"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Diversificación Productiva ~ del Fortalecimiento de la Educación"
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- Alba Tebar Guzmán
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1 "Año de la Diversificación Productiva ~ del Fortalecimiento de la Educación" Lima, 13 de octubre de 2015 VISTOS: La Resolución de Subgerencia N' MMLlGTU-SRT de fecha 30 de abril de 2015; el Expediente N de fecha 15 de mayo de 2015 y el Documento Simple N' de fecha 18 de mayo de 2015 presentados por la empresa TURISMO EL CHASQUI S.C.R.L., y; CONSIDERANDO: Que, el numeral 7.1 del inciso 7 del articulo 161', Ley Orgánica de Municipalidades Ley N' 27972, establece que: "La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene las siguientes competencias y funciones metropolitanas especiales, 7.1) Planificar, regular y gestionar el transporte público (...r. Que, el artículo 100' de la Ordenanza N' 812-MML que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima - ROF- señala que: La Subgerencia de Regulación del Transporte es la unidad orgánica responsable de los registros y expedición de las autorizaciones para la circulación del servicio de transporte público y para el uso especial de las vías en el ámbito de la provincia de Lima. Que, la Ordenanza N 104-MML, tiene por objeto regular las condiciones de acceso y permanencia que se deben cumplir para prestar el Servicio de Transporte Turistico en la Provincia de Lima Metropolitana, los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la autorización correspondiente, asi como el régimen sancíonador aplicable ante el incumplimiento, por acción u omisión de las disposiciones y obligaciones contenídas en la citada ordenanza. Que, mediante la Resolución de Subgerencia N' MMLlGTU-SRT de fecha 30 de abril de 2015, la Subgerencia de Regulación del Transporte resolvió Declarar Improcedente la solicitud de renovación de los Certificados de Operación de cuarenta y nueve (49) unidades vehiculares, presentados por la empresa TURISMO EL CHASQUI S.C.R.L. a fin de continuar prestando el servicio de transporte público de :lllil~ lio'ciii. pasajeros en la modalidad de turistico. "'" - ue, mediante Expediente N' de fecha 15 de mayo de 2015 y el cumento Simple N' de fecha 18 de mayo de 2015, el administrado '" entro del plazo interpone recurso administrativo de apelación contra la Resolución de Subgerencia N' MMLlGTU-SRT, sosteniendo que no se ha cumplido lo dispuesto en el numeral 5.4 del articulo 5' de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N' 27444, respecto a que el contenido del acto administrativo debe contener todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados. Que, el numeral del articulo 206' de la Ley N' Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: "Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la via administrativa mediante los recursos administrativos". Que, asimismo debemos precisar que el artículo 209' de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el recurso de apelación se interpone Psje. Acuña N to Piso. Cercado de lima / Teléfono: "Visite nuestra página Web: 1 de S
2 "Año de la Diversificación Productiva Y,..delFortal,ecimiento de la Educación" cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Que, de la revisión realizada al recurso administrativo de apelación interpuesto por el administrado, se advierte que busca obtener un segundo parecer juridico por parte de la Administración sobre los hechos y evidencias; es decir; pretende que el órgano superior jerárquico, verifique la conformidad de los resultados que emitió el órgano inferior y que tales resultados se encuentren acorde con el ordenamiento juridico, con lo actuado y aprobado; toda vez que se trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva básicamente de puro derecho. Que, asimismo, se advierte que la empresa TURISMO EL CHASQUI S.C.R.L., sustenta su recurso administrativo de apelación contra la Resolución de Subgerencia NO MMUGTU-SRT, exponiendo los argumentos siguientes: o La solicitud de renovación fue basada en el marco de lo dispuesto en la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ordenanza W 1769-MML, que establece un cronograma de retiro para los vehiculos que realizan la prestación del servicio de transporte turistico, además de indicar que en tanto el MTC apruebe dicho cronograma, la Subgerencia de Regulación del Transporte (SRT) deberá renovar las habilitaciones vehiculares por el plazo de un año, a aquellos vehiculos que hayan excedido la antigüedad máxima de permanencia; sin embargo la Resolución impugnada no hace referencia a este fundamento, violando el inciso 5.4 del articulo 5 de la Ley N" o La SRT reconoce la plena vigencia de la Ordenanza N" 1769-MML, respecto a la antigüedad de 20 años, sin embargo no reconoce la Décima Tercera Disposición Complementarias Finales de la acotada Ordenanza N" 1769-MML. o La Ley N" señala que para los procedimientos automáticos, también es aplicable el silencio administrativo positivo. Habiendo vencido el plazo de cinco (05) dias para emitir el Certificado de Operaciones de las unidades, se ha configurado el silencio administrativo positivo. El Certificado de Operaciones no se encuentra dentro de los supuestos para ser ~ ij calificado o aplicarse el silencio administrativo negativo. ~ 'i<t" s Que, de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, se advierte que el referido recurso de apelación está orientado a cuestionar lo siguiente: i) no haber tomado en consideración el cronograma de retiro para los vehiculos que exceden la antigüedad máxima establecida para prestar servicio de transporte de personas en la modalidad de turistico, ii) no haber tomado en consideración las disposiciones establecidas en la Ordenanza N" 1769-MML; iii) solicita la aplicación del Silencio Administrativo Positivo por no haberle emitido los Certificados de Operación oportunamente. Que, el numeral 3.37 del articulo 3 del Decreto Supremo N MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, define a la Habilitación Vehicular, como el procedimiento mediante el cual la autoridad competente, autoriza el vehiculo ofertado por el transportista para prestar el servicio en la modalidad correspondiente, a partir del control de que el mismo cumple con las condiciones Psje. Acuña N to Piso. Cercado de Urna I Teléfono: Visite nuestra página Web: 2 de S
3 "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" MUNICIPALIDAD METROPOlITANA DE LIMA RESOLUCiÓN DE GERENCIA N" MMLlGTU técnicas previstas en el presente reglamento. La habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC). Que, de igual manera los numerales 16.1 y 16.2 del acotado Decreto Supremo, disponen que: El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación; y el incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida ésta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda." Que, en ese contexto legal, cabe mencionar que el numeral del articulo 25 del citado Decreto Supremo N MTC, establece que: la antigüedad máxima de permanencia en el servicio de transporte terrestre será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación, precisando en el numeral que la antigüedad máxima de permanencia de un vehiculo al servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Provincial. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado Decreto Supremo, se publica la Ordenanza N" 1769.MML que establece en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final que la antigüedad máxima de permanencia en el servicio público especial de personas, bajo la modalidad de transporte de turistico será de 20 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de su fabricación; por lo que se infiere que dicha disposición es un requerimiento técnico que la empresa TURISMO EL CHASQUI S.C.R.L., debió cumplir al momento de presentar su solicitud de renovación de Certificado de Operación de las cuarenta y nueve (49) unidades vehiculares. Que, en ese orden de ideas, se entiende que la permanencia de un vehiculo que presta servicio de transporte terrestre de personas, es una "condición técnica y operacional", que deben de cumplir los administrados para obtener la "Habilitación Vehicular" por parte de la autoridad; es decir para obtener el respectivo Certificado de Operación. Que, la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ordenanza N" o,l)"l!wo ML, aprueba el cronograma de retiro de unidades vehiculares habilitadas para la r#~"" < estación del servicio de transporte turístico en Lima Metropolitana, el cual previo a su!!j/ icación deberá ser aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y en :fo el MTC no apruebe el cronograma de retiro de unidades vehiculares, la bgerencia de Regulación del Transporte deberá renovar las habilitaciones '-10fT/ PtJI:,,< ehiculares, por el plazo de un (01) año, a aquellos vehiculos que hayan excedido la ANS antigüedad máxima de permanencia establecida en la presente Ordenanza. Que, del texto legal antes citado, se desprende que la Subgerencia de Regulación del Transporte se encuentra a la fecha legalmente imposibilitada, de renovar los Certificados de Operación a las cuarenta y nueve (49) unidades vehiculares, dado que estas exceden en demasía el máximo de antigüedad permitida; más aún cuando la acotada Subgerencia en aplicación a lo dispuesto en la Décima Tercera Disposición Complementaria Final, renovó los Certificados de Operación de las cuarenta y nueve (49) unidades vehiculares, por el plazo de un (01) año; es decir hasta febrero del año Psje. Acuna N 127, 4to Piso. Cercado de Urna I Teléfono: Visite nuestra pagina Web: 3 de S
4 "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación", Que, el articulo 30 de la Ley N" Ley del Procedimiento Administrativo General señala que: "Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento". Que, del mismo modo, el articulo 31 de la acotada Ley, establece que: "En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad". Que, por lo que, teniendo en cuenta lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se colige que los procedimientos de aprobación automática están condicionados al cumplimiento de los requisitos y/o exigencias establecidas en el TUPA; es decir a que el administrado cumpla con presentar toda la documentación completa. Que, en ese sentido, el administrado para obtener su Certificado de Operación de las cuarenta y nueve (49) unidades vehiculares presentadas, debió adjuntar los requisitos señalados en el procedimiento 10,4 de la Sección correspondiente a la Gerencia de Transporte Urbano de la Ordenanza N" 1874-MML que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos, los cuales son los siguientes: v' El vehiculo debe cumplir con los requerimientos técnicos del procedimiento Inscripción de Vehiculo para el Servicio del Transporte Turistico. v' Solicitud del titular del servicio en formato Hoja de trámite, consignar N" de RUC. v' Solicitud de inscripción del vehiculo al padrón de la empresa, firmada por el representante legal y dirigida al Subgerente de Regulación del Transporte. Copia simple del DNI del representante legal de la persona juridica autorizada. Copia simple de la tarjeta de identificación vehicular. Copia simple del SOAT vigente para la modalidad en que presta servicio. Copia simple del Certificado de Inspección Técnica Vehicular. Pagar derecho de trámite. Que, por lo tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales citadas en los párrafos precedentes, se colige que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N" Ley del Silencio Administrativo, respecto a que los procedimientos automáticos también están sujetos a Silencio Positivo, no resulta aplicable, toda vez que su solicitud de renovación de Certificados de Operación, no cumplia con la exigibilidad establecida en el TUPA-MML. Que, por lo expuesto en los párrafos precedentemente esta Gerencia concluye en declarar infundado su recurso administrativo de apelación interpuesto por la empresa recurrente, e improcedente su solicitud de acogimiento al Silencio Administrativo Positivo. Psje. Acuña N to Piso- Cercado de lima / Teléfono: ~V sitenuestra pagina Web: hup:/iwww.gtu.munlima.gob.pe 4 de 5
5 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación", MUNICIPALIDAD METROPOlITANA DE LIMA Que, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley, y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidos, conforme a lo dispuesto en el Numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar de la Ley N" Ley del Procedimiento Administrativo General. Que, por lo expuesto y de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N" 27972; la Ley N" Ley del Silencio Administrativo; el Decreto Supremo N MTC - Reglamento Nacional de Administración de Transportes, la Ordenanza N" 104-MML; la Ordenanza N" 131-MML; la Ordenanza N" 1874-MML - Texto Único de Procedimientos Administrativos; la Ordenanza N" 812-MML, Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y demás normas legales vigentes. SE RESUELVE: ARTíCULO 1 ; Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TURISMO EL CHASQUI S.C.R.L. contra la Resolución de Subgerencia N" MML/GTU-SRT de fecha 30 de abril de 2015; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTíCULO 2 ; Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Acogimiento al Silencio Administrativo Positivo, respecto a su solicitud de Renovación de Certificado de Operación de las cuarenta y nueve (49) unidades vehiculares, presentadas por la empresa TURISMO EL CHASQUI S.C.R.L. ARTíCULO 3 ; Notifiquese la presente Resolución a la empresa TURISMO EL CHASQUJ S.C.R.L. REGISTRESE, COMUNIQUESE y Psje. Acuña N Piso- Cercado de Urna I Teléfono: "Visite nuestra página Web: S de 5
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