CAPÍTULO IV LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA. M. a ANGELS VILA MUNTAL

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1 CAPÍTULO IV LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA M. a ANGELS VILA MUNTAL

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3 I. MARCO LEGAL MARCO NACIONAL: LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Artículo 368. Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quien es la persona a que aquéllos se refieren. Artículo 369. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras dé circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo. Artículo 370. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. 297

4 M. a ANGELS VILA MUNTAL Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto. II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL I. CUESTIONES GENERALES Según la STS de (1), «El reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la identificación de la persona supuestamente responsable del hecho delictivo». Se trata de una diligencia propiamente sumarial, dirigida a la identificación del acusado, por tanto, y aunque ello parezca una obviedad, no resultará necesaria cuando éste ya esté determinado, bien porque con anterioridad la víctima lo conociera o porque de entrada, se produzca su identificación en el atestado. (2) De los medios de reconocimiento visual, es el más garantista para la identificación del delincuente, pero no es el único y, por tanto, será compatible con otro tipo de reconocimientos, fotográficos, «in situ» e incluso en el plenario, aunque desde luego, en este último supuesto, pese a que es admitido para la jurisprudencia, ha sido calificado por ésta como un medio bastante inidóneo. (3) No obstante, debemos tener presente que «si bien constituye medio de prueba idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas (1) STS de , núm. 782/1993, RJ 1993/3078. (2) STS de RJ 1990/1169, STS de , núm. 2309/1993, RJ 1993/7304, STS de , núm. 835/1996, RJ 1996/9681. (3) STS de , recurso núm. 2599/1989 RJ 1991/6141, STS de , recurso núm. 1116/1990, RJ 1991/8987, STS de , núm. 2122/1992, RJ 1992/7799, STS de , núm. 61/1995, RJ 1996/788, STS de , núm. 520/1997, RJ 1997/

5 LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA imputaciones, no es, sin embargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del así identificado, sino que, para que así fuere, «será necesario que, aparte de la identificación y deterr mináción del inculpado, se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia» (4). El reconocimiento: sirve para acreditar quien es la persona frente a la cual se realiza una imputación, pero no prueba por sí misma la comisión de los hechos delictivos, sino que será necesaria la existencia de material probatorio acreditativo de dicho extremo. II. NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica de la diligencia de reconocimiento en rueda ha sido una cuestión muy debatida por la jurisprudencia, que ha oscilado entre considerarla como una prueba anticipada y preconstituida, o, en otros casos, ha manifestado que consiste en una testifical y que, por tanto, forzosamente debe comparecer el testigo en el plenario para su ratificación. Esta cuestión no resulta puramente dialéctica, ya que en los supuestos de incomparecencia de testigos, que no son tan infrecuentes en la práctica forense, si consideramos que dicha diligencia constituye una auténtica prueba anticipada y preconstituida, acuda ó no el testigo al juicio oral, por sí sola, tendrá eficacia enervatoria de la presunción de inocencia, mientras que si por el contrario, entendemos que constituye una testifical, si el testigo no comparece al juicio, el reconoci- (4) STC 282/1994, de 24 de octubre, Sala 2. a, B.O.E. de , STC 10/1992, de 16 de enero, Sala 1.ª, B.O.E. de También la STS de , núm. 466/1992, RJ 1992/1732, STS de , núm. 2509/1992, RJ 1992/

6 M. a ANGELS VILA MUNTAL miento practicado durante la instrucción no podrá constituir prueba de cargo. Una jurisprudencia inicial, tendía a considerar que la diligencia de reconocimiento en rueda, dada la dificultad que entraña su reproducción en el juicio oral, constituía una prueba anticipada y preconstituida. El Tribunal Supremo, en un supuesto en que no comparecieron los testigos, manifestó que había otras pruebas que avalaban dicho reconocimiento (5). En otra Sentencia (6), consideró que las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en la policía y en el Juzgado, estando presente el Letrado defensor, consisten en diligencias de imposible y difícil reproducción posterior, entendiendo que se trataba de una auténtica prueba anticipada y que, podía ser considerada con entidad propia aunque no se ratificase en el juicio oral. En la STS de , el Tribunal Supremo manifestó que si los testigos no pudieran ser sometidos a interrogatorio en el acto del juicio, por no ser localizados debido a desconocimiento de su paradero, se podría proceder a la lectura de sus declaraciones sumariales, según permite el artículo 730 de la LECrim., siempre que éstas se hubiesen prestado de forma inobjetable. En cambio, otra jurisprudencia, ha considerado que el reconocimiento en rueda efectuado en la fase sumarial, carece de entidad probatoria, puesto que se trata de una diligencia testifical y, por tanto, para que pueda constituir un medio de prueba apto para enervar la presunción de inocencia, se exige que el testigo comparezca al juicio oral y ratifique dicho reconocimiento (7). Si no comparece, priva a las partes de la posibilidad de someter a contradicción sus manifes- (5) STS de , RJ 1990/7229. (6) STS de , recurso núm. 4938/1988, RJ 1991/5929. (7) STC 282/1994, de 24 de octubre. Sala 2. a, B.O.E. de , STC 283/1994, de 24 de octubre. Sala 2. a, B.O.E. de STS de , RJ 1990/5666, STS de , núm. 835/1996, RJ 1996/

7 LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA taciones sumariales. Tal ratificación en el juicio oral resulta indispensable, en primer lugar, porque la declaración de los testigos, en la mayoría de los casos no va a resultar una prueba preconstituida de imposible reproducción en el juicio y además, y este es el principal motivo, la declaración del testigo es absolutamente necesaria, puesto que para «comprobar la fiabilidad y certeza del reconocimiento es necesario que la persona que lo lleva a cabo comparezca ante el Tribunal que debe valorar la prueba para ratificar y explicar todos los pormenores del reconocimiento sometiéndose al interrogatorio cruzado de todas la partes intervinientes con la debida orálidad, inmediación y contradicción». (8) La STS de (9), entiende que «Dicha diligencia judicial tiene la naturaleza propia de la declaración testifical y por ello, para que pueda servir como medio de prueba apto para destruir la presunción de inocencia, la persona que reconoció ha de acudir al juicio oral donde podrá ser sometida a las preguntas de las partes, cumpliéndose así lo exigido en los arts. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos, a no ser que se hubiera practicado como prueba anticipada con las garantías y en los supuestos de los arts. 448 y 449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal S.T.C. 80/1986, de 17 de junio y S.T.S y ». III. REQUISITOS Según la STS de (10) la diligencia de reconocimiento en rueda es el único procedimiento que apare (8) STS de , recurso núm. 1647/1988, RJ 1991/6522. (9) STS de , RJ 1991/508. (10) STS de , RJ 1991/

8 M.ª ANGELS VILA MUNTAL ce regulado en la normativa procesal para comprobación de la identidad del delincuente y debe practicarse con estricta observancia de dos requisitos: 1. Diligencia judicial: «Tal diligencia ha de realizarse por el Juez asistido del Secretario que dará fe del acto» (11). Además, en esta Sentencia, al igual que en otras, se hace constar la necesidad de que los jueces eviten que los reconocimientos se hagan ante la Policía, como sucede muy frecuentemente en la práctica forense. Respecto de los reconocimientos en rueda practicados en las dependencias policiales, la jurisprudencia se muestra unánime a la hora de manifestar su rechazo a dicha práctica, especialmente en los supuestos en que nada impide que dicha diligencia pueda llevarse a cabo en el Juzgado («resulta preciso una vez más llamar la atención sobre la insistencia policial en practicar actuaciones que exceden de sus competencias y que sólo contribuyen a oscurecer los pronunciamientos judiciales finales»). (12) Según la STS de (13), una rueda deficientemente practicada en las dependencias policiales, puede ser corregida con posterioridad al efectuarla con posterioridad ante el Juez con todas las garantías. 2. Asistencia de Letrado: «Ha de practicarse con asistencia del Letrado que nombrará el detenido o en su defecto, será designado de oficio, por exigirlo así expresamente con carácter general para todo reconocimiento de identidad el art c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal exigencia tiene rango constitucional por lo dispuesto en él art de nuestra Ley Fundamental» (14). (11) STS de , RJ 1991/508. También la STS de , núm. 520/1997, RJ 1997/3528, STS de , núm. 146/1998, RJ 1998/1045. (12) STS de , RJ 1990/6205. También la STS de , RJ 1991/508, STS de , núm. 520/1997, RJ 1997/3528. (13) STS de , RJ 1990/5666. (14) STS de , RJ 1991/508. También la STS de , núm. 61/1995, RJ 1996/788, STS de , núm. 520/1997, RJ 1997/3528, STS dé , núm. 146/1998, RJ 1998/

9 LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA Esta sentencia entiende que la práctica de dicha diligencia sin la asistencia de letrado lleva a la nulidad radical de la misma, puesto que el requisitos del artículo c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 17.3 de la CE y su omisión produce la nulidad del acto en base al artículo 11.1 de la LOPJ. La STS de (15) establece que el reconocimiento de identidad practicado en la Comisaría de Policía, sin la asistencia de Letrado, que constituye una garantía recogida en el artículo de la CE, hace que esa diligencia carezca radicalmente de eficacia conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente el testigo ratificó dicho reconocimiento en el Juzgado, pero esta actuación posterior basada en una diligencia carente de eficacia, nunca podrá consistir prueba de cargo y, por tanto, será incapaz de enervar la presunción de inocencia. En cambio, en otras ocasiones ha admitido la validez de la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada en las dependencias policiales sin asistencia de letrado. (16) Además, de estos dos requisitos, existen otros que por imperativo legal deben respetarse: 3. Expresión de la inequivocidad o de las dudas que suscita en el testigo, e incidencias de la identificación. (17) 4. Componentes de la rueda de características exteriores semejantes. 5. Constancia de la identidad de las personas (18), para conocer cuáles eran sus características exteriores y su semejanza con el inculpado. (15) STS de , recurso núm. 448/1989, RJ 1991/4837. (16) STS de , RJ 1991/137. (17) STS de , recurso núm. 847/1990, RJ 1991/4795. (18) STS de , recurso núm. 448/1989, RJ 1991/

10 M. a ANGELS VILA MUNTAL IV. RECONOCIMIENTO EN RUEDA INTEGRADO POR PERSONAS DE CARACTERÍSTICAS NO SEMEJANTES. CASUÍSTICA El artículo 369 de la LECrim. establece que la diligencia de reconocimiento en rueda se integrará por personas de «circunstancias exteriores semejantes». Encontrar a personas idénticas, si bien sería lo ideal en aras a garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías, lo cierto es que resulta imposible en la práctica. No obstante, dicho precepto exige que los componentes de la rueda de reconocimiento sean personas de características similares, por tanto, aparte de los rasgos faciales externos, que son los que en la mayoría de los casos van a dirigir dicha diligencia, deberá procurarse que la edad, raza, altura, etc. también sean coincidentes. Los problemas se presentarán cuando esta diligencia se practique con personas manifiestamente diferentes. CASUÍSTICA: a) Rueda para reconocer a dos mujeres siendo hombres los demás componentes de la misma (19): el Tribunal Supremo manifestó que con ello, pudiera haberse violado el derecho fundamental un proceso con garantías proclamado en el artículo 24 de la Constitución. No obstante, debió haberse interrogado a los testigos en el juicio oral sobre las características que presentaban los componentes de dicha rueda, pero al no interrogar al respecto el letrado defensor impidió al Tribunal cuestionarse la efectividad de dicho reconocimiento. b) Rueda practicada en dependencias policiales, con integrantes muy diferentes y que a posterioridad se repite (19) ATS de , RJ 1990/

11 LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA en el Juzgado: este es un supuesto que se produce bastante frecuentemente. Se efectuó un reconocimiento en rueda en las dependencias policiales, en el que sus componentes eran personas de características externas muy diferentes y así lo hizo constar el abogado del detenido. Posteriormente, en el Juzgado se hizo otro con todas las formalidades legales, pero surgía la duda de si la persona reconocida era la autora de los hechos denunciados o bien la que había sido reconocida sin las formalidades legales en las dependencias policiales. En este caso, el Tribunal Supremo consideró que al no hacer constar nada los funcionarios que intervinieron en la diligencia, cabe la duda de que la denuncia efectuada por el letrado respondiese a una apreciación puramente subjetiva, en vez de;a una realidad objetiva y aplicó el principio de conservación del acto, en el sentido de entender que las irregularidades procesales sólo tenían el alcance limitado de considerar nula dicha diligencia, pudiendo recurrir a otros medios probatorios para enervar la presunción de inocencia. (20). Cuando la diligencia se repite por ser irregular la primera, existe el peligro de que el testigo que en la primera ocasión reconoció mal por estar la rueda mal constituida, reconozca no al partícipe del hecho criminal, sino a quien ya fue defectuosamente identificado. Por ello, será labor de la defensa en el juicio oral poner de relieve las deficiencias que existieron en la práctica de la rueda para intentar desvirtuar la credibilidad del testigo sobre los reconocimientos. Sobre este particular, la STS de (21), establece que «si el primer reconocimiento ha nacido seriamente viciado, resulta imposible su posterior subsanación porque se llegaría quizás a la identificación, con ratificación, del que o de los que indebidamente fueron (20) STS de , RJ 1991/3572. (21) STS de , RJ 1991/

12 M.ª ANGELS VILA MUNTAL reconocidos». No obstante, esto sólo podrá predicarse de auténticos defectos o irregularidades. c) En otro supuesto entendió que siendo personas semejantes y que además habían sido elegidas por los letrados de la defensa, ninguna irregularidad podía reputarse a dicha rueda de reconocimiento. (22) d) Rueda efectuada conjuntamente a los dos acusados: está permitido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, debe rechazarse la tacha de irregularidad, máxime cuando el letrado de los dos acusados estuvo presente y nada manifestó al respecto. (23) En otra sentencia, el Tribunal Supremo consideró que al tratarse el reconocimiento judicial de una ratificación del que se había efectuado en la Policía, no tenía ninguna trascendencia que no estuviese presente el letrado. (24) V. CONCLUSIONES La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio probatorio, sino que consiste en una diligencia de identificación del delincuente y como tal carece de virtualidad probatoria. Por ello, resulta indispensable que el testigo comparezca al juicio oral a fin de ratificar dicho reconocimiento y poder someter a contradicción su testimonio. Además, una vez analizada la jurisprudencia podemos concluir que en los supuestos en que se hayan producido irregularidades en la práctica de dicha diligencia, resultará indispensable que el testigo sea interrogado acerca de las mismas, en aras a que el Tribunal pueda ponderar la credibilidad del reconocimiento. (22) STS de , núm. 1473/1997, RJ 1997/8237. (23) STS de , núm. 1016/1996, RJ 1997/1615. (24) STS de , núm. 2309/1993, RJ 1993/

13 LA DILIGENCIA DE, RECONOCIMIENTO EN RUEDA Esta diligencia debe practicarse buscando que sus componentes sean de características externas similares, debiendo consignarse sus nombres y apellidos, a presencia de letrado del inculpado, ante la Autoridad Judicial y bajo la fe del Secretario. Además deberán reflejarse todas las incidencias que hayan surgido durante su práctica, así como la rotundidad o no que haya mostrado el testigo en el reconocimiento. Si se cumplen todos estos requisitos, entendemos que nada podrá objetarse a dicha diligencia. Pero si, por el contrario, se produce un grave incumplimiento de los mismos, hasta el punto de que sea el causante de una situación de indefensión, se habrá producido una lesión a los derechos fundamentales de los artículos 17.3 y/o 24.2 de la Constitución, con lo cual nunca podría constituir prueba de cargo aunque se ratifique en el juicio oral, dado que constituiría una prueba ilícitamente obtenida según lo dispuesto en el artículo de la LOPJ. VI. VALORACIÓN CRÍTICA Únicamente vamos a efectuar una precisión respecto de la naturaleza jurídica que cabe atribuir a esta diligencia. Compartimos el criterio del sector jurisprudencial que entiende que esta diligencia es una testifical, puesto que constituye el modo en que el testigo reconoce al acusado y no puede predicarse que la misma constituye una prueba anticipada y preconstituida, dado que no se cumple el requisito de imposibilidad de reproducción en el juicio oral. Por ello, entendemos absolutamente necesario que el testigo comparezca al juicio oral, se ratifique en dicho reconocimiento y permita a las partes poder someter a contradicción sus manifestaciones, ya que sólo mediante su declaración en el juicio oral, la diligencia de reconocimiento en rueda alcanzará eficacia probatoria con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia. 307

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