ANTECEDENTES DE HECHO
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- Luis Miguel Rivas Salas
- hace 6 años
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1 Dictamen nº: 34/09 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: V Ponente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión 14 de enero de 2009, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por la Compañía de Seguros A sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados al vehículo de su asegurado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito dirigido al Departamento de Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Madrid, registrado con fecha 25 de junio de 2008, se reclama información de la compañía aseguradora del Ayuntamiento, el número de póliza y la oficina donde denunció el accidente, advirtiendo de que si en el plazo de 15 días no se reciben estos datos entendería el reclamante que se renuncia a resolver amistosamente el accidente. Además de estos extremos, en el escrito de reclamación tan sólo se referencia un número de siniestro, la matrícula de un vehículo, el nombre del asegurado, la fecha y el lugar del presunto accidente, sin ninguna otra indicación y no aparece firmado el escrito, escrito que se 1
2 reitera en los mismo términos con fecha de 18 de julio de 2008, registrado el 1 de agosto del mismo año. SEGUNDO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Mediante notificación de 26 de agosto de 2008, se practica requerimiento para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, complete la solicitud, indicando descripción detallada de los hechos; el título por el que reclama la compañía de seguros; autorización expresa del asegurado facultando a la compañía para formular la reclamación en su nombre (si la reclamación es por representación); cláusulas de la póliza de seguros o disposiciones legales que autoricen a esa entidad para resarcirse y subrogarse (si la reclamación es por subrogación); aportando justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente y su relación con la obra o servicio público; presupuesto o factura en el que consten las cantidades abonadas por la compañía, expresando separadamente los diferentes conceptos abonados (si la reclamación es por subrogación); evaluación económica de la indemnización solicitada, aportando presupuesto o factura, en su caso (si la reclamación es por representación); y copia del informe pericial. En el requerimiento se advierte que transcurrido el plazo de diez días sin haber sido atendido se le tendrá por desistida de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones. Queda constancia en el expediente de que la notificación fue recibida por la entidad interesada el 11 de septiembre de 2008, sin que haya sido atendida. El 17 de octubre de 2008 se dicta por la Jefa del Departamento de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de 2
3 Gobierno de Obras y Espacios Públicos, propuesta de resolución de desistimiento de la entidad reclamante en su petición y el archivo de las actuaciones. TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de diciembre de 2008, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de enero de El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser indeterminada la cuantía de la reclamación, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). 3
4 El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. No puede este Consejo Consultivo pronunciarse sobre la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, toda vez que en la reclamación no obra ninguna referencia a los hechos de los que pudiera resultar imputación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, la ausencia de datos del escrito de reclamación impide el análisis de la legitimación activa de la compañía aseguradora. Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Habiéndose producido el supuesto accidente el 6 de junio de 2008, debe reputarse presentada en plazo la reclamación registrada el 25 del mismo mes y año. TERCERA.- La propuesta de resolución pretende dar por desistido a la reclamante por falta de acreditación de algunos extremos que le han sido requeridos y, consecuentemente, el archivo de las actuaciones lo que supone la terminación anormal del procedimiento de responsabilidad patrimonial. 4
5 La Administración local requiere a la compañía reclamante para que subsane la reclamación en el plazo de diez días hábiles, indicando descripción detallada de los hechos; el título por el que reclama la compañía de seguros; autorización expresa del asegurado facultando a la compañía para formular la reclamación en su nombre (si la reclamación es por representación); cláusulas de la póliza de seguros o disposiciones legales que autoricen a esa entidad para resarcirse y subrogarse (si la reclamación es por subrogación); aportando justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente y su relación con la obra o servicio público; presupuesto o factura en el que consten las cantidades abonadas por la compañía, expresando separadamente los diferentes conceptos abonados (si la reclamación es por subrogación); evaluación económica de la indemnización solicitada, aportando presupuesto o factura, en su caso (si la reclamación es por representación); y copia del informe pericial. Dicho requerimiento lo efectúa al amparo de los artículos 70 y 71 de la LRJ-PAC, en relación con el artículo 6 del Real Decreto mencionado en la anterior consideración. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LRJ-PAC, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos, que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación especifica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos prevenidos en el artículos 42. Del análisis del transcrito precepto puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación contemplado: 1º. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 LRJ-PAC, de forma pormenorizada, y en su caso 5
6 por la legislación especial (en este supuesto por el párrafo segundo del artículo 6.1 del Real Decreto citado, con arreglo al cual en la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante ), 2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, habilita y obliga a la Administración para, imperativamente y en consonancia con el carácter antiformalista que debe regir el procedimiento administrativo, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente, una obligación de la Administración. Por otra parte, el contenido y mandato del presente artículo se presenta plenamente conforme y coordinado con el reconocimiento que de los denominados derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la citada LRJ-PAC. Sobre todo cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el derecho "a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución"; y en su apartado g) "a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones 6
7 vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar". De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de subsanación se configura como un trámite establecido en beneficio del administrado, por lo que debe entenderse vedado el recurso a este trámite para requerir cualquier documentación no indispensable para la resolución del procedimiento y aplicar, en caso de no ser atendido por el interesado, los efectos previstos en el artículo 71.1, es decir, teniendo al interesado por desistido en su petición. En este sentido se orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que la omisión de datos y errores exige, según el artículo 71, que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores y omisiones y concediéndole un plazo de diez días para la subsanación, con la advertencia de que si no lo hiciere se archivará el expediente con los efectos prevenidos en el artículo 42, pero como advierte la Sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 16 de marzo de 1988, la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación, sino aquella que sea indispensable para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce, por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, tratándose de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución (Sentencia de 7 de julio de 1997 Ar. 5638). En el supuesto objeto del presente Dictamen algunos documentos requeridos por la Administración como la evaluación económica de la indemnización solicitada, el presupuesto o factura en el que consten las cantidades abonadas o la copia del informe pericial no resultan preceptivos desde el punto de vista normativo, ni son imprescindibles para la 7
8 continuación del procedimiento y la adopción de una resolución sobre el fondo del asunto; a lo sumo, pueden servir para acreditar la concurrencia de algunos de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad patrimonial. En relación a esos datos y documentos el requerimiento de documentación no puede producir ni el desistimiento tácito previsto en el artículo 71.1 de la LRJ-PAC, ni la caducidad establecida en el artículo 92.2 de la misma Ley; y ello en el entendimiento de que el desistimiento y la caducidad como modos de terminación anormal del procedimiento deben interpretarse de forma restrictiva, al estar el procedimiento administrativo sustentado sobre el principio de impulsión de oficio. Todo lo más que puede hacer la Administración en relación a esos extremos es solicitar la mejora de la solicitud ex artículo 71.3 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, otros datos cuya subsanación pretende la Administración son preceptivos para tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Así acontece, verbigracia, en relación a la descripción de los daños y la presunta relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, extremos requeridos imperativamente por el párrafo segundo del artículo 6.1 del Real Decreto mencionado lo que supone para los procedimientos de responsabilidad patrimonial una concreción del genérico requisito establecido en el artículo 70.1.b) de la LRJ-PAC para cualquier solicitud-, pues la ausencia de todo dato fáctico sobre estas cuestiones en el escrito de reclamación impide considerar el fondo de la reclamación y valorar si concurren o no los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Estas circunstancias, por tanto, sí son imprescindibles para que se pueda dictar una resolución que resuelva materialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que el silencio de la entidad reclamante al respecto permite darla por desistida en su reclamación. 8
9 Asimismo, la falta de constatación de si actúa en nombre propio, por subrogación en la posición del asegurado, o en representación de éste, con acreditación en este último caso de la relación representativa, resulta preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la LRJ-PAC. Por otra parte, se aprecian otros defectos formales como son la falta de firma de la solicitud (artículo 70.1.d) de la LRJ-PAC) y la acreditación de la representación con la que actúa la persona que supuestamente presenta la reclamación en nombre de la compañía aseguradora (artículo 32 de la LRJ-PAC), cuya subsanación, no obstante, no ha sido requerida por la Administración y por tanto, su omisión no puede dar lugar al desistimiento por estas causas. En mérito a lo expuesto cabe concluir que la falta de subsanación de la reclamación en los extremos antedichos permite dar por desistido a la entidad reclamante en su petición. CUARTA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde, según los casos, al Alcalde- Presidente del Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, en relación con el 21.1.f) o 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, o al Pleno al amparo del artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales en Materia de Régimen Local, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de la competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, respectivamente; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo de la LRJ-PAC y 52.2.a) de la Ley 7/1985, en relación con el 53 de la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, y contra él cabrá recurso contenciosoadministrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ex 9
10 artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la declaración de desistimiento de la entidad reclamante en la reclamación de responsabilidad patrimonial y el archivo de las actuaciones. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 14 de enero de
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