delictivo y que el sujeto que se presume que es el responsable se halle detenido o citado para comparecer ante el órgano judicial. 3º. Que concurra, al menos, una de las circunstancias siguientes: que el delito que se estime cometido sea flagrante; que se trate de uno de los delitos contenidos en un listado concreto (violencia doméstica, hurto, robo, vehículos de motor, etc.); o que se prevea una Instrucción sencilla de la causa. A pesar de lo dicho, y aunque concurrieran los tres requisitos alegados, en ningún caso se tramitarán como juicio rápido los supuestos en que se declaren secretas las actuaciones, ni aquellos en los que el delito en cuestión fuera conexo con otro que no se encuentre entre los que puedan ser enjuiciados por este procedimiento. Características. Pueden destacarse como elementos esenciales de este tipo de procedimientos: -la rapidez en la tramitación de la causa; -la necesaria intervención policial en la investigación de los hechos; -el fortalecimiento de las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal; -la atribución al Juez de guardia de una serie de competencias fundamentales dentro del proceso; -la cuidadosa regulación referida al intento de garantizar la protección a la víctima; -y la mayor responsabilidad que se otorga a la figura del Secretario Judicial en cuanto a la tramitación y actuaciones procesales que dependen de él. Procedimiento. Una vez que la Policía ha redactado el atestado y tiene a su disposición al sujeto presuntamente responsable de los hechos (bien porque esté detenido, bien porque ya haya sido 8

9 citado ante la autoridad judicial), llegada la fecha prevista para la celebración de la vista, las partes se personarán ante el Juez de guardia. El Juez de guardia puede decidir que procede la tramitación del juicio rápido, en cuyo caso dictará un auto de continuación que será oral e irrecurrible. La segunda posibilidad y siempre que el Juez lo considere necesario para el mayor esclarecimiento de los hechos es la de ordenar la práctica de nuevas diligencias. A continuación dará una audiencia a las partes para que puedan solicitar el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Si solicitan apertura de juicio oral, deberán presentar en el mismo acto sus escritos de acusación. Recibido el escrito de acusación, el imputado puede optar entre: a. Prestar su conformidad con la acusación. En este supuesto el mismo Juez de guardia dictará sentencia de estricta conformidad y enviará los autos al Juez de lo Penal para que se lleve a cabo todo lo referente a la ejecución de la misma. b. Presentar un escrito de defensa. En este caso, el Juez de guardia, por medio de auto, citará a todas las partes a una audiencia ante el Juez de lo Penal. Se decidirá sobre la admisión de las pruebas propuestas y se fijará un día para el inicio de las sesiones del juicio. El acto de la vista ante el Juez de lo Penal se tramitará comenzando con la resolución de las cuestiones procesales que pudieran plantearse en ese momento. Se permite, de nuevo, que el acusado llegue a un acuerdo con la acusación y preste su conformidad con ella. Si no hubiera conformidad, se procederá a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas. A continuación se pasará al trámite de conclusiones e informes orales de los letrados y en el mismo acto de forma oral se dictará sentencia, salvo que el Juez considere necesario retrasar la decisión y la aplace para tres días después. Contra la sentencia cabe recurso de apelación, salvo que si se dictó oralmente- se hubiere manifestado en la misma vista la intención de no recurrir. 9

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