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1 IRANSPORIES Y.COMUNICACIOr DIRUCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE 411,a NÉSTOR ALEJAND CARNERO Fe nv Titular R.M. N' MTC/ 01 Reg. N t( 2- ES COPIA FIEL DEL ORIGINA!. <<, ~15,LIGA DL A `s '41"ffibilstima, 14 de octubre de 2013 VISTOS: El Expediente Nro y su complementario Nro A, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para prestar Servicio de Transporte de Trabajadores del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional. CONSIDERANDO: Que, mediante los documentos indicados en Vistos, la empresa TRANSPORTES TOUR MILAN SEÑOR DE MURUGUAY S.R.L., con denominación abreviada TOUR MILAN S.R.L., con RUC N en adelante La Empresa, señalando como domicilio legal la Av. General Varela N 1062 Acequia Alta, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatorias - en adelante El Reglamento, ha solicitado el otorgamiento de autorización para pretar servicio de transporte de trabajadores del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, ofertando para ello el vehículo de placa única nacional de rodaje C2R-957 (2005) Antes de placa de rodaje VG-7159, correspondiente a la Categoría M3 (ómnibus) de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA MTC, publicado en la página web MTC, de acuerdo a sus modificatorias dispuestas por Resolución Ministerial N MTC/01 y Resolución Ministerial N MTC/01 de fecha 18-Jul-2011, se encuentra comprendido el Procedimiento 39 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte de trabajadores con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artículo 55 de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo, dicho procedimiento está calificado como uno de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles. Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55 y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, siendo además que la Trigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo N MTC, suspende la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certificadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecida en el numeral 55.3 del Artículo 55 de El Reglamento, ///

2 u. O Lo 5. - lyáo D 0' C Él 41; V disponiendo además que, durante el plazo de suspensión, la verificación de los requisitos para acceder a la mencionada autorización será realizada por la autoridad competente; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC, y por lo tanto se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio especial de transporte de trabajadores de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen lo siguiente: > Artículo 16 Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (...) > Artículo 16 Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda." > Artículo 17 Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin." > Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá' acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)" > Artículo 55 Numerales 55.1 y 55.2: Establecen los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto. Que, el Artículo 125 numeral de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General precisa que: "Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado, para continuar con el procedimiento, la Administración por única vez deberá emplazar inmediatamente al administrado a fin que realice la subsanación correspondiente.

3 k 1 5t,ICA De, /43- DE-z ny c 4 0,, fo w.1 _ 0 ft «N mrl 1r11$ de octubre de 2013 Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales y (...). El numeral hace referencia a que mientras esté pendiente la subsanación, no procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. Que, mediante el Oficio N MTC/15.02 de fecha 22 de agosto de 2013, se notificó a La Empresa las observaciones encontradas en su requerimiento, a efecto que acredite en lo que corresponda el cumplimiento de las condiciones de acceso y requisitos establecidos en El Reglamento para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas, que según el Acta de Notificación Personal de Actos Administrativos cuyo original obra en actuados, el mencionado Oficio fue recepcionado en el domicilio de La Empresa con fecha 27-Ago-2013 en la modalidad de bajo puerta, y de acuerdo a lo previsto en la normatividad antes citada, a partir de la fecha de notificación se produjd una suspensión del plazo para que opere el silencio administrativo en el presente procedimiento; asimismo, a través del Expediente complementario N A La Empresa presentó diversa documentación destinada a la subsanación de las observaciones de su requerimiento, por lo que considerando lo prescrito en el literal 1 del Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución, ha emitido el Informe N MTC/15.02, en el que concluye que La Empresa ha cumplido con presentar los requisitos sobre condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, en lo que corresponde a la autorización solicitada, señalando entre otros aspectos lo siguiente: 1. El vehículo ómnibus de placa única nacional de rodaje C2R-957 (2005) Antes de placa de rodaje VG-7159, supera los tres (3) años de antigüedad establecida como antigüedad máxima para acceder al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial; no obstante, dicha condición de acceso le resulta inaplicable por cuanto el referido vehículo de acuerdo a su anterior placa de rodaje VG-7159 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas y figura contar con habilitación vehicular vigente a favor de EMPRESA SAN MIGUEL DE AYAMARCA S.A. (Partida N PNW), para la prestación del servicio de transporte de trabajadores del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, otorgada mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 29 de enero de 2007 y renovada por Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 09 de febrero de 2012, contando con la respectiva Tarjeta Única de Circulación - TUC N 15P , con fecha de vencimiento al 29-Ene-2022.

4 ion AhhiA Mr1 Nriloirt 2. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 68.1 del Artículo 68 de El Reglamento se produce de manera automática la baja vehicular del ómnibus de placa de rodaje VG (2005) de la autorización del servicio de transporte en la que actualmente se encuentra habilitado; por lo tanto, corresponde que la autoridad competente disponga efectuar en el Registro Administrativo de Transporte el retiro del vehículo de la autorización en la cual se encuentra habilitado, y se proceda cursar la notificación respectiva a EMPRESA SAN MIGUEL DE AYAMARCA S.A. en su domicilio legal proporcionado a esta Administración, conforme figura inscrito en el respectivo Registro Administrativo de Transporte. 3. La denominación abreviada TOUR MILAN S.R.L., de La Empresa, debe ser consignada adicionalmente a su razón social, en la información contenida en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, tanto para su inscripción materia del presente procedimiento así como en la Partida N PNR del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional; asimismo, en los Registros Administrativos de Transporte, correspondientes a La Empresa, deben figurar inscritos como sus representantes legales, a don JUAN CARLOS MALCA SALCEDO (DNI. N ) en condición de Apoderado, adicionalmente de don JUAN LÁZARO MARCA HUAMANCHA (DNI ) en condición de Gerente, conforme lo acreditado mediante fotocopia simple de la Copia Literal correspondiente a la Partida N , expedida con fecha 24-Jun-2013 por la Oficina Registral de Arequipa de la Zona Registral N XII Sede Arequipa SUNARP, que obra en actuados. 4. De acuerdo con las observaciones contenidas en el precitado Informe, se recomienda condicionar la expedición de la Tarjeta Única de Circulación - TUC en el presente procedimiento, a la regularización por parte de La Empresa de los requisitos deficientes o vencidos en el curso del procedimiento, así como de incumplimientos subsanables, indicados a continuación: a) Acreditación respecto a que don JUAN CARLOS MARCA SALCEDO (D.N.I. N ), se encuentre declarado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, como apoderado de La Empresa, debiendo encontrarse inscrito en el respectivo Registro Único del Contribuyente RUC, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 37.6 del Artículo 37 de El Reglamento, que establece las condiciones legales básicas que se debe cumplir para acceder y para permanecer como titular de una autorización para prestar servicio de transporte público o privado. b) Declaración Jurada respecto a que el mencionado vehículo cuenta con sistema de Limitador de Velocidad y que ha sido programado conforme a lo dispuesto por El Reglamento, debiendo señalar además la entidad que ha realizado la instalación del referido dispositivo en el vehículo así como la fecha que fue efectuado dicho procedimiento.

5 1-1. e' D A, <<.1 V ". va. Pe, (4( ' 111 I _ "L Ira14 de octubre de 2013 ' ' c) Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT vigente, correspondiente al vehículo de placa única nacional de rodaje C2R-957 (2005), expedido como uso del vehículo para la prestación del servicio de transporte de trabajadores de ámbito nacional, conforme al tipo de autorización solicitada. Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General, en el Informe antes mencionado, adicionalmente de la solicitud de La Empresa, manifiesta lo siguiente: > EMPRESA SAN MIGUEL DE AYAMARCA S.A. en cuanto al ómnibus de placa de rodaje VG-7159 (2005), ha incumplido con la obligación dispuesta en el Artículo 67 de El Reglamento respecto de comunicar a la autoridad competente la transferencia de la propiedad o extinción de la titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la conclusión de la habilitación vehicular y su retiro del registro correspondiente, así como haber devuelto la respectiva Tarjeta Única de Circulación TUC, no obstante que de acuerdo a la fotocopia simple de la respectiva Tarjeta de Identificación Vehicular, la propiedad del referido vehículo a nombre de TRANSPORTES TOUR MILAN SEÑOR DE MURUGUAY S.R.L. se encuentra acreditada con fecha 17-Jul > Asimismo, se verifica que el domicilio legal proporcionado a esta Administración por EMPRESA SAN MIGUEL DE AYAMARCA S.A., Av. Próceres de la Independencia N Urbanización San Carlos, distrito de San Juan de Lurigamcho, provincia y departamento de Lima, no se encuentra declarado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, no figurando inscrito en el respectivo Registro Único del Contribuyente RUC N , advirtiéndose que el citado transportista vendría incumpliendo lo dispuesto en el numeral 37.6 del Artículo 37 de El Reglamento, que establece las condiciones legales básicas que se debe cumplir para acceder y para permanecer como titular de una autorización para prestar servicio de transporte público o privado. Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N MTC modificado por el Decreto Supremo N MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar procedente la solicitud presentada por la empresa TRANSPORTES TOUR MILAN SEÑOR DE MURUGUAY S.R.L., con denominación abreviada TOUR MILAN S.R.L., y Registro Único de Contribuyente

6 Pim nnima rir RUC N , sobre otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte de trabajadores del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, con el vehículo de placa única nacional de rodaje C2R-957 (2005) Antes de placa de rodaje VG-7159, correspondiente a la Categoría M3 (ómnibus) de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias, la referida autorización deberá ser otorgada a favor de la citada empresa por el período de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- La empresa TRANSPORTES TOUR MILAN SEÑOR DE MURUGUAY S.R.L., previa a la expedición de la Tarjeta Única de Circulación - TUC, correspondiente al vehículo antes mencionado, deberá cumplir con presentar la documentación señalada en el punto 4. del sexto (6to) considerando de la presente Resolución, cuyo incumplimiento no constituye justificación alguna por el no inicio de sus operaciones conforme lo dispuesto en el numeral 58.3 del Artículo 58 del citado Reglamento Nacional, siendo de su responsabilidad como transportista autorizado cumplir con las condiciones de operación en el servicio de transporte terrestre público de personas de ámbito nacional, estipuladas en el Reglamento acotado, en lo que corresponda. Asimismo, la habilitación vehicular en el Registro Administrativo de Transporte, así como la expedición de la respectiva Tarjeta Única de Circulación - TUC, corresponde ser efectuada de conformidad con la normatividad aplicable sobre la materia. ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles. Asimismo, la autorización del servicio de transporte terrestre a que se contrae la presente Resolución, de acuerdo al ámbito territorial que corresponde, no comprende la prestación de dicho servicio en el ámbito regional y provincial. ARTÍCULO CUARTO.- La empresa TRANSPORTES TOUR MILAN SEÑOR DE MURUGUAY S.R.L., iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo precedente, debiendo previamente gestionar la habilitación de sus conductores conforme los mecanismos establecidos mediante la Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 04 de agosto de 2008 publicada en el diario oficial "El Peruano" el día 08-Ago-2008; asimismo, deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, la presente Resolución de autorización o copia de la misma en un lugar visible y a disposición de los usuarios, debiendo cumplir además con exhibir en sus vehículos habilitados, adicionalmente a la denominación o razón social, la modalidad del servicio de transporte para lo cual está autorizado, con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral y posterior, de color contrastante con el del vehículo.

7 In p sj. IDEz e. t a /I 5411 g 10. ANNI Z r4ri IM1191 0/1í.N 1' "'? 0 ima, 14 de octubre de gieectond ARTÍCULO QUINTO.- Procédase en aplicación del numeral 68.1 del Artículo 68 del acotado Reglamento Nacional de Administración de Transportes, a efectuar en el Registro Administrativo de Transporte el retiro del vehículo de placa rodaje VG-7159 (2005) de la autorización del servicio de transporte de trabajadores del servicio de transporte terrestre público especial de personas de ámbito nacional, otorgada a favor de EMPRESA SAN MIGUEL DE AYAMARCA S.A. (Partida N PNW), mediante Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 29 de enero de 2007 y renovada por Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 09 de febrero de ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución deberá también ser notificada a EMPRESA SAN MIGUEL DE AYAMARCA S.A. representada por su Gerente Sr. Félix San, Juan Godoy, en su domicilio legal conforme figura inscrito en el respectivo Registro Administrativo de Transporte: Av. Próceres de la Independencia N Urbanización San Carlos, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, quedando el citado transportista obligado a devolver la Tarjeta Única de Circulación - TUC N 15P correspondiente al ómnibus de placa de rodaje VG-7159 (2005); asimismo, deberá subsanar el incumplimiento que vendría incurriendo respecto a lo dispuesto en el numeral 37.6 del Artículo 37 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, respecto a su domicilio legal proporcionado a esta Administración, el cual no se encuentra declarado ante la Superinténdencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, estará comprendido en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias. Regístrese y comuníquese; Jos Luis Qwlstgaard Suárez Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre

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