Término CRIMIPEDIA: Clasificación penitencia

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1 Término CRIMIPEDIA: Clasificación penitencia 2014

2 CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA June Payo Domínguez RESUMEN Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados (primero, segundo y tercer grado, encontrando en último lugar la libertad condicional). Dependiendo del grado en el que se encuentre el penado se aplicaran unas normas de régimen u otras. La propuesta de clasificación inicial penitenciaria es realizada en un máximo de dos meses por la Junta de Tratamiento teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias del sujeto y la duración de la pena. Se puede producir una progresión o regresión de grado en función de la evolución en el tratamiento, el pronóstico de reinserción social, la personalidad y la conducta del interno. Se puede decretar la clasificación en grado salvo el de la libertad condicional, sin ningún límite de permanencia, salvo la exigencia de un periodo de seguridad en los delitos graves antes de acceder al tercer grado. DEFINICIÓN Se puede entender por clasificación penitenciaria el conjuntos de actuaciones de la Administración Penitenciaria sobre un interno que concluye con una resolución que determina el estatus jurídico penitenciario de un interno, susceptible de control jurisdiccional, y que sirve para la necesaria separación y distribución de los internos en Centros penitenciarios, y dentro de cada centro en otro u otro grado o fase, y para adecuar en cada momento la persona y su tratamiento (Mir Puig, 2011,pp.71). 2

3 Los internos como señala el art. 99 de le Ley orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General penitenciaria (a partir de ahora LOGP) serán separados teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y respecto a los penados, las exigencias de tratamiento. Por tanto, los hombres y mujeres deberán estar separados, salvo en casos excepcionales (Centros o departamentos mixtos), los detenidos y presos también estarán separados de los condenados, y, en ambos, casos los primarios de los reincidentes, los jóvenes estarán separados de los adultos, los enfermos o deficientes físicos o mentales estarán separados del régimen normal del establecimiento, y finalmente, los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que estén por delitos de imprudencia (art. 16 LOGP). Además de la clasificación interna mencionada - como analizaremos-, tras el ingreso los penados (solo pueden ser clasificados los penados) tendrán que ser clasificados en grados. El art LOGP establece que Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal. Por su parte el art del Reglamento penitenciario (a partir de ahora RP) establece ( ) tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto. 3

4 LOS GRADOS DE CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA Un grado no es lo mismo que un tipo de régimen, se trata de un tipo o categoría penitenciaria que lleva aparejado un régimen de vida concreto (Leganés Gómez, 2005, pp. 41). Dicho lo cual, procedemos a señalar los diversos grados de clasificación que encontramos en el sistema penitenciario español: Primer grado Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen cerrado. Se trata de una clasificación excepcional que ha de durar lo estrictamente necesario (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 312). Se clasifican en primer grado los internos que son calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada (no cuando se trate de meras faltas disciplinarias), teniendo en cuenta: la naturaleza de los delitos cometidos que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad cometidos de forma especialmente violenta; pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas; participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; comisiones de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves de manera reiterada; y por último, introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas toxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidades importantes, que haga presumir su destino al tráfico. Todos estos factores han de ser ponderados y valorados, no son de aplicación automática (Cervelló Donderis, 2012, pp. 190). Según la Instrucción 9/2007, de 21 de mayo de la Dirección general de instituciones penitenciarias de clasificación y destino de los penados. La aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser 4

5 obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario. De ahí que los principios generales y básicos que han de inspirar la aplicación del régimen cerrado sean los siguientes: Carácter excepcional. Implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno. Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos. Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas graves descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada, lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos vinculados a la salud mental. El tratamiento de estos internos clasificados en primer grado ha de ir dirigido a aprender a vivir en libertad sin cometer delitos, a llevar una convivencia normalizada y adaptada al régimen ordinario (Leganés Gómez, 2005 pp. 51). Segundo grado Se clasifica es este grado, por regla general, a la mayoría de los penados al inicio del cumplimiento de su condena, por tanto se trata del grado de clasificación más generalizado. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los establecimientos (también a los penados aún sin clasificar y los preventivos al no ser clasificados se les 5

6 aplica el régimen ordinario). Serán clasificados en segundo grado los penados en quien concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp.312). Tercer grado No es un beneficio penitenciario. Implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. La clasificación en tercer grado se aplica a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo régimen de semilibertad. Para su adopción se ha de cumplir con el periodo de seguridad y con la responsabilidad civil. Respecto al periodo de seguridad el art Código Penal (a partir de ahora CP) señala que si la pena es superior a cinco años, el Juez podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectué hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Es más, en cualquier caso si la pena es superior a cinco años y se trata de los siguientes delitos, la clasificación del sujeto en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá realizarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. 6

7 Por tanto, el periodo de seguridad será opcional salvo en los casos expuestos que será obligatorio. La duración de cinco años debe entenderse de cada pena individual y no de la suma de varias (Cervelló Donderis, 2012, pp. 193). Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, tiene que haber transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria, valorando en especial el historial delictivo del sujeto y su integración social. Por último, señalar que los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad (art RP). Cuarto grado Se refiere a la libertad condicional propiamente dicha. Para su adopción deben cumplirse una serie de requisitos en los penados: a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario. b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta (excepcionalmente, conforme al art. 91 CP se puede conceder a sentenciados que hayan extinguido dos terceras partes de su condena). c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social 7

8 Asimismo se ha de tener satisfecha la responsabilidad civil. En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades (art. 90 CP). Los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables (art.92 CP). 8

9 EL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN El interno no tiene porqué empezar el cumplimiento de la pena en un determinado grado para ir avanzando de forma progresiva después hasta el grado final, sino que permite clasificar en primer grado directamente al penado, por lo que no es un sistema progresivo. Por tanto, se permite siempre que tras la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. En ningún caso se mantendrá al interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se merezca una progresión (art. 72 LOGP). Al respecto es necesario mencionar el art RP se permite un modelo de ejecución flexible, es decir, se puede combinar aspectos característicos del segundo y tercer grado, siempre que dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutada. Esta medida excepcional deberá ser aprobada por el Juez de Vigilancia correspondiente (Principio de flexibilidad). Con ello se produce un acercamiento a los sistemas penitenciarios europeos en los que no rigen los grados y lo donde se realizan planes individualizados sin tener en cuenta el grado de clasificación. A su vez es necesario aclarar que el principio de flexibilidad no permite aplicar criterios de grados inferiores a superiores (Leganés Gómez, 2005, pp. 44). Para poder realizar un tratamiento individualizado la LOGP nos indica que tras la observación de cada penado se procederá a su clasificación (art. 102), se remitirá al penado al régimen más adecuado a su tratamiento. Para determinar cuál es el grado adecuado se realiza una la propuesta de clasificación inicial penitenciaria por parte de la Junta de Tratamiento, la cual tendrá en cuenta la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos o facilidades y dificultades presentes en 9

10 cada caso para el éxito del tratamiento (art RP). Por tanto, observamos que la clasificación de grado no es algo matemático que derive de la aplicación exacta del contenido de una norma jurídica, sino que se han de valorar una serie de datos (Leganés Gómez, 2005, pp. 45). Aunque estos criterios deberían responder a un modelo de individualización científica que busque lo más adecuado para el tratamiento personalizado, uno de ellos es puramente objetivo al referirse a la duración de la condena (Cervelló Donderis, 2012, pp. 184). La propuesta se debe formular en un impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo en un máximo de dos meses (ampliable 2 meses más) desde la recepción en el Establecimiento penitenciario del testimonio de la sentencia (art. 103 LOGP). La resolución sobre la propuesta de clasificación se dictará de forma escrita y motivada, por parte del Centro Directivo en un máximo de 2 meses desde su recepción. La resolución de la clasificación inicial se le comunicara al interno, indicándole que puede recurrirla ante el Juez de vigilancia conforme al art f). Es necesario aclarar que solo puede recurrir las resoluciones de clasificación o revisión de grado el penado y/o su representante legal y el Ministerio Fiscal (Leganés Gómez, 2013, pp. 347). Asimismo habrá de tenerse en cuenta que cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial debe ser adoptada de forma unánime por la Junta de tratamiento y tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto primer grado, en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo. En caso de que la propuesta a primer y segundo grado no fuere unánime, la misma remitirá al Centro Directivo para dictar resolución de clasificación inicial. En cambio cuando sean sujetos condenados a penas superiores a un año de privación de libertad, el órgano competente para dictar la resolución de clasificación que deberá ser motivada y por escrito, es el Centro 10

11 Directivo. Dicha resolución deberá dictarse en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la propuesta, que podrá ampliarse a otros dos meses más por dicho Centro Directivo para la mejor observación de la conducta y consolidación de los factores positivos del interno. La resolución se le notificara al interno para que este pueda recurrir ante el Juez de vigilancia (este órgano no actúa de oficio). A su vez hay que mencionar que existen casos excepcionales que hay que tener en cuenta, estos son: Penados con causa/s pendiente/s en situación de preventivos. No se formula propuesta de clasificación inicial mientras que dure la prisión preventiva. Permanece sin clasificar hasta que desaparezca la medida cautelar. De acuerdo con Leganés Gómez esto tiene sentido ya que no sirve de nada clasificar a un interno que no podrá disfrutar de permisos, etc., al tener impuesta la prisión provisional (2005, pp. 177). Penado clasificado a quien se le decreta la prisión provisional por otra/s causa/s. Se deja sin efecto la clasificación dando cuenta al Centro Directivo. Conforme a la instrucción 9/07 de 21 de mayo, debe existir acuerdo expreso aportado por la Junta de Tratamiento y comunicación al Centro Directivo. Penados enfermos muy graves con padecimientos incurables. Pueden ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad. Cada seis meses como máximo se ha de realizar un estudio de la situación de cada interno, para evaluar y reconsiderar, cuando sea necesario, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento al formular la propuesta de clasificación inicial (Art. 105). Es decir, para que para progresar, mantener o regresar en grado. El art LOGP señala 11

12 también Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado. El plazo es un plazo máximo, pues teniendo en cuenta el art LOGP nada impide que se reconsidere la asignación de grado si es que existen nuevos datos. Por tanto el establecimiento de un plazo máximo no quiere decir que no se pueda realizar antes. En el caso de que la Junta de Tratamiento no haya considerado conveniente proponer al Centro Directivo que se le cambie el grado asignado, se le notificara al penado, el cual puede solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para que resuelva sobre el mantenimiento o el cambio de grado. Una vez el Centro Directivo decida, la resolución se notificara al interno y se le indicara que tiene derecho a recurrir ante el Juez de vigilancia. A su vez señalar que si una misma Junta de Tratamiento ha requerido dos veces la clasificación de primer grado, el penado no podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central penitenciaria de observación. Ese derecho lo tendrá cuando, estando en segundo grado y concurriendo las mismas circunstancias, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena impuesta. PROGRESIÓN Y REGRESIÓN EN GRADO El penado durante el cumplimiento de la condena puede atravesar por las distintas etapas o grados de internamiento penitenciario, dependiendo de criterios individualizadores. La progresión de un grado a otro depende de la modificación positiva de los factores que están directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del sujeto y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, en caso de que el 12

13 interno no llegue a desarrollar unos factores positivos que aconsejen su progresión es posible extinguir la totalidad de la condena en régimen ordinario sin ni pasar por el tercer grado (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 313). En esta sentido, según señala el art LOGP la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición. Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas. b) Delitos contra los derechos de los trabajadores. c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal. 13

14 Asimismo, dicho artículo en su apartado 6 establece que: Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. En cuanto a la regresión de grado procede cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno. Si esté no participase en un programa de tratamiento individualizado, la evaluación de la evolución se realizada mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos técnicos que tengan una relación con el interno así como utilizando los datos documentales que existan, salvo cuando la Junta de Tratamiento 14

15 haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por otros medios legítimos (art y LOGP). Encontramos en la LOGP los siguientes supuestos especiales de regresión (art.108 LOGP): 1. Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada, se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario. Vemos por tanto, que no se realiza una regresión inmediata. 2. Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente. 3. En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso. Ahora bien, contra la regresión y progresión de grado cabe recurso ante el Juez de Vigilancia, y contra su resolución cabe recurso de Apelación o queja ante el Tribunal sentenciador. Todas las resoluciones de regresión o progresión a tercer grado se le notificaran al Ministerio Fiscal, el cual puede interponer los recursos correspondientes. Lo cual no parece muy lógico restringir solo al tercer grado sin extenderlo a todo tipo de clasificación (Cervelló Donderis, 2012, pp. 186), -como se ha indicado-, Leganés Gómez 15

16 señala que aunque el art del RP se refiere a la clasificación o revisión en tercer grado, la facultad del Ministerio Fiscal es ante cualquier resolución de clasificación o revisión de grado (2013, pp. 348). En definitiva, como indica la Audiencia Provincial de León 108/2006, de 17 de marzo, Fj 3 la progresión o modificación de grado respecto de cada interno dependerá, principal y fundamentalmente, de sus concretas y específicas características personales así como del esfuerzo realizado a fin de obtener el resultado más favorable mediante el empleo de los medios puestos a su disposición por el centro penitenciario (Juanatey Dorado, 2013, pp.124) RECURSOS Como ya se ha señalado en varias ocasiones los recursos de clasificación o revisión de grado de los internos, están encomendados a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (JVP). Así lo indican por ejemplo el art f) LOGP : Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado. Mostramos algunos de los recursos: Recurso de Alzada Ante la resolución administrativa de clasificación penitenciaria cabe recurso de Alzada ante el JVP. El plazo para recurrir será un mes (Según el criterio 92 de la XII Reunión de Jueves de Vigilancia Penitenciaria celebrada en 2003) (Leganés Gómez, 2013, pp ). 16

17 Recurso de Reforma Una vez que se haya resuelto el recurso de alzada, se puede interponer el recurso de reforma. Este recurso viene recogido en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente. Y es la Disposición Adicional 5ª tras la reforma de la LO 5/2003, de 25 de Mayo quien establece El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Este recurso se interpone en el plazo de tres días siguientes a la notificación, así lo indica el art. 211 LECrim Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. El recurso de reforma es potestativo, pudiéndose interponer directamente el de apelación (art LECrim). Es decir, no es necesario interponer previamente el de reforma para presentar el de apelación. Recurso de Apelación La anterior mencionada Disposición Adicional 5ª de la LOPJ señala que las resoluciones del JVP en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que 17

18 coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar. Las resoluciones del JVP en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso de apelación se tramitará conforme a lo dispuesto en la LECrim. para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales. 18

19 Recurso de Queja Cabe recurso de queja contra el Auto del JVP que inadmita a trámite un recurso de apelación (LO 7/2003, Disposición Adicional quinta de la LOPJ). Se interpone ante el juez sentenciador, el cual solicitara el informe correspondiente al JVP, tras lo cual pasará el informe del Ministerio Fiscal para que emita informe en tres días, siendo resulto después por el Tribunal sentenciador (art. 233 y ss, LECrim). CONCEPTOS RELACIONADOS Centro Directivo En el ámbito de la Administración General del Estado, por Centro Directivo se entiende el órgano de la Administración penitenciaria con rango igual o superior a Dirección General que tenga atribuidas las competencias correspondientes (cuarta disposiciones orgánicas del Reglamento Penitenciario). En la mayoría de las ocasiones es el encargado de decidir sobre la clasificación penitenciaria, y en ocasiones de revisar las decisiones adoptadas por la Junta de tratamiento (Ferrer Gutiérrez, 2011, pp. 314). Equipo técnico Su composición y funciones se detallan en los artículos 274 y 275 del RP. El Equipo Técnico se encargará de ejecutar el tratamiento y de efectuar mediante la directa observación de los internos una evaluación del progreso, así como de sus carencias y necesidades, y con ello propondrá la adopción de las medidas que considere oportunas a la Junta de Tratamiento. 19

20 Junta de Tratamiento Su composición y funciones se detallan en los artículos 272 y 273 RP. Es competencia de la Junta de Tratamiento la elaboración de los informes, la proposición a la Dirección General de la clasificación que proceda, incluso, en algunos casos, adoptar directamente la decisión procedente con posibilidad de revisión por el Centro Directivo (Ferrer Gutiérrez, 2013, pp ). Régimen Según el art. 73 del Reglamento penitenciario consiste en el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos. Existen distintos tipos de régimen: 1. El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos. 2. El régimen abierto se aplicará a los penados clasificados en tercer grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad. 3. El régimen cerrado se aplicará a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias. 20

21 Tratamiento penitenciario Según el art. 59 LOGP consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. La finalidad del tratamiento consiste en lograr que el interno sea una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal, además pretende lograr que el interno sea una persona con la capacidad de subvenir a sus necesidades. Puesto que el tratamiento no puede ser impuesto coactivamente, hay que aclarar que el hecho de que un interno rechace dicho tratamiento no supone que no se pueda clasificar, en estos casos la clasificación inicial se realizara mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos técnicos que tengan relación con el interno, así como la utilización de datos documentales existentes (Leganés Gómez, 2005, pp. 178) REFERENCIAS EXTERNAS. Acaip (Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias). Artículo de La Ley cacion.pdf Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior, Gobierno de España. EnPrision/clasificacion/sistemaGrados.html 21

22 BIBLIOGRAFÍA Leganés, S. (2013). Clasificación Penitenciaria y Medio Abierto (Tesis doctoral). Universidad de Valencia, Facultad de Derecho, España. Recuperado de IAGO%20LEGANES.2.pdf?sequence=1 Armenta, F.J. (2011). Procedimientos penitenciarios. Granada: Comares. Cervelló, V. (2012). Derecho penitenciario. Valencia: Tirant lo Blanch. Ferrer, A. (2011). Manual práctico sobre ejecución penal y derecho penitenciario. Valencia: Tirant lo Blanch. Instrucción 9/2007, de 21 de mayo. Extraído el día 08/02/2014 desde: /descargables/instruccionescirculares/i CLASIFICACION_PENADOS.pdf Juanatey, C. (2013). Manual de derecho penitenciario. Madrid: Iustel. Mir, C. (2011). Derecho penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad. Barcelona: Atelier. Leganés, S. (2005). La clasificación penitenciaria: Nuevo régimen jurídico. Madrid: Dykinson. Leganés Gómez, S. (2013). La prisión abierta: Nuevo régimen jurídico. Madrid: Edisofer. 22

23 NOTAS Beneficio penitenciario No hay que confundirlo con la adopción del tercer grado de tratamiento. Son mecanismos que persiguen estimular la conducta del interno para contribuir a su reinserción social y mantener un clima positivo de convivencia en el establecimiento. Según el art. 202 RP se entiende por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten: La reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme (Indulto particular). La reducción de la duración del tiempo efectivo de internamiento (Adelantamiento de la Libertad Condicional). Inadaptación Al tratar la clasificación en primer grado se utiliza el término inadaptación, esta manifestación ha de ser grave y permanente. Esta inadaptación no debe ser motivada por anomalías o deficiencias psíquicas que aconsejen su traslado a un centro especial (Leganés Gómez, 2005, pp.52). Penado Es la persona que haya sido condenada por sentencia firme a una pena de libertad. Es importante aclarar este concepto puesto que hay que distinguir entre preventivos y penados ya que la clasificación penitenciaria de grados solo se realiza con los penados. 23

24 Periodo de Seguridad Para poder ser clasificado en tercer grado en el caso de que la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del penado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá hacerse hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta. Este periodo de seguridad viene establecido en el artículo 36 del Código penal. Fue introducido con la reforma de la LO 7/2003 de 30 de Junio. Sistema individualizado El sistema individualizado se caracteriza porque el cumplimiento de la condena se diseña de forma individual para cada penado a través de la clasificación penitenciaria. Por tanto, este sistema de individualización científica separado en grados, permite la progresión o regresión individual según la evolución del interno o interna durante el tiempo de condena 24

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