Desde un punto de vista jurídico la interpretación tiene diversas acepciones:
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- Andrea Nieto Venegas
- hace 6 años
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1 Unidad II: EL ORDENAMIENTO JURIDICO Tema 4 LA INTERPRETACIÓN Bibliografía Esquella. pág. 377(190)-485(244) Pacheco. pág Benavente. Pág. 231(115)-252(126) Kelsen. pág Contenidos CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN CLASES DE INTERPRETACIÓN LOS MÉTODOS O ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN LA INTERPRETACION Y LA INTEGRACION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CHILENO CONCEPTO DE INTERPRETACION Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tiene significación" Desde un punto de vista jurídico la interpretación tiene diversas acepciones: a) Interpretar es determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas; b) Interpretar es averiguar lo que tiene valor normativo. De este modo se amplía la acción interpretativa a la delimitación del campo de lo jurídico, comprendiendo tanto la concreción de las fuentes como la determinación de su sentido.
2 En ese significado ampliado ha sido posible plantear, en torno de la interpretación, lo que se ha llamado problemática del método jurídico. Detrás de las palabras de la ley, se puede buscar algo más: Una voluntad real, Una abstracción dogmática, Una ponderación de intereses Un mandato de orden moral y político Interpretar es una operación del espiritad que acompaña al proceso de conocimiento del Derecho. La interpretación de una ley, se trata de saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administrativo obtiene la norma individual que le incumbe establecer" CLASES DE INTERPRETACION JURIDICA La interpretación jurídica puede ser legislativa, judicial, doctrinal o usual. a) La interpretación legislativa es la que emana del legislador, el cual declara, por medio de una ley, en forma general y obligatoria, el sentido de las normas legales preexistentes. b) La interpretación judicial es la realizada por los Tribunales de Justicia en sus sentencias. Ella sólo tiene obligatoriedad en el proceso en que se dictó el fallo. (Art. 3 CCCH) c) La interpretación doctrinal es la realizada por los juristas que se dedican al análisis científico del derecho, profesores, investigadores, no posee obligatoriedad alguna, pero si una importancia cognitiva relevante. En muchas ocasiones, ha servido de inspiración a Legisladores y Jueces.
3 d) La interpretación usual es la que proviene de los usos o Costumbres de los particulares, de la gente común y tampoco posee fuerza obligatoria. Otras Clasificaciones Según sus resultados o alcance Para entender esta clasificación hay que distinguir en toda norma el tenor literal (compuesto por las palabras y su ordenación) a través del cual se expresan las normas, y el sentido de la norma, que es el significado jurídico de esas palabras. La interpretación es declarativa cuando e l sentido coincide con el tenor literal. La norma no se va a extender a más casos que a aquellos que emanen de su letra. La interpretación es extensiva cuando del sentido que se ha dado a la norma resultante una aplicación a más casos que los que emanan del tenor literal. Interpretación restrictiva es aquella en que de acuerdo al sentido de la norma, ésta se aplica a menos casos que de los previstos por el tenor literal. Tendencias Doctrinarias. De acuerdo a cómo se entiende el "sentido" de la ley, se han propuesto dos tendencias doctrinarias: a) Tendencia subjetivista, para la cual el sentido de la ley es la voluntad o intención del legislador.
4 b) Tendencia objetivista, para la cual el sentido de la ley es la finalidad intrínseca o inherente a esta con independencia de la voluntad del legislador. Una vez creada por éste la ley adquiriría una especie de vida propia independiente de la voluntad o intención de su autor. La tendencia objetivista es la que predomina actualmente. En torno a estos dos extremos han surgido varias escuelas de interpretación LOS MÉTODOS O ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN Elemento gramatical. Busca en la Ley, el sentido natural y obvio de las palabras, se dice que este debe ser el primer elemento a discernir en la ley, que cuando del sentido gramatical se desprende con claridad la expresión de la ley, no es necesario ahondar en otro elemento o método, esta idea responde al principio o máxima legal establecida por el derecho canónigo que reza: IN CLARIS NON FIT INTERPRETAIO o INTERPRETAIO CESSAT IN CLARIS De acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia chilena, el significado literal de las palabras contenidas en la norma, es el que les da el Diccionario de la la Real Academia Española. Elemento lógico. Este elemento busca establecer el fin perseguido por la ley y la lógica interna de ella, esto es, el pensamiento que el legislador ha querido expresar y las relaciones lógicas que vinculan sus diversas partes. Elemento histórico.
5 Este elemento busca establecer la historia fidedigna del establecimiento de la ley, mediante la investigación de la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley y el estudio de los antecedentes que tuvo en consideración el legislador. La jurisprudencia chilena ha establecido que constituyen elementos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley los siguientes: a) El Mensaje del Presidente de la República o la moción de los parlamentarios autores del proyecto de ley. b) La discusión habida en el Congreso Nacional al tiempo de tratarse el proyecto, los informes de las Comisiones respectivas, las actas de las sesiones de los cuerpos legislativos y de dichas comisiones informantes, etc.; c) La opinión de los parlamentarios que participaron en la discusión del proyecto, siempre que se acredite en forma fidedigna que dicha opinión fue compartida por la mayoría del Parlamento; d) Las fuentes y la opinión de los tratadistas tomados en consideración por el legislador. Elemento sistemático. Este elemento está en íntima relación con el elemento lógico y busca relacionar las leyes que integran el ordenamiento jurídico unas con otras, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. LA INTERPRETACION Y LA INTEGRACION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CHILENO
6 A continuación analizaremos el problema de la interpretación y la integración del Derecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico chileno. La interpretación legislativa. Es la realizada por medio de las leyes, es la que tiene mayor fuerza efectiva y más amplio alcance, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 3 Código Civil de Chile que dispone que: "sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio" Y luego agrega en su Art. 9 inciso 2 que: "las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio". La interpretación judicial Es la que emana de las sentencias de los tribunales. Al respecto el ordenamiento jurídico chileno da ciertas normas para que los jueces determinen el sentido y alcance de las leyes y establece que en el proceso de interpretación los magistrados deben tomar en consideración cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del Derecho y el lugar que en este orden ocupa.
7 Estos cuatro elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador. Elemento gramatical. El Art. 19. Inciso 1 del Código Civil de Chile establece: "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu" Por su parte el Art. 20 Plantea que: "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" El sentido natural y obvio de las palabras, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia chilena, es el que les da el Diccionario de la Real Academia Española criterio que no acepta parte de la doctrina. El profesor de la Universidad de Chile, Alfredo Etcheverry, está en desacuerdo con esta interpretación en primer término, porque contradice el texto mismo del artículo 20 del Código Civil, que se remite, mucho más lógicamente, al uso general y no a los diccionarios. En seguida, por cuanto es cosa sabida que el Diccionario de la Lengua, en su afán de proteger el esplendor lingüístico, es muy conservador en cuanto a la admisión de nuevos vocablos y camina con muchos años de
8 retraso con relación al uso general de los mismos. Además, el Diccionario es hecho en España y fundamentalmente para los españoles; pese a que en los últimos tiempos se ha dado más cabida a las voces americanas, lo dicho sigue siendo cierto. Las palabras españolas tienen a veces en Chile un sentido o un matiz diferente de los qué tienen en España En todo caso, no hay duda que a ciertos vocablos empleados por la ley no es posible atribuirles el significado que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española cuando éste no concuerda con la acepción que tienen en el uso general que de ellos se hace en Chile, caso en el cual el intérprete debe atenerse al uso general. El Art. 20 del Código Civil de Chile en su segunda parte y el 21 establecen que esta norma tiene dos excepciones a) Cuando el legislador haya definido expresamente las palabras de la ley "para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal" y b) Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Elemento lógico. El Art. 19 inciso 2 de Código Civil de Chile establece: Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma"
9 La jurisprudencia chilena ha establecido que "la ley debe ser interpretada en el sentido de función, esto es, de acuerdo con el fin que le incumbe realizar. Es por esto que debe desecharse toda interpretación que haga irrealizable el Derecho. Elemento Histórico El Art 19.2 del Código Civil, en su última parte se refiere a la posibilidad de utilizar el elemento histórico en la interpretación de la Ley cundo apunta: o en la historia fidedigna de su establecimiento. Ya nos hemos referido anteriormente a lo que la jurisprudencia ha determinado como elementos de la historia fidedigna, que pueden ser traídos al análisis de la norma para determinar las razones y motivos que llevaron al legislador a producir esa norma en una fecha concreta. Elemento sistemático. El Art. 22 Código Civil de Chile establece que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto" En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente en la época en que se
10 dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en e l orden general del Derecho. Y estos cuatro elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica. Interpretación de la costumbre jurídica Está vinculada al problema de la prueba de su existencia. La costumbre jurídica es la única de las fuentes formales que debe probarse. No existe en relación a ella un acto de autoridad que fije su texto de manera fehaciente. Si en la costumbre jurídica no existe el tenor literal, no podemos aplicar el elemento gramatical. Como no existe un proceso de formación preestablecido, es difícil aplicar el elemento histórico. La interpretación de la costumbre, a nuestro juicio, se va a realizar recurriendo al elemento lógico y al elemento sistemático. Interpretación de los actos y contratos El Código Civil establece reglas especiales de interpretación para los actos y contratos. Están contenidas en sus artículos 1560 a El Art. 6 del Código de Comercio contempla también reglas para la interpretación de los actos y convenciones mercantiles. Además existen reglas especiales para la interpretación de ciertos contratos, como el mandato y donación, y para la interpretación de ciertos actos como el testamento.
11 La regla básica en este caso es la establecida por el Art. 1560: Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Como podemos apreciar esta regla es contraria a la establecida en el Art. 19 para la interpretación de la Ley.
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