ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

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1 RESTRICTED ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Negociaciones Comerciales Multilaterales Grupo "Medidas no arancelarias" Subgrupo i: Cuestiones aduaneras" MTN/NTM/W/20/Add.2 3 de octubre de 1975 Distribución especial Original: inglés/ francés VALORACIÓN EN ADUANA Addendum 1. En su reunion de mayo de 1975 el Subgrupo "Cuestiones aduaneras" acordó "que los participantes presentasen a la Secretaría del GATT, para el 15 de septiembre.. - de 1975 a más tardar, sugerencias escritas, acompañadas de notas en las que se explicasen los objetivos de estas sugerencias, acerca de los elementos que desearían ver incluidos en cualquier nueva serie de normas internacionales sobre valoración en aduana que pudiera adoptarse en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales" (MTN/NTM/U párrafo 6 y GATT/AIR/II89). 2. Se ha recibido del Canadá la comunicación que se reproduce a continuación. 3. Se invita a las delegaciones que todavía no hayan presentado sus observaciones a que lo hagan sin demora.

2 MTN/NTM/W/20/Add. 2 Página 2 ^A^KfíBn..... : '" :;;: ' : ' MEMORANDUM DE LA DELEGACIÓN DEL CANADA: VALORACIÓN EN ADUANA Eh-la última reunión del Subgrupo "Cuestiones aduaneras", se'invito a las delegaciones a que presentaran sus observaciones sobre las diferentes cuestiones. '. relativas a la valoración en aduana que se habían planteado en el Subgrupo o que figuraban en el documento MTN/NTM/W/7 del 29 de abril. La finalidad de la presente nota es exponer la respuesta inicial de la delegación del Canadá acerca de algunas de las importantes consideraciones que se han formulado. 1. La delegación del Canadá ha examinado cuidadosamente el 'Proyecto de principios y proyecto de notas interpretativas" referentes a la valoración en aduana que figuran en la página 13 del documento MTN/NTM/W/7. No está claro que, de ser adoptados, determinados principios y determinadas notas interpretativas de esos proyectos añadan nada de importancia a los actuales derechos y obligaciones de las partes contratantesj sino que por el contrario la adopción de ésos.principios y notas originaría cierta ambigüedad, aunque sólo fuese por la razón de que repiten con palabras diferentes determinadas disposiciones ya contenidas en el Acuerdo General. Algunos de esos principios y notas son obscuros y parecen contradictorios; : tal es el caso por lo que se refiere a los principios, 2.y 3 del proyectó: ; 2. La delegación del Canadá estima que deberían tomarse en cuenta las siguientes consideraciones en la formulación de cualquier modificación o adición a las' actuales notas interpretativas del artículo VII y de los demás artículos pertinentes del Acuerdó General. '.'" A) Justicia y equidad para las diferentes categorías de importadores y exportadores: La delegación del Canadá considera que uno de los problemas esenciales en la esfera de la valoración, en aduana es el de la manera de lograr la justicia y la equidad entre la valoración de las mercancías que importa un importador de un exportador independientes entre sí, y la valoración de las mercancías que un importador importa de un exportador con el que está relacionado; es decir, el problema de la justicia y la equidad en la valoración de las mercancías importadas en transacciones realizadas en condiciones de igualdad y plena competencia y las importadas mediante transacciones que no se lleven a cabo en esas condiciones.!

3 MTN/NTM/W/20/Add. 2 Página 3 Las transacciones no realizadas en condiciones de igualdad y plena competencia son cada vez más importantes en el comercio internacional. Las importacienes efectuadas por sucursales de la compañía exportadora o por filiales que pertenecen al exportador o que éste controla; las importaciones procedentes de sucursales del importador o de filiales controladas por el importador o de su propiedad, están alcanzando mayor importancia que antes, en comparación con las importaciones realizadas mediante transacciones en condiciones de igualdad y plena competencia. Así pues, un importante problema que cualquier sistema de valoración debe resolver en forma detallada y precisa es la manera de determinar el valor de las mercancías importadas mediante transacciones efectuadas en condiciones de igualdad y plena competencia y el de las importadas mediante transacciones no realizadas en esas condiciones sobre una base equitativa con el objeto de no proporcionar ninguna ventaja a una u otra de esas categorías de importadores; esta cuestión debería reflejarse en toda nota interpretativa del artículo VII. B) "Neutralidad". El sistema de valoración debería ser, como la Comisión Arancelaria de los Estados Unidos ha declarado, una "constante neutral" del sistema de política comercial. Con un corto número de excepciones, es característica del sistema de valoración canadiense vigente que las disposiciones relativas a la valoración tienen efectos "neutrales". Esas disposiciones no están destinadas a aumentar la protección otorgada a los productores nacionales, función que está reservada al Arancel de aduanas, ni a conferir a un importador la facultad de pagar un derecho calculado sobre la base de un valor de las mercancías inferior al real y reducir con ello el nivel de protección establecido por el Arancel de aduanas. Evidentemente, el importador tiene la libertad de efectuar la transacción de importación a un precio inferior al valor sobre el que se calcula el derecho de aduanas. En la práctica, ello puede significar que el precio de factura (ajustado, desde luego, en el caso de que los precios se hayan declarado CIÉ, para tener en cuenta los costes en que se haya incurrido por concepto del transporte de las mercancías desde el país de exportación) constituye la base para muchas determinaciones del valor, pero si el "valor real" de la mercancía (determinado por referencia a los precios de otras transacciones de mercancías similares) es superior al precio de la transacción, entonces el principio de la neutralidad exige que el valor a los efectos de los derechos de aduana se base en el "valor real". C) La delegación del Canadá concede gran importancia a las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo VTI donde se estipula que el "valor real" se determina por referencia a ventas efectuadas "en el curso de operaciones comerciales normales" y : 'en condiciones de libre competencia". Sin embargo, cuando las ventas no se efectúan en condiciones de libre competencia, por ejemplo, en el caso de transacciones no realizadas en condiciones de igualdad y plena competencia, como se establece en la nota al párrafo 2 del artículo VII, no son de aplicación las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 sino las del apartado c) de ese mismo párrafo, es decir, que el valor de aforo debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxima más al "valor real". En

4 MTïl/NTM/ /20/Add. 2 Página k esas circunstancias,., es probable que la determinación del valor en aduana sea complicaday exija un.cierto grado de discrecionalidad administrativa. A ese respecto, tal.vez fuese-conveniente que el Subgrupo se ocupase de la elaboración, desarrollo o interpretación de las.disposiciones del apartado c) del párrafo 2 del artículo VII, -. :.. oiq ^) Las disposiciones referentes a_la valoración en aduana deberían figurar n una ley: Dada la amplia gama de prácticas comerciales y la dificultad conexa de enunciar con precisión en términos jurídicos las normas legales que han de observarse en relación con cada clase de transacción, existe una necesidad forzosa de recurrir a la discrecionalidad administrativa en la aplicación de las disposiciones referentes a la valoración. Ello está previsto en el artículo VII, concretamente en el apartado c) del párrafo 2. Sin embargo, en la medida de lo posible, un sistema, de valoración en aduana, lo mismo que cualquier otro instrumento de política comercial, debería evitar una discrecionalidad y un arbitrio administrativos indebidos. Con ese fin, la graduación de todos los elementos o márgenes necesarios, para calcular el "valor real" debería realizarse por referencia a un precio real en una o varias transacciones reales. Esa consideración hace que un sistema de valoración resulte relativamente complejo, porque el sistema jurídico debe reflejar la amplia variedad de las prácticas comerciales. Sin embargo, el elemento de discrecionalidad y arbitrio administrativos puede y debe minimizarse mediante la promulgación en forma de ley de todas las normas generales. Ello permitiría a los importadores y exportadores calcular de antemano el valor en aduana. En esa esfera, el sistema canadiense parece estar más desarrollado que los de muchos países y esa diferencia de desarrollo y de enfoque legal origina al parecer equivocaciones y reclamaciones. El sistema canadiense de valoración en aduana está enunciado y establecido mediante lej en un grado muy sustancial. Evidentemente, sería fácil simplificar el sistema canadiense introduciendo una mayor discrecionalidad administrativa. Sin embargo, la delegación del Canadá considera que el párrafo 5 del artículo VII no insiste suficientemente en que las partes contratantes estrechen el margen de discrecionalidad y arbitrio administrativos y den a sus sistemas de valoración una estructura de ley. Parecería que el artículo X del Acuerdo General impone obligaciones de bastante mayor alcance que las disposiciones del párrafo 5 del artículo VII.

5 MTN/NTM/W/20/Add.2 Página 5 ' E) Revisión y supervisión judicial: El párrafo 3 del artículo X estipula que las partes contratantes procederán a "revisar y rectificar rápidamente las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras" mediante el establecimiento de "tribunales, judiciales, arbitrales o administrativos, o procedimientos..." La delegación del Canadá considera que esas obligaciones conciernen plenamente a la aplicación por las partes, contratantes de sus leyes, reglamentos y prácticas referentes a la valoración en aduana. Existe al.parecer una gran diversidad én el alcance actual de esos procedimientos de revisión; además, en "iá medida en que las partes'contratantes recurran a la discrecionalidad administrativa y con ello las reglas de la práctica no se conviertan en normas de derecho general, el alcance de esos procedimientos de revisión y la aplicación de la supervisión judicial resultará limitado. A ese respecto, lá delegación del Canadá desea señalar al Subgrupo que dentro del sistema canadiense de legislación arancelaria, se prevén procedimientos de revisión en ia Ley de Aduanas, en la Ley de la Comisión Arancelaria y en la Ley del Tribunal Federal (revisión de las decisiones administrativas y su examen por los tribunales competentes)*. La Ley de Aduanas establece que el importador puede apelar contra la estimación del valor hecha en el momento de la importación ante un tasador de aduanas del Departamento de Recaudación Nacional dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la entrada de las mercancías. Posteriormente, el importador puede apelar contra la decisión del tasador de aduanas ante el Subsecretario de Recaudación Nacional dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la decisión del tasador. Toda persona que se considere lesionada por una decisión del Subsecretario puede recurrir contra la decisión ante la Comisión Arancelaria -oficialmente un tribunal de registro- dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya adoptado la decisión. La Ley de Aduanas establece que la vista de un recurso debe anunciarse por lo menos 21 días antes de la fecha en que se haya de celebrar y que cualquier persona interesada podrá ser oída en la vista del recurso. Cualquiera de las partes en un recurso ante la Comisión Arancelaria, con inclusión de toda persona que tenga un interés importante en el recurso, puede recurrir ante el Tribunal Federal del Canadá, con respecto a cualquier cuestión de derecho, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la decisión de la Comisión Arancelaria. En el anexo a la presente nota figuran las disposiciones legales pertinentes.

6 MTN/NTM/W/20/Add.2 Página 6 La delegación del Canadá considera que esas disposiciones están plenamente en conformidad con la letra y el espíritu del artículo X del Acuerdo General. F) "Comparabilidad": Al valorar todas las importaciones en las que el precio de factura o de la transacción tenga que ajustarse para llegar al "valor real" deben tomarse en cuenta varias consideraciones que pueden referirse o no al precio. Ese es evidentemente el caso de todos los precios declarados CIF si el "valor real" se determina sobre una base FOB. Es también el caso de todos los precios de las transacciones a que se refiere el apartado c) del párrafo 2 del artículo VII. En ese artículo existen disposiciones encaminadas a tomar en cuenta las cantidades, los impuestos interiores y los tipos de cambio, pero no se menciona ningún otro elemento referente al precio o diferente del precio. Al redactar un texto revisado del artículo VII o una nota interpretativa, debe considerarse si sería útil o no ocuparse de esos otros elementos.

7 . - - ANEXO S MTN/NTM/W/20/Add. 2 Página 7 û ""î Clasificación o estimación definitiva Nuevo examen por el tasador federal de aduanas.. -,.!. Nuevo examen por el Subsecretario Nueva determinación o estimación Ley. de aduanas B! -.vi Procedimiento- de recurso -. U6. l) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente articuló, la determinación de la clasificación arancelaria o la estimación del valor imponible de las mercancías, hecha en el momento de su declaración en aduana, es definitiva y resolutoria a menos que el importador, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la declaración en aduana, presente una solicitud escrita, en la forma y la manera prescritas, a un tasador federal de aduanas para pedir una nueva determinación o estimación. 2) Un tasador federal de aduanas puede reexaminar la determinación de la clasificación arancelaria o de la estimación del valor imponible que haya hecho para cualquier mercancía en el momento de su declaración en aduana a) en respuesta a la solicitud prevista en el párrafo l), o b) en cualquier otro caso en que considere oportuno hacerlo, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración en aduana. 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo U), la decisión adoptada por un tasador federal de aduanas de conformidad con el presente artículo es definitiva y resolutoria a menos que el importador, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la decisión, presente una solicitud escrita al Subsecretario, en la forma y de la manera prescritas, para pedir una nueva determinación o estimación. h) El Subsecretario puede determinar de nuevo la clasificación arancelaria o establecer de nuevo la estimación del valor imponible de cualquier mercancía. a) en respuesta a una solicitud hecha de conformidad con el párrafo 3 ),. b) en cualquier momento, si el importador ha dado una falsa representación o ha cometido un fraude al hacer la declaración eñ aduana de dicha mercancía,.c) en cualquier momento, para dar cumplímiento a una decisión de la Comisión Arancelaria, del Tribunal Federal del Cañad?, o del Tribunal Supremo del Canadá en relación con ésa mercancía, d) eñ cualquier otro caso en que lo considere oportuno, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la decla-. ración en aduana de la mercancía.

8 - :.. MTN/NTM/W/20/Add.2 Páf'ina 8 Efecto de la nueva determinación o estimación. <i.iiof.:3"!: -:. - ' "Prescrito" Recurso ante la Comisión Arancelaria! Publicación de los avisos de recurso Orden o conclusión de la Comisión ' 5) Cuando en virtud del presente artículo, se ha vuelto a determinar la clasificación arancelaria o a estimar el valor imponible de las mercancías,.. a) el importador deberá pagar cualquier derecho o impuesto suplementario que se le exija por esas mercancías, o b) será reembolsado de la totalidad o parte de los derechos o impuestos pagados por las mercancías, conforme a la nueva determinación o estimación. 6) En el presente artículo, la palabra "prescrito" significa prescrito por los reglamentos del Gobernador en Consejo. 1955, c.32, art.3; 19Ó2, c.27, art.l l) Toda persona que se considere lesionada por una decisión del Subsecretario, a) que determine la clasificación arancelaria o el valor imponible, b) adoptada según el artículo U5, o c) que decida si se debe pagar drawback de derechos aduaneros o cual es la tasa del drawback, puede recurrir contra la decisión ante la Comisión Arancelaria, para lo cual deberá presentar por escrito una notificación de recurso dirigida al secretario de dicha Comisión dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya adoptado la decisión. 2) La vista de un recurso interpuesto en virtud del párrafo l) deberá anunciarse en la "Gazette du Canada" por lo menos veintiún días antes de la fecha en que se haya de celebrar, y cualquier persona que, en esa fecha o antes de esa fecha, comunique al secretario de la Comisión Arancelaria que se propone comparecer, podrá ser oída en la vista del recurso. 3) Con ocasión de un recurso interpuesto en virtud del párrafo l), la Comisión Arancelaria podrá dictar la orden o pronunciar la conclusión que exija la naturaleza del asunto y, sin limitar la generalidad de lo que antecede, podrá declarar a) el tipo del derecho aplicable a mercancías concretas o a la clase de mercancías con respecto a las cuales se ha interpuesto el recurso, b) el valor imponible de mercancías concretas o de la clase de mercancías, o c) la exención de derechos de dichas mercancías, y una orden, conclusión o declaración de la Comisión Arancelaria es definitiva y resolutoria salvo interposición de nuevo recurso en virtud de los artículos 4.8.S.R., c.58, art.44-» 1955, c.32, art.a.

9 MTN/NTM/ /20/Add.2 Página 9 Recursos al Tribunal Federal sobre cuestiones de derecho Interposición de recurso Comunicación de la notificación de recurso Depósito de la notificación en la Comisión Arancelaria Comparecencia de terceros 1+3. l) Cualquiera de las partes en el procedimiento de recurso previsto por el artículo kj 0 a saber: a) el recurrente, b) el Subsecretario, o c) toda persona que haya hecho acto de comparecencia de conformidad con el párrafo 2 del artículo kf, si tiene un interés importante en el recurso y si ha obtenido el permiso del Tribunal, podrá recurrir" ante el Tribunal Federal del Canadá, con respecto a cualquier cuestión de derecho, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se pronuncia una orden, conclusión o declaración según el párrafo 3) del artículo Vf. 2) Toda persona que interponga recurso en virtud del presente artículo habrá de entablarlo mediante comunicación a las demás partes de una notificación de recurso por duplicado, en la forma determinada por el reglamento, depositando copia de la misma ante el secretario del Tribunal. 3) La comunicación prevista en el párrafo 2), dirigida a cualquier parte en un recurso, se ha de efectuar siguiendo el mismo procedimiento que podría emplear el Tribunal para hacer una comunicación al interesado, o a) en el caso: del Subsecretario, mediante envío de la notificación de recurso por correo certificado a la dirección siguiente: "Subsecretario de recaudación nacional de derechos de aduana y de accisa, Ottawa, Ontario", o b) en el caso de cualquier otra persona, mediante envío de la notificación de recurso, por correo certificado, a la dirección que figure en los registros del secretario de la Comisión Arancelaria o, si dicho secretario no puede facilitar la dirección, mediante anuncio de la notificación de recurso en la oficina de dicho secretario. k) Lo antes posible después de la interposición de un recurso en virtud del presente artículo, el recurrente habrá de presentar copia de la notificación de recurso en la oficina del secretario de la Comisión Arancelaria. 5) Toda persona que haya hecho acto de comparecencia de conformidad con el párrafo 2) del artículo ^7 puede, si tiene un interés importante en el recurso, comparecer ante el Tribunal de la manera que prescriba el reglamento, y, en caso de comparecencia, los párrafos 9) s 10) y 11) se aplican a dicha persona como si fuera un apelado, y puede ser oída en relación con el recurso.

10 MTN/NTM/w/20/Add.2 Pagina 10 Permiso para hacer oposición a un recurso Caución para gastos Contenido de la notificación de recurso Réplica Apelación reiterada Réplica a la apelación reiterada 6) Cuando el recurso ha sido interpuesto por una persona mencionada en el apartado c) del párrafo l), la persona que ha presentado el recurso ante la Comisión Arancelaria o el Subsecretario pueden presentar una notificación para declarar que tienen intención de apoyar el recurso o de oponerse a él y, después de la presentación de dicha notificación, los párrafos 9), 10) y 11) les son aplicables como si se tratara de un apelado. 7) Un recurso interpuesto por una persona distinta del Subsecretario y todos los procedimientos conexos son nulos a la expiración de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se ha interpuesto el recurso, salvo si, dentro de dicho plazo, se deposita en poder del secretario del Tribunal una caución de ciento cincuenta dólares para los gastos del recurso. Cuando un recurso sea nulo en virtud del presente articulo, no se podrá interponer ningún otro recurso con respecto a la misma decisión. 8) En la notificación de recurso, el recurrente debe exponer los hechos y citar las disposiciones estatutarias y las razones que tiene intención de alegar en apoyo de su recurso. 9) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba la notificación de recurso, o dentro del plazo suplementario que el Tribunal establezca antes o después de la expiración del primer plazo, el apelado debe comunicar al recurrente y presentar al Tribunal una réplica a la notificación de recurso que contenga una exposición de los hechos suplementarios y de las disposiciones estatutarias y las razones que el apelado tenga la intención de invocar, 10) Si el apelado desea recurrir contra la decisión de la Comisión Arancelaria, en lugar de presentar una notificación de recurso, puede notificar por su réplica (aunque se presente y comunique después de la expiración del plazo fijado en el párrafo 1) para el recurso), mediante contraapelación, que se propone obtener que la decisión de la Comisión Arancelaria sea modificada, haciendo para ello una exposición de los hechos suplementarios y de las disposiciones estatutarias y las razones que tiene la intención de invocar en su apoyo. 11) Si el apelado incluye en su réplica una notificación de contraapelación, el recurrente puede presentar una réplica a la contraapelación, en cuyo caso se le aplican, mutatis mutandis, las disposiciones relativas a la réplica correspondiente a la notificación de recurso.

11 MTN/NTM/w/20/Add.2 Pagina'11 Eliminación de una notifi-. cación de recurso Eliminación de una réplica Efecto de la eliminación Traslado de la pieza de autos El recurso se considera como una acción Resultado del recurso Costas 12) El Tribunal puede, discrecional mente, eliminar la totalidad o parte de una notificación de recurso por inobservancia del párrafo 8) y puede permitir la modificación de una notificación de recurso o la sustitución de la que se ha eliminado por una nueva notificación de recurso. 13) El Tribunal puede, discrecionalmente, a) eliminar cualquier parte de una réplica por inobservancia del presente artículo,.o permitir la modificación de una réplica, y b) eliminar una réplica por inobservancia del presente artículo y ordenar la presentación de una nueva réplica en el plazo que se fije en la orden. 14) Si se ha eliminado una notificación de recurso por inobservancia del párrafo 8) y no se ha presentado una nueva notificación de recurso cuando el Tribunal lo ha permitido, el Tribunal puede, discrecionalmente, examinar el recurso y rechazarlo. 15) Cuando el secretario de la Comisión Arancelaria, recibe la copia de la notificación de recurso, éste debe dar traslado al archivero del Tribunal de la pieza de autos del recurso. 16) Cuando se presenta la réplica a la notificación de recurso, se considera que el caso es una acción ante el Tribunal que puede ser inscrita para vista. 17) El Tribunal puede pronunciarse sobre un recurso mediante la orden o conclusión que exija la naturaleza del asunto y, sin limitar la generalidad de lo que antecede, puede a) declarar el tipo de derecho aplicable a las mercancías concretas o a la clase de mercancías con respecto a las cuales se ha presentado el recurso a la Comisión Arancelaria, o declarar que ningún tipo de derecho es aplicable, b) declarar el valor imponible de las mercancías concretas o de la clase de mercancías, o c) remitir el asunto ante la Comisión Arancelaria para nuevo examen. 18) Al adoptar una decisión con respecto a un recurso, el Tribunal puede, discrecionalmente, dictar la orden que le parezca justa en las circunstancias con respecto a las costas. 19) y 20) derogados, S.R. c t 10 (2. Sup.), art. 65^7

12 MTN/NTM/w/20/Add.2 Pagina 12 Definiciones "Tribunal" "apelado" "reglamento" Traslado a la Comisión Arancelaria Traslado considerado como recurso 21) En el presente artículo "Tribunal" quiere decir el Tribunal Federal del Canadá} "apelado" quiere decir a)' el Subsecretario, si entabla el recurso la persona que lo ha interpuesto ante la Comisión Arancelaria, b) la persona que ha interpuesto recurso ante la Comisión Arancelaria, si el recurso ha sido entablado por el Subsecretario, o c) en cualquier otro caso, una persona que haga oposición al recurso} "reglamento" quiere decir el reglamento establecido en virtud de la Ley sobre el Tribunal Federal. S.R, c. C-40, art. 4 8 } S.R. c,10 (2. Sup.), art. 65o 49. 1) El Subsecretario puede remitir a la Comisión Arancelaria, para obtener su dictamen, toda cuestión relativa a la evaluación o la clasificación arancelaria de alguna mercancía o clase de mercancías. 2) A los efectos de los artículos 47 y 48, una remisión conforme al presente artículo se considerará como un recurso ante la Comisión Arancelaria. 1958, c c 26, art. 3.

13 MTN/NTM/w/20/Add.2 Página 13 Competencia de la Sala de Apelación del Tribunal Federal Examen de las decisiones de una oficina, de una comisión o de otro tribunal federal 28. 1) No obstante el artículo 18 o las disposiciones de cualquier otra ley, el Tribunal de Apelación tiene competencia para entender y juzgar una solicitud de examen y de anulación de una decisión u orden, distinta de una decisión u orden de carácter administrativo que no esté legal mente sometida a un procedimiento judicial o cuasijudicial, adoptada por una oficina, una comisión u otro tribunal federal o con ocasión de otras diligencias ante una oficina, una comisión u otro tribunal federal, por el hecho de que la oficina, la comisión o el tribunal a) no haya observado un principio de justicia natural o haya sobrepasado o rehusado ejercer su competencia} b) haya adoptado una decisión o una orden viciada por un error de derecho, se descubra o no el error en el momento de la lectura de los autos} o c) haya basado su decisión o su orden en una conclusión de hecho errónea, derivada de modo absurdo o arbitrario o sin tener en cuenta los elementos señalados a su conocimiento.

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