o ' o 1o ANT. Oficio N 084/2010, de 15 de septiembre de 2010, de la Comisión de Minería y Energía, de la Hon. Cámara de Diputados.
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1 ENVIADO A: _--- G o B I E R N O D FECHA: eh I L E ~..:.~>==:'.:::::====.,]J ';UPHnt.J1.NOfNCIA Stt:;.L.tJU..,D SOCIAL os 11111IfI~EIIIIIII ORD. o ' o 1o AU ANT. Oficio N 084/2010, de 15 de septiembre de 2010, de la Comisión de Minería y Energía, de la Hon. Cámara de Diputados. MAT. Remite Circular N 2.378, de 30 de mayo de 2007, de esta Superintendencia. FTES.: Leyes Ws , Y CONC.: Circulares Ws 2345 y 2378, ambas de 2007, de esta Superintendencia. DE SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL A SEÑOR ALEJANDRO GARCíA- HUIDOBRO SANFUENTES PRESIDENTE DE LA COMISiÓN DE MINERíA Y ENERGíA CÁMARA DE DIPUTADOS 1. Esa Comisión ha solicitado a esta Superintendencia, la remisión de copia de la Circular W 2.378, de 30 de mayo de Al respecto, cabe señalar que dicha Circular complementó las instrucciones impartidas mediante la Circular W 2.345, de 10 de enero de 2007, en la que se instruyó el procedimiento a seguir por los empleadores frente a la ocurrencia de un accidente fatal o grave, de acuerdo a lo establecido en el articulo 76 de la Ley N Adjuntamos a este Oficio, copia de ambas Circulares. 3. Sobre la materia, cabe hacer presente que el artículo 76 de la Ley , modificado por la letra b) del artículo yo de la Ley W , establece que, además de la obligación de denunciar al organismo administrador respectivo, todo accidente enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá: Informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que. deberá cumplirse esta obligación, y suspender de forma inmediata la faena afectada, la que sólo podrá ser reanudada cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Asimismo, señala las multas que dichas entidades fiscalizadoras deberán aplicar en caso de incumplimiento de estas disposiciones. La Circular W antes señalada fue elaborada previa consulta a profesionales representantes de las entidades fiscalizadoras, tales como: Dirección del Trabajo, Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, Seremi de Salud Región Metropolitana, Directemar, Sernageomin. Esta contiene la definición de faena afectada y la de los accidentes del trabajo fatales y graves que deben ser informados en forma inmediata a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, así como, los mecanismos y la forma en que los empleadores deben informar la ocurrencia de dichos accidentes. En relación al cumplimiento de la obligación de informar se estableció que, en aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios definidos para cumplir con su obligación de informar a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, se entenderá que cumple al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar, Sernageomin, entre otras), las que deberán transmitir la información directamente a la Inspección del Trabajo y la Seremi de Salud que corresponda, de manera de dar curso al procedimiento regular.
2 3. Por último, cabe señalar que en materia de fiscalización de la higiene y seguridad en los lugares de trabajo, el procedimiento establecido en la Circular W no modifica las atribuciones de otros Organismos del Estado, como las del Servicio Nacional de Geología y Minería en el sector minero, establecidas por el D.L. W 3.525, y el D.S. W 132, de 2002, del Ministerio de Minería. Saluda atentamente a Ud., ~,.s{y\wc ~/BSA/VI\iC DISTRIBUCION: CÁMARA DE DIPUTADOS (SE ADJUNTAN 2 CIRCULARES) EXPEDIENTE USESAT OFICINA DE PARTES ARCHIVO CENTRAL (16*) 2
3 GOI3JERNO DE CHILE SUPERINTENDENClA DE SEGURIDAD SOCIAL UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AU CIRCULAR N SANTIAGO, '1 O ENE IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS, OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR: LOS INCISOS CUARTO y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N , EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N o.
4 Esta Supcrintcndcncia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2 y 30 de la Ley _ N , 12 de la Ley N , 1,23, Y 126 del D.S. N 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N al artículo 76 de la Ley N , viene en impartir las siguientes instrucciones. 1 ANTECEDENTES 1.. En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N , si en una empresa ocurre un accidente del trabajo grave o fatal, el empleador deberá cumplir co~ las siguientes obligaciones: 1.1 Suspender e9 forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores 'evacuar el lugar de trabajo. 1.2 Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda. 2. Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se entenderá por: a) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial... b) A ccidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que: Obligue a realizar maniobras de reanimación, u Obligue a realizar maniobras de rescate, u Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o.' Provoque, 'en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la' faena afectada. El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios. e) Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en' que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas corrcctivas inn{ediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. >ROCEDIMIENTO Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el cmplcador deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas y además, de ser necesario, debed evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presenteís), sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado El cmpleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección como a la'seremi que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. 3. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, la empresa usuaria deberá cumplir las, obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores. 2
5 111ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N Los organismos administradores de la Ley N , Mutualidades e Instituto de Normalización Previsional, deberán: l. Difundir las presentes instrucciones entre sus empresas adheridas o afiliadas. 2. Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados. INSTRUCCIONES GENERALES l. Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de enero de Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas e instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular. Saluda atentamente u'uḍ, 1". ' ".t>/ trjt.k', \~~--', )IJIST fi velon: (Se adjuntan J Anexos) Dirección del Trabajo Inspecciones del Trabajo Subsecretaría de Salud Pública Secretarías Regionales Ministeriales de Salud Servicio Nacional de Geología y Minería Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante Asociación Chilena de Seguridad Instituto de Seguridad del Trabajo Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción Instituto de Normalización Previsional Sociedad dc Fomento Fabril Confederación de la Producción y del Comercio Cámara Chilena de la Construcción Asociación de Industriales Metalúrgicos Sociedad Nacional de Minería 4
6 " GOBIERNO DE CHILE MINISTERIO DE SALUD GOBIERNO DE CHILE MINISTERIO DEL TRABAJO ANEXO I FORMULARIO DE NOTIFICACiÓN INMEDIATA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO FATAL Y GRAVE Fecha de la Notificación: Marque con una cruz el tipo de accidente Accidente Fatal Accidente Grave I I l. Datos de la Entidad Emplea dora 1. Nombre Empresa o Razón Social: C;'\fl1J)(lol>liq; (orin 2. Rut Empresa: 3. Dirección Casa Matriz: Carupo o )li~,,,lt()rio (Calle, W) 4. Teléfono Casa Matriz: r:;1i111'0ol>iiq lto,in COllluna Códiqo Área I Número IReqiou 11 Datos del Accidente 5. Nombre del o los accidentados: 6. Fecha del Accidente: 17. Hora del Accidente: C:tlllpn nhliq;llorin 8. Dirección Lugar del Accidente: Campo ohlinatorio! (CAllA, W) Comuna 9. Teléfono Lugar del accidente: Código Área Número (>mp(l f)hliq:llnrin 1 I Región 111. Breve descripción de Accidente Señale a lo menos la actividad que se encontraba realizando el trabajador, cómo se onxiuio el accidente v la lesión Que DrovOCÓ. C;i'lllpO o\'oliq;llnrio IV. Datos del Informante 10. Nombre: C:lI11pO ohli'l"torin 11. RUT: C;UUP(l nhliqaiorio 12. Cargo: Cnmpo olllj''.i:1lorio I ue se encuentra adherida o afiliada la em resa
7 " GOBIERNO DE CHILE SUPERJNTENDENCIADE SEGURJDAD SOCIAL 1Ii\1Il:\1J IJI-:SU; :I{lIHIJ y S..\I.!I[) Ei'i El. TR,\B,\.JO AlJOS ()0055 CIRCULAR N SANTIAGO, 3 O MAYO 2007 CO VIPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N 2.345, DE 10 DE ENERO DE 2007, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS BOR L()S INCISOS CUARTO y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N , EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO', EN LA LEY N
8 Esta Supcrintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2 y 30 de la Ley N de la Ley N , 1,23, Y 126 del D.S. N 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N al artículo 76 de la Ley N , incorporándole los incisos cuarto y quinto, impartió instrucciones a las empresas, a través de la Circular N 2.345, de 10 de enero de 2007, acerca del procedimiento a seguir cuando uno de sus trabajadores sufra un accidente del trabajo grave o fatal y, a los organismos administradores del Seguro Laboral, a través de dicha Circular y del oficio ORO. N , de 14 de marzo de 2007, acerca de la asistencia técnica que deben otorgarle a sus empresas adheridas o afiliadas en estos casos. Cuando en una empresa ocurra un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo. b) Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda. DEFINICIONES En dicha oportunidad fue necesario definir lo que se entendería, para estos efectos, por:.' a) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencia!. b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que: Obligue a realizar maniobras de reanimación, u Obligue a realizar maniobras de rescate, u Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesanos. e) Faenas.afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. 11 PRECISIONES l. Atendido que se han presentado dudas y diferencias de criterio en la aplicación de alguno de estos conceptos, se ha considerado oportuno efectuar las siguientes precisiones: a) La Ley N establece qué accidentes son los que se deben informar tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, al disponer, en el inciso primero de su artículo 183-AB que se deberán informar los "...accidentes del trabajo fatales y graves...", es decir, está refiriéndose a los accidentes definidos en el inciso primero del artículo 5 de la Ley N , a saber: "Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". 2
9 h) En lo que se refiere a los accidentes del trabajo que se han definido como "graves", se precisan los conceptos "maniobras de reanimación" y "maniobras de rescate". Maniobrus de reanimación: conjunto de maniobras encaminadas a revertir un paro cardiorcspiratorio. con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especiales y las realizan profesionales de la salud entrenados). ") l"hmiohnls de rescate: aquellas que permitan sacar,11trabajador del lugar en que quedó, cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios. En el procedimiento cstahlccido a seguir en estos I.!USOS, se señala que el cmplcador deberá efectuar la denuncia ante a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud así como unte la respectiva Inspección del Trabajo y. que podrá requerir el levantamiento de la suspensión.dc las faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, cuando haya subsanado 1'1S causas que originaron el accidente, Al respecto, cabe hacer presente que la reanudación de faenas podrá ser autorizada por la Inspección lid Trabaje o por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, dependiendo de cuál de las dos efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen. 111 INSTRlIC(IONES GENERALES l. Se deberá dar In mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas e institu~ionc~ que deban cumplirlas conozcan el texto integro de la presente Circular, ".., Los organismos administradores de la Ley N , Mutualidades e Instituto de Normalización Prcvisional, deberán: ",. Difundirlas presentes instrucciones entre todas sus empresas adheridas o afiliadas.,. Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente 4el trabajo fatal (l grave, I.!Il cuanto éstos les sean denunciados.,. Coruactarsc inmediatamente con la entidad cmplcadora. cada vez que tomen conocimiento de In ocurrencia de un aecident~ fatal o grave en ésta, de modo de verificar si se ha dudo cumplimiento a las obligaciones referidas en las letras a) y b) de la introducción ~Ie esta circular, brindándolc la asesoría correspondiente en aquellos casos en que dicha entidad manifieste incumplimiento o desconocimiento de estas disposiciones. Saluda atentamente a Ud, ANTANDER Dirección del Trabajo Inspecciones del Trabajo Subsecretaria de Salud Pública Secretarias Regionales Ministeriales de Salud
10 ,..' Servicio Nacional de Geología y Minería Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante Asociación Instituto de Seguridad Mutual de Seguridad Chilena de Seguridad del Trabajo Instituto de Normalización Prcvisional Empresas con Administración Socil.!da'llde Fomento de la Cámara Chilena de la Construcción Fabril Delegada Confederación de la Producción y del Comercio Cámara Chilena de la Construcción Asociación de Industriales Metalúrgicos Sociedad Nacional de Minería Asociación Confederación Confederación de Bancos Minera de Chile de la Madera Ccntrul Unitaria de Trabajadores de Chile Confederación Autónoma de Trabajadores Unión Nacional de Trabajadores Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Area de la Construcción, Maderas. Áridos. Servicios y otros. Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos Con copió inlormativa a: Ministro del Trabajo y Previsión Social Subsecretaria de Previsión Social Subsecretario Ministra de Salud Subsccrctariu Directora del Trabajo de Salud Pública del Trabajo Secretarias Regionales Ministeriales del Trabajo y Previsión Social Servicio Agrícola y Ganadero Dirección General de Aeronáutica Civil Jefe Departamento Fiscalización Dirección del Trabajo Jefe Departamento Departamento Jurídico Unidad de Seguridad Oficina Archivo de Partes Central Salud Ocupacional del Ministerio de Salud y Salud en el Trabajo
SANTIAGO, 10 ENE. 2007
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