1. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES. 3

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1 TEMA IX : EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO (1): CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES. LA SEPARACIÓN INTERIOR. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS. EL PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA. LA CENTRAL PENITENCIARIA DE OBSERVACIÓN. LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO: EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO INTERIOR 1. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES LA SEPARACIÓN INTERIOR 8 3. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS. EL PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA XX 4. LA CENTRAL PENITENCIARIA DE OBSERVACIÓN LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO: EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO INTERIOR TEST 25 Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 1/31

2 ESQUEMA Y LEGISLACIÓN Art. 59 a 72 LOGP Art. 110 a 131 RP 190/96 R.P. 190/96 TRATAMIENTO PENITENCIARIO TRAT. PENITENC JT Y ET PARTICIPACION ACTIVIDADES SALIDAS COM ACT. PROGR, TERAPEUTICA ESPECIALIZA MED. REGIMENT. FORMACIÓN, CULTURA Y DEPORTE PROGR. TUTORIA ACTIVID. INCENTIVOS ACADEM. TRASLADOS EDUCAC. FORM. BASICA ACTUACIONES ACCESO INFANTIL LIBROS Y UNIDAD EDUC. BIBLIOTECAS PRENSA ORDENADORES FP ACTIV. SOCIO Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 2/31

3 1. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO: CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES Todos los internos tienen derecho a participar en los programas de tratamiento facilitados por la Administración Penitenciaria para la promoción y crecimiento personal, la mejora de las capacidades y habilidades sociales y laborales y la superación de los factores conductuales o de exclusión que motivaron las conductas criminales de cada persona condenada. Por ello la Administración diseñará un Programa Individualizado de Tratamiento (PIT) para cada uno de ellos, incentivándoles de forma que intervengan en la planificación y ejecución del mismo. Se define el Tratamiento como el Conjunto de técnicas y actividades basadas en las ciencias de la conducta y en el estudio personal del individuo, que pretende una modificación de éste de cara a una positiva reeducación y reinserción social que le permita vivir respetando la Ley, así como subvenir a sus necesidades. La L.O.G.P. en su Art. 59 lo define como conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley Penal, así como subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en los internos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general. Al tratamiento podemos añadirle dos fases previas que serían la observación y la clasificación. Artículo 60 LOGP. 1. Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. 2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades. Artículo 61 LOGP. 1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos. 2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo. PRINCIPIOS INSPIRADORES Artículo 62. El tratamiento se inspirará en los siguientes principios: Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 3/31

4 a. Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del interno (Art. 15.2). b. Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal (Art. 64) y con un juicio pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto. c. Será individualizado /, consistiendo en la variable utilización de métodos médicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno. d. En general será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado. e. Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos especialistas y educadores. f. Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena. Artículo 63. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Limites al Tratamiento: Artículo 64.Observación 1.Preventivos : Se recogerá la mayor información posible a través de : Datos documentales. Entrevistas. Observación directa del comportamiento. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando: Determinación del tipo criminológico, Diagnóstico de capacidad criminal (Art. 62) y de adaptabilidad social Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 4/31

5 Propuesta razonada de grado de tratamiento Destino al tipo de establecimiento que corresponda.(art. 7) Artículo La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen. 2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad. 3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad. 4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado. Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, en interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la central de observación. (Art. 70) El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena. Artículo Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrá organizar en los centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad terapéutica. 2. Se concederá especial atención a la organización en los establecimientos de cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo se juzguen convenientes dada la programación del tratamiento y los criterios de selección usados en estos métodos así como a la realización de terapia de comportamiento y de procedimientos tendentes a modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con absoluto respeto a la personalidad del mismo. 3. En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo y previa la orientación personal correspondiente. Artículo 67.Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá: Informe pronóstico final. Juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 5/31

6 Artículo En los centros especiales (Art. 11) el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una de estas instituciones. 2. En los establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes. Artículo Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en el Estatuto Orgánico de Funcionarios. Dichos equipos contarán con la colaboración del número de educadores necesarios, dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados. 2. A los fines de obtener la recuperación social de los internos en regímenes ordinario y abierto se podrá solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos. Artículo 70. Central Penitenciaria de Observación 1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una central penitenciaria de observación, donde actuará un equipo técnico de especialistas con los fines siguientes: a. Completar la labor de los equipos de observación y de tratamiento en sus tareas específicas. b. Resolver / las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el centro directivo. c. Realizar una labor de investigación criminológica. d. Participar en las tareas docentes de la escuela de estudios penitenciarios. 2. Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del centro directivo. (Art Art Art f)) LOGP Artículo 71.Fin de los establecimientos de cumplimiento 1.Lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; //en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas. 2. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen,// aunque regidas por un principio de especialización,// deben estar debidamente coordinadas 1.1 PROGRAMA INDIVIDUALIZADO DE TRATAMIENTO (PIT) Es un programa que lleva un plan continuo, individual y dinámico. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 6/31

7 En su elaboración se tienen en cuenta aspectos como ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de su liberación. La propuesta de este programa coincide con el momento de la clasificación inicial y con las revisiones de grado el penado. Existen 2 niveles de actividades: Actividades Prioritarias: El fin de resocialización se cumple eliminando las carencias del interno, a través de la modificación de los factores directamente relacionados con su actividad delictiva (terrorismos, drogodependientes, agresores sexuales etc.) o bien sobre sus carencias formativas básicas (analfabetismo, carencia de formación socio laboral etc.) Actividades Complementarias: Son las actividades que dan una mejor calidad de vida y aumentan sus perspectivas profesionales, educativas o socioculturales. El cumplimiento del Programa Individualizado de Tratamiento es voluntario. Artículo 112. Participación del interno en el tratamiento 1. Se estimulará la participación del interno en: La planificación Y ejecución de su tratamiento. 2. Con este fin, el profesional del Equipo Técnico encargado de su seguimiento le informará: De los objetivos a alcanzar durante el internamiento De los medios Y plazos más adecuados para conseguirlos. 3. El interno podrá: Rechazar libremente O no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad Sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado. 4. En los casos a que se refiere el apartado anterior: La clasificación inicial Y las posteriores revisiones de la misma Se realizarán mediante: Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 7/31

8 La observación directa del comportamiento Y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos Técnicos que tenga relación con el interno Utilizando los datos documentales existentes. NOTA: En la Instrucción 12/2006, modificada por la Instrucción 4/2009, se establece un procedimiento detallado en cuanto a programación, evaluación e incentivación de la participación de los internos en programas y actividades del PIT. 2. LA SEPARACIÓN INTERIOR (Arts. 16 L.O.G.P. y 99 R.P.) Tras seguir el procedimiento de ingreso, se asigna a la persona la ubicación más adecuada en el establecimiento penitenciario, según criterios de separación y clasificación teniendo en cuenta su personalidad e historial delictivo. El articulo 16 de la LOGP establece la separación de los internos: Artículo 16 LOGP: Separación internos Se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta : -Sexo, -Emotividad, - Estado físico y mental - y respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. - Edad, - Antecedentes, En consecuencia: a. Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen. (Clasificación interior. Mujeres separadas madres con hijos o no UNIDAD DE MADRES) Instrucción SGIP : 7/2006 de 9 de marzo, sobre integración penitenciaria de personas transexuales, la cual sigue el criterio de identidad psico-social de género b. Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes. c. Los jóvenes, /sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente./ d. Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento. e. Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que estén por delitos de imprudencia. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 8/31

9 Decidir la separación interior de los internos teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias de cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento, Le corresponde al Director Y, teniendo en cuenta, los informes sobre la propuesta de separación emitidos al efecto por los miembros del Equipo Técnico. Artículo 99 R.P. Separación interior 1. Conforme al art. 16 de la L.O.G.P. los internos serán separados en el interior de los Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. (por ejemplo, en los casos de los módulos terapéuticos o libres de drogas para drogodependientes) 2. Respecto de la separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los militares que sean internados en Establecimientos penitenciarios comunes, deberá observarse lo dispuesto en la legislación correspondiente: Art. 8 L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado : El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. Artículo 42 Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se determine por el Ministerio de Defensa. Art. 12 Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. Las penas de privación de libertad impuestas a militares se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar designado por el Ministerio de Defensa, salvo que se trate de pena privativa de libertad impuesta por delito común que lleve consigo la baja en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, en cuyo caso se extinguirá en establecimiento penitenciario ordinario, con separación del resto de los penados. Artículo 352. Ley Procesal Militar: Cuando las penas de privación de libertad deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado será puesto a disposición de la Administración Penitenciaria, que informará acerca del lugar del cumplimiento, y a la que se remitirá la documentación precisa. 3. Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento de unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo III del Título VII. 4. Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de adultos cuando: Así lo autorice la Junta de Tratamiento Poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 9/31

10 3. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS Y EL PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA Concepto y Fundamento de la Clasificación Penitenciaria: Se entiende por clasificación penitenciaria como: Las actuaciones de la Administración Penitenciaria que atribuye al penado un grado de tratamiento, ya sea por una clasificación inicial o por una revisión posterior y que conlleva a un Establecimiento de destino. La clasificación, implica un régimen y un destino diferente atendiendo al grado de tratamiento. Los grados se denominan correlativamente, el primero, (Régimen Cerrado), el segundo, (Régimen Ordinario), y el tercero, (Régimen Abierto). La clasificación en grados permite individualizar el tratamiento conducente a la reeducación y reinserción social de cada penado. Tal y como recoge el art de la LOGP, las penas privativas de libertad se ejecutan según el sistema de individualización científica separado en grados, el último de los cuales es el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.(Cuarto grado) El sistema o clasificación en grados supone una profunda modificación del sistema progresivo clásico (donde los periodos eran rígidos y el penado debería estar un tiempo mínimo para alcanzar la libertad condicional) y se caracteriza por una gran flexibilidad, ya que permite la clasificación inicial del penado en cualquier grado, salvo el de libertad condicional, y la progresión o regresión individual según la evolución del interno, además de permitir la flexibilización de grados. Esta clasificación en grados permitirá la individualización de su tratamiento y la asignación del régimen penitenciario más adecuado a dicho tratamiento. LOS GRADOS DE CLASIFICACIÓN Los grados correlativos: El Primer Grado corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas (régimen cerrado). El Segundo Grado se corresponde con el régimen ordinario. El Tercer Grado coincide con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades. Modelo de ejecución combinado: El Art del Reglamento Penitenciario permite flexibilizar e individualizar aún más el cumplimiento de la pena privativa de libertad, ya que recoge un modelo de ejecución que combina aspectos característicos de cada uno de los grados de tratamiento. Dicha medida es estudiada individualmente para cada penado y debe fundamentarse en un programa específico de tratamiento. El Primer Grado La clasificación excepcional en primer grado se realiza: La propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, previos informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico. El acuerdo por el Centro Directivo, se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 10/31

11 El interno tendrá derecho a recurrir dicho acuerdo. El Art del RP regula las variables de clasificación del primer grado : Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de : Peligrosidad extrema O inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada Ponderando la concurrencia de factores tales como: El Segundo Grado a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial. b) Comisión de actos que atenten contra: La vida o la integridad física de las personas La libertad sexual o la propiedad Cometidos en modos o formas especialmente violentos. c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas. d) Participación activa en : Motines Plantes Agresiones físicas Amenazas O coacciones. e) Comisión de infracciones disciplinarias Calificadas de muy graves o graves De manera reiterada y sostenida en el tiempo. f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico. Art RP: Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semi-libertad. El Tercer Grado Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 11/31

12 Art RP: La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Algunas consideraciones especiales al respecto (Fuente : : Periodo de seguridad: Fue introducido por Ley 7/2003, y modificado por Ley Organica 5/2010, y actualmente por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. (Ver anexo nº 1) En cualquier caso, cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años y se trate de determinados delitos enumerados en el art del C. P., la clasificación en tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la condena (Bandas terroristas, abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, grupo criminal, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores) El abono de la responsabilidad civil derivada del delito: es un nuevo requisito, introducido por modificación de la Ley Orgánica 7/2003, para la clasificación o progresión a tercer grado. Para su valoración algunos aspectos a considerar son: La conducta observable del interno o interna para restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales. Las condiciones personales y patrimoniales del culpable para satisfacer dicha responsabilidad. Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura. La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito. La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito. La clasificación inicial de un interno en tercer grado de tratamiento es posible,( Art de la LOGP). El Principio de Individualización Científica (Art. 72 L.O.G.P.) Este principio viene regulado en la L.O.G.P. El Art. 72 de la L.O.G.P., precepto clave en esta materia, ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de Junio (BOE 01/07/2003), que ha introducido dos nuevos apartados en dicho artículo (5 y 6) a los cuatro existentes originariamente. Artículo Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.(cuarto grado) Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 12/31

13 2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley. 3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. 4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión. 5. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal,(art 36,78bis y 92) que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición. Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas. b) Delitos contra los derechos de los trabajadores. c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal. Número 5 del artículo 72 introducido por el artículo tercero de la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1 julio).vigencia: 2 julio Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 13/31

14 abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. Número 6 del artículo 72 introducido por el artículo tercero de la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1 julio).vigencia: 2 julio LA CLASIFICACIÓN DE LOS PENADOS (TÍTULO IV R.P., Arts. 100 a 109): PROCEDIMIENTO Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad 1. Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente: El primero se corresponde con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, El segundo con el régimen ordinario El tercero con el régimen abierto. 2. No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado Principio de flexibilidad. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Artículo 101. Grados de clasificación 1. La clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los Establecimientos. 2. El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. 3. El primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado. Artículo 102. Variables y criterios de clasificación 1. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará : El destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado Y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 14/31

15 2. Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán: La personalidad El historial individual, familiar, social y delictivo del interno, La duración de las penas El medio social al que retorne el recluso Los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. 3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semi-libertad. 4. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de : Peligrosidad extrema O inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada Ponderando la concurrencia de factores tales como: a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial. b) Comisión de actos que atenten contra: La vida o la integridad física de las personas La libertad sexual o la propiedad Cometidos en modos o formas especialmente violentos. c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas. d) Participación activa en : Motines Plantes Agresiones físicas Amenazas O coacciones. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 15/31

16 e) Comisión de infracciones disciplinarias Calificadas de muy graves o graves De manera reiterada y sostenida en el tiempo. f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico. Artículo 103. Procedimiento de clasificación inicial 1. La propuesta de clasificación inicial penitenciaria se formulará por las Juntas de Tratamiento, previo estudio del interno. 2. La propuesta se formulará: En el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo En el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el Establecimiento del testimonio de la sentencia. 3. El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá: La propuesta razonada de grado Y el programa individualizado de tratamiento en el que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas en el interno en los ámbitos señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento. En el programa se señalarán expresamente : o Los destinos o Actividades o Programas educativos o Trabajo o Y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno. 4. La resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción. 5. La resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado, indicándole en la notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia. 6. El Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de clasificación inicial hasta un máximo de dos meses más, para la mejor observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del interno. 7. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año: Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 16/31

17 La propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento adoptada por acuerdo unánime de sus miembros tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo. 8. En este supuesto, el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación inicial en segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar la impugnación referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al Centro Directivo. 9. Si la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer grado a que se refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se remitirá al Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo establecido en los otros apartados de este artículo. Artículo 20. Modelos de intervención y programas de tratamiento 1. Los detenidos y presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos, donde deberán ser examinados por el Médico a la mayor brevedad posible. Igualmente, serán entrevistados por el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades del interno, y, si el Médico no dispusiese otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda. Dichos profesionales emitirán informe sobre la propuesta de separación interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, o de traslado a otro centro, así como acerca de la planificación educativa, sociocultural y deportiva y de actividades de desarrollo personal. Respetando el principio de presunción de inocencia, la Junta de Tratamiento, de acuerdo con dicho informe, valorará aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda, a fin de elaborar el modelo individualizado de intervención. 2. Los penados, tras ser reconocidos por el Médico si se trata de nuevos ingresos, permanecerán en el departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del Psicólogo, del Jurista, del Trabajador Social y del Educador se formule propuesta de inclusión en uno de los grupos de separación interior y se ordene por el Director el traslado al departamento que corresponda, previo informe médico. Por la Junta de Tratamiento,previo informe del Equipo Técnico, se contrastarán los datos del protocolo y se formulará un programa individualizado de tratamiento sobre aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación. 3. La estancia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de cinco días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su seguridad. De la prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia correspondiente. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 17/31

18 Referido al punto 3.Los motivos de orden sanitario o seguridad deben de fundamentarse por escrito y dar cuenta al JVP. I. 14/2011. Protocolo de acogida al ingreso en el medio penitenciario. I. 15/2011. Programa de normalización de conductas. I. 16/2011. Protocolo de atención individualizada a internos en el medio penitenciario. Artículo 104. Casos especiales 1. Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación procesal. 2. Si un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por otra u otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al Centro Directivo. 3. Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado. 4. Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad. Artículo 105. Revisión de la clasificación inicial 1. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación inicial. 2. Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo cambio en el grado asignado: Se notificará la decisión motivada al interno Que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al centro directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución del centro directivo se notificará al interno con indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el juez de vigilancia. 3. Cuando una misma Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado: El interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central Penitenciaria de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena. Artículo 106. Progresión y regresión de grado Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 18/31

19 1. La evolución en el tratamiento penitenciario: Determinará una nueva clasificación del interno Con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida. 2. La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. 3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno. 4. Cuando el interno no participe en un programa individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita en el artículo 112.4, salvo cuando la Junta de Tratamiento haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por otros medios legítimos. 5. Para la resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103 para la resolución de la clasificación inicial. Artículo 107. Notificación al Ministerio Fiscal Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado: Adoptadas por el Centro Directivo Por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento según lo previsto en el artículo Se notificarán, junto con el informe de la Junta de Tratamiento, al Ministerio Fiscal dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su adopción. Artículo 108. Regresión provisional 1. Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157.2, se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario. 2. Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente. 3. En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso. Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 19/31

20 1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en los servicios centrales del Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de especialistas integrados en Equipos Técnicos con las siguientes funciones: a) Completar la labor de los Equipos Técnicos de los Establecimientos en sus tareas específicas. b) Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo, así como atender los requerimientos que los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su jurisdicción. c) Realizar una labor de investigación criminológica. d) Participar en las tareas docentes y de formación de funcionarios. 2. Dicha Central estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de Tratamiento de los Establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo. 3. No obstante, el Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento, especialmente cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central. 4. LA CENTRAL PENITENCIARIA DE OBSERVACIÓN La Central Penitenciaria de Observación, se ubicó en un principio en el Complejo Penitenciario de Carabanchel (Madrid). Se creó por Orden del Ministerio de Justicia de 22 de Septiembre de 1967, modificada por orden (en ella, se dota a la CPO de carácter ambulante en cuanto a su ubicación y funcionamiento), con el objetivo de completar la labor de los Equipos existentes en los Establecimientos en materia de clasificación y observación. Tendrá su sede en los servicios centrales de la SGIP. Se regula en el art. 70 LOGP Y 109 RP. Artículo 70. Central Penitenciaria de Observación 1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una central penitenciaria de observación, donde actuará un equipo técnico de especialistas con los fines siguientes: a. Completar la labor de los equipos de observación y de tratamiento en sus tareas específicas. b. Resolver / las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el centro directivo. c. Realizar una labor de investigación criminológica. (RD 2273/77 de 29 de julio, por el que se atribuye una nueva función a la CPO) d. Participar en las tareas docentes de la escuela de estudios penitenciarios. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 20/31

21 2. Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del centro directivo Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación 1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en los servicios centrales del Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de especialistas integrados en Equipos Técnicos con las siguientes funciones: a) Completar la labor de los Equipos Técnicos de los Establecimientos en sus tareas específicas. b) Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo, así como atender los requerimientos que los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su jurisdicción. c) Realizar una labor de investigación criminológica. d) Participar en las tareas docentes y de formación de funcionarios Centro de Estudios Penitenciarios: Antigua Escuela de Estudios Penitenciarios (extinguida), y que actualmente se denomina Centro de Estudios Penitenciarios, dependiente de la Subdirección General de Recursos Humanos de la SGIP. Fue creado por R.D. 1885/1996, de 2 de Agosto, siendo establecidas sus normas de organización y funcionamiento por Orden de 10 de Febrero de La sede del centro estará en la Comunidad de Madrid, aunque podrá organizar actividades en otras Comunidades Autónomas. La función fundamental del centro será la formación y perfeccionamiento de todo el personal al servicio de la Administración Penitenciaria. También realizará funciones de selección en los cursos de formación inicial que tengan carácter selectivo. Los órganos del Centro de Estudios Penitenciarios son el Consejo Rector, el Director, el Secretario general y el Jefe de Estudios. Puede contar con profesores colaboradores y el Director podrá constituir la Junta de Profesores y nombrar Tutores o Coordinadores. 2. Dicha Central estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de Tratamiento de los Establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo. 3. No obstante, el Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento, especialmente cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 21/31

22 5. LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO: EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO INTERIOR CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO Observación: Acción de observar o mirar algo o a alguien con mucha atención y detenimiento para adquirir algún conocimiento sobre su comportamiento o sus características. La observación, es como fundamental para la prevención de conflictos. Observar supone una conducta deliberada del observador, cuyos objetivos van en la línea de recoger datos en base a los cuales poder formular o verificar hipótesis (Fernández- Ballesteros, 1980, Pág. 135). REPERCUSIÓN La observación, afecta a diferentes áreas, como puede ser a la seguridad, desde el ámbito preventivo, es necesaria para la clasificación inicial o revisión y en cuanto al tratamiento incluso cuando el interno rechaza el tratamiento 5.1 MÉTODOS DE OBSERVACIÓN Entre los métodos de observación, se distinguen: Directa Indirecta Participante No participante Estructurada No estructurada De campo De laboratorio Individual De equipo Documental Entre los requisitos para encontrar una observación eficaz encontramos: Permanente, continua e ininterrumpida en el tiempo y en el espacio. Disimulada, para no variar el comportamiento o con utilización de medios tecnológicos. Múltiple, utilizando todos los métodos par captar los detalles y poder ser reproducible. Amplia, estudiando movimientos, posiciones, palabras etc. Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I 22/31

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