COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2006) 507 final 2006/0166 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (presentada por la Comisión) {SEC(2006) 1117} {SEC(2006) 1118} ES ES

2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo de la presente propuesta es aumentar significativamente la seguridad jurídica, la claridad y la transparencia del proceso de autorización cautelar en los casos de adquisición y de incremento de participaciones en los sectores bancario, de seguros y de valores Contexto general El mercado financiero único de la UE presupone una sólida supervisión cautelar y estabilidad financiera. El proceso de convergencia de las disposiciones legales, promovido por la UE y sustentado en normas básicas comunes e instrumentos prácticos para la puesta en vigor y la aplicación de las Directivas comunitarias en el ámbito de los servicios financieros, ya ha contribuido notablemente a la realización de este objetivo. La consolidación transfronteriza es el resultado de decisiones empresariales tomadas por los operadores del mercado. Si bien no constituye una finalidad en sí misma, sigue siendo una forma de lograr mayor eficiencia. La consolidación impulsada por el mercado permite a las entidades aprovechar todo el potencial que encierran y competir internacionalmente. En el mercado único es importante eliminar todo obstáculo injustificado que se oponga a su buen funcionamiento. Una indebida interferencia de las autoridades reguladoras, nacionales o supranacionales, en la ejecución de una decisión empresarial que podría plasmarse en una consolidación puede, en la práctica, obstaculizar el adecuado funcionamiento del mercado. En casos extremos, un abuso de poderes podría frustrar y hacer inviable una iniciativa que, de otro modo, estaría económicamente justificada. El actual sistema de supervisión cautelar de la Unión Europea se basa en el principio de responsabilidad de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen. Existe, además, la obligación subyacente de que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida colaboren en la supervisión de las actividades de las entidades que operen en Estados miembros distintos de aquellos en los que tengan su sede social Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El marco legal vigente 1 regula la situación en la que un adquirente desea comprar o incrementar una participación en una entidad financiera o una empresa de inversión, ya sea en el contexto nacional o en el contexto transfronterizo. Las autoridades nacionales competentes pueden oponerse a una adquisición si, vista la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, consideran que el adquirente no 1 Artículo 19 de la Directiva 2006/48/CE, artículo 15 de la Directiva 92/49/CEE, artículo 15 de la Directiva 2002/83/CE, artículos de la Directiva 2005/68/CE y artículo 10 de la Directiva 2004/39/CE. ES 2 ES

3 reúne las condiciones idóneas. El actual marco legal no establece criterios específicos para evaluar la idoneidad del adquirente, lo que ha dado a las autoridades competentes un gran margen discrecional a la hora de aceptar, desaconsejar o rechazar una prevista adquisición. Por otra parte, las Directivas vigentes no fijan en detalle el procedimiento de evaluación de las adquisiciones Propuesta La presente propuesta modifica considerablemente el marco legal vigente en lo que atañe al procedimiento y a los criterios que deben aplicar las autoridades competentes para verificar la idoneidad de un adquirente potencial. Las directivas modificadas establecen el procedimiento íntegro que deben aplicar las autoridades competentes de cara a efectuar la evaluación cautelar de las adquisiciones. Se introduce un proceso de notificación y toma de decisiones claro y transparente dirigido a las autoridades competentes y las empresas. Se reducen los plazos y se limita su posible interrupción a una sola ocasión y en condiciones claramente especificadas. Se establecen también claramente los criterios de evaluación cautelar, que deberán conocer de antemano los operadores del mercado. De este modo se garantiza una mayor seguridad y previsibilidad en relación con los criterios aplicables por las autoridades competentes con vistas a verificar la idoneidad de una adquisición. Las directivas modificadas establecen una lista cerrada de criterios para verificar la idoneidad del adquirente. Ello conlleva la plena armonización en toda la Unión Europea del proceso de evaluación de la idoneidad. Los criterios aplicables serán la reputación del adquirente, la reputación y experiencia de toda persona que vaya a gestionar la entidad o empresa resultante, la solvencia financiera del adquirente, el continuo cumplimiento de las pertinentes Directivas sectoriales y el riesgo de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo. 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS 2.1. Consulta El grupo de trabajo del Comité Bancario Europeo (CBE) sobre consolidación transfronteriza se reunió el 21 de marzo y el 5 de octubre de Posteriormente, este grupo se amplió de forma que abarcara también el sector de seguros y el sector de valores. El 3 de febrero de 2006, tuvo lugar una reunión del grupo de trabajo conjunto BCE-CESPJ-CEV sobre consolidación transfronteriza. En marzo y abril de 2006, se realizó una consulta pública sobre las actuales disposiciones en materia de supervisión en los sectores bancario, de seguros y de valores. Se han introducido mejoras en las actuales disposiciones, en lo que atañe al procedimiento y a los criterios de evaluación, que atienden a las deliberaciones de los diversos grupos de trabajo y a las respuestas a la consulta pública efectuada. ES 3 ES

4 2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico El Comité de supervisores bancarios europeos (CSBE) recibió de la Comisión, a finales de enero de 2005, el mandato de asesorar técnicamente en relación con la revisión del artículo 16 de la Directiva 2000/12/CE. Aunque formuló algunas precisiones y sugerencias constructivas sobre el procedimiento, el CEBS hizo hincapié en que el artículo 16 ha de otorgar a las autoridades competentes gran flexibilidad y margen discrecional si ha de ser efectivo. Asimismo, el CEBS manifestó que el mandato de la Comisión no incluía la petición de que el CEBS verificara si el artículo 16 había sido objeto de un mal uso por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o era causa directa de la (aparente) ralentización de las actividades de fusión y adquisición en el sector financiero. La presente propuesta se ha elaborado atendiendo a las recomendaciones del CEBS y a las consultas más arriba mencionadas. En consecuencia, la Comisión ha optado por un planteamiento que recorta considerablemente el margen discrecional de las autoridades competentes a la hora de efectuar una evaluación cautelar. Ello se consideraba esencial para ofrecer a los operadores del mercado seguridad jurídica, claridad y previsibilidad. En diciembre de 2004, dentro del actual proyecto «Solvencia II» dirigido al sector asegurador, la Comisión pidió al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación (CESSPJ) asesoramiento técnico sobre los requisitos de idoneidad que establecen las Directivas de seguros y, más en concreto, sobre el proceso de autorización cautelar que establece el artículo 15 de la Directiva 92/49/CEE y de la Directiva 2002/83/CE, respectivamente. 3. EVALUACIÓN DE IMPACTO La evaluación de impacto 2 examina varias opciones: de un lado, la posibilidad de no adoptar ninguna nueva medida, de otro, adoptar disposiciones legalmente vinculantes o disposiciones no vinculantes legalmente. Tras analizar detalladamente las diferentes alternativas, se llega a la conclusión de que el objetivo de ofrecer seguridad jurídica, claridad y transparencia a las autoridades competentes y a los operadores del mercado hace necesario optar por la solución de establecer disposiciones legalmente vinculantes. A fin de alcanzar este objetivo y garantizar la coherencia dentro de cada sector y entre los distintos sectores, se considera apropiado buscar una mayor armonización del procedimiento y de los criterios aplicables en la evaluación cautelar. Un grado de armonización menos elevado, que ofreciera gran flexibilidad a los Estados miembros y a sus autoridades competentes, no serviría para garantizar los objetivos explícitos de mayor seguridad jurídica, previsibilidad y coherencia en la evaluación cautelar de las adquisiciones e incrementos de participaciones en entidades financieras y empresas de inversión. La propuesta no parece conllevar gastos administrativos adicionales. 2 Véase adjunto. ES 4 ES

5 4. DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON LOS MERCADOS REGULADOS Uno de los principios que subyacen a la MiFID es el de que, en la medida de lo posible, deben existir disposiciones paralelas para las empresas de inversión y los mercados regulados. Este paralelismo se da entre el artículo 10 (aplicable a las empresas de inversión) y el artículo 38 (las disposiciones correspondientes aplicables a los mercados regulados). Visto tal paralelismo y el potencial existente para una mayor consolidación en el sector bursátil, la Comisión examinará, con carácter urgente, si es necesario y posible hacer extensivos a los mercados regulados los procedimientos y criterios establecidos en la presente propuesta. El objetivo sería acrecentar la seguridad jurídica de todos los interesados al ser supervisados por las autoridades competentes, y facilitar el buen funcionamiento del mercado interior (impidiendo las reacciones proteccionistas de los Estados miembros). A la hora de tomar una decisión en este sentido, la Comisión tendrá en cuenta la especial naturaleza de la actividad desarrollada por los mercados regulados, así como la opinión de los participantes en esos mercados y las autoridades reguladoras. La Comisión decidirá sobre la oportunidad de tal intervención a la mayor brevedad. 5. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La base jurídica de la propuesta, que constituye una directiva de modificación, sigue siendo la misma que en el caso de las directivas modificadas, esto es, el artículo 47.2 y el artículo 55 del Tratado CE. Conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el artículo 5 del Tratado CE, los objetivos perseguidos por la propuesta, esto es, el establecimiento de normas procedimentales y criterios de evaluación armonizados en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros en grado suficiente y, por tanto, la Comunidad está en mejores condiciones para lograrlo. La presente Directiva establece las disposiciones necesarias para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin. Vista la necesidad de disponer de normas coherentes en toda la Comunidad, se ha considerado que el instrumento más adecuado es una directiva que establezca el procedimiento y los criterios aplicables. 6. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Esta iniciativa no tiene repercusiones presupuestarias ni exige recursos humanos y administrativos adicionales. ES 5 ES

6 Propuesta de 2006/0166 (COD) DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículos 47, apartado 2, y su artículo 55, Vista la propuesta de la Comisión 3, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 4, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) 5, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida 6, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo 7, la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las DO C,, p.. DO C, p.. DO L 228 de , p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de , p. 9). DO L 345 de , p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE (DO L 323 de , p. 1). DO L 145 de , p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de , p. 60). ES 6 ES

7 Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE 8, y la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) 9 regulan la situación en que un adquirente se propone adquirir o incrementar una participación cualificada en una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguro o una empresa de inversión. (2) El citado marco legal no establece, sin embargo, criterios pormenorizados con vistas a la evaluación cautelar de la adquisición o el incremento de participación previstos, ni un procedimiento para la aplicación de esos criterios. Ello ha generado una falta de seguridad jurídica, claridad y previsibilidad en lo que atañe al proceso de evaluación y su resultado. (3) La función de las autoridades competentes, en los casos tanto de alcance nacional como transfronterizo, debe ser la de realizar una evaluación cautelar en un contexto en el que los criterios y procedimientos de evaluación estén claros. Resulta, por tanto, necesario especificar los criterios aplicables con vistas a la evaluación cautelar de los accionistas y la dirección en relación con todo proyecto de adquisición o incremento de una participación cualificada, y especificar asimismo un procedimiento claro de aplicación de esos criterios. En aras de la coherencia, tales criterios deben ser congruentes con los aplicados en relación con los accionistas y la dirección en el procedimiento de autorización inicial. (4) En mercados cuya integración va en aumento y en los que las estructuras grupales pueden abarcar varios Estados miembros, la adquisición de una participación cualificada es examinada por distintos Estados miembros, por lo que resulta esencial armonizar el procedimiento y los criterios cautelares en toda la Comunidad, sin que los Estados miembros establezcan normas más estrictas. (5) En relación con la evaluación cautelar, el criterio sobre la «reputación del adquirente potencial» conlleva determinar si existe alguna duda en cuanto a la integridad y la competencia profesional del mismo y, en su caso, si tales dudas están fundadas; pueden suscitar dudas, por ejemplo, anteriores conductas empresariales. La apreciación de la reputación reviste especial interés cuando el adquirente potencial es una entidad no regulada. (6) A fin de desempeñar la función que le asigna el Tratado y poder decidir si los criterios para determinar la idoneidad necesitan mayores aclaraciones, la Comisión debe estar facultada para solicitar copia de los documentos en los que las autoridades competentes hayan basado la evaluación cautelar. (7) Los criterios de evaluación pueden necesitar ser adaptados en el futuro, al objeto de atender a la evolución del mercado y a la necesidad de que sean aplicados de manera uniforme en toda la Comunidad. Por consiguiente, procede adoptar las medidas oportunas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio 8 9 DO L 323 de , p. 1. DO L 177 de , p. 1. ES 7 ES

8 de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 10. (8) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de normas procedimentales y criterios de evaluación armonizados en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (9) Las Directivas 92/49/CEE, 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE deben modificarse en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Modificación de la Directiva 92/49/CEE La Directiva 92/49/CEE queda modificada como sigue: 1. En el artículo 1, el párrafo segundo de la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación de esta definición, en el contexto de los artículos 8 y 15 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*; * DO L 390 de , p. 38.» 2. El artículo 15 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que, por sí sola o en concertación con otras, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o incrementar, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior a los límites del 20 %, el 30 % ó el 50 %, o que la empresa de seguros pase a ser su filial, (en lo sucesivo, «adquirente potencial») deba notificar por escrito a las autoridades competentes de la empresa de seguros en la que se proponga adquirir o 10 DO L 184 de , p.23. ES 8 ES

9 incrementar una participación cualificada la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 4.» b) Se suprime el apartado 1 bis. c) En el apartado 2, la cifra «33%» se sustituye por la cifra «30%». 3. Se insertan los artículos 15 bis a 15 quinquies siguientes: «Artículo 15 bis 1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente potencial a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el artículo 15, apartado 1. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de acuse de recibo por escrito (en lo sucesivo, «plazo de evaluación») para plantear objeciones al adquirente potencial. 2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo mencionado en el párrafo primero del apartado 1, con vistas a efectuar la verificación a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 1. La solicitud de información adicional se hará por escrito y en ella se especificarán los datos adicionales necesarios. La información solicitada se facilitará a las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles. El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de diez días hábiles. Ninguna otra solicitud de información que realicen las autoridades competentes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación. 3. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición o al incremento de participación previstos, informarán de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo mencionado en el artículo 15 bis, apartado 1, párrafo segundo. 4. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición o al incremento de participación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, dentro del plazo de evaluación, tal adquisición o incremento de participación se considerará autorizado. Las autoridades competentes comunicarán al adquirente potencial la fecha de expiración del plazo de evaluación en el momento de efectuar el acuse de recibo mencionado en el apartado 1 y, cuando proceda, en el momento de realizar la solicitud de información adicional mencionada en el apartado 2. ES 9 ES

10 5. Las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de evaluación a un máximo de cincuenta días hábiles cuando el adquirente potencial esté sometido a normativa no comunitaria y esté radicado en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria. 6. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la culminación de la adquisición o el incremento de participación previstos. Artículo 15 ter 1. Al examinar la notificación prevista en el artículo 15, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 2, las autoridades competentes, atendiendo a la probable influencia del adquirente potencial sobre la empresa de seguros, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista, conforme a los siguientes criterios: a) reputación del adquirente potencial; b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros como consecuencia de la adquisición; c) solvencia financiera del adquirente potencial, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros en la cual se desea efectuar la adquisición; d) capacidad de la empresa de seguros de hacer frente de forma duradera a las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva y de cualesquiera normas sectoriales que sean de aplicación, según se definen en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, tras la adquisición prevista; e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido de lo establecido en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo **, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. 2. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a la adquisición prevista si consideran que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 ó si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. 3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni examinarán la adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado. 4. Los Estados miembros darán a conocer públicamente una lista de los datos necesarios para realizar la evaluación prevista en el apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza de la adquisición o el incremento de participación previstos. ES 10 ES

11 Los Estados miembros sólo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar. 5. Cuando reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, la autoridad competente velará por que todos los adquirentes potenciales sean tratados de forma no discriminatoria. Artículo 15 quater Además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y en los artículos 15 bis y 15 ter, y salvo disposición en contrario, las oportunas autoridades competentes se consultarán recíprocamente, al evaluar la adquisición conforme al artículo 15 ter, apartado 1, siempre que el adquirente potencial constituya: 1) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE*** (en lo sucesivo, «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro; 2) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro; 3) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente. Se facilitarán recíprocamente toda la información que resulte esencial o pertinente para el ejercicio de evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Artículo 15 quinquies 1. La Comisión podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten, a la mayor brevedad, copia de los documentos en que hayan basado la evaluación realizada conforme a los artículos 15, apartado 1, 15 bis, 15 ter y 15 quater, y le comuniquen igualmente las razones esgrimidas ante el adquirente potencial. 2. La información facilitada a la Comisión estará protegida por la obligación de secreto profesional y se utilizará sólo a los fines de determinar si un Estado miembro ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva. Toda persona que trabaje o haya trabajado para la Comisión, así como los auditores o expertos que actúen en nombre de la Comisión, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. ES 11 ES

12 3. Ninguna información confidencial que la Comisión pueda recibir en virtud de lo establecido en el apartado 1 podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, a no ser de forma resumida y colectiva, de tal modo que los adquirentes potenciales o las empresas de seguros afectadas no puedan ser identificados individualmente. * DO L 35 de , p. 1. ** DO L 309 de , p. 15. *** DO L 375 de , p.3.» 4. En el artículo 51, se añade el siguiente guión: «- explicitación y aclaración de los criterios establecidos en el artículo 15 ter, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.» Artículo 2 Modificación de la Directiva 2002/83/CE La Directiva 2002/83/CE queda modificada como sigue: 1. El párrafo segundo del artículo 1, letra j), se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación de esta definición, en el contexto de los artículos 8 y 15 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo*; * DO L 390 de , p. 38.» 2. El artículo 15 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: 1. «Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica, que, por si sola o en concertación con otras, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o incrementar, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior a los límites del 20 %, el 30 % ó el 50 %, o que la empresa de seguros pase a ser su filial, (en lo sucesivo, «adquirente potencial») deba notificar por escrito a las autoridades competentes de la empresa de seguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 4.» b) En el apartado 2, la cifra «33%» se sustituye por la cifra «30%». ES 12 ES

13 3. Se insertan los artículos 15 bis a 15 quinquies siguientes: «Artículo 15 bis 1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente potencial a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el artículo 15, apartado 1. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de acuse de recibo por escrito (en lo sucesivo, «plazo de evaluación») para plantear objeciones al adquirente potencial. 2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo mencionado en el párrafo primero del apartado 1, con vistas a efectuar la verificación a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 1. La solicitud de información adicional se hará por escrito y en ella se especificarán los datos adicionales necesarios. La información solicitada se facilitará a las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles. El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de diez días hábiles. Ninguna otra solicitud de información que realicen las autoridades competentes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación. 3. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición o al incremento de participación previstos, informarán de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo mencionado en el artículo 15 bis, apartado 1, párrafo segundo. 4. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición o al incremento de participación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, dentro del plazo de evaluación, tal adquisición o incremento de participación se considerará autorizado. Las autoridades competentes comunicarán al adquirente potencial la fecha de expiración del plazo de evaluación en el momento de efectuar el acuse de recibo mencionado en el apartado 1 y, cuando proceda, en el momento de realizar la solicitud de información adicional mencionada en el apartado Las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de evaluación a un máximo de cincuenta días hábiles cuando el adquirente potencial esté sometido a normativa no comunitaria y esté radicado en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria. 6. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la culminación de la adquisición o el incremento de participación previstos. ES 13 ES

14 Artículo 15 ter 1. Al examinar la notificación prevista en el artículo 15, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 2, las autoridades competentes, atendiendo a la probable influencia del adquirente potencial sobre la empresa de seguros, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista, conforme a los siguientes criterios: a) reputación del adquirente potencial; b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros como consecuencia de la adquisición; c) solvencia financiera del adquirente potencial, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros en la cual se desea efectuar la adquisición; d) capacidad de la empresa de seguros de hacer frente de forma duradera a las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva y de cualesquiera normas sectoriales que sean de aplicación, según se definen en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, tras la adquisición prevista; e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido de lo establecido en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo **, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. 2. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a la adquisición prevista si consideran que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 ó si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. 3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni examinarán la adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado. 4. Los Estados miembros darán a conocer públicamente una lista de los datos necesarios para realizar la evaluación prevista en el apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza de la adquisición o el incremento de participación previstos. Los Estados miembros sólo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar. 5. Cuando reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, la autoridad competente velará por que todos los adquirentes potenciales sean tratados de forma discriminatoria. ES 14 ES

15 Artículo 15 quater Además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y en los artículos 15 bis y 15 ter, y salvo disposición en contrario, las oportunas autoridades competentes se consultarán recíprocamente, al evaluar la adquisición conforme al artículo 15 ter, apartado 1, siempre que el adquirente potencial constituya: 1) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE*** (en lo sucesivo, «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro; 2) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro; 3) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente. Se facilitarán recíprocamente toda la información que resulte esencial o pertinente para el ejercicio de evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Artículo 15 quinquies 1. La Comisión podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten, a la mayor brevedad, copia de los documentos en que hayan basado la evaluación realizada conforme a los artículos 15, apartado 1, 15 bis, 15 ter y 15 quater, y le comuniquen igualmente las razones esgrimidas ante el adquirente potencial. 2. La información facilitada a la Comisión estará protegida por la obligación de secreto profesional y se utilizará sólo a los fines de determinar si un Estado miembro ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva. Toda persona que trabaje o haya trabajado para la Comisión, así como los auditores o expertos que actúen en nombre de la Comisión, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. 3. Ninguna información confidencial que la Comisión pueda recibir en virtud de lo establecido en el apartado 1 podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, a no ser de forma resumida y colectiva, de tal modo que los adquirentes potenciales o las empresas de seguros afectadas no puedan ser identificados individualmente. * DO L 35 de , p. 1. ** DO L 309 de , p. 15. ES 15 ES

16 *** DO L 375 de , p. 3.» 4. En el artículo 64, se añade el siguiente guión: «- explicitación y aclaración de los criterios establecidos en el artículo 15 ter, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.» Artículo 3 Modificación de la Directiva 2004/39/CE La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue: 1. En el artículo 4, apartado 1, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente: (27) «Participación cualificada»: toda participación, directa o indirecta, en una empresa de inversión que represente al menos el 10% de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, o que permita ejercer una influencia significativa en su gestión. * DO L 390 de , p. 38.» 2. En el artículo 10, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: 3. «Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica, que, por sí sola o en concertación con otras, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión o incrementar, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior a los límites del 20 %, el 30 % ó el 50 %, o que la empresa de inversión pase a ser su filial, (en lo sucesivo, «adquirente potencial») deba notificar por escrito a las autoridades competentes de la empresa de inversión en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4. Los Estados miembros establecerán la obligación de que toda persona física o jurídica que tenga previsto desprenderse, directa o indirectamente, de una participación cualificada en una empresa de inversión informe a las autoridades competentes de la cuantía de la participación resultante. Asimismo, tales personas deberán informar a las autoridades competentes siempre que tengan previsto reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos se sitúe por debajo de los niveles del 20%, el 30% o el 50%, o que la empresa deje de ser su filial. ES 16 ES

17 4. La evaluación de la adquisición conforme al artículo 10 ter, apartado 1, estará sujeta a la consulta previa establecida en el artículo 60, siempre que el adquirente potencial constituya: a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE* (en lo sucesivo, «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro; b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro; c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro *DO L 375 de , p. 3.» 3. Se insertan los siguientes artículos 10 bis 10 ter y 10 quater: «Artículo 10 bis 1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 10, apartado 3, las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente potencial a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el citado párrafo. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de acuse de recibo por escrito (en lo sucesivo, «plazo de evaluación») para plantear objeciones al adquirente potencial. 2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo mencionado en el párrafo primero del apartado 1, con vistas a efectuar la verificación a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 1. La solicitud de información adicional se hará por escrito y en ella se especificarán los datos adicionales necesarios. La información solicitada se facilitará a las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles. El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de diez días hábiles. Ninguna otra solicitud de información que realicen las autoridades competentes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación. ES 17 ES

18 3. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición o al incremento de participación, informarán de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo mencionado en el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo. 4. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición o al incremento de participación a que se refiere el artículo 10, apartado 3, dentro del plazo de evaluación, tal adquisición o incremento de participación se considerará autorizado. Las autoridades competentes comunicarán al adquirente potencial la fecha de expiración del plazo de evaluación en el momento de efectuar el acuse de recibo mencionado en el apartado 1 y, cuando proceda, en el momento de realizar la solicitud de información adicional mencionada en el apartado Las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de evaluación a un máximo de cincuenta días hábiles cuando el adquirente potencial esté sometido a normativa no comunitaria y esté radicado en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria. 6. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la culminación de la adquisición o el incremento de participación previstos. Artículo 10 ter 1. Al examinar la notificación prevista en el artículo 10, apartado 3, y la información a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, las autoridades competentes, atendiendo a la probable influencia del adquirente potencial sobre la empresa de inversión, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista, conforme a los siguientes criterios: a) reputación del adquirente potencial; b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de inversión como consecuencia de la adquisición; c) solvencia financiera del adquirente potencial, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de inversión en la cual se desea efectuar la adquisición; d) capacidad de la empresa de inversión de hacer frente de forma duradera a las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva y de cualesquiera normas sectoriales que sean de aplicación, según se definen en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2002/87/CE, tras la adquisición; e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido de lo establecido en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. ES 18 ES

19 A fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 64, apartado 2, disposiciones de aplicación que expliciten y aclaren los criterios establecidos en el párrafo primero del presente apartado. 2. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a la adquisición prevista si consideran que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 ó si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. 3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni examinarán la adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado. 4. Los Estados miembros darán a conocer públicamente una lista de los datos necesarios para realizar la verificación prevista en el apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza de la adquisición o el incremento de participación previstos. Los Estados miembros sólo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar. 5. Cuando reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de inversión, la autoridad competente velará por que todos los adquirentes potenciales sean tratados de forma no discriminatoria. * DO L 309 de , p. 15. Artículo 10 quater 1. La Comisión podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten, a la mayor brevedad, copia de los documentos en que hayan basado la evaluación cautelar, en relación con el artículo 10, apartados 3 y 4, y el artículo 10 ter, y le comuniquen igualmente las razones esgrimidas ante el adquirente potencial. 2. La información facilitada a la Comisión estará protegida por la obligación de secreto profesional y se utilizará sólo a los fines de determinar si un Estado miembro ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva. Toda persona que trabaje o haya trabajado para la Comisión, así como los auditores o expertos que actúen en nombre de la Comisión, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. 3. Ninguna información confidencial que la Comisión pueda recibir en virtud de lo establecido en el apartado 1 podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, a no ser de forma resumida y colectiva, de tal modo que los adquirentes potenciales o las empresas de inversión afectadas no puedan ser identificados individualmente. ES 19 ES

20 Articulo 4 Modificación de la Directiva 2005/68/CE La Directiva 2005/68/CE queda modificada como sigue: 1. En el artículo 2, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del apartado 1, letra j), en el contexto de los artículos 12 y 19 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 19, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo*; *DO L 390 de , p. 38.» 2. El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica, que, por sí sola o en concertación con otras, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de reaseguro o incrementar, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de reaseguro, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior a los límites del 20 %, el 30 % ó el 50 %, o que la empresa de reaseguro pase a ser su filial, (en lo sucesivo, «adquirente potencial») deba notificar por escrito a las autoridades competentes de la empresa de reaseguro en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 19 bis, apartado Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente potencial a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el apartado 1. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de acuse de recibo por escrito (en lo sucesivo, «plazo de evaluación») para plantear objeciones al adquirente potencial. 3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo mencionado en el párrafo primero del apartado 2, con vistas a efectuar la evaluación a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1. La solicitud de información adicional se hará por escrito y en ella se especificarán los datos adicionales necesarios. La información solicitada se facilitará a las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles. El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información ES 20 ES

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