DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

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1 00001 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 4666 IFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 05 DE NOVIEMBRE INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE GUDY RIVERA ESTRADA. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMA AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO, CÓDIGO CIVIL Y AL DECRETO NÚMERO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO PENAL. TRÁMITE: PASE A LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE GOBERNACIÓN PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO CORRESPONDIENTE.

2 HONORABLE PLENO: En ejercicio del derecho de iniciativa de ley que me confiere la Constitución Política de la República, en mi calidad de diputado a este alto Organismo del Estado, me permito presentar un proyecto de ley, que tiende a regular uno de los problemas que confronta la sociedad guatemalteca, derivado del descuido que diferentes administraciones gubernamentales han dejado a importantes sectores de la población, fundamentalmente a la familia, la niñez y la adolescencia. Con anterioridad, miembros de la Bancada de Diputados a la cual pertenezco, presentaron una iniciativa de ley que enfocaba el problema que hoy se pretende regular, pero era un proyecto de ley que enfocaba más de un aspecto, cuya regulación ahora, luego de esos esfuerzos legislativos, han sido comprendido en una serie de leyes cuyo objetivo es la persecución de la ola delictiva que afronta nuestro país, debido al avance del crimen organizado, las pandillas y en general, aquellas actividades antisociales, que afectan directamente la seguridad, la integridad y la vida de los habitantes de nuestro país. El avance del cnmen organizado, la delincuencia en general, las pandillas y otras formas de organiz?.ción delictiva y el deterioro social que ha sufrido nuestro país, debido a las razones anteriormente enfocadas, indicando que las administraciones gubernamentales han visto con una incomparable ineptitud, incapacidad y desprecio, las medidas que debieron tender a mejorar la situación en general de la poljlél.ción y fortalecer a la familia, creando formas de orientación y educación para la niñez y la juventud; este descuido y desatención, ha dado como resultado que aparezcan formas de violencia que anteriormente no sufría la población guatemalteca.

3 Mediante la presentación de esta iniciativa de ley, se presenta un proyecto de decreto que introduce una modificación al contenido del artículo 8 del Código Civil, Decreto Ley número 106, del Jefe de Estado, normativa que fue adecuada para la década de los años sesenta cuando fue promulgada, pero inadecuada en algunos de los aspectos que aborda, dadas las circunstancias sociales y de violencia a que nos hemos referido anteriormente. En nuestro país, solamente en el año 2011, según reportes oficiales y noticias de prensa, se registraron más de quinientas muertes de menores de edad, un gran número de muerte de mujeres e incontables casos de abusos, agresiones, violaciones y otras formas de violencia en contra de estos sectores vulnerables de la sociedad. Sectores que han sido violentados sin tomar en cuenta su edad, sexo o su imposibilidad de defensa, muchos de esos hechos, cometidos por menores de edad, ya sea por impulso propio o inducidos por grupos del crimen organizado, pandillas o delincuentes en general, los cuales son utilizados por el pnnc1p10 de inimputabílidad y por ello no pueden ser perseguidos penalmente, para deducirles responsabilidad por los hechos cometidos, independientemente de su gravedad. Lo anteriormente mencionado, presenta una gran desigualdad ante la aplicación de la ley, no hay edad para morir, para ser asesinado, para ser violado o agredido física o mentalmente, pero si hay edad para que el agresor pueda refugiarse en ese principio protector, no obstante que muchos de los hechos son execrables, condenables desde todo puntos de vista y que han agredido terriblemente la consciencia de nuestra sociedad. En la actualidad, se tiene conocimiento que los grupos criminales organizados, sean estos organizaciones internacionales, pandillas, maras o cualquier tipo de asociación criminal, utiliza a menores de dieciocho años,

4 ' 1! '' '* para cometer todo tipo de crímenes, a sabiendas que por esa minoría de edad, no pueden ser imputados penalmente y por lo tanto, ese manto de inimputabilidad, se convierte para los mayores de edad que les inducen, en una situación de impunidad, ya que no les acusan, señalan o sindican, de bid o a que esos menores no pueden ser procesados, interrogados o investigados, precisamente por la figura de la inimputabilidad penal, quedando quienes les inducen a cometer los hechos delictivos, protegidos indirectamente. La Constitución Política de la República, determina que el Estado debe proteger la salud fisica, mental y moral de los menores de edad, principio recogido dentro de los Derechos Sociales, Sección Familia de nuestra carta fundamental, pero como se ha insistido el Estado ha desatendido esta obligación y ahora nos corresponde a nosotros, todos los guatemaltecos, sentar las bases para un cambio en las generaciones que actualmente se están formando, para prevenir su involucramiento futuro en los grupos o asociaciones criminales, combatiendo las causas del problema, pero igualmente debemos estar conscientes que, a quienes actualmente están cometiendo delitos, debe sancionárseles conforme el ordenamiento penal, y dado su edad, buscar su readaptación y encausamiento, para que puedan incorporarse a la sociedad que en un momento determinado les volvió la espalda y cumplir así, los preceptos constitucionales aplicables a su condición. La Constitución Política de la República, al determinar la minoría de edad para la inimputabilidad, remite a la normativa ordinaria fijar cuál es esa minoría y, corresponde entonces al legislador actual, fijar esa edad para adaptarla a las condiciones sociales imperantes, diferentes en naturaleza y esencia a las prevalecientes cuando se emitió en el año 1985 la Constitución y más aún diferente a los años sesenta cuando se emitió el Código Civil.

5 El proyecto que se presenta a consideración de los señores Diputados, fija para la imputabilidad de carácter penal, una edad menor que la que actualmente considera el Código Civil, tomando en cuenta que las condiciones sociales y la realidad de la juventud en la actualidad, son totalmente distintas a cuando fuera concebida originalmente, estableciendo esta a partir de los catorce años, siempre que haya para ello previamente una declaración de juez competente que determine que la persona ahora imputable, comprende las consecuencias reales de sus actos, respetando igualmente los derechos de las víctimas, las cuales en la mayoría de los casos son olvidadas cuando se hacen análisis parciales del tema o en forma interesada, considerando únicamente la situación del victimario y no el daño o las consecuencias que tiene para la víctima y su familia. Por otra parte, en atención al contenido del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el proyecto se establece que en ningún caso, los menores ahora imputables cuya conducta haya transgredido la ley penal, serán recluidos en centros de detención destinados para adultos y en todo caso, deberán ser atendidos por instituciones y personal especializado para lograr su reorientación y educación adecuada a sus edades. Al presentar la iniciativa de ley y este proyecto de Decreto, se busca llevar a la discusión pública, un tema sumamente dificil para la sociedad guatemalteca, buscando la participación de todos los sectores en su discusión, discusión que deberá arrojar luces y elementos que enriquezcan la misma, no solo desde el punto de vista de la protección del menor, sino además desde el punto de vista de la víctima, tomando en consideración que la víctima no solo es quien resulta afectado directamente con la

6 comisión del hecho delictivo, sino su entorno familiar que igualmente se ve afectado. Hago pues desde la presentación de este proyecto de ley, un llamado a la discusión pública del tema, llevando para el efecto los foros necesarios para la participación de la ciudadanía en general. Para los efectos correspondientes, me permito presentar a consideración del Pleno de Diputados al Congreso de la República, el siguiente proyecto de decreto para su discusión y eventual aprobación.

7 PROYECTO DE DECRETO: DECRETO No... EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO Que las actividades del crimen organizado, las pandillas, maras y grupos o asociaciones de delincuentes, constituyen para la sociedad guatemalteca un grave riesgo para la seguridad, integridad física y protección de los bienes de los guatemaltecos. CONSIDERANDO Que las organ1zac10nes criminales, han involucrado a jóvenes y niños en sus actividades delictivas, utilizándoles para cometer hechos delictivos o bien, en ritos de iniciación para integrarse a esos grupos, obligándoles a cometer hechos delictivos que, por razón de la edad que actualmente contempla el Código Civil, resultan inimputables penalmente, para responder por los delitos cometidos, lo cual afecta igualmente el derecho de las víctimas y cubre con un manto de impunidad a las personas adultas que les inducen a cometer dichos actos delictivos. CONSIDERANDO Que el Estado de Guatemala, debe observar el contenido de la Constitución de la República, las leyes, los tratados o convenios intemacionales que establecen las normas de protección de la niñez, pero en igual forma, establecer los mecanismos y disposiciones necesarias para

8 .,n 8 la protección de la ciudadanía en general, ante los hechos cometidos por quienes ahora resultan inimputables. POR TANTO En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Artículo l. Se reforma el artículo 8 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Estado, el cual queda así: "Artículo 8. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere al cumplir dieciocho años. Los menores de dieciocho años que hayan cumplido catorce años son capaces para los actos que determine la ley. Los menores de dieciocho años que hayan cumplido catorce años, que transgredan la ley, son considerados mayores de edad para efectos de imputabilidad. La imputabilidad se considerará siempre que un JUez competente declare que la persona menor de dieciocho años, mayor de catorce años que haya transgredido la ley, está en capacidad de comprender las consecuencias de los actos realizados". Artículo 2. Centros especiales de detención. Cuando se trate de menores de dieciocho años, pero mayores de catorce, que se encuentren sujetos a prisión preventiva o que hubiesen sido declarados responsables

9 b ' 9 en JUICIO legalmente establecido, por la comisión de cualesquiera de los delitos contenidos en las leyes penales, serán recluidos en centros especiales de detención, separados de los adultos. En ningún caso compartirán con adultos en centros de detención, ni aún en las sedes de los tribunales de justicia. Los menores de dieciocho años que sean internados como consecuencia de la comisión de actos delictivos deberán ser objeto de protección y tratamiento de su salud física y mental por lo que se deberá efectuarse un examen periódico sobre las circunstancias de su internación y de las medidas para su rehabilitación. Los menores de dieciocho años, una vez cumplida esta edad, deberán ser trasladados en forma inmediata a centros de detención de adultos. Los menores de dieciocho años que hayan cumplido catorce años de conformidad con lo que establece esta ley, serán intemados en centros especiales para su educación y reencauzamiento. Artículo 3. Se reforma el numeral 7) del artículo 132 del Código Penal, adicionándole un segundo párrafo y un párrafo final, en la forma siguiente: (Segundo párrafo) "Cuando para la realización del hecho se indujere, facilitare o de cualquier forma se provoque la participación de un menor de edad, por parte de un mayor de edad, facilitándole los medios, ofreciendo recompensa o de cualquier otra forma dar a cambio posición o reconocimiento de cualquier naturaleza."

10 t) (párrafo final) el caso del segundo párrafo del numeral 7) del presente articulo se aplicará la pena máxima de 50 años al adulto que realizare dichas acciones." Artículo 4. Derogatorias. Se derogan expresamente todas aquellas normas de igual o menor jerarquía a la presente ley, que se opongan a la misma. Artículo 5. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial. Pase... etc. Dado... etc. DIPUTADO PONENTE:

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