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1 BuscaLegis.ccj.ufsc.Br La pensión de viudedad derivada de matrimonio canónico no inscrito: a propósito de la Stc Num. 199/2004. María del Mar Leal Adorna* Resumen: El principio de aconfesionalidad que caracteriza al Estado español exige que éste tenga competencia exclusiva sobre el matrimonio, sin que esto signifique que se prohíba la celebración religiosa del mismo. El matrimonio canónico, la falta de inscripción del mismo y la posible pensión de viudedad derivada de aquél, serán las líneas del comentario de esta sentencia. Sumario: 1. Sistema matrimonial español. 2. Los matrimonios religiosos y su reconocimiento civil. 3. La inscripción del matrimonio canónico. 4. La pensión de viudedad y los matrimonios no inscritos. El principio de aconfesionalidad que caracteriza al Estado español exige que éste tenga competencia exclusiva sobre el matrimonio, sin que esto signifique que se prohíba la celebración religiosa del mismo. Es más, se entiende que ésta es una exigencia derivada del propio derecho a la libertad religiosa recogido en el artículo 16 de la Constitución española[1]. Cuestión distinta es que a esta forma de celebración le sea otorgada relevancia jurídica. Para afrontar este tema debemos partir del artículo 49 del Código civil puesto que en él se reconoce la posibilidad de todo español de contraer matrimonio en la forma religiosa legalmente prevista[2]; ahora bien, esta facultad es limitada en el artículo 59, en el que se establecen los requisitos para la validez del matrimonio celebrado en la forma citada[3]. Actualmente en España sólo tienen relevancia jurídica el consentimiento matrimonial prestado conforme a las religiones católica, protestante, israelita e islámica. Como podemos comprobar, el sistema matrimonial español viene delimitado básicamente en nuestro Código civil, pero hay que tener en cuenta otros textos legales tales como la Constitución

2 española y los Acuerdos llevados a cabo con las distintas confesiones religiosas, además de la legislación relativa al Registro civil. Nuestra Carta Magna no diseña ningún sistema matrimonial específico ya que ha dejado esta labor para el legislador ordinario, pero sí que establece las bases sobre las que se puede edificar dicho sistema, fijando el contenido mínimo de la legislación matrimonial[4]. El reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios celebrados en forma religiosa se recogen en los siguientes Acuerdos: de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España[5]; con la Federación de Comunidades Israelitas de España[6]; con la Comisión Islámica de España[7] y en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, el 3 de enero de En este último, concretamente en su artículo VI.1, se dispone que: El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico ; pero añade, además, que aunque dichos efectos se producen desde el momento de la celebración en forma religiosa canónica, para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio. Esta inscripción se lleva a cabo mediante la presentación del certificado canónico de celebración del matrimonio, en el que deberán constar las circunstancias personales exigidas por la legislación del Registro (art. 63.1)[8]. En principio son los contrayentes los que deben promover dicha inscripción, sin embargo, en el Protocolo Final del Acuerdo de Asuntos Jurídicos ya mencionado, con el fin de facilitar aquélla, extiende esta obligación al párroco en cuyo territorio se haya celebrado el matrimonio, quien tiene un plazo de 5 días para remitir al Encargado del Registro Civil el acta de celebración del matrimonio canónico[9]. En relación directa con este tema, la Sentencia del Tribunal Constitucional español núm. 199/2004, dictada por su Sala 2ª, el 15 de noviembre, dilucida si procede o no reconocer el derecho a percibir pensión de viudedad en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges de un matrimonio canónico no inscrito[10]. D. Pedro M.M., presenta recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), de 11 de marzo de 2002.

3 El demandante, que había contraído matrimonio canónico, el 6 de mayo de 1997, en el seno de la Comunidad Cristiana Popular de la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús del Arzobispado de la ciudad de Barcelona, no procedió a su inscripción por considerar que era válido a todos los efectos (incluidos los civiles) y que no necesitaba ningún requisito formal. D. Pedro, que convivió con su esposa Dª. Alicia L.M.[11] desde el momento de celebración del matrimonio hasta el momento del fallecimiento de ésta, entiende que su relación matrimonial con la funcionaria, aunque no constase en el Registro civil, era suficiente para que se generasen los derechos de pensión por viudedad, presentando diversas reclamaciones que fueron denegadas por tratarse de un matrimonio no inscrito[12]. Los fundamentos principales que se alegan en las distintas resoluciones y sentencias para no conceder la citada pensión son los artículos 1 y 2 de la Ley del Registro Civil. Según el primero: En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquéllos otros que determina la Ley, precepto que es completado por el artículo 2 en el que expresamente se cita que El Registro Civil constituye prueba de los hechos inscritos. En cambio, el Tribunal Constitucional admite el recurso de amparo presentado por D. Pedro M.M. contra la negativa a la concesión de dicha pensión, aunque existen dos votos discrepantes. Este órgano jurisdiccional entiende que: Considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el ap. 1º del art. 61 del CC, a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión...no nos queda sino afirmar, como hace el Ministerio Fiscal, que a estos efectos el matrimonio canónico contraído por el recurrente con su fallecida esposa es exactamente igual a cualquier otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil (Fundamento Jurídico Cuarto). El Fallo de este Tribunal, como hemos adelantado, tuvo dos votos particulares formulados, respectivamente, por la Magistrada Sra. Pérez Vera y por el Magistrado Sr. Conde Martín de Hijas. Para la primera, resulta incompatible esta decisión con la doctrina que viene manteniendo este Tribunal respecto a la convivencia more uxorio, puesto que se ha afirmado, en varias de las sentencias emanadas de este órgano jurisprudencial, que la pensión de viudedad tiene su base en la consideración de cónyuges legítimos. Además, la pretendida violación del artículo 14 de la Constitución, siempre en opinión de la Magistrada, se reconduce artificiosa, en cuanto que la igualdad se pretende entre matrimonios canónicos inscritos y no inscritos, por lo que hubiera procedido la desestimación del amparo. Sin embargo, no creemos procedente hacer alusión en este caso a la convivencia more uxorio, toda vez que no se dilucida, en este recurso, la existencia o no de vínculo matrimonial, dado que éste ha quedado demostrado.

4 Para el Magistrado Sr. Conde Martín de Hijas, no se ha producido discriminación alguna por el hecho de no considerar como cónyuge legítimo, a los efectos de la pensión de clases pasivas, a quien no tiene inscrito su matrimonio en el Registro Civil. La equiparación de matrimonios no inscritos y los inscritos desde la clave del principio de igualdad y no discriminación, a los efectos de generar una prestación de viudedad, y la minimización de los efectos de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil en cuanto elemento diferencial de situaciones distintas, me resulta especialmente preocupante, por desconocedora de la función que en el ámbito del estado civil de las personas está atribuida a tal institución registral. Lo que no entienden estos Magistrados, desde un punto de vista doctrinal, es que la inscripción del matrimonio canónico, como bien ha mantenido la mayoría del Tribunal Constitucional en relación con este tema, no tiene efectos constitutivos, sino declarativos[13]. Para abundar sobre este tema hemos de partir del artículo 60 del Código civil[14], fiel reflejo del art. VI del Acuerdo sobre Asuntos jurídicos[15]. En ambos se reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. Es más, el siguiente precepto de aquel texto legal afirma que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (art. 61.1), por lo que la existencia del matrimonio canónico no depende de su inscripción en el Registro civil, sino de su celebración en forma canónica. Esta idea es la que fundamenta la afirmación de que la inscripción no tiene un valor constitutivo, sino meramente declarativo. Esto es, el matrimonio canónico se considera válidamente celebrado aunque no esté inscrito, ahora bien, sólo se podrán oponer sus efectos civiles frente a terceros, una vez que se haya producido la inscripción registral ya que la eficacia erga omnes sólo es otorgada por ésta[16]. Por todo ello, consideramos que tal vez hubiese resultado más sencillo que el demandante pidiese la inscripción en el Registro Civil tras el fallecimiento de su esposa, porque no debemos olvidar que ésta puede practicarse en cualquier momento a petición de cualquier interesado (art Ley del Registro Civil)[17], incluso después de la muerte de los cónyuges, evitándose así todo este ir y venir de opiniones encontradas procedentes tanto de organismos públicos como de Tribunales de Justicia.

5 Notas: [1] Artículo 2.1, apartado b), de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, 7/1980, de 5 de julio: La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: ( ) b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales. [2] Artículo 49. 2º. [3] Los requisitos principales para dicho reconocimiento son: 1.º Matrimonio celebrado ante una confesión religiosa inscrita. 2.º La forma religiosa ha de estar regulada por un acuerdo con el Estado o por una ley de éste. [4] Formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges, causas de separación y disolución y sus efectos (art de la Constitución española). [5] Ley 24/1992, de 10 de noviembre. [6] Ley 25/1992, de 10 de noviembre. [7] Ley 26/1992, de 10 de noviembre. [8] La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Este artículo está relacionado directamente con el 71 de la Ley del Registro Civil, en el que se determinan las circunstancias que habrá de contener el certificado de matrimonio para su inscripción: Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción [9] Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas. Corresponde al Estado regular la protección de los derechos que, en tanto el matrimonio no sea inscrito, se adquieran de buena fe por terceras personas (Protocolo Final del Acuerdo de Asuntos Jurídicos). El párrafo 2º del art. 63 añade que la inscripción se denegará cuando no conste en la misma los requisitos que para su validez se exigen en el título IV del Libro I del Código civil. No olvidemos

6 que para la celebración de un matrimonio canónico no es necesaria la previa tramitación del correspondiente expediente del Registro Civil, por lo que el control se hace a posteriori. [10] Esta sentencia se puede obtener en RTC 2004/1999 ( Diario la Ley, número 6155, 27 de diciembre de 2004 ( [11] Perteneciente al Cuerpo de Maestros y fallecida el 25 de mayo de [12] Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de septiembre de 1999; Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de abril de 2000; Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 11 de marzo de [13] A pesar del carácter obligatorio de la inscripción de un gran número de actos en el Registro civil, ésta suele tener carácter declarativo, siendo excepcionales en nuestro sistema las denominadas inscripciones constitutivas, aunque las hay. Entre las mismas podemos destacar: a) Las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil. b) El cambio de nombre y apellidos. c) La adquisición derivativa de la nacionalidad española. [14] El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente. [15] Acuerdo celebrado entre España y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979: 1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio (Art. VI.1). [16] Si la inscripción no puede realizarse el matrimonio, en principio, es válido pero sus efectos sólo pueden oponerse a quienes tengan conocimiento del mismo (es la eficacia erga omnes que sólo concede la inscripción registral). [17] En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco. *Profesora Doctora de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Sevilla

7 Disponível em: < Acesso em: 7 abr

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