N MTC/15. Lima, 22 de agosto de nitte01.1p1 lican2c;di ES Y COMUNICACIONE S DIRECCION GENERAL CE TRANSPORTE TERRESTRE?

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1 nitte01.1p1 lican2c;di ES Y COMUNICACIONE S DIRECCION GENERAL CE TRANSPORTE TERRESTRE?\'' 1CA rs. ^ NÉSTOR ALEJA, Fe d.',. R.M. N th4c- GA CARNERO Titul3r N MTC/15 Reg. N ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL Lima, 22 de agosto de 2013 VISTOS: El Expediente N y su complementario N A, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional. CONSIDERANDO: Que, mediante los documentos indicados en Vistos, la empresa MOVIL TOURS S.A., con Registro Único del Contribuyente - RUC N en adelante La Empresa, señalando como domicilio legal: Av. Materiales N 2215, Lima Cercado, provincia y departamento de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatorias en adelante El Reglamento, ha solicitado el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) - Nazca (Región Ica) y viceversa, en la modalidad de Servicio Diferenciado, ofertando para ello los vehículos de placas única nacional de rodaje B2X-724 (2008) - Antes de placa de rodaje VI-1411, B2X-725 (2008) - Antes de placa de rodaje VI-1416, como flota operativa, y A8X-963 (2008) - Antes de placa de rodaje VI-1563, como vehículo de reserva, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus) de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA MTC, publicado en la página web MTC, de acuerdo a sus modificatorias dispuestas por,, Resolución Ministerial N MTC/01 y Resolución Ministerial N MTC/01 de fecha 18-Jul-2011, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artículo 55 de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles. Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55 y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, por lo que la solicitud de La Empresa carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de ///...

2 fr,, sporte:n Yrálk.P.0 j.c" 'sr s á e ZI \Z.41,..10r. rtnirs.ikir personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en' El Reglamento, que establecen lo siguiente: > Artículo 16 Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (...) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda." > Artículo 17 Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin." > Artículo 55 Primer y segundo párrafo del numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita. En el supuesto contemplado en el artículo 39, además de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la certificadora autorizada debe pronunciarse sobre el contenido del estudio de mercado, financiero y de gestión y su razonabilidad. (...)" > Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)" > Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto.

3 ,e,oca Dzzz, p.t0 re,y 4 e r'' ;?" c V it"r N MTC/15 'me, 22 de agosto de 2013 góff-ectovealf Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N MTC, señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecidas en la primera disposición complementaria de la Ley N Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN. ( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4 del Decreto Supremo N MTC se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional. Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, bajo Partida N PNR, y cuenta con autorizaciones vigentes para la prestación del servicio de transporte terrestre público regular de personas, en rutas de ámbito nacional, y ampara su solicitud materia de la presente Resolución, en la Resolución N /SC1- INDECOPI de fecha 02 de marzo de 2011, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, que confirma la Resolución N /CEB-INDECOPI de fecha 02 de septiembre de 2010 expedida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, respecto a la denuncia interpuesta por La Empresa contra el Ministerio de transportes y Comunicaciones, y que conforme al.contenido de la Resolución de la Comisión se declaró como barrera burocrática ilegal: "La decisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de suspender el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red 1 )'«, vial nacional". 52-1%4'. Asimismo, en la Resolución N /SC1-INDECOPI antes mencionada, se manifiesta que la suspensión a la que hace referencia la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, no se encuentra vigente, en virtud de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N MTC del 24 de abril de 2010; y que además no se ha acreditado que exista una ley o un mandato judicial que faculte al MTC a disponer la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas en la red vial nacional hasta la implementación del Observatorio de Transporte Terrestre, o que exista una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento del MTC, por lo que la suspensión dispuesta por el MTC deviene en ilegal. En dicho sentido, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI dispuso la inaplicación a la denunciante de la barrera burocrática declarada ilegal, es decir a favor de MOVIL TOURS S.A.

4 i Annu nci npirimai Que, el Artículo 14, el numeral 19.2' del Artículo 19 del Decreto Legislativo N Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOP1, Artículos 26 y 26BIS del Decreto Ley N 25868, su modificatoria dispuesta por el Artículo 1 de la Ley N 30056, el Artículo 192, numeral y literal e) del Artículo 218 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 28 del Decreto Legislativo N 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artículo 4 de la Ley N 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo. Que, mediante Memorándum N MTC/07 de fecha 26 de julio de 2013, cursado por el Procurador Público del MTC, se ha informado sobre el resultado de la denuncia por barrera burocrática con relación a la Resolución N /SC1- INDECOPI, señalando que habiendo sido notificada a la entidad dicha resolución y habiéndose agotado la vía administrativa, se impugnó la misma con el escrito de demanda presentado el 25 de abril de 2011 ante el Décimo Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, con Expediente N ; luego, seguido el trámite del proceso conforme a su naturaleza, la 9 Fiscalía Provincial Civil de Lima a través del Dictamen N de fecha 03 de febrero de 2012, opinó se declare infundada la demanda presentada por el MTC, y no conforme con el Dictamen Fiscal, esta Procuraduría Pública, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, absolvió traslado conferido respecto al Dictamen Fiscal. Posteriormente, el Décimo Primer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima, mediante Resolución N 06 de fecha 12 de abril de 2012 dispuso poner los autos para emitir sentencia, por lo que el citado proceso se encuentra pendiente de sentenciar, siendo este el último estado procesal. Que, el Artículo 125 numeral de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General precisa que: "Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado, para continuar con el procedimiento, la Administración por única vez deberá emplazar inmediatamente al administrado a fin que realice la subsanación correspondiente.,g.t1. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales y (...). El numeral hace referencia a que mientras esté pendiente la subsanación, no procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

5 '12 550CA - C.; N MTC/15 Lima, 22 de agosto de e/c Que, en cumplimiento de la Resolución de INDECOPI que ampara la solicitud en el presente procedimiento, se le cursó a La Empresa el Oficio N MTC/15.02 de fecha 18 de julio de 2013, a efecto de notificarle las observaciones encontradas en su requerimiento y acredite en lo que corresponda, el cumplimiento de las condiciones de acceso y requisitos establecidos en El Reglamento para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas. Según el Acta de Notificación Personal de Actos Administrativos cuyo original obra en actuados, el mencionado Oficio fue notificado en el domicilio de La Empresa con fecha 25-Jul-2013, y de acuerdo a lo previsto en la normatividad antes citada, a partir de la fecha de notificación se produjo una suspensión del plazo para que opere el silencio administrativo en el presente procedimiento; asimismo, La Empresa a través del Expediente complementario N A ha cursado respuesta al precitado Oficio presentando documentación orientada a subsanar las observaciones de su requerimiento, y en tal sentido, considerando lo prescrito en el Artículo 145 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la documentación presentada, ha emitido el Informe N MTC/15.02, en el que concluye que La Empresa en su solicitud de otorgamiento de autorización de servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, referida en el primer considerando de la presente Resolución, ha acreditado los requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, conforme lo establecido en El, Reglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte conforme a lo solicitado; asimismo, entre otros aspectos señala lo siguiente: a) El vehículo de placa única nacional de rodaje A8X-963 (2008), figura actualmente habilitado a favor de La Empresa, en el servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional - Ruta: Lima - Caraz y viceversa (Ruta 0001), otorgada mediante Resolución Directoral N TCC/15.15 de fecha 07 de mayo de 1993 y renovada por Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 23 de abril de 2013, y los vehículos de placas única nacional de rodaje B2X- 724 (2008) y B2X-725 (2008) figuran también actualmente habilitados a favor de La Empresa, en el servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional - Ruta: Pedro Ruiz - Cajamarca y viceversa (Ruta 0009), otorgada mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 26 de mayo de 2008; en tal sentido, en aplicación de lo previsto en el numeral 68.1 del Artículo 68 de El Reglamento, corresponde efectuar en el Registro Administrativo de Transporte el retiro de los mencionados vehículos de la autorización del servicio de transporte en la cual se encuentran habilitados. b) La Empresa respecto a la utilización de infraestructura complementaria de transporte en la prestación del servicio en la autorización solicitada, ha acreditado lo siguiente:

6 -"" > Lima (punto de origen), Terminal Terrestre de MÓVIL TOURS S.A., ubicado en la Av. Paseo de la Republica N del distrito de la Victoria, provincia y departamento de Lima, que cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre N MTC/15, otorgado mediante Oficio N MTC/15 de fecha 24 de julio de 2009 como infraestructura complementaria del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, no requiriendo acreditación de uso por ser La Empresa el respectivo operador. > Nazca (punto de destino), Terminal Terrestre a nombre de NICOLAS JOSE CARLOS MONGILARDI DE LA BORDA, ubicado en la Calle Lima N 155, distrito de Nazca, provincia Nazca, departamento loa, que cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre N MTC/15 otorgado mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 27 de setiembre de 2012 como infraestructura complementaria del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, presentando como acreditación de uso fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2013, cuyo plazo de vigencia se indica por un (1) año, desde el 01-Feb-2013 hasta el 31- Ene c) De acuerdo con las observaciones indicadas en el desarrollo de la evaluación correspondiente, se recomienda condicionar la expedición de las Tarjetas Únicas de Circulación - TUC de los vehículos ofertados para el otorgamiento de la autorización solicitada, a la presentación por parte de La Empresa de lo siguiente: > Declaración jurada formulada conforme a lo establecido en el numeral comprendido en el Artículo 55 de El Reglamento, respecto de que los vehículos de placas única nacional de rodaje A8X-963 (2008), B2X-724 (2008) y B2X-725 (2008), cuentan con Limitador de Velocidad, señalando la entidad y la fecha en que se ha realizado la instalación del referido dispositivo para cada vehículo. La baja vehicular de los ómnibus de placas única nacional de rodaje B2X-724 (2008) y B2X-725 (2008), producida conforme lo antes mencionado, deja a la autorización de la ruta afectada: Pedro Ruiz - Cajamarca y viceversa, solamente con un (1) vehículo como flota operativa y sin vehículo de reserva, cuya frecuencia del servicio se encuentra establecida en tres (3) semanal en cada extremo de ruta, lo cual no constituye flota suficiente para cumplir con la prestación de dicho servicio bajo los términos autorizados; en consecuencia, La Empresa deberá solicitar la habilitación vehicular de un ómnibus en condición de uso como vehículo de reserva para la mencionada autorización en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral del Artículo 42 de El Reglamento. De conformidad con la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N MTC modificado por el Decreto Supremo N MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias;

7 UCA De, 59 A N MTC/15 ~ Lima, 22 de agosto de 2013 qt;xecto4(4cd SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar procedente la solicitud presentada por la empresa MOVIL TOURS S.A., con Registro Único del Contribuyente - RUC N , sobre otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) - Nazca (Región Ica) y viceversa, con los vehículos de placas única nacional de rodaje A8X-963 (2008), B2X-724 (2008) y A8X-963 (2008), correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. ARTÍCULO SEGUNDO.- La autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, referida en el Artículo precedente, se otorga por el período de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo los términos siguientes: RUTA ORIGEN DESTINO ITINERARIO : LIMA NAZCA y viceversa. Lima (Región Lima Metropolitana) Nazca (Región Ica) ESCALA COMERCIAL : Ninguna FRECUENCIA HORARIOS DE SALIDAS : De Lima.- 10:00 horas FLOTA VEHICULAR Cañete Chincha Pisco Paracas Ica : Una (1) diaria en cada extremo de ruta De Nazca.- 14:00 horas : Tres (3) ómnibus Flota operativa (2) : B2X-724 (2008), B2X-725 (2008) Flota de reserva (1) : A8X-963 (2008) MODALIDAD DEL SERVICIO: Diferenciado ARTÍCULO TERCERO.- Previa a la expedición de las Tarjetas Únicas de Circulación TUC, de los vehículos que se habilitan en el otorgamiento de la mencionada autorización, la empresa MOVIL TOURS S.A. deberá cumplir con presentar la declaración jurada formulada conforme a lo establecido en el numeral comprendido en el Artículo 55 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias, respecto de que los referidos vehículos cuentan con Limitador de Velocidad, señalando la entidad y la fecha en que se ha realizado la instalación del referido dispositivo para cada vehículo. Es responsabilidad de la citada empresa como transportista autorizado en el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, cumplir con los requisitos y condiciones de operación estipuladas en el citado Reglamento o normas que lo sustituya o complemente.

8 !No (\Dm m Asimismo, la habilitación vehicular en el registro administrativo de transporte, de las unidades mencionadas como flota vehicular habilitada en la autorización a que se contrae la presente Resolución, así como la expedición de la respectiva Tarjeta Única de Circulación TUC, corresponde ser efectuada de conformidad con la normatividad aplicable sobre la materia. ARTÍCULO CUARTO.- Lo señalado en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad competente en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. ARTÍCULO QUINTO.- Procédase, en virtud de lo expuesto en el literal a) del décimo considerando de la presente Resolución, al retiro en el correspondiente Registro Administrativo de Transporte de los vehículos de placas única nacional de rodaje A8X-963 (2008), B2X-724 (2008) y B2X-725 (2008), habilitados a favor de la empresa MOVIL TOURS S.A. (Partida N PNR) respecto de las autorizaciones del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional - Rutas Lima Caraz y viceversa, y Pedro Ruiz Cajamarca y viceversa, según corresponda; asimismo, la citada empresa deberá cumplir con lo señalado en el literal d) del décimo considerando de la presente Resolución. ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, la empresa MOVIL TOURS S.A. deberá iniciar sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente Resolución en un lugar visible y a disposición de los usuarios. El incumplimiento por parte de la citada empresa de lo dispuesto en el Artículo Tercero de la presente Resolución, no constituye justificación alguna por el no inicio de sus operaciones conforme lo antes señalado. ARTÍCULO SEPTIMO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando el principio de presunción de veracidad instituida en la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde ser comprendido en las acciones pertinentes de fiscalización posterior conforme a las normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley. Regístrese y comuníquese; José Luis awistgaard Sliéték Director General (e) DiremOn General de Transporte Terrestre

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