LOS fxpídlfntb PARA DECLARACIONES CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

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1 LOS fxpídlfntb PARA DECLARACIONES CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL Por RODRIGO PITA MERCÉ Juez Comarcal de Fraga. LEGISLACIÓN. El artículo 96 de la Ley de Registro Civil, de 8 de junio de 1957, recoge como precepto fundamental los supuestos de hecho que pueden declararse mediante expediente gubernativo, con valor de simple presunción. El Reglamento vigente de 14 de noviembre de 1958, en sus artículos 335 y siguientes, desarrolla el precepto legal y regula la tramitación y efectos de dichos expedientes y declaraciones a que dan lugar, existiendo conexiones con muchos otros preceptos del Reglamento y la Ley, especialmente los 341 y siguientes del Reglamento, 145 y siguientes del mismo, etc. NATURALEZA DE LA PRESUNCIÓN. Cuando un hecho, por una razón determinada, no puede tener acceso al Registro, si éste afecta al estado civil de una persona, se hace muy difícil la prueba del mismo, y el no poder justificar su existencia puede causar perjuicios a los afectados. Para solucionar en lo posible estas situaciones de hecho, la legislación ha establecido unas declaraciones con valor de simple presunción, que se obtienen después del trámite de un expediente gubernativo, ahorrando así un juicio declarativo civil. Esta presunción simple tendrá categoría jurídica de presunción de hecho o juris tantum, es decir, con valor de hecho y a falta de prueba e n contrario que la desvirtúe. Es de tipo provisional esta declaración y sólo produce efectos de presunción destruible por prueba en contrario de cualquier tipo, nunca de praesumptio jure et de jure, que Prevalece a pesar de la prueba'en contrario. No obstante, hemos de recordar siempre que la fuerza de las inscripciones regístrales de todo tipo siempre está limitada a presunciones de hecho o juris tantum, siempre susceptible de ser desvirtuadas por prueba en contrario suficiente, ya que es principio general la NDM. 491

2 adecuación del registro a la realidad extrarregistral, prevaleciendo ésta siempre sobre el contenido registral. Nunca una certificación de asiento registral puede producir efecto legal de presunción jure et de jure Ėste sistema del Registro Civil español contrasta notablemente con el sistema de presunciones jure et de jure, que rige en otros sistemas regístrales sistematizados, como son los del Registro de la Propiedad de Australia, y aun muchos de patrones germánicos, en que el contenido del asiento registral frecuentemente llega a tener la protección de una presunción jure et de jure no destruible por prueba en contrario. HECHOS QUE PUEDEN DECLARARSE. Con arreglo al artículo 96 de la Ley de Registro Civil, en virtud de expediente gubernativo, pueden declararse con valor de simple presunción los hechos siguientes: A) Que no ha ocurrido hecho determinado que pueda afectar al estado civil. B) La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil. C) El domicilio de los apatridas. D) La existencia de los hechos, mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos. El artículo 340 del Reglamento, en su último apartado, establece que la anotación de fes de vida, soltería y viudez es facultativa, después de establecer en el párrafo anterior que la anotación de las declaraciones, es obligatoria. Esta referencia del precepto legal al tratar de estas declaraciones con valor de simple presunción parece dar a entender que las fes de vida, soltería y viudez son una variedad de este tipo de declaraciones con valor de simple presunción. Por otra parte, institucionalmente, una fe de soltería o viudez acreditan que una persona no ha contraído matrimonio, que conserva, su estado de soltería o viudez, sin haber sucedido el hecho del matrimonio que afecta a su estado civil. Esto entra de lleno en el supuesto del apartado 1. a del artículo 96 de la Ley, que dice que «no ha ocurrido hecho determinado que pueda afectar al estado civil». Habida cuenta de la regulación especial que hace para las fes de vida, soltería y viudez el Reglamento, que íes dedica un procedimiento especial y muy sencillo, previsto en los artículos 363 y 364, creemos que aun cuando institucionalmente las fes de vida, soltería y viudez sean una variedad de lo regulado en el párrafo primero del artículo 96 de la Ley y tengan idéntica naturaleza jurídica de presunción jwris tantwm, no son objeto de la misma regulación y tramitación, sino de la expresamente marcada en el procedimiento especial referido. CARACTERES. La declaración obtenida mediante el expediente de que nos ocupamos tiene los siguientes caracteres: A) Tiene efecto de presunción juris tantwm. >HJM. 491

3 5 B) Tiene carácter subsidiario de prueba, a falta de otra prueba en contrario. C) Tiene carácter provisional en muchos supuestos. ' D) Tiene forma documental (art. 340 R.). E) Es objeto de anotación en el Registro Civil (art. 340 R.). F) Es objeto de publicidad (art. 340 R.). G) Se refiere lo mismo a españoles que a extranjeros (art. 337 R.). COMPETENCIA. La fase instructoria corresponde al Encargado del Registro; la fase decisoria, al Juez de primera instancia (art. 335 R.). Será competente el Juez del domicilio de cualquiera de los que promuevan el expediente (art. 335 R.). Para el que tiene por fin declarar la existencia de los hechos, mientras por fuerza mayor es imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos, el peticionario puede elegir entre el Juez correspondiente a este Registro o al de su domicilio. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero, podrán instruir también el expediente el Encargado del Registro Consular de cualquiera de ellos o, en su defecto, el del Central (art. 336 R.). PRINCIPIOS. De acuerdo con el trabajo de Luis Blas Zulueta, «Los expedientes de Registro Civil en la novísima legislación», publicado en el BOLETÍN DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA número 439, de 5 de marzo de 1959, hay que entender que en el expediente, para obtener declaración con valor de simple presunción, rigen los principios generales de cumplimiento simultáneo de diligencias, de celeridad, de inmediación, publicidad, reclusión temporal y documentación. En su enumeración nos remitimos a dicho trabajo. IMPULSIÓN. Con arreglo al artículo 336 del Reglamento, el expediente se instruirá con arreglo a las reglas generales, que son las contenidas en los artículos 341 y siguientes del Reglamento. Dicho precepto 336 y el 335 del Reglamento mencionan especialmente la persona del peticionario, lo que presupone siempre un interesado que pide la incoación del expediente, ante el Encargado instructor. El interesado promotor puede ser indistintamente un español o un extranjero y se pueden acreditar igualmente hechos inscribibles, correspondientes a un español, como a un extranjero. PRUEBA. Con arreglo al artículo 337 del Reglamento, los hechos y la imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios: I. 9 Con los medios establecidos para la reconstitución de inscripción, que son los expresados en el artículo 324 del Reglamento. 2.s Con los documentos auténticos, en cuya virtud puede practi- NTJM, 491

4 6 carse, o por las pruebas establecidas por el expediente previo a la inscripción. Este supuesto depende de cada caso, es decir, de la naturaleza del hecho a inscribir y lo que marca la Ley para tal supuesto. 3. s En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se estará a lo en ella dispuesto. El domicilio de los apatridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial sobre su entrada en territorio español. Creemos que dicho informe debe solicitarse, con arreglo a la legislación vigente, de la Dirección General de Seguridad, y en él constará la nacionalidad o documentación de origen, su residencia en territorio español y los demás datos de nacionalidad de los padres y naturaleza de los padres y el interesado. La remisión que el artículo 337 hace al artículo 324 del Reglamento, entre los principales medios de prueba, indica que se debe dar importancia esencial a la prueba, apurando los medios extraordinarios que dicho artículo enumera, y que son: l. s Las certificaciones de inscripción, las certificaciones de inscripciones duplicadas o los testimonios de ellas Los Libros de Familia o Libros de Filiación Las inscripciones canceladas por traslado. 4. a Las referencias a la inscripción que se hallen en otros asientos, en notas marginales, legajos, índices y ficheros del Registro Civil. 5. a Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción. 6. a Los originales, matrices o Libros Diarios de los funcionarios. 7 Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación Las certificaciones de los libros de cementerios Los documentos anteriores expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos. 10. Los documentos que con referencia a los archivos de Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgados, Registros, Notarías o cualquier oficina pública se reclamen por oficio para ser aportados al expediente y a los que se dará preferencia. En general rige el principio de amplitud de los medios de prueba y la máxima libertad e iniciativa al Instructor y al Fiscal para utilizarlos, procurando en cada caso escoger los más adecuados y dignos de confianza. La enumeración legal propone muchos de los medios con un criterio muy amplio, pero que dista de ser exhaustivo y de formar un números clcmsus y deja amplia libertad e iniciativa al Instructor, si bien aconseja en cada supuesto una prueba abundante y amplia, utilizando cuantos elementos estén a su alcance. Según dispone el artículo 238 del Reglamento, las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la posesión de estado y su adquisición, y si puede accederse al Registro, la inexistencia en el folio registral de nacimiento de asiento que contradiga la declaración que se pretende (art. 338 R.). NUM. 491

5 Puede también declararse con valor de simple presunción el matrimonio que no puede ser inscrito; en el expediente se comprobará esta imposibilidad y se declarará, en caso de nulidad absoluta, si ha intervenido mala fe por parte de uno de los cónyuges. La imposibilidad queda comprobada si se acredita que no se expide la certificación canónica solicitada para la inscripción (art. 339 R.). Para acreditar esto se puede presentar certificación de la autoridad eclesiástica en que así lo declare, y aun el Instructor puede solicitar de dicha autoridad la certificación aludida, y la contestación denegatoria puede servir de prueba suficiente. RESOLUCIÓN. El auto aprobatorio del Juez de primera instancia expresará en su parte dispositiva la declaración que se pretendía, con todos los requisitos legales que cada caso exija y que basten. El testimonio literal o en extracto de las declaraciones, que se entregará al interesado, expresará siempre su valor de simple presunción, y su expedición queda sujeta a las restricciones de publicidad impuestas para las certificaciones regístrales (art. 340 R.). Además, una vez firme el auto se acordará la anotación de la declaración acordada en el Libro Registral correspondiente. Esta anotación se verificará con testimonio de la declaración contenida en la parte dispositiva del auto, y éste, como título público, es suficiente para verificar dicha anotación, con arreglo al artículo 152, apartado 1. a, del Reglamento. Por diligencia se hará constar en el expediente el haber efectuado la anotación registral. TASAS JUDICIALES TEXTO REFUNDIDO Del Decreto fundamental de tasas y modificaciones posteriores, puesto totalmente al día y todas las consultas evacuadas por la Comisión de Tasas Judiciales. Precio del ejemplar: 10,00 pesetas. Se sirven pedidos a reembolso cargando los gastos del mismo. Solicitándolos de la Sección de Publicaciones del Ministerio de Justicia. vniu. 491

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