Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo

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1 Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Introducción: En el siguiente trabajo, abordaré la problemática de la discriminación hacia la mujer, y la constitucionalidad de una eventual ley de interrupción voluntaria del embarazo, partiendo de las normas fundamentales de nuestro derecho, la Constitución Nacional Argentina, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. Sumario: 1) Discriminación hacia la mujer. Pág ) Interrupción voluntaria del embarazo. Pág ) Tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional que obligan al Estado Argentino a tomar medidas que garanticen el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Pág ) La interrupción voluntaria del embarazo es un Derecho Humano. Pág ) Penalización del aborto en Argentina. Pág. 14 6) Tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional que se invocan para desconocer el derecho humano a la interrupción voluntaria del embarazo. Pág ) Datos que alarman. Pág ) Conclusión. Pág ) Discriminación hacia la mujer La palabra discriminar, en su concepción popular, se entiende como establecer una distinción a favor o en contra de una persona o cosa sobre la base del grupo, clase o Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 1

2 categoría a la que la persona o cosa pertenece, más bien que según sus propios méritos (Conf. Random house dictionary of the english lenguaje.) 1 La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1 define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. La CEDAW aporta esta definición entendiendo a la discriminación como resultado, no sólo como propósito, posibilitando a que toda acción, ley o política que si bien no tenga intención de discriminar pueda ser juzgada como discriminatoria si ese fuera su efecto. También es novedoso el hecho de que entiende que esta discriminación se puede dar tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, al decir: en cualquier otra esfera. Es importante que no se haga la distinción entre ambas esferas, porque posibilita que la discriminación que sufren las mujeres en sus vidas privadas tome interés internacional, lo que posibilita que se juzgue la responsabilidad internacional de los Estados Partes que suscriben a este tratado. Aclara este aspecto el análisis que hace Gloria Marín en Etica de la justicia, Etica del ciudadano. La autora cuestiona la existencia de una ética para lo público (que se correspondería con la ética de la justicia y del hombre) y una ética para lo privado (la ética del ciudadano y de las mujeres). Entiende que con esta separación de las esferas se intenta justificar la no intervención del Estado en problemáticas que afectan mayoritariamente a las mujeres, como los malos tratos, el aborto, el acoso sexual, la pornografía, la imagen de las mujeres en la publicidad, etc. Es decir que éstas cuestiones por ser de la vida privada, deberían ser resueltas individualmente por cada mujer. Entiende Marín que con el transcurso del tiempo se ha ido desdibujando esta separación de las esferas, y el Estado ha tomado intervención en algunos temas. Considera que se debe romper con el intento de separar la esfera pública de lo privado y que esas problemáticas no son cuestiones privadas de las mujeres, sino por el contrario, algo público y de lo que el Estado se debe hacer responsable de todas y de todos, como seres sociales que somos. 2 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem do Pará, al definir violencia también brinda protección a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado. En su art. 1 dice: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. 3 1 KIPER Claudio Marcelo, Derechos de las minorías ante la discriminación, editorial Hammurabi, pág MARIN Gloria, Ética de la justicia Ética del ciudadano Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 2

3 2) Interrupción voluntaria del embarazo En los fundamentos de proyecto de ley presentado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro y Gratuito, se cita al Comité de la CEDAW, que interpreta que la prohibición legal del aborto es discriminatoria para las mujeres. A saber: la prohibición legal de una intervención médica, así como la falta de servicios de aborto, ha sido considerada por el Comité de la CEDAW como una violación al derecho de las mujeres a la no discriminación y a la igualdad. Significativamente el Comité de Derechos Humanos, entre sus observaciones finales sobre Argentina (03/11/2000) expresa: "su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado". También el Comité de la CEDAW en su recomendación general nº 24 (02/02/99) sobre la mujer y la salud ha expresado: 11. Las medidas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. 14. El acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza también con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones. 4 A propósito de la violencia que sufren las mujeres, Rita Laura Segato 5 define a la violencia moral como el conjunto de mecanismos legitimados por la costumbre para garantizar el mantenimiento de los estatus relativos entre los géneros. Aclara que la violencia moral aparece como forma de presión, dentro de un régimen de estatus, en un contexto en el que la víctima ocupa una posición subordinada naturalizada por la tradición. Analiza el problema de la legitimidad de la violencia moral de género enfatizando: cómo sería posible encuadrar en la ilegalidad un conjunto de comportamientos que son el pan de cada día, la argamasa que sustenta la estructura jerárquica del mundo? cuán eficaces son o conseguirán ser las leyes que criminalizan actitudes fuertemente sustentadas por la moral dominante? cómo sería posible perseguir legalmente formas de violencia psicológica que responden y acompañan el racismo estructural y el sexismo estructural, reproducidos ambos por un mecanismo sólidamente entrelazado en la economía patriarcal y capitalista del sistema? Entiende Segato que el derecho tiene un papel fundamental en el proceso de trasformación, ya que puede impulsar, informar, sensibilizar un sentimiento ético y trasformar la moral que sustenta las costumbres y el esquema jerárquico de la sociedad. 4 Proyecto de ley presentado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro y Gratuito, Nº de Expte D-2012, Fundamentos, pág 5) 5 SEGATO Rita Laura, Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos - 2da. Edición Buenos Aires Prometeo Libros, Cap. 4 La argamasa jerárquica: Violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia simbólica del derecho, pág. 105 y ss. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 3

4 Asimismo, Segato cita a Mauricio García Villegas (1995), quien en su obra La Eficacia simbólica del Derecho concluye que la ley tiene el poder simbólico de dar forma a la realidad social, un poder que reside en su legitimidad para dar nombres. Manifiesta La fuerza social del Derecho, entonces, no se limita a la imposición de un comportamiento o a la creación instrumental de un cierto estado de cosas. La fuerza del Derecho también se encuentra en su carácter de discurso legal y de discurso legítimo: en su capacidad para crear representaciones de las cuales se derive un respaldo político; en su aptitud para movilizar a los individuos en beneficio de una idea o de una imagen. Concluye Segato que si percibimos el poder de propaganda y el potencial persuasivo de la dimensión simbólica de la ley, comprendemos que ella incide, de manera lenta y por momentos indirecta, en la moral, en las costumbres y en el sustrato prejuicioso del que emanan las violencias. Por lo que considera que la reforma de la ley y la expansión permanente de su sistema de nombres es un proceso imprescindible y fundamental. Entiendo que se debe poner el acento en el aborto como hecho social, un problema de salud pública que su penalización no obsta a su existencia: en Argentina se realizan más de 500 mil abortos por año. Esto da cuenta de que no hay prohibición que se interponga entre una mujer que queda embarazada y su necesidad de interrumpir ese embarazo. Hay que tener en cuenta, además, que el aborto no es una práctica penalmente perseguida como lo son otros delitos (en las cárceles no hay un número de detenidas por practicarse abortos que se condiga con la cantidad de interrupciones voluntarias del embarazo que se hacen en nuestro país anualmente); si se condena a una mujer por practicarse un aborto es con el único objetivo de reafirmar el control y el poder que el Estado pretende tener sobre los cuerpos de ellas. Esta realidad permite visibilizar todo el entramado de violencias en las que un aborto ocurre. De manera que EN la penalización del aborto (además de la violencia física que implica realizarse una intervención médica en la clandestinidad) se manifiesta un tipo de violencia especial, violencia invisible simbólica - moral, que se ejerce específicamente sobre un grupo de personas: las mujeres. La prohibición tolerada del aborto en el Estado Argentino, conlleva el efecto político de profundizar las desigualdades sociales, en este caso, entre mujeres ante la misma práctica. Es clara la existencia del acceso diferenciado a la atención de la salud. Actualmente un aborto hecho en condiciones medianamente seguras en nuestro país cuesta entre 4 mil y 6 mil pesos. Las mujeres que no cuentan con esta cantidad de dinero interrumpen sus embarazos en lugares de bajas o nulas condiciones sépticas; con materiales inapropiados y con la asistencia de personas que no están capacitadas o no son profesionales de la salud. Estas circunstancias sumadas a la clandestinidad provocan grandes riesgos en la salud de las mujeres dejando serias secuelas en sus cuerpos e incluso llevándolas a la muerte por desangramiento o por infecciones. Las mujeres que mueren por causa de la ilegalidad del aborto son las más pobres y desprotegidas socialmente. No les ocurre lo mismo a quienes cuentan con el dinero suficiente para recurrir a la medicina privada. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 4

5 René Favaloro en 1998 sostuvo: "Los ricos defienden el aborto ilegal para mantenerlo en secreto y no pasar vergüenza. Estoy harto de que se nos mueran chicas pobres para que las ricas aborten en secreto. Se nos mueren nenas en las villas y en Sanatorios hacen fortunas sacándoles la vergüenza del vientre a las ricas. Con el divorcio decían que era el fin de la familia, y sólo fue el fin de la vergüenza de los separados ilegales. Con el aborto legal no habrá más ni menos abortos, habrá menos madres muertas. El resto es educar, no legislar". Legalizar la interrupción voluntaria del embarazo implicaría, por un lado, reconocer que las desigualdades socio-económicas determinan que una mujer pueda o no abortar en condiciones seguras. Por el otro, reconocer el derecho personalísimo de todas las personas a decidir sobre el propio cuerpo; reconociendo así la dignidad, el derecho a la salud; a la atención médica; a la no discriminación e igualdad; a la intimidad y autonomía reproductiva; a la libertad de pensamiento, etc. La igualdad sexual implica, como una de las cuestiones fundamentales, el derecho a la autonomía corporal. Si la ley, uno de los medios con que el Estado participa de la dominación patriarcal 6, regula nuestros cuerpos penalizando las decisiones que tomemos sobre ellos -es decir, sobre nosotras mismas- es claro que todas nuestras libertades y derechos aparecen cercenados desde la base. De allí la importancia del argumento que aboga por el respeto a la decisión de las mujeres. Sin embargo no podemos ignorar que toda decisión se toma en determinados contextos económicos, sociales y culturales, por lo cual no basta afirmar la libertad de decidir, sino incluir el análisis de las condiciones que la hacen posible y trabajar sobre ellas. La libertad no se da en el vacío. Donde existen fuertes restricciones económicas, violencia, desigualdad social y sexual e imposiciones culturales, los márgenes de libertad son reducidos. Pero, a la vez, luchar por ampliar esos márgenes, abre nuevos caminos para afrontar las diversas formas de opresión. 7 3) Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional que obligan al Estado Argentino a tomar medidas que garanticen el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Diversos documentos internacionales de rango constitucional habilitan el reconocimiento del derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo. El hecho de que en la actualidad el Estado Argentino penalice esta práctica, podría dar lugar a la responsabilidad internacional del mismo, sobre todo si se tienen en cuenta la cantidad de muertes de mujeres evitables que la clandestinidad provoca. Al suscribir un Tratado Internacional, y más aún al darle jerarquía constitucional, el Estado Argentino se obliga a 6 SAU Victoria (1989: 237) ha definido el patriarcado como una toma de poder histórica por parte de los hombres sobre las mujeres cuyo agente ocasional fue de orden biológico, si bien elevado éste a la categoría política y económica. Dicha toma de poder pasa forzosamente por el sometimiento de las mujeres a la maternidad, la represión de la sexualidad femenina, y la apropiación de la fuerza social de trabajo total del grupo dominado, del cual su primer pero no único producto son los hijos. ( 7 Del documento ATEM- 25 de noviembre, El derecho al aborto: una lucha feminista por la igualdad Brujas n 31, octubre (atem@cpacf.org.ar) Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 5

6 reconocer los derechos protegidos en estos documentos, garantizar su libre goce y pleno ejercicio, y en ese sentido adoptar todas las medidas necesarias. -LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. (ley ) En su art. 2 establece Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. Art. 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Art. 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 6

7 cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. Artículo Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. Artículo Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; Art Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ( ) e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; ( ) - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (ley ) Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Art. 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Art El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 7 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 7

8 Artículo 16 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica Artículo Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (ley ) Art. 2.2 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 8

9 Artículo Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. - CONVENCIÓN AMERICA DE DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica (ley ) Art Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Art Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Art. 24 Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. - DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Art II. Derecho de igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. -DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Art 2 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguno de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Art. 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos creueles, inhumanos o degradantes. Art. 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Art 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 9

10 Art Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus miembros de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. -LA CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ (ley ) Convención que aun no ha obtenido jerarquía constitucional, pero forma parte del corpus normativo internacional que el Estado Argentino ha ratificado. Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley. otros: Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 10

11 a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. 4) La interrupción voluntaria del embarazo es un Derecho humano. Toda la normativa anteriormente citada permite reconocer el Derecho Humano a la interrupción voluntaria del embarazo. Entiendo que el mismo debe ser garantizado en nuestro ordenamiento jurídico interno. El acceso al aborto legal, seguro y gratuito es un elemento central para el cumplimiento de los Derechos Humanos de las mujeres en términos generales, incluyendo sus derechos reproductivos y aquellos relacionados a su inherente condición de persona, su dignidad y privacidad. El informe de Human Rights Watch, presentado al gobierno argentino en el año 2005, concluye: Para que la Argentina cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos se requiere urgentemente una reforma que garantice el acceso de las mujeres al aborto legal y seguro y otorgue acceso a anticonceptivos e información adecuada. Para todas las mujeres, es una cuestión de igualdad. Para algunas, es una cuestión de vida o muerte. 8 Human Rights Watch (HRW) es una de las organizaciones no gubernamentales (ONG) líderes en el mundo dedicada a la investigación, defensa y promoción de los derechos humanos. Dentro de los fundamentos del proyecto de ley presentado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro y Gratuito se sostiene: El derecho de las mujeres al aborto legal, seguro y gratuito está fundado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Argentina, como país signatario de pactos internacionales de 8 Human Rights Watch, op.cit. Fundamentos del proyecto de ley. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 11

12 Derechos Humanos y sus protocolos facultativos, que forman parte del corpus jurídico de este derecho, está obligada a garantizar a las mujeres una amplia gama de derechos, entre ellos: a la vida, al máximo nivel posible de salud física y mental, a la igualdad y no discriminación, a la intimidad y a la autonomía reproductiva, a la libertad, a verse libre de tratos crueles inhumanos y degradantes, a la libertad de conciencia y religión, entre otros. La prohibición del aborto y la falta de acceso a procedimientos seguros, de calidad y gratuitos es una violación a estos derechos tal como ha sido expresado por los comités de expertos en el seguimiento de varios de estos instrumentos legales y en los textos aprobados por consenso en las conferencias internacionales. 9 En el mismo proyecto se cita una observación realizada por el Comité de Derechos Humanos, a saber El Comité observa con preocupación: a) las ley estrictas sobre el aborto que llevan a la práctica de un elevado número de abortos clandestinos con los riesgos concomitantes para la vida y la salud de las mujeres. (Observaciones finales, Poland 29/07/99 CCPR/C/79/Add.110). También ha manifestado la preocupación de que el aborto esté sujeto a sanciones penales y de que el aborto clandestino sea la mayor causa de mortalidad materna y ha recomendado expresamente una revisión de las disposiciones del Código civil y del Código Penal a la luz de las obligaciones establecidas en el Pacto así como tomar las medidas necesarias para evitar que las mujeres deban arriesgar su vida en razón de la existencia de disposiciones legales restrictivas sobre el aborto (O.F. Perú 18/11/96 CCPR/C/79/ Add.72). 10 Es prudente aclarar aquí, que el Comité de Derechos Humanos es un órgano convencional formado por expertos independientes que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por los Estados que lo han ratificado. Sobre este tema resulta de fundamental importancia citar lo recientemente expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "F.A.L s/ medida autosatisfactiva" 11 Obligar a la niña a continuar con el embarazo en esas condiciones hubiera implicado privarla por completo del contenido a su derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. Y una intromisión estatal de tal magnitud resulta manifiestamente desproporcionada e irrazonable. El Estado no puede exigir a las personas conductas que impliquen sacrificios irrazonables o desproporcionados de los propios derechos en beneficio de los derechos de terceros o del interés general. 12 En tales condiciones, obligar a la niña a llevar adelante el embarazo, bajo amenaza de sanción penal, implicaba desconocer por completo el derecho a la dignidad humana y someterla a un trato cruel, inhumano y degradante, pues tal como lo establecen los estándares internacionales en la materia, la prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, comprende no sólo el sufrimiento físico, sino también el sufrimiento moral. 13 Al respecto resulta esclarecedor lo sostenido por el Profesor Ferrajoli, en cuanto señaló que, hay un equívoco que es preciso aclarar: en el debate 9 Proyecto de ley 0998-D-2010, pág Proyecto de ley 0998-D-2010 pág 4 y CSJN, Fallo sobre aborto 13/03/2012, "F.A.L s/ medida autosatisfactiva". 12 "F.A.L s/ medida autosatisfactiva pág "F.A.L s/ medida autosatisfactiva pág 138. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 12

13 público, el derecho de la mujer a decidir sobre su maternidad suele ser presentado como derecho de aborto, es decir, como una libertad positiva (o libertad para ) que consiste, precisamente en la libertad de abortar. Se olvida, que antes es una libertad negativa ( libertad de ), es decir, el derecho de la mujer a no ser constreñida a convertirse en madre contra su voluntad; y que la prohibición penal de abortar no se limita a prohibir un hacer, sino que obliga además a una opción de vida que es la maternidad. En suma, lo que está en cuestión, antes que una facultas agendi, es una inmunidad, un habeas corpus, es decir la libertad personal sancionada como inviolable se transforma en una libertad con posibles restricciones, implica, como son precisamente la constricción o coerción jurídica a convertirse en madre. 14 Dicho fallo también cita jurisprudencia internacional relevante en cuanto a este tema: En una reconocida sentencia, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre estos aspectos y sostuvo que: La dignidad humana se constituye en un límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, aún cuando se trate de proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como la vida. Al adoptar normas de carácter penal, no puede el legislador desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especie humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear (cf. Corte Constitucional Colombia, sentencia C-355, cons. 8.1., rta.10/05/2006). 15 El Estado no puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general. Una obligación de esta magnitud es inexigible, aún cuando el embarazo sea resultado de un acto consentido (Corte Constitucional Colombia, sentencia C-355, consid , rta.10/05/2006). En Alemania, el Tribunal Constitucional Federal se pronunció en sentido coincidente, por primera vez, en el año 1975: El derecho a la vida del no nacido puede conllevar una carga para la mujer, que sobrepase por mucho la medida de lo normalmente asociado a un embarazo. De aquí surge la cuestión de la insostenibilidad, es decir, la pregunta de determinar si también en tales casos el Estado, haciendo uso del derecho penal, puede forzar a una mujer a llevar a término su embarazo. El respeto que se debe a la vida del no nacido y el derecho de la mujer a no sacrificar en aras del respeto a este bien jurídico valores vitales en un grado que resulte insostenible, se enfrentan uno a otro. En tales casos de conflicto, que por lo general no admiten una valoración moral unívoca, y en la cual la decisión de interrumpir el embarazo puede llegar a tener el rango de una decisión de conciencia, digna de ser respetada, debe el legislador observar especial reserva (Tribunal Constitucional de Alemania, Sentencia BVerfGE 39, 1, de la Primera Sala, 25 de febrero de 1975, publicado en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe, Konrad Adenauer Stiftung, México, 2009, p. 120). El Tribunal Constitucional alemán explicitó que esta situación se presentaba en caso de peligro para 14 cf. Ferrajoli, Luigi, La cuestión del embrión entre el derecho y moral, Rev. Jueces para la democracia: Información y debate, Madrid, Nº 44, julio "F.A.L s/ medida autosatisfactiva pág "F.A.L s/ medida autosatisfactiva pág 134. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 13

14 la vida o la salud de la mujer encinta y en otras circunstancias que constituyen cargas excesivas para la mujer, como en caso de indicación ética y social o de necesidad, razón por la cual no se le puede exigir la terminación del embarazo: El criterio decisivo es que en todos estos casos aparece en forma contundente otro interés merecedor de la protección constitucional, de tal manera que el orden jurídico no puede exigir de la mujer que, en todo caso, le asigne prioridad al derecho del que está por nacer (Cf. Tribunal Constitucional de Alemania, cit., texto citado en Corte Constitucional Colombia, sentencia C-355, rta.10/05/2006, aclaración de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte Suprema de Justicia Norteamericana se refirió en el precedente Casey, explicando que el sufrimiento de la mujer que decide abortar es demasiado íntimo y personal como para que el Estado insista en su propia visión del rol de la mujer. El destino de una mujer debe ser determinado en gran medida por su propia concepción de sus imperativos espirituales y su lugar en la sociedad. Y concluyó, que exigir requisitos que tengan por objeto o efecto interponer obstáculos sustanciales para acceder a un aborto en los casos en los que la práctica está permitida, constituye la imposición de una carga indebida, lo cual no puede ser considerado un medio permisible para servir los fines legítimos del Estado (Cf. Corte Suprema de Justicia, EE.UU., Planned Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833, 1992). 16 5) Penalización del aborto en Argentina. Nuestro Código Penal, en su redacción de 1921, en los arts. 85, inc. 2, 86 y 88, se criminaliza la práctica del aborto. Las consecuencias que esta criminalización acarrea para las mujeres (que fueron expuestas a lo largo del trabajo) sólo permiten afirmar que es necesaria la derogación de dichas normas. Esto es fundamental para un real y efectivo cumplimiento de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional ratificados por el Estado Argentino. Defender su vigencia implica desconocer las obligaciones y deberes que se asumieron en el orden internacional. 6) Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional que se invocan para desconocer el Derecho Humano a la interrupción voluntaria del embarazo. Las posturas que intentan desconocer este derecho se fundamentan básicamente en el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y en el art. 2, 2º párrafo de la ley de aprobación de la Convención de los Derechos del Niño (ley ) al que consideran una reserva. Coincido con los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el ya citado caso "F.A.L s/ medida autosatisfactiva, en el que explica por qué ninguna de esas normas obsta a la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo. 16 "F.A.L s/ medida autosatisfactiva pág 74. El subrayado me pertenece. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 14

15 En relación al Pacto de San José de Costa Rica, ha dicho la CSJN: En el marco del sistema interamericano, la Convención Americana reconoce el derecho a la vida a través del artículo 4.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Sin embargo, la cuestión traída por el recurrente, acerca de la incompatibilidad de los abortos justificados con las normas que protegen el derecho a la vida, ya fue resuelta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el famoso caso Baby Boy.(CIDH. Caso Baby Boy. Resolución 23/81. 6 de marzo de 1981). En esa ocasión, la Comisión IDH se pronunció en contra de la interpretación absoluta que se hace del derecho a la vida desde la concepción, y manifestó que dicha protección rige en general, precisamente para permitir la coexistencia de regulaciones locales que admitían la despenalización del aborto( ) Para asegurar la plena vigencia de estos derechos, el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Es decir, este artículo enumera los deberes básicos del Estado en materia de derechos humanos: la obligación de respetar y la de garantizar los derechos. La primera conlleva la necesidad de imponer límites a la función pública como consecuencia de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado (Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de Serie C No. 4, párr. 165). La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 166). Por su lado, el artículo 2 de la CADH establece la obligación del Estado de adoptar medidas legislativas o de otra índole que resulten necesarias a los fines de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención. En virtud de estos deberes de respeto y garantía, los Estados deben abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos de las mujeres, por un lado y, por otra parte, tienen que organizar sus aparatos a fin de que, en aquellos casos en los que el aborto esté permitido, puedan acceder a la intervención y, de esa forma, asegurar la vigencia de sus derechos. La Comisión subraya asimismo, que el pleno goce de los derechos humanos de las mujeres no es posible de alcanzar sin un acceso oportuno a servicios integrales de atención en salud, así como a información y educación en la materia. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 15

16 Como corolario de lo expuesto y siguiendo la opinión de Medina Quiroga, sostener que la Convención Americana obliga al Estado a penalizar todo aborto es un error profundo. En opinión de la ex presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, apoyada por las argumentaciones tanto de interpretación del texto como de su historia, la Convención no establece esta obligación en absoluto (Cf. Medina Quiroga, Cecilia, La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia, p. 327/328, Santiago, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2003, 1-66/78). De esta forma debe entenderse que La Convención Americana sobre Derechos Humanos no se opone al reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. En la redacción del artículo sobre el derecho a la vida, existe la expresión en general para permitir que fuera suscripta por la mayor cantidad de países posibles, tanto los que reconocen el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo como aquellos que no lo hacen. Es indiscutible que el reconocimiento de la vida desde la concepción ES en general, y no siempre. En relación a la Convención de los Derechos del Niño, ha dicho la CSJN: El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño define, que: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. El recurrente, para reforzar su argumento de que la interpretación que hace la sentencia recurrida para declarar la aplicabilidad al caso del art. 86 inc. 2º CP y autorizar en consecuencia la práctica del aborto viola el derecho a la vida, hace hincapié en la reserva que formuló el Estado argentino al momento de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, con relación al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, que la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. En rigor, el Estado argentino no hizo una reserva a la CDN, sino que formuló una declaración interpretativa. Esta diferencia es de relevancia, pues significa que el país suscribió a todo el texto de la CDN, y debe aplicarla, como ya se señaló, en las condiciones de su vigencia. Este sentido se ha señalado en la Convención Constituyente de 1994: las declaraciones interpretativas formuladas al ratificar los tratados no forman parte de éstos, ya que se trata de actos de naturaleza esencialmente distinta a la de las declaraciones y prescripciones incluidas en los textos de los tratados. Las declaraciones son manifestaciones unilaterales de los Estados, que no deben ser confundidas con las reservas y que sólo tienen por objeto dar una interpretación del tratado ( ). Por lo tanto, ellas no pueden gozar del estatus jurídico especial que tienen las manifestaciones de la voluntad concordante de los miembros de la comunidad internacional, expresadas en los tratados. Esta situación especial de las normas que han recibido el consenso de un cierto número de Estados, en un lapso prudencial, es lo que determina que otorguemos primacía a todos los tratados sobre el derecho interno. ( ). Las declaraciones interpretativas, a su vez, no forman parte de los tratados ni constituyen condiciones de su vigencia internacional, lo que abona la tesis de que no adquieren rango constitucional. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 16

17 (Cf. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Tercera Sesión Ordinaria del 3 de agosto de 1994, ps y 3097). Entonces, como se trata de una ley que fija una declaración interpretativa, significa que no forma parte del tratado y, en consecuencia, carece de jerarquía constitucional. Es así que el Congreso puede modificar o derogar la ley sin seguir ningún procedimiento especial. Por último, tampoco se podría considerar que el reconocimiento de rango constitucional de la CDN acaecido en la reforma de 1994, con la mentada declaración interpretativa, haya resuelto la cuestión de la inconstitucionalidad de la penalización del aborto en ciertos casos, desde que la Convención Constituyente no estaba habilitada para incluir cambios en el Capítulo Primero de la CN, sobre las Declaraciones, derechos y garantías (Cf. Ley nº , que declaró la necesidad de la reforma constitucional). De lo dicho surge que del texto de la CDN no se sigue una protección absoluta al embrión desde el momento de la concepción. Por el contrario, el Comité de los Derechos del Niño se dirigió al Estado Argentino en fecha reciente en sentido opuesto al sostenido, y expresó la necesidad de que niñas y mujeres que resulten embarazadas como consecuencia de un agravio sexual puedan interrumpir la gestación. En tal sentido, el Comité de los Derechos del Niño recomendó al Estado argentino que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando por que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y enmendar el artículo 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir disparidades en la legislación provincial vigente (Comité sobre los Derechos del Niño, Observaciones finales. Argentina. 21 de junio de 2010, párr. 59). Según el Anuario de la Comisión de derecho internacional 1999, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su quincuagésimo primer período de sesiones, Volumen II Segunda parte, 1.2 Se entiende por «declaración interpretativa» una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional con el objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance que ese Estado o esa organización internacional atribuye al tratado o a algunas de sus disposiciones. 1.3 Distinción entre reservas y declaraciones interpretativas La calificación de una declaración unilateral como reserva o declaración interpretativa es determinada por el efecto jurídico que aquélla tiene por objeto producir [1.2.2] Enunciado y denominación El enunciado o la denominación que se den a una declaración unilateral proporcionan un indicio acerca del efecto jurídico perseguido. Esto ocurre, en particular, cuando un Estado o una organización internacional formula varias declaraciones unilaterales a propósito de un mismo tratado y denomina a algunas de ellas reservas y a otras declaraciones interpretativas Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 17

18 La Comisión de Derecho Internacional (CDI) es un organismo creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1947 con el objetivo de codificar y promocionar el Derecho Internacional. De esta forma, podemos concluir que el 2º párrafo del art. 2 no constituye una reserva que altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño rige en nuestro país. Si el Estado Argentino hubiese querido que dicha interpretación tenga efectos de reserva, lo hubiese aclarado expresamente, así como lo hizo respecto de la aplicación del art. 21 de esta misma Convención. En cambio, sólo plasmó una declaración interpretativa al decir: Con relación al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. 7) DATOS QUE ALARMAN: Es importante al abordar este tema, observar la situación actual de nuestro país. Las estadísticas muestran una realidad que es abrumadora: hoy, en pleno siglo XXI, en Argentina, mueren cientos de mujeres por año por abortos clandestinos. El proyecto de ley 0998-D-2010 aporta datos muy ilustrativos al respecto: Una de las consecuencias más terribles de las leyes penalizadoras del aborto en nuestro país es la muerte de 300 a 400 mujeres en edad fértil por año. La tercera parte de las muertes de mujeres gestantes se producen a causa de abortos clandestinos, y un número imposible de determinar vive con secuelas en su salud por prácticas realizadas sin un mínimo indispensable de asepsia. Las consecuencias de los abortos inseguros son y han sido durante varias décadas la principal causa de mortalidad materna 18 en Argentina 19 Esto significa que un aborto realizado en efectores públicos de salud con buenas condiciones sanitarias, con posibilidades de derivación por complicaciones, utilizando métodos seguros y eficaces, por profesionales calificados, con buena atención pre y post aborto no constituye necesariamente un riesgo para la salud física y psíquica de las mujeres, salvo las normales de cualquier intervención menor. Argentina presenta una tasa de mortalidad materna para el año 2004, de 4 por nacidos vivos, según las estadísticas aportadas por el Ministerio de Salud de la Nación. Pero además sabemos que existe subregistro, variable según la provincia, lo que significa que se muere más de una mujer por día por causa de maternidad. Al interior de nuestras fronteras la distribución geográfica de la tasa de mortalidad 18 Es dable resaltar que resulta inapropiado terminológicamente encuadrar a las muertes por abortos como muertes maternas, en tanto estamos ante muertes de mujeres gestantes o muertes de mujeres relacionadas con embarazos. 19 Human Rights Watch: Informe Decisión prohibida, Acceso de las Mujeres a los anticonceptivos y al aborto en Argentina, Junio 2005, Vol.17, Nº1 (B). Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 18

19 materna es sumamente heterogénea, correspondiendo a las provincias más pobres los mayores valores. Mientras que en el año 2004 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se registraba una mortalidad materna de 2 por nacidos vivos, en Jujuy la tasa era de 13,1 por n.v. y en La Rioja de 13,6 por n.v., una brecha casi once veces superior 20 Según declaraciones del ministro de salud de la Nación se calcula que se realizan en el país abortos por año. Según estimaciones del Ministerio de Salud, el 37 % de los embarazos que se registran en el país terminan en aborto. De ellos, cerca del 15 % corresponde a adolescentes menores de 20 años. El aborto inducido -en forma clandestina y en condiciones inseguras- es la causa de una de cada tres muertes maternas en nuestro país y de aproximadamente 80 mil hospitalizaciones por año.... en 1995 hubo egresos hospitalarios por complicaciones de abortos. Esta cifra ascendió en 2000 a internaciones a causa de una interrupción del embarazo inseguro. Nunca hubo una cifra tan alta y las adolescentes son carne de cañón de este desamparo: en el 2000 hubo 555 internaciones correspondientes a niñas de 10 a 14 años y chicas de entre 15 y 19 años, hospitalizadas por problemas derivados de un aborto y por otra parte el 35% de las muertes maternas en adolescentes es a causa de embarazos terminados en abortos, según datos del Ministerio de Salud de la Nación. En el año 2000 por primera vez en el país se registraron muertes maternas en menores de 15 años 21 En la actualidad el 33% de los egresos hospitalarios por causas obstétricas excluyendo el parto normal se debe a complicaciones de aborto. El notable aumento de los egresos por aborto en los últimos años crecieron entre 1995 y 2000 un 46% - da cuenta de la alta incidencia del aborto inseguro. En los países donde el aborto está legalizado se estima que se produce una muerte materna cada abortos. Cuando está declarado ilegal, esa cifra asciende hasta muertes por cada abortos. En Francia, Italia y Cuba, por ejemplo, la legalización del aborto produjo una disminución del 40 por ciento en la tasa de mortalidad materna sin incremento del número total de abortos. Esta decisión no fue tomada en forma aislada, sino acompañada con la aplicación de programas de salud sexual y procreación responsable. 22 8) CONCLUSIÓN: Legalizar el aborto supone ampliar la democracia, dado que garantizar este derecho implica escuchar a las afectadas en una sociedad patriarcal que limita, vulnera y subordina al 52% de la población. 20 Ministerio de Salud, 21 BIANCO Mabel; CORREA Cecilia. La adolescencia en Argentina: sexualidad y pobreza. FEIM, UNFPA, Pág ROSSO Graciela, El aborto en Argentina hoy, mi meo, Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 19

20 No dictar una ley que reconozca el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo significa violar las obligaciones y deberes asumidos por el Estado Argentino en el orden internacional de los Derechos Humanos. Es una responsabilidad ineludible del Congreso de la Nación dotar de leyes justas y adecuadas al ejercicio de los más elementales derechos. No existe impedimento legal alguno para dictar una ley que reconozca el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Cuando se pone en discusión éste derecho, salen a la luz muchas problemáticas que se encuentran invisibilizadas e incluso naturalizadas, por ejemplo el rol de la mujer en esta sociedad y los mandatos que a ella se le imponen (la maternidad es uno de los más fuertes). Las estadísticas son aberrantes y el Estado calla, se discuten dogmas religiosos en un Estado laico, y se invisibilizan las desigualdades sociales. Las mujeres que mueren por causa de la ilegalidad del aborto pertenecen a las clases más postergadas de la sociedad. Considero que la penalización del aborto es la demostración más visible del sistema patriarcal que nos domina. Es el desconocimiento de la libertad y la autonomía de las mujeres en las decisiones que refieren a su cuerpo y su vida reproductiva. Se silencia la responsabilidad de los varones en los embarazos no deseados y se concentra la culpa las mujeres. Se intenta colocar a la mujer en un rol de madre, buscando naturalizar la construcción sociopolítica del mito Mujer = madre, haciéndonos creer que nuestros cuerpos y nuestras vidas están al servicio de la reproducción de la especie. Pero muy bien sabemos que esto no es así. Las mujeres deben decidir sobre su propio plan de vida, y son capaces de forjar su destino. El Estado no tiene por qué interferir en un plano tan íntimo como lo es el de decidir sobre nuestro propio cuerpo. Debe proporcionarnos educación sexual (principalmente en la escuela), de forma responsable y científica, de manera que podamos decidir en el plano biológico, psicológico y personal cómo, cuándo y con quién queremos o no tener hijos/as; esta educación debe venir acompañada de un real acceso a anticoncepción gratuita, adecuada y segura con la correspondiente atención médica. En este sentido, debe también brindar la posibilidad de decidir la maternidad en la legalidad, de forma segura y gratuita. La despenalización y legalización del aborto resolvería problemas de salud pública, de injusticia y desigualdad social, de democracia, de autodeterminación de las mujeres, en definitiva, de Derechos Humanos. Tienen derecho las mujeres a no ser alienadas de su capacidad sexual y reproductiva, de su derecho a disfrutar de una sexualidad plena, sin mandatos ni destinos impuestos. Discriminación hacia la mujer Constitucionalidad de una ley de interrupción voluntaria del embarazo Noelia Stillger 20

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