ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA. Norma. Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados

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1 Norma Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados Resolución Lima, junio de 2005

2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Lima, 09 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 56 del Decreto Ley N , Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE ), la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) debe fijar las Tarifas en Barra de los Sistemas Aislados de acuerdo a los criterios señalados por la LCE y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N EM (en adelante Reglamento ); Que, mediante Decreto Supremo N EM, publicado el 20 de marzo de 2005, se modificaron los Artículos 124 y 125 del Reglamento 2 ; Que, conforme al Artículo 125 del Reglamento, OSINERG debe establecer un procedimiento para incluir un reajuste en la tarifa, que debe compensar las diferencias entre los precios del mercado interno efectivamente pagados por la entidad que desarrolló la actividad de generación, y los precios de referencia de los combustibles indicados en el Artículo 124 del Reglamento; Que, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N EM establece que el reajuste en la tarifa a que se refiere el Artículo 125 del Reglamento será de aplicación a partir de la fijación tarifaria de mayo de 2005; Que, a fin de cumplir con el mandato del dispositivo citado en el párrafo precedente, el OSINERG ha elaborado la norma denominada Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados ; 1 Artículo 56º.- En los Sistemas Aislados, la Comisión de Tarifas de Energía, fijará las Tarifas en Barra de acuerdo a los criterios señalados en la presente Ley y el Reglamento. 2 Artículo 124º.- El programa de operación a que se refiere el inciso b) del Artículo 47º de la Ley, se determinará considerando los siguientes aspectos: a) El comportamiento hidrológico para el período de análisis será estimado mediante modelos matemáticos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadística disponible; b) Se reconocerá el costo de oportunidad del agua almacenada, de libre disponibilidad, en los embalses de capacidad horaria, diaria, mensual, anual y plurianual; y, c) El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50 de la Ley y se tomarán los precios del mercado interno. Para el caso de los combustibles líquidos y el carbón, se considerará como precios del mercado interno, los precios de referencia de importación que publique OSINERG. Las fórmulas de actualización considerarán los precios de referencia antes señalados. Artículo 125º.- El Precio Básico de Energía, a que se refiere el inciso d) del Artículo 47º de la Ley, será calculado mediante el siguiente procedimiento: a) Se calculará el Valor Presente del producto de la demanda por el respectivo costo marginal de cada mes del período de estudio; b) Se calculará el Valor Presente de la demanda de cada mes del período de estudio; y, c) Se obtendrá el cociente entre a) y b). El Valor Presente señalado en los incisos a) y b) será obtenido empleando la Tasa de Actualización señalada en el Artículo 79º de la Ley y un número de meses que considerará el período de estudio. En el caso de los sistemas aislados, OSINERG deberá incluir un reajuste en la tarifa que compense las diferencias entre los precios del mercado interno efectivamente pagados por la entidad que desarrolló la actividad de generación, y los precios de referencia de los combustibles indicados en el Artículo 124, para lo cual desarrollará el procedimiento respectivo. Página 2

3 Que, del análisis realizado para la elaboración la norma denominada Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados se concluye que es conveniente que dicho reajuste, a que se refiere el Artículo 125, sea aplicado mensualmente; Que, la situación descrita en los considerandos precedentes, determina que por la estrechez de plazos para la aplicación del reajuste en la tarifa de los sistemas aislados, resulte urgente la aprobación por parte del OSINERG del Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados a los que se refiere el Artículo 125 del Reglamento, siendo en consecuencia procedente efectuar dicha aprobación exceptuándola de la prepublicación prevista en los artículos 8 y 25 del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N PCM; Que, finalmente, con relación a la aprobación de la norma indicada se ha expedido el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT N y el Informe Legal OSINERGGART- AL de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, Numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N PCM, el Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N EM, la Ley N y el Decreto Supremo N EM; así como sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1.- Apruébese la norma Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados. Artículo 2.- Dispóngase la publicación, en el Diario Oficial El Peruano y en la Página Web del OSINERG: de la presente Resolución y de la norma que establece el Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados. Asimismo, consígnese en la referida página web el Informe OSINERG-GART/DGT que sustenta la norma. Artículo 3.- A partir del mes de junio de 2005 las Tarifas en Barra efectivamente cobradas deberán considerar el reajuste conforme a lo que resulte de la aplicación de la presente norma. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo Página 3

4 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA NORMA PROCEDIMIENTO PARA EL REAJUSTE DE LAS TARIFAS EN LOS SISTEMAS AISLADOS En aplicación del Artículo 56 del Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), OSINERG debe fijar las Tarifas en Barra de los Sistemas Aislados de acuerdo a los criterios señalados por la LCE y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N EM. El artículo 125 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, recientemente modificado por el Decreto Supremo N EM, determina que en el caso de los sistemas aislados, OSINERG deberá incluir un reajuste en las Tarifas en Barra que compense las diferencias entre los precios del mercado interno efectivamente pagados por la entidad que desarrolló la actividad de generación, y los precios de referencia de los combustibles indicados en el Artículo 124, para lo cual desarrollará el procedimiento respectivo. De lo anterior, resulta necesario que OSINERG establezca el procedimiento requerido para el reajuste de las tarifas en los Sistemas Aislados, de modo tal que la sociedad en general y los agentes económicos se encuentren debidamente informados de la metodología utilizada por OSINERG para determinar los respectivos reajustes. Asimismo, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N EM, establece que el reajuste en la tarifa a que se refiere el Artículo 125 del Reglamento será de aplicación a partir de la fijación tarifaria de mayo de La norma Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados supone que el reajuste requerido se debe aplicar mensualmente, en este sentido, y de manera consistente con lo dispuesto en el Decreto Supremo N EM corresponde su aplicación a partir del mes de junio de 2005, específicamente del momento en que se revise del Factor de Actualización del Precio de la Energía a Nivel Generación en las Subestaciones Base (FAPEM) a que hacen referencia la resolución que fijan las Tarifas en Barra. De lo anterior se desprende una situación que justifica exceptuar de la fase de prepublicación, la aprobación de la norma Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados, toda vez que de no hacerlo no se haría efectiva su aplicación mensual en la fijación de Tarifas en Barra del periodo mayo abril Página 4

5 Contenido 1. Objeto 1 2. Alcance 1 3. Base Legal 1 4. Definiciones y Glosario de Términos 1 5. Metodología Cálculo del Precio en Punto de Venta Aplicación de Reajuste en la Oportunidad de la fijación de la Tarifa en Barra Aplicación de Reajuste en la Oportunidad de aplicación de la Fórmula de Actualización de las Tarifas en Barra 4

6 Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados 1. Objeto El presente procedimiento tiene por objeto establecer los criterios, lineamientos y parámetros necesarios para efectuar el reajuste de las tarifas en los sistemas aislados, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. 2. Alcance La presente norma es de aplicación para la determinación de las Tarifas en Barra de los Sistemas Aislados Típico A, E, F, G, H e I, que efectúa la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante GART ) del OSINERG. 3. Base Legal La Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N PCM; el Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N EM; Ley N 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG ); incluyéndose en todos los casos, las normas modificatorias, complementarias y conexas a los dispositivos citados; y las normas que los modifiquen o sustituyan. 4. Definiciones y Glosario de Términos Cuando en el presente documento se utilicen los siguientes términos en singular o plural se deberá entender por: 4.1. m : Índice del punto de venta de Petroperu de acuerdo a la Tabla 1 del numeral del presente procedimiento t : mes (el valor de t = 0 corresponde al mes de abril y así sucesivamente) PPI m,t : Precio de Paridad de Importación publicado por OSINERG en aplicación de la Resolución OSINERG No OS/CD, "Procedimiento para la Determinación de los Precios de Referencia de Página 1

7 Energéticos usados en Generación Eléctrica", del punto de venta m vigente al día previo del 1 del mes t PEP m,t : Precio Efectivamente Pagado por la entidad que desarrolla la actividad de generación en el sistema aislado, del punto de venta m vigente al día previo del día 1 del mes t PPV m,t : Precio en Punto de Venta m, vigente al día previo del día 1 del mes t FRM m,t : Factor de Reajuste Multiplicativo del combustible del punto de venta m en el mes t FRMM m,t : Factor de Reajuste Multiplicativo Mensual del combustible del punto de venta m en el mes t FAPEM : Factor de Actualización del Precio de la Energía a Nivel Generación en las Subestaciones Base a que hacen referencia las resoluciones que fijan las Tarifas en Barra d,e,f,s : Factores de participación de la moneda extranjera, el Diesel 2, el Residual 6 y la moneda nacional, respectivamente, utilizados en las fórmulas de actualización de Tarifas en Barra FTC : Factor por variación del tipo de cambio FPM : Factor variación de los precios al Por mayor FD2 m : Factor por variación del precio del Diesel 2, determinado considerado los precios de referencia de importación que publica OSINERG, de acuerdo con la Tabla 1 del numeral del presente procedimiento FR6 m : Factor por variación del precio del Residual 6, determinado considerado los precios de referencia de importación que publica OSINERG, de acuerdo con la Tabla 1 del numeral del presente procedimiento RLCE : Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N EM. 5. Metodología La metodología para determinar el reajuste a que se refiere el Artículo 125 del RLCE es la siguiente: 5.1 Cálculo del Precio en Punto de Venta Los Precios en Punto de Venta del mes t (PPV m,t ) se corresponderán conforme a la siguiente tabla. Página 2

8 Tabla 1 Sistema Punto de Venta Tipo Eléctrico De Referencia m (1) Combustible Aislado A Callao Diesel N 2 Aislado E Iquitos (2) Residual N 6 Aislado F Callao Diesel N 2 Aislado G Iquitos Residual N 6 Aislado H El Milagro Diesel N 2 Aislado I Pucallpa Diesel N 2 Notas: (1) Plantas de venta de Petróleos del Perú S.A. (2) Precio de venta de Petróleos del Perú S.A. a Electro Oriente S.A El Precio Efectivamente Pagado en el mes t para la aplicación del presente procedimiento será igual Precio en Punto de Venta del mismo mes. PEP m, t = PPVm, t 5.2 Aplicación de Reajuste en la Oportunidad de la fijación de la Tarifa en Barra El OSINERG efectuará el siguiente procedimiento: Se efectúa el cálculo correspondiente para determinar los costos totales del sistema económicamente adaptado de cada sistema aislado como una función f del precio de los combustibles líquidos publicados por OSINERG, correspondientes al mes de marzo, en aplicación de la Resolución OSINERG No OS/CD, "Procedimiento para la Determinación de los Precios de Referencia de Energéticos usados en Generación Eléctrica", o la que la sustituya. Costo Total = f(ppi m,0 ) Se determina el Factor de Reajuste Multiplicativo (FRM) correspondiente al mes de abril (t = 0), mediante la siguiente fórmula. PPV FRM m,0 = PPI m,0 m, Se aplica el FRM en la función determinada en el paso de la siguiente forma. Costo Total = f(ppi m,0 *FRM m,0 ). Página 3

9 A partir del costo total calculado se fijan las Tarifas en Barra y los factores d, e, f y s correspondientes Los factores FD2 y FR6 de las fórmulas de actualización (en adelante se agrega el subíndice m ), se establecen en función de los precios que resultan de la aplicación de la Resolución OSINERG No OS/CD, "Procedimiento para la Determinación de los Precios de Referencia de Energéticos usados en Generación Eléctrica", o la que la sustituya. 5.3 Aplicación de Reajuste en la Oportunidad de aplicación de la Fórmula de Actualización de las Tarifas en Barra Se deberá seguir el siguiente procedimiento: Para cada mes t en que se revise la fórmula de actualización se calcula el Factor de Reajuste Multiplicativo Mensual (FRMM) de la siguiente forma. FRM m, t FRMM m, t = FRM m, El FAPEM del mes t, correspondiente, se calcula de la siguiente manera, donde m se toma de acuerdo a la Tabla 1. FAPEM = e *, FD2m * FRMM m, t + f * FR6m * FRMM m t + d * FTC + s * FPM Luego de determinado el FAPEM se procederá a aplicar las disposiciones que establezca la resolución de Tarifas en Barra para el correspondiente ajuste de la tarifa mensual a ser aplicada en el pliego tarifario. Página 4

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