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1 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMIUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE NESTC?R ALE DRO RIEGA CARtJE"RO Fedatario ritutar R, M, N MMTC/ 01 Reg. NI 1. 'G - E$ COPIA FIEL DEL ORIGNAL N MTC/ ENE Tóte ' Lima, 15 de enero de 2014 VISTOS: los. expedientes N s ( 20, ) y A ), respecto a la solicitud de otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima - Ferreñafe y viceversa, presentada por TURISMO MURGA S. A.C. CONSIDERANDO: Que, TURISMO MURGA S. A.C. en adelante La Empresa - con R. U. C. N y domicilio en sito: Mz B' lote 4, Asociación Santa Rosa de Punchauca, distrito de Carabayllo, provincia y región Lima, al amparo delo dispuesto en la Resolución N / SDC- INDECOPI y del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por ' Decreto Supremo N MTC - en adelante El Reglamento -, a través de los expedientes indicados en Vistos, solicita otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima Ferreñafe y viceversa, con los vehículos de placa de rodaje A2G- 953 ( 2008) y A9R- 954 ( 2007); i Que, con Resolución N / SDC- INDECOPI de fecha , se resolvió confirmar la Resolución / CEB- INDECOPI del , que declaró fundada la denuncia interpuesta por La Empresa contra el MTC, declarando que constituyen barreras burocráticas ilegales: a) la suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, contemplada en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT; b) la suspensión en el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria del RNAT; c) la exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima L. Metropolitana y/ o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del LGY RNAT; d) la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1000 UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, establecida en el artículo del RNAT; e) la exigencia de presentar un informe emitido por una entidad certificadora autorizada como requisito para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte público, establecida en el artículo 55. 3' y del RNAT; asimismo, se confirma la resolución precitada en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en las ciudades de Chiclayo y Chimbote, así como también para utilizar nuevas autorizaciones de ruta, materializada en los artículos y 33.4 del ' RNAT; finalmente, se revocó la resolución acotada en el extremo que declaró que constituía una barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con terminales terrestres' o estaciones de ruta debidamente autorizados en las ciudades de Huaura, Huarmey, Casma, Chao, Virú, Pacasmayo y Guadalupe, al amparo de los artículos y del RNAT, y s, reformándola se declara infundada; w Ú óyque, mediante Memorándum N MTC/ 07 de fecha ( D/ 1 N ), el Procurador Público del MTC ha informado a la DGTT sobre la situación del proceso judicial seguido por TURISMO MURGA S. A:C. contra el MTC, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

2 Posteriormente fuimos -notificados con la Resolución N / SC1- INDECOPI del 21 de enero de 2013, notificada a la Entidad el 31 de enero de 2013, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N 01 que confirmó la Resolución de primera instancia administrativa que declaró fundada la denuncia interpuesta por TURISMO MURGA S.A. C. Ante ello, y habiendo agotado la vía administrativa, se impugnó la Resolución N /SC1- INDECOPI del 21 de enero de 2013, con el escrito de demanda presentado el 14 de febrero de 2013 ante el 150 Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, signado con el expediente N Finalmente, mediante Resolución No 1 del 05 de marzo de 2013, se resolvió admitir. la demanda interpuesta por esta parte. Luego, mediante Resolución N 5 del se declaró saneado el proceso y se remitieron los actuados al Ministerio Público, siendo este el último actuado procesal. pr Que, el artículo de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; Que, el artículo 140 del Decreto Legislativo N 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, agotan la vía administrativa y pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo; asimismo, el numeral del artículo 19 del citado Decreto Legislativo, establece que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda udicial correspondiente; GQue, el artículo 28 del Decreto Legislativo No 807, sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el artículo 40 de la Ley N 27311, señala que si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 ( cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin pé juicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el pro es penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la t sp Comisión imponer una multa o anción distinta al final del procedimiento, de ser el caso; h 8 Que, el artículo 26BIS del Decreto Ley N 25868, señala que la Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, estando facultada mediante resolución, a eliminar las barreras burocráticas;

3 Q gt ICA Df t A N MTC/ 15 Lima, 15 de enero de 2014 Que, el numeral del artículo 160 de El Reglamento señala que " el acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen - en el presente Reglamento", asimismo, el numeral del artículo 160 del mismo cuerpo legal, señala que: " El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda",- Que, en el mismo sentido, la Tercera Disposición Complementaria Final de El Reglamento, señala que: " A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente". (... ); Que, el numeral del artículo 17 de El Reglamento, señala que la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento señala que mediante Decreto Supremo que se dictará en un plazo no mayor de noventa ( 90) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se reglamentará el régimen de fiscalización e, sp1 y de autorización, funcionamiento y actuación de las Entidades Certificadoras Privadas en las 13` ' ct, ue' se podrá delegar la evaluación de las condiciones de acceso y permanencia necesarias ara otorgar una autorización o habilitación, así como la supervisión del transporte; En el servicio de transporte de ámbito nacional, la delegación de la evaluación de las condiciones de acceso solo podrá ser implementada cuando existan por lo menos dos ( 2) Entidades Certificadoras Privadas autorizadas; Que, mediante Memorándum N VITC/ de fecha , la Dirección de Regulación y Normatividad, dando respuesta a la consulta formulada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, sobre si para las solicitudes de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional se puede considerar el mismo criterio señalado en el Memorándum N MTC/ 15.01, señaló lo siguiente: "(...) esta Dirección es de opinión que se aplique el mismo criterio utilizado para la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de autorizaciones para el transporte especial de personas que señala el Memorándum N MTC/ ; es decir, se debe requerir al administrado la presentación de una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización posterior u conforme a lo señalado en la Ley N 27444, en la que debe indicar en forma detallada que ó ndia cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 55 del RENAT aprobado por o, n. el Decreto Supremo N VITC y modificatorias; así como la presentación de la documentación que acredite el pago por derecho de tramitación y el cumplimiento de los numerales ; , , , , del citado artículo";

4 PJ SpT wy y. L cvar CO ea GBP, cst Que, el numeral del artículo 55 de El Reglamento, señala que a la indicada Declaración Jurada '( contemplada en el numeral de dicho artículo) se acompañará el número de la constancia de pago, día de pago y monto, así como la documentación y/o prueba suficiente que acredite cada uno- de los requisitos previstos en los numerales , , , , y , situación que deberán tener en cuenta los administrados al momento de solicitar cualesquiera de las autorizaciones previstas en los procedimientos Ws 41, 46 y 78 del TUPA vigente, conforme a lo indicado en al D. S. N VITC; Que, el numeral del artículo 1250 de la Ley N 27444, señala que si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si 'resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la ' Administración, por ' única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales y De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191. El numeral del artículo precitado señala que no procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe N VITC/ , refiere que La Empresa ha presentado la documentación exigida por El Reglamento para el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta solicitada por ésta con los vehículos ofertados, cumpliendo con las condiciones técnicas, legales y de operación contempladas en los rtículos 20<', 330, 37, 380, 410 y 42" de E[ Reglamento, conforme a lo indicado en el numeral 6. 1 del artículo 16' de dicho cuerpo legal; ha cumplido con lo dispuesto en el numeral del artículo 550 del texto legal antes mencionado, específicamente con lo indicado en los numerales al , así como lo señalado en el numeral del artículo precitado; ha presentado documentación y/o prueba suficiente que acredita cada uno de los requisitos previstos en los numerales (relación de conductores), ( placas de rodaje), pólizas de seguro), encontrándose vencidos los certificados SOAT de las unidades ofertadas; sin embargo, y en virtud de lo previsto por el principio de informalismo, contemplado en la Ley N 27444, debe atenderse el pedido de La Empresa, emitiendo las tarjetas únicas de circulación respectivas, - previa presentación de fotocopia de los certificados SOAT vigentes de dichas unidades; ( CITY), ( patrimonio - mínimo), debiendo tener en consideración lo indicado en la Resolución N / SDC- INDECOPI; ( el destino al que se pretende prestar el servicio), ( asignación de vehículos); ( propuesta operacional), ( terminales), los contratos de arrendamiento de los terminales terrestres ubicados en las ciudades de Lima y Ferreñafe, vencieron el ; sin embargo, en virtud de lo previsto por el principio de informalismo, las tarjetas únicas de circulación serán emitidas previa presentación de fotocopia de la adenda de los contratos precitados mediante las cuales ó y se amplíe la vigencia de los contratos acotados o en su defecto, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permita el uso y usufructo de terminales terrestres habilitados ubicados en las ciudades de Lima y Ferreñafe; ( talleres), ( mecanismo de comunicación), ( manual general de operaciones), ([ imitador de velocidad);

5 A0' 10101, 11 N TC/ 15 Lima, 15 de enero de 2014 r ( personas a cargo de la gerencia de operaciones y de prevención de riesgos), conforme lo indicado en el numeral del artículo 55 de El Reglamento; Que, asimismo, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre señala en el Informe precitado que el vehículo de placa de rodaje A9R- 954 ( 2007) se encuentra habilitado para prestar el servicio de transporte regular de personas a favor de TURISMO MURGA SERRANO E. I. R. L. en, la ruta: ( R5) Lima - Tambo Grande y viceversa; al respecto, teniendo en consideración lo indicado en el numeral del artículo 680 de El Reglamento, resulta factible habilitar la unidad precitada a favor de la peticionaria, efectuando la baja en el Registro correspondiente; Que, son aplicables al presente caso, los principios de informalismo, eficacia y privilegio de controles posteriores establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley NO 27444; De conformidad. con lo establecido en la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Ley N 29370, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y sus modificatorias; SE RESUELVE: YG ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar a TURISMO MURGA S. A. C., la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima Ferreñafe y viceversa, bajo la modalidad de servicio estándar, por el periodo de diez ( 10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la -presente Resolución, de acuerdo a los siguientes términos: a.rf.p o m RUTA LIMA - FERREÑAFE y viceversa 1 ORIGEN DESTINO LIMA FERREÑAFE f ITINERARIO FRECUENCIAS FLOTA VEHICULAR Huacho - Huarmey Casma Chimbote Trujillo Chiclayo una ( 1) semana en cada extremo de ruta Dos ( 2) ómnibus FLOTA OPERATIVA Un ( 1) ómnibus de placa de rodaje A2G- 953 (2008) FLOTA DE RESERVA Un ( 1) ómnibus de placa de rodaje A9R-954 (2007) lo y-iransput1 Í HORARIOS Salidas de Lima: lunes alas 18: 30 horas Salidas de Ferreñafe: jueves las 18: 30 horas ARTÍCULO SEGUNDO.- Dar de baja a la unidad de placa de rodaje A9R ) de la ruta: ( R5) Lima - Tambo Grande y viceversa, otorgada a favor de TURISMO MURGA SERRANO E. I. R. L., conforme a lo señalado en el numeral del artículo 680 del D. S.

6 y N MTC. ARTÍCULO TERCERO.- Las tarjetas únicas de circulación de los vehículos de placa de rodaje A2G- 953 ( 2008) y A9R- 954 ( 2007), serán emitidas previa presentación de fotocopia de los certificados SOAT vigentes de dichas unidades y fotocopia de la adenda de los contratos de arrendamiento presentados respecto de los terminales terrestres ubicados en las ciudades delima y Ferreñafe, o en su defecto, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permita el uso y usufructo de terminales terrestres habilitados ubicados en la ciudad de Lima y Ferreñafe. ARTÍCULO CUARTO.- TURISMO MURGA S. A. C., deberá proceder a la inscripción de su( s) conductor(es) al sistema nacional de conductores capacitados del servicio de transporte terrestre, vía la página web del Ministerio de Transportes' y Comunicaciones, mediante clave de acceso asignada, la cual será entregada' en sobre cerrado por la Administración, teniendo en cuenta que los Certificados de Capacitación de sus conductores ofertados se encuentren vigentes. ARTÍCULO QUINTO.- TURISMO MURGA S. A.C., para la prestación del servicio de transporte público regular de personas que se autoriza mediante el presente acto administrativo, utilizará los siguientes terminales terrestres: wn.. P, r En el origen ( Lima): terminal terrestre ubicado en el Km de la Av. Panamericana Norte, B trito de San Martín de Porres, provincia y región Lima, perteneciente a TERMINAL FIORI S.A., ecuado a la Quinta Disposición Transitoria del D. S. N' VITC. b) En el destino ( Ferreñafe): terminal terrestre ubicado en la Av. Andrés Avélino Cáceres N 550, distrito y provincia de Ferreñafe, región Lambayeque, perteneciente a AUTOCENTRO FERRENAFE S. A., habilitado con Certificado de Habilitación Técnica NO VITC115. ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones -a más tardar dentro de los tres ( 03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta 30) días hábiles. 8pr ARTÍCULO SÉTIMO. TURISMO MURGA S. A. C. iniciará sus operaciones dentro de los treinta ( 30) días siguientes -de efectuada la publicación a que se refiere el artículo precedente; asimismo, deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, la presente Resolución de autorización o copia de la misma en un lugar visible y a disposición de los usuarios. Regístrese ycomuníquese. a 0! tlltl. tl o Luls Qwistgaard Suárez Director General ( e) Dirección General detransporte Terrestre J

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