D I S P O N G O: REQUISITOS DEL ALUMNADO Y MODALIDADES DE TRANSPORTE ESCOLAR

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1 Folio 1/9 La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106, de 4de mayo de 2006), y en especial con su artículo 82, que prevé la prestación de forma gratuita del servicio del transporte escolar, para garantizar la calidad de la enseñanza del alumnado de enseñanza obligatoria, que haya de estar escolarizado en un municipio próximo al de su residencia o en una zona de escolarización establecida, de acuerdo con la normativa aplicable. Asimismo, el artículo de la citada Ley Orgánica, indica que las Administraciones educativas promoverán los programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte escolar, especialmente en el caso de personas con discapacidad. La presente Orden tiene como finalidad establecer, en la Comunidad Autónoma de Canarias, el marco normativo que regule la prestación del uso del transporte escolar, de conformidad con el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores (BOE nº 105, de 2 de mayo de 2001), modificado por el Real Decreto 894/2002, de 30 de agosto (BOE nº 209, de 31 de agosto de 2002). En virtud de las competencias atribuidas por el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC nº 96, de 1 de agosto de 1990); los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 148, de 1 de agosto de 2006), Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. D I S P O N G O: 1. La presente Orden tiene como objeto regular la normativa del uso del transporte escolar canario en los centros educativos públicos no universitarios y Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Tendrá derecho al uso del transporte escolar establecido por esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el alumnado matriculado en centros docentes públicos no universitarios y Residencias Escolares que cumpla con los requisitos establecidos en esta Orden. REQUISITOS DEL ALUMNADO Y MODALIDADES DE TRANSPORTE ESCOLAR Artículo 2.- Servicio de transporte escolar del alumnado de centros docentes públicos de Educación Primaria y 1 er y 2º cursos de Educación Secundaria Obligatoria.

2 Folio 2/9 1. Se garantiza con carácter preferente el uso del transporte escolar al alumnado de Educación Primaria y 1 er y 2º cursos de ESO, que tenga su domicilio en el área de influencia del centro educativo y haya de ser trasladado a 2 ó más kilómetros de distancia del mismo. 2. Igualmente se garantiza el uso del transporte escolar con carácter preferente a aquel alumnado referido en el párrafo anterior, cuando por necesidades de escolarización sean desplazados a otro centro educativo, siempre que el mismo se encuentre a 2 o más kilómetros de su domicilio. Queda exceptuado de este supuesto el alumnado trasladado o desplazado a otro centro docente por procedimientos disciplinarios. Artículo 3.- Servicio de transporte escolar del alumnado de centros docentes públicos de 3 er y 4º cursos de Educación Secundaria Obligatoria. 1. Se garantiza con carácter preferente el uso del transporte escolar al alumnado de 3 er y 4º cursos de ESO, que tenga su domicilio en el área de influencia del centro educativo y haya de ser trasladado a 5 o más kilómetros de distancia del mismo. 2. Igualmente se garantiza el uso del transporte escolar con carácter preferente a aquel alumnado referido en el párrafo anterior, cuando por necesidades de escolarización sean desplazados a otro centro educativo, siempre que el mismo se encuentre a 5 o más kilómetros de su domicilio. Queda exceptuado de este supuesto el alumnado trasladado o desplazado a otro centro docente por procedimientos disciplinarios. Artículo 4.- Servicio de transporte escolar del alumnado de necesidades educativas especiales. Se garantiza con carácter preferente el uso del transporte escolar al alumnado que presenta necesidades educativas especiales por discapacidad motora, auditiva, intelectual, trastornos graves del desarrollo (TGD) o plurideficiencia, y que esté escolarizado en centros de integración preferente para discapacidad motórica, discapacidad auditiva, aulas en clave o centros de educación especial, previa Resolución de escolarización de la Dirección Territorial correspondiente, independientemente de la distancia del domicilio del alumnado al centro educativo, determinándose mediante Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa la excepcionalidad prevista respecto a los requisitos de distancia. Artículo 5.- Servicio de transporte escolar en las Residencias Escolares dependientes de la Dirección General de Promoción Educativa. Se garantiza con carácter preferente el uso del transporte escolar a todo el alumnado residente de educación obligatoria que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Orden, para su desplazamiento entre la parada más próxima a su domicilio familiar y la Residencia Escolar Artículo 6.- Autorización para el uso del transporte escolar por el alumnado no preferente de Centros de Educación Infantil y Primaria.

3 Folio 3/9 1. Se considerará a los efectos de esta Orden, alumnado no preferente, para el uso del transporte escolar regulado en la misma, a los alumnos de Educación Infantil cumplan o no con los requisitos de esta Orden y a los alumnos de Primaria que no cumplan con los mencionados requisitos. 2. La Dirección General de Promoción Educativa podrá autorizar de forma excepcional, cuando exista disponibilidad de plazas en las rutas establecidas, el uso del transporte por curso escolar al alumnado descrito en el apartado anterior. 3. Las vacantes mencionadas en el apartado anterior se cubrirán en la forma en que se determina por el Consejo Escolar de cada centro educativo, teniendo en cuenta el siguiente criterio de preferencia: a) Alumnado de Educación Infantil que cumpla con los requisitos de distancia del artículo 2 de esta Orden. b) Alumnado de Educación Infantil y Primaria que no cumpla con los requisitos de distancia del artículo 2 de esta Orden. 4. En todo caso, se podrá revocar la autorización para el uso del transporte escolar del alumnado no preferente, cuando se produzcan solicitudes de alumnado con carácter preferente conforme a lo previsto en esta Orden en los supuestos de no haber plazas suficientes para estos últimos. Artículo 7.- Autorización para el uso del transporte escolar por el alumnado no preferente de Educación Secundaria. 1. Se considerará, a los efectos de esta Orden, alumnado no preferente, para el uso del transporte escolar regulado en la misma, a los alumnos de 3 er y 4º cursos de ESO que no cumplan con los requisitos del artículo 3 de la presente normativa y a los alumnos de Bachillerato, Ciclos Formativos y Programas de Cualificación Profesional Inicial (PCPI). Igualmente tendrán la consideración de alumnado no preferente los de 1º y 2º de ESO que no cumplan con los requisitos del artículo 2 de esta Orden. 2. La Dirección General de Promoción Educativa podrá autorizar de forma excepcional, cuando exista disponibilidad de plazas en las rutas establecidas, el uso del transporte escolar por curso escolar al alumnado descrito en el apartado anterior. 3. Las vacantes mencionadas en el apartado anterior se cubrirán en la forma en que se determina por el Consejo Escolar de cada centro educativo, teniendo en cuenta el siguiente criterio de preferencia: a) Alumnado de ESO que no cumpla con los requisitos de los artículos 2 y 3 de la presente Orden.

4 Folio 4/9 b) Alumnado de PCPI, Bachillerato y Ciclos Formativos que cumplan con los requisitos de distancia del artículo 3 de esta Orden. c) Resto del alumnado no preferente. 4. En todo caso, se podrá revocar la autorización para el uso del transporte escolar del alumnado no preferente, cuando se produzcan solicitudes de alumnado con carácter preferente conforme a lo previsto en esta Orden en los supuestos de no haber plazas suficientes para estos últimos. Artículo 8.- Modalidades del transporte escolar. 1. La prestación del uso del transporte escolar se garantizará mediante: a) Rutas de transporte escolar. b) En transportes públicos regulares de viajeros por medio de bonos a utilizar por el alumnado. c) Mediante ayudas individualizadas al transporte. 2. Se entiende que se garantiza el transporte por rutas de transporte escolar en los casos en que por parte de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes se contrata la prestación de la gestión del mencionado servicio; 3. Se prestará el servicio mediante transportes públicos regulares de viajeros al alumnado de 3 er y 4º cursos de ESO, cuando no existan rutas de transporte escolar próximas al domicilio del alumnado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Orden. En estos supuestos se le entregarán al alumnado bonos para su desplazamiento al centro educativo mediante las mencionadas rutas de transportes públicos regulares de viajeros. El centro educativo deberá solicitar los bonos a la Dirección General de Promoción Educativa, mediante la cumplimentación en la aplicación informática del transporte escolar del anexo IV C. 4. El alumnado que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orden, podrá solicitar una ayuda individualizada al transporte cuando no exista una ruta de transporte escolar adecuada próxima a su domicilio. Igualmente podrá beneficiarse de esta modalidad de transporte el alumnado descrito en el artículo 3 de esta Orden cuando no existan rutas de transporte escolar ni de de transporte público regular de viajeros, próximas a su domicilio, que pudiera utilizar para su traslado hasta el centro educativo. En los supuestos descritos en este apartado, es el propio alumnado quien se procura el transporte y recibe de esta Consejería una ayuda para financiar el mismo. Teniendo en cuenta la naturaleza de estas ayudas, a los beneficiarios no les será de aplicación las prohibiciones establecidas

5 Folio 5/9 en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La cuantía de la ayuda individualizada se fijará en importe diario mediante informe de los coordinadores del transporte escolar en función de las condiciones de las vías públicas por las que se realiza el transporte, el kilometraje a recorrer y, en su caso, la discapacidad del alumnado. SOLICITUDES DE TRANSPORTE ESCOLAR Artículo 9.- Solicitudes de transporte escolar. 1. A los efectos de esta Orden, se considera alumnado preferente a aquel que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5. Los tutores legales del alumnado preferente que deseen solicitar el uso del servicio público de transporte escolar, junto con la formalización de la matrícula, deberán cumplimentar una solicitud específica (anexo I-A o anexo I-B) que le será facilitada por el centro educativo. 2. Se considera alumnado no preferente a aquel que no cumpla con los requisitos del apartado anterior y que está definido en los artículos 6 y 7 de esta Orden. Los tutores legales del alumnado no preferente que deseen solicitar el uso del servicio de transporte escolar, deberán cumplimentar una solicitud específica (anexo I-C o anexo I-D), que le será facilitada por el centro educativo y que presentarán junto con la formalización de la matrícula. 3. En el apartado de observaciones de la solicitud, el centro educativo hará constar los datos que considere incorrectos o que no coincidan con los aportados en la hoja de matrícula del alumnado. 4. La falsificación de datos por parte del solicitante conllevará la pérdida automática del derecho al transporte escolar, sin perjuicio de las responsabilidades legales en las que pudiera incurrir. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL USO DEL TRANSPORTE ESCOLAR Artículo 10.- Obligaciones de los centros docentes y Residencias Escolares. La dirección de los centros docentes que dispongan de transporte escolar, además de las establecidas en la normativa legal y los Pliegos de Contratación que rijan cada prestación de servicio de transporte escolar, tendrán específicamente las siguientes obligaciones: a) En caso de disponer del servicio de comedor escolar, deberán adaptar el horario del transporte escolar exclusivamente al alumnado que haga uso del comedor y que a su vez sea beneficiario del transporte. El centro educativo deberá organizar la atención y cuidado del alumnado transportado que no hace uso del comedor escolar.

6 Folio 6/9 b) Remitir a la Dirección General de Promoción Educativa y a la empresa transportista antes del 31 de octubre, el calendario de días no lectivos correspondiente a cada curso escolar. c) Realizar todas las peticiones de servicio a través de la aplicación informática del transporte escolar. En los casos de autorizaciones del alumnado no preferente se emitirán los anexos IV A y IV B. d) Notificar trimestralmente al Servicio de Inspección Educativa las bajas de los alumnos transportados que se produzcan a lo largo del curso, sin perjuicio de los trámites a realizar a través de la aplicación informática del transporte escolar que tienen carácter obligatorio. e) Entregar en los cinco primeros días del inicio del servicio al transportista o acompañante en el transporte escolar, los anexos III de esta Orden que correspondan según el nivel educativo, donde figura la relación nominal del alumnado autorizado, así como la actualización de dichos anexos cuando existan altas o bajas del alumnado en las rutas. f) Entregar a las empresas transportistas en los cinco días siguientes a la finalización del mes en que se realizó el servicio, el certificado positivo recogido en los anexos V- A, B, C, D y E, si fuera necesario, el certificado con incidencias para acreditar la realización del servicio recogido en el Anexo VI A y B de esta Orden. Dichos certificados se realizarán obligatoriamente a través de la aplicación informática del transporte escolar. La dirección de las Residencias Escolares certificará mensualmente los días que se ha realizado el servicio, facilitando la Dirección General de Promoción Educativa, el modelo de certificado correspondiente. g) Comunicar el número del alumnado efectivamente transportado, enviando antes del 30 de octubre de cada año, al Servicio de Inspección Educativa, los anexos III de esta Orden que correspondan según el nivel educativo, debidamente cumplimentado. h) Recoger en sus respectivas Normas de Organización y Funcionamiento en un apartado propio para el transporte escolar, normas de comportamiento del alumnado en la utilización del citado servicio en la que se incluyan la perdida del derecho al transporte escolar y que garantice un uso adecuado del mismo, que deberán ser respetadas por el alumnado transportado. En caso de que el alumnado produjera algún incidente durante el desarrollo del servicio se aplicará el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, sobre derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 140 de 1 de noviembre de 19.95), o normativa que pudiera sustituirle. i) Establecer horarios que permitan compatibilizar el servicio de transporte escolar, en caso de compartir una misma ruta de transporte escolar con otro centro educativo y, además, fijar ambos centros educativos, como días de libre disposición los mismos. A estos efectos, el Servicio de Inspección Educativa dispondrá lo necesario para hacer efectiva la coordinación necesaria entre los centros afectados.

7 Folio 7/9 j) Supervisar el cumplimiento de las rutas y paradas establecidas. La creación, modificación o supresión de las mismas deberá ser autorizada por la Dirección General de Promoción Educativa a petición del centro educativo, teniendo en cuenta para ello además de lo establecido en la normativa legal, que los itinerarios sean los más cortos y seguros posibles y que las paradas deban situarse en lugares visibles y que reúnan todas las garantías de seguridad para el alumnado transportado. k) Establecer un horario apropiado para la recogida y entrega del alumnado por las empresas transportistas en el que se garantice el horario lectivo del centro docente, el servicio de comedor escolar si lo hubiera y la seguridad del alumnado. Se deberá organizar la atención y cuidado del alumnado transportado desde su llegada al centro hasta el comienzo de la actividad lectiva. l) Revisar periódicamente la tarjeta de transporte, el seguro de circulación y la tarjeta de inspección técnica de cada uno de los vehículos que realizan el servicio público de transporte escolar. En caso de que la mencionada documentación presente algún tipo de irregularidad, la dirección del centro educativo realizará una copia de la misma y la remitirá a la Dirección General de Promoción Educativa para que adopte las medidas oportunas. m) Revisar que los vehículos que están prestando el servicio de transporte en su centro están autorizados por la Dirección General de Promoción Educativa, tal y como se recoge en la aplicación informática de transporte escolar. En caso de que los vehículos no coincidan con los autorizados en la aplicación para la empresa de transporte, se comunicará a la Dirección General de Promoción Educativa. n) Remitir a la Dirección General de Promoción Educativa, antes del 30 de septiembre en el inicio de cada curso escolar y en el comienzo de cada trimestre, el anexo IV C debidamente cumplimentado, para la autorización y solicitud de los bonos a la empresa que realiza el servicio regular de transporte (modalidad b del artículo 8 de esta Orden). ñ) Remitir a la Dirección General de Promoción Educativa en los cinco primeros días de cada mes el certificado de asistencia del alumnado de ayudas individualizadas al transporte (modalidad c del artículo 8 de esta Orden) conforme al modelo recogido en el Anexo VII de esta Orden. o) Remitir a la Dirección General de Promoción Educativa antes del 30 de octubre de cada año el anexo II de esta Orden debidamente cumplimentado. p) Emitir todos los anexos que se solicitan en esta Orden desde la aplicación informática del transporte escolar.

8 Folio 8/9 Artículo 11.- Obligaciones de las empresas transportistas. Las empresas transportistas, además de las establecidas en la normativa legal y los Pliegos de Contratación que rijan cada prestación de servicio de transporte escolar, tendrán específicamente las siguientes obligaciones: a) Respetar las rutas y paradas establecidas. b) Solicitar la autorización para el alta y baja de los vehículos de tal manera que se garantice siempre la correcta realización del servicio de transporte escolar. c) Seguir las instrucciones que se dicten desde esta Consejería sobre las incidencias en la realización del servicio de transporte escolar. d) Respetar el horario establecido por los centros educativos para la recogida y entrega del alumnado. e) Comunicar a la dirección de los centros educativos las incidencias que cause el alumnado en la prestación del servicio de transporte escolar a los efectos del apartado h del artículo anterior. f) Comunicar a la Dirección General de Promoción Educativa cualquier incidencia en la prestación del servicio del transporte escolar que afecte a la seguridad vial o integridad del alumnado transportado. Artículo 12.- Obligaciones del acompañante durante la realización del transporte escolar. El acompañante del transporte escolar, regulado en el artículo 8 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, además de las establecidas en la normativa legal y los Pliegos de Contratación que rijan la prestación de su servicio, tendrán específicamente las siguientes obligaciones: a) El cuidado de los menores durante su transporte y en las operaciones de acceso y abandono del vehículo; recogida y acompañamiento del alumnado hasta la puerta de acceso al recinto escolar, garantizando la seguridad del alumnado y dejando a este bajo la custodia del personal del centro docente. b) Comunicar de forma inmediata a la dirección del centro educativo cualquier incidencia producida en la prestación de su servicio. c) Controlar la asistencia del alumnado transportado y que este sea únicamente aquél que haya sido autorizado, de acuerdo con la información que a tal efecto se le facilite por la dirección del centro.

9 Folio 9/9 DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden, y, expresamente, la Orden de 2 de agosto de 2006, por la que se aprueban las bases que regulan el uso del transporte escolar canario en los Centros Educativos Públicos no universitarios y Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 165, de 24 de agosto de 2006). DISPOSICIONES FINALES Primera.- Delegar en la Dirección General de Promoción Educativa la competencia de interpretar los preceptos contenidos en esta Orden y en dictar cuantas instrucciones sean precisas y resolver las cuestiones que se planteen, por razones de interés público. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2010.

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