ex,ica Deis (<5.5 (2- , Fima, 19 de noviembre de 2013
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- Pablo Morales de la Cruz
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1 ,MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANS TE TERRESTRE... MARIA J S NA CHAVEZ MORENO Fedatario Alterno R.M. N MT C101 s6(-7,5) Reg. N ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL it o 14 (<5.5 (2- ex,ica Deis N MTC/15, Fima, 19 de noviembre de 2013 VISTOS: El Expediente Nro y Expedientes Complementarios N A y N B, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional. CONSIDERANDO: Que, mediante el expediente indicado en Visto, la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES RARAZ S.A.C. (siglas: EMPSERGE RARAZ S.A.C.) en adelante La Empresa con Registro Único de Contribuyente (RUC) N , señalando como domicilio legal en Avenida Nicolás Arriola N 1331, urbanización Apolo, distrito La Victoria, provincia y departamento de Lima, solicitó, al amparo Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 24 de abril de 2012, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, y del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatorias en adelante El Reglamento, el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Cerro de Pasco (Región Pasco) y viceversa, en la modalidad de Servicio Estándar, ofertando para ello, los vehículos de placas única nacional de rodaje A6T-963 (2004), como flota operativa y A4X-963 (2004), como vehículo de reserva, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus) de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N MTC; Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA MTC-, publicado en la página web MTC, según modificación dispuesta mediante frn, Resolución Ministerial N MTC/01, publicado con fecha 15 de diciembre de VIrgtni -4 Villa a 2009, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de C Pe? autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC, en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artículo 55 de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles; Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55 y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, por lo que la solicitud de La Empresa carece del requisito del Informe emitido por la Entidad.1
2 Certificadora autorizada por el MTC; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen lo siguiente: Artículo 16 Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (...) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda." Artículo 17 Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin." Artículo 55 Primer y segundo párrafo del numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización Ns, que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del v eva r Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la <2- <-9 Vir nia " '5Cusi o allpa autorización que solicita. En el supuesto contemplado en el artículo 39, además de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la certificadora autorizada debe pronuncíarse sobre el P7. contenido del estudio de mercado, financiero y de gestión y su razonabilidad. (...)" GC 5,- Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación :.de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte. que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello
3 <4, exica N MTC/15 Lima, 19 de noviembre de 2013 gbtectowd que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente (...)". Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto. El Artículo 53 señala que las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte, en el ámbito nacional regional y provincial, serán otorgadas con una vigencia de diez (10) años, salvo las excepciones previstas en El Reglamento; Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N MTC, señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecidas en la primera disposición complementaria de la Ley N Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN. ( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4 del Decreto Supremo N MTC, se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional; Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, bajo Partida N PNR y cuenta con autorización vigente para la prestación del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Huancayo (Región Junín) y viceversa, y en lo concerniente a su solicitud materia de la presente Resolución ha presentado fotocopia simple de la Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 24 de abril de 2012, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, respecto a la denuncia interpuesta por La Empresa, mediante la cual se confirma la Resolución N CEB-INDECOPI, de fecha 19 de enero de 2012, expedida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, declarando que constituyen barreras burocráticas impuestas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones lo siguiente: i. La suspensión en el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementria de El Reglamento, bajo el argumento que no cuenta con los informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre, medida que fuera puesta a la denunciante a través del Oficio N MTC/15. Ello, debido a que en el procedimiento no se ha
4 s1:111,4 ii. iii. iv. Vwg Á Vil eva acreditado que exista una ley o un mandato judicial expreso que faculte al MTC a disponer la suspensión, por lo que se contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General. La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), como requisito para prestar el servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, establecida por el Artículo de El Reglamento. Ello, debido a que dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre- al no haber presentado el MTC, informe alguno que justifique con fecha previa la imposición de la nueva obligación. La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de Mercado, Financiero y de Gestión, para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o la provincia constitucional del Callao, materializada en el Artículo 39 de El Reglamento. Ello, debido a que dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre- al no haber presentado el MTC, informe alguno que justifique con fecha previa la imposición de la nueva obligación. La exigencia de presentar un informe emitido por una "entidad certificadora autorizada" como requisito para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte público, establecida en el artículo 55.3 y 55.4 de El Reglamento y comprendida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Ello, debido a que no se ha acreditado que hasta la fecha se haya emitido la norma que C Opa.;,- regula la autorización de las entidades certificadoras o que haya habilitado a 1.) dos o más de estas entidades en cumplimiento de la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento; Que, el Artículo 14, el numeral 19.2 del Artículo 19 del Decreto Legislativo N Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, Artículo 26BIS del Decreto Ley N 25868, el Artículo 192, numeral y literal e) del Artículo 218 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General-, el Artículo 28 del Decreto Legislativo N 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artículo 4 de la Ley N 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la, Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo;
5 ex.ic A Dei A> _ ssporte.z\.4.0."., Q ll O 5" 41Z- N MTC/15 \ái -Lima, 19 de noviembre de 2013.Tberytog(al Que, mediante Memorándum N MTC/07 de fecha 11 de junio de 2012, el Procurador Público del MTC, informó sobre la situación de la denuncia por barrera burocrática referida a la notificación de la Resolución N /SC1-INDECOPI, de fecha 24 de abril de 2012, manifestando que habiéndose agotado la vía administrativa, dicha Resolución fue impugnada ante el Poder Judicial, con escrito fecha 18 de mayo de 2012, a través del proceso contencioso administrativo, ante el Décimo Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, con Expediente N , siendo éste el último actuado procesal a esa fecha; V > *.j", -0,ANsA, rc," Virginia 'O Que, el Artículo 125 numeral de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General precisa que: "Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado, para continuar con el procedimiento, la Administración por única vez deberá emplazar inmediatamente al administrado a fin que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales y (...). El numeral hace referencia a que mientras esté pendiente la subsanación, no procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso; Que, se cursó a La Empresa el Oficio N MTC/15.02 de fecha 01 de octubre de 2013, a efecto de notificarle las observaciones encontradas a su petición y acredite en lo que corresponda, el cumplimiento de las condiciones de acceso y requisitos establecidos en El Reglamento para la prestación del servicio de transporte terrestre de personas solicitado. Según el Acta de Notificación Personal de Actos Administrativos cuyo original obra en autos, el mencionado Oficio fue recepcionado con fecha 29 de octubre 2013, y de acuerdo a lo previsto en la normatividad antes citada, a partir de la fecha de notificación se produjo una cr,1 suspensión del plazo para que opere el silencio administrativo en el presente.;,;/ procedimiento; asimismo, La Empresa con escrito recepcionado bajo Expediente complementario N A, de fecha 18 de octubre de 2013, solicitó un plazo adicional a fin de subsanar las referidas observaciones, el cual mediante el Oficio N MTC/15.02 de fecha 28 de octubre de 2013, fue concedido, y con escrito de fecha 30 de octubre de 2013, ingresado con Expediente N B, La Empresa subsana las observaciones efectuadas. En tal sentido, corresponde emitir el respectivo pronunciamiento conforme a Ley; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la documentación presentada, ha emitido el Informe N MTC/15.02, en el que
6 A IR DE ORIGINAL concluye que La Empresa en su solicitud de otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, referida en el primer considerando de la presente Resolución, ha acreditado contar con requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, conforme lo establecido en El Reglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte de acuerdo a lo solicitado; asimismo, adjunta copia de la Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 24 de abril de 2012, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, que confirma la Resolución N CEB-INDECOPI, de fecha 19 de enero de 2012, expedida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, con las conclusiones, detalladas líneas arriba. Que, asimismo, el mencionado Informe refiere que de acuerdo al registro administrativo de transporte, a cargo de esta Dirección General de Transporte Terrestre, La Empresa no ha devuelto las tarjetas únicas de circulación correspondientes a los vehículos de placas de rodaje A6T-963 (2004) y A4X-963 (2004), que fueran otorgadas por la anterior habilitación vehicular en la autorización de servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta Lima Huancayo y viceversa, otorgada conforme la Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 27 de noviembre de Asimismo, respecto a la utilización de -p va 2 infraestructura complementaria de transporte en la prestación del servicio en la loa a~j autorización solicitada, ha acreditado lo siguiente: a) En la ciudad de Lima (punto de origen), acredita mediante fotocopia simple del correspondiente Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de octubre de 2013, celebrado con vigencia de un (1) año, contados a partir del 29 de octubre de 2013 al 29 de octubre de 2014, la utilización del Terminal Terrestre de EXPRESO SÁNCHEZ S.R.L., ubicado en jirón Antonio Raimondi N , distrito La Victoria, provincia y departamento de Lima, el mismo que cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre N MTC/15, otorgado por Resolución Directoral N MTC/15 de fecha 04 de junio de b) En cuanto a la utilización del Terminal Terrestre en la provincia de Cerro de Pasco (punto de destino), de la EMPRESA DE TRANSPORTES CARLESSY 2000 S.R.L., acreditado mediante fotocopia del Contrato de Arrendamiento legalizado de fecha 09 de agosto de 2013, celebrado con vigencia de un año, contados a partir del 12 de agosto de 2013, hasta el 11 de agosto de 2014, ubicado en Av. La Plata Mz. D, Lt. 10 Urb, Ciudad Real de Minas, distrito de Chaupimarca, provincia y departamento de Pasco, cuenta con Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre N MTC/15, otorgado por Oficio N MTC/15 de fecha 09 de julio de 2009;
7 (<.?5 ex3ca Dek 4- A N MTC/15 w Lima, 19 de noviembre de 2013 gótecto4(ai Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N MTC modificado por el Decreto Supremo N MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar PROCEDENTE la solicitud presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES RARAZ S.A.C. (siglas: EMPSERGE RARAZ S.A.C.), con RUC N , sobre otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima (Región Lima Metropolitana) Cerro de Pasco (Región Pasco) y viceversa, con los vehículos de placas única nacional de rodaje A6T-963 (2004) y A4X-963 (2004), correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), de la Clasificación Vehicular, establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N MTC. (c<5- Vi in Á 'D> Vil eva Cual lipa ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo resuelto en los Artículos precedentes, otorgar a la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES RARAZ S.A.C., la autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la modalidad de servicio estándar, por el período de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo los términos siguientes: RUTA LIMA CERRO DE PASCO y viceversa. ORIGEN Lima (Región Lima Metropolitana) DESTINO : Cerro de Pasco (Región Pasco) ITINERARIO : La Oroya Junín Carhuamayo ESCALA COMERCIAL : Ninguna FRECUENCIA : Tres (03) veces a la semana, los días viernes, domingo y lunes. HORARIOS DE SALIDAS : Salida de Lima.- 22:00 Hrs. Salida de Cerro de Pesco.- 09:00 Hrs. MODALIDAD DEL SERVICIO : Servicio Estándar DISTANCIA DE LA RUTA : kilómetros aprox. FLOTA VEHICULAR : Dos (02) Ómnibus Flota operativa : A6T-963 (2004)
8 DPI Da Flota de reserva : A4X-963 (2004) ARTÍCULO TERCERO.- Lo resuelto en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad competente en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. ARTÍCULO CUARTO.- Previa a la entrega de las nuevas tarjetas únicas de circulación (TUC) la citada empresa deberá devolver las anteriores TUC expedidas para dichas unidades. Asimismo, la habilitación vehicular en el registro administrativo de transporte, de las unidades mencionadas como flota vehicular habilitada en la autorización que se otorga por la presente Resolución, así como la expedición de la respectiva Tarjeta Única de Circulación - TUC, corresponde ser efectuada de conformidad con la normatividad aplicable sobre la materia. ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES RARAZ S.A.C., iniciará sus operaciones en la autorización que se otorga en el presente acto administrativo, dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación, y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente Resolución en un lugar visible y a disposición de los usuarios. ARTÍCULO SEXTO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, debe comprenderse en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias. Regístrese y comuníquese. is Qwistgaard Suátez Director General riera! (e) Generad de Transporte Terrestre
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