LAUDO ARBITRAL Nº 218

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1 Procedimiento Arbitral núm. 34/2014 Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL Nº 218 Ángel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 34/2014, iniciado por impugnación de D.ª XXXXXX, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente LAUDO ARBITRAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 11 de agosto de 2014, el sindicato UGT presentó un primer preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX, registrado ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral el día 11 de agosto de Este primer escrito de preaviso fue identificado con el núm Posteriormente, el pasado día 22 de agosto de 2014, el Comité de Empresa de XXXXXX presentó, ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, un nuevo escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la misma empresa y centro de trabajo, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 7 de octubre de Este segundo escrito de preaviso quedó identificado con el núm BIS. SEGUNDO.- La Mesa Electoral se constituyó el día señalado en el segundo preaviso, iniciándose así el proceso electoral. La propia Mesa Electoral expuso públicamente el censo electoral desde el día 7 hasta el día 22 de octubre de 2014, finalizando al día siguiente el plazo para la presentación de 1

2 reclamaciones al censo. El día 24 de octubre de 2014 se expuso el censo electoral definitivo. No consta impugnación alguna al censo electoral. La empresa había facilitado a la Mesa Electoral el censo laboral, confeccionado a fecha 22 de agosto de TERCERO.- El día 24 de octubre de 2014, la Mesa Electoral decidió que el número de representantes a elegir sería 17 y que la distribución de dichos representantes por colegios electorales sería 12 miembros para el Colegio de Especialistas y No Cualificados y 5 para el Colegio de Técnicos y Administrativos. Ese mismo día, el sindicato UGT impugnó ante la Mesa Electoral la referida distribución de representantes a elegir por cada uno de los colegios electorales, al entender que no era correcta; expresamente, el sindicato impugnante dice en la reclamación que está en desacuerdo con el criterio empleado por la Mesa Electoral para distribuir los representantes de los colegios electorales y que la Mesa Electoral ha empleado un censo con fecha anterior al definitivo, una vez acabado el plazo de reclamaciones. Sin solicitar una distribución precisa y alternativa, en la reclamación se pide a la Mesa Electoral que tenga en cuenta el presente recurso y, proceda a lo solicitado para el reparto por colegios electorales, al censo definitivo acordado por la misma. De lo indicado se puede colegir que lo pretendido era un reparto de los representantes por colegios electorales distinto al aprobado por la Mesa Electoral, tomando como referencia el censo definitivo, publicado éste en los tablones de anuncios del centro de trabajo. La Mesa Electoral, para resolver la impugnación, convocó una reunión el día 27 de octubre de 2014 con los representantes de los sindicatos UGT, CC.OO. e IA/TIB, así como con un representante de la empresa, con el deseo de llegar a un consenso con todas las partes, y ser justos en la determinación de miembros pero que no siente seguridad jurídica al respecto, por lo que proponen que una vez recibida la asesoría legal, se ponga en común el día 28 a las 16:00 hrs. ; en el acta de dicha reunión, que firman todos los representantes que participaron, se hace constar que están todos de acuerdo en aplazar la decisión al día 28. Finalmente, el día 28 de octubre de 2014, la Mesa Electoral decidió, de nuevo tras convocar una reunión con los mismos participantes y a la vista de las posiciones no coincidentes de los sindicatos CC.OO. e IA/TIB entienden que se debe utilizar el censo laboral para la distribución de los representantes a elegir por cada colegio electoral; mientras UGT considera se debe recurrir al censo electoral definitivo para llevar a cabo ese reparto decidió 2

3 mantenerse en la misma postura y que, llegado el caso, sea un árbitro quien decida. De nuevo el acta fue firmada por todos los representantes que participaron en la reunión. CUARTO.- En el escrito de impugnación arbitral, presentado el día 29 de octubre de 2014, queda expuesta con total claridad cuál es la solicitud del sindicato UGT: que se establezca que el reparto por colegios electorales sea para el Colegio de Técnicos y Administrativos 6 y para el Colegio de Especialistas y No Cualificados 11 representantes. Estando en desacuerdo con lo resuelto por la Mesa Electoral, solicitan un laudo arbitral que, estimando la reclamación, se declare nula y sin efecto la resolución de la Mesa Electoral en la que se estableció que el número de representantes a elegir para el Colegio de Especialistas y No Cualificados son 12 y 5 para el Colegio de Técnicos y Administrativos ; y ello porque tanto si cogemos el censo laboral ( ) como si se coge el Electoral ( ) el reparto sale 6 para Técnicos y Administrativos y 11 para Especialistas y No Cualificados. En el acto de comparecencia, la representación del sindicato UGT puso de manifiesto que no habían recibido el censo laboral que llevaba fecha de 22 de agosto de 2014, sino uno anterior fechado el 14 de agosto de 2014; asimismo, afirmó que no se había publicado el censo laboral por parte de la Mesa Electoral. Los representantes de los sindicatos CC.OO. e Intersindical Aragón/Trabajadores Independientes de xxxxxx afirmaron que el censo laboral lo entregó el Presidente de la Mesa Electoral a todos los sindicatos, quedando confirmado por el propio Presidente. Tramitada, por lo tanto, esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 4 de noviembre de 2014, la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato impugnante acredita interés legítimo para impugnar el proceso electoral de referencia. 3

4 SEGUNDO.- Se cuestiona la decisión de la Mesa Electoral sobre el reparto de los 17 miembros del Comité de Empresa a elegir por colegios electorales, que fue atribuir 12 miembros al Colegio de Especialistas y No Cualificados y 5 al Colegio de Técnicos y Administrativos. No se discute que los miembros del Comité de Empresa a elegir tengan que ser 17; determinación que tomó la Mesa a la vista del censo laboral facilitado por la empresa y que fue confeccionado por ésta el día 22 de agosto de 2014, fecha exacta en la que se registró el preaviso electoral de referencia. Para determinar el número total de representantes a elegir, la Mesa Electoral tuvo en cuenta, tal como exige el legislador, los trabajadores fijos y los vinculados por un contrato temporal de duración superior a un año, que se deben computar como fijos de plantilla, y los trabajadores con contrato temporal de hasta un año, que se deben computar según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección, de manera que, respecto de estos últimos, cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más (art. 72 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Todos estos datos figuran en el censo laboral facilitado por la empresa a la Mesa Electoral, por lo que la primera cumplió debidamente su obligación de facilitar el censo laboral, tomando con referencia la fecha de registro de la convocatoria. También la Mesa Electoral cumplió con su deber de publicar el censo electoral, puesto que Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores y Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Ha de advertirse que no existe obligación legal de publicar el censo laboral cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, a diferencia de lo establecido respecto de las elecciones a delegados de personal, donde la Mesa Electoral sí que Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Aunque lo dispuesto en la norma reglamentaria de desarrollo puede llevar a equívoco, ya que se dice que, En las elecciones para delegados de personal y miembros del comité de empresa, la Mesa Electoral ( ) hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quiénes son electores y elegibles de acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se considerará a efectos de la votación como lista de electores (art. 4

5 6.2, párrafo segundo, RD 1844/1994); lo cierto es que, a continuación, a específicamente solo impone, como también únicamente señala el legislador, que Cuando se trate de elecciones para comités de empresa, la lista de electores y elegibles se hará publica en los tablones de anuncios durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas (art. 6.2, párrafo tercero, RD 1844/1994). Quiere ello decir que, cuando las elecciones son convocadas para elegir miembros de un comité de empresa, la obligación de la Mesa Electoral es publicar la lista de electores y elegibles, es decir, el llamado censo electoral. No hay obligación de entregar el censo laboral que debe facilitar la empresa a la Mesa Electoral y así lo ha hecho en este caso a los sindicatos que tengan intención de participar en un proceso electoral debidamente convocado, ni por parte de la empresa [SSTS de 20 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5100) y de 8 de abril de 2010 (RJ 2010, 3740)] ni por parte de la Mesa Electoral. En todo caso, la redacción equívoca del precepto reglamentario debe ser corregida por lo dispuesto en la ley, norma de rango jerárquico superior y que no puede contradecir la norma reglamentaria de desarrollo; siendo lógico además, dado el menor número de trabajadores afectados por el proceso electoral, que la exigencia de elaborar y publicar un censo electoral, esto es, la lista de electores y elegibles, se exija en las elecciones a miembros de un comité de empresa y no cuando se trata de elegir a delegados de personal, cuyo censo de electores y elegibles es más reducido siempre menos de cincuenta trabajadores (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), bastando en este último supuesto publicar el censo laboral indicando quiénes son electores. En definitiva, puesto que el proceso electoral de referencia tiene por objeto la elección de un comité de empresa, la obligación de la empresa se reduce a facilitar el censo laboral a la Mesa Electoral y la obligación de ésta es elaborar la lista de electores y publicarla. Sucede en el proceso electoral enjuiciado que la empresa y la Mesa Electoral han actuado así. TERCERO.- Volviendo sobre la cuestión de fondo, esto es, si el reparto del total de los representantes a elegir por colegios electorales debe hacerse atendiendo al censo laboral o, por el contrario, debe realizarse tomando como referencia el censo electoral, la posición de las partes interesadas es bien distinta, no coincidiendo la interpretación que hace el sindicato impugnante con la adoptada por la Mesa Electoral, que es la defendida también por los otros dos sindicatos interesados. La Mesa Electoral tomó los datos contenidos en el censo laboral para cuantificar el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección por los trabajadores temporales contratados por término de hasta un año. Así, con esos datos en el Colegio de Especialistas y No Cualificados a los trabajadores considerados fijos de 5

6 plantilla (220) sumó los que resultaban de aplicar la regla del artículo 72.2.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores [ los trabajadores con contrato temporal de hasta un año se computan según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección, de modo que cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más (26287 jornadas : 200 = 131,44; es decir, de 162 trabajadores, se debían computar a estos efectos 132)], lo que dio una cifra total de 352. En el Colegio de Técnicos y Administrativos a los trabajadores considerados fijos de plantilla (164) sumó los que resultaban de aplicar la regla del artículo 72.2.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (522 jornadas : 200 = 2,61; es decir, de 4 trabajadores, se computan a estos efectos los 3), lo que dio una cifra total de 167. Aplicando un regla de tres simple, como fórmula de resolver problemas de proporcionalidad, el resultado fue que se debían elegir 12 (11,53) representantes por el Colegio de Especialistas y No Cualificados y 5 (5,48) representantes por el Colegio de Técnicos y Administrativos. De acudir directamente al censo electoral, como sostiene la representación del sindicato UGT, el resultado del reparto de representantes sería diferente. Así, en el Colegio de Especialistas y No Cualificados el censo lo conforman un total de 323 trabajadores, sumando los fijos de plantilla (221) y los trabajadores con contrato temporal de hasta un año (102); y en el Colegio de Técnicos y Administrativos un total de 168 trabajadores, sumando los fijos de plantilla (165) y los trabajadores con contrato temporal de hasta un año (3). Aplicando un regla de tres simple, como criterio para resolver problemas de proporcionalidad, el resultado es que se deberían elegir 11 (11,18) representantes por el Colegio de Especialistas y No Cualificados y 6 (5,82) representantes por el Colegio de Técnicos y Administrativos. Incluso podríamos articular un criterio mixto o intermedio entre ambas posiciones: acudir al censo electoral y computar las jornadas de los trabajadores electores con contrato temporal de hasta un año de duración para ver cual sería el resultado, aplicando la misma regla de proporcionalidad. Con este último criterio, en el Colegio de Especialistas y No Cualificados a los trabajadores considerados fijos de plantilla (221) habría que sumar los que resultan de aplicar la regla del artículo 72.2.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (20554 jornadas : 200 = 102; es decir, de 102 trabajadores, se computan a estos efectos los 102), lo que da una cifra total de 323. Y en el Colegio de Técnicos y Administrativos a los trabajadores considerados fijos de plantilla (165) habría que sumar los que resultan de aplicar la regla del artículo 72.2.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (486 jornadas : 200 = 2,43; es decir, de 3 trabajadores, se computan a estos efectos 3), lo que da una cifra total de 168. Aplicando un regla de tres simple, como fórmula de resolver problemas de proporcionalidad, el resultado sería que se deben elegir 11 (11,18) 6

7 representantes por el Colegio de Especialistas y No Cualificados y 6 (5,82) representantes por el Colegio de Técnicos y Administrativos. En este caso, el resultado es el mismo que si aplicamos exclusivamente el criterio del número de trabajadores incluidos en el censo electoral, sean fijos o temporales, sin tener en cuenta el número de jornadas trabajadas por los contratados temporales por tiempo inferior a un año. En los tres supuestos, como se observa, se aplica la siguiente regla de redondeo: si la primera cifra decimal que quitamos es 5 o más, entonces aumentamos la última cifra del número entero en 1. Sobre la cuestión que se plantea qué censo y cómo se deben distribuir los 17 miembros del Comité de Empresa en cada colegio electoral son dos las respuestas que pueden darse, ambas a la luz de lo establecido ex lege, ya que la tercera o mixta es una fusión de ambas y se ha expuesto únicamente para ver cuál sería el reparto de representantes en este caso concreto. Ciertamente, en las empresas de más de cincuenta trabajadores, donde se elige un comité de empresa, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados (art. 71, párrafo primero, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), si bien Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del presente Título se adaptarán a dicho número de colegios (art. 71, párrafo segundo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). A continuación, en ese último precepto, apartado y párrafo, se establece lo que podemos identificar a priori como regla de reparto de los puestos en el comité de empresa: Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados y si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo (art. 71, párrafo segundo, in fine Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Es obvio que los colegios electorales solamente los integran los electores, sin que sea posible admitir ficción jurídica alguna. No obstante, el legislador, para determinar el número de representantes a elegir, no toma como referencia el número total de electores, sin más. Establece, en cambio, una reglas de cálculo, señalando cómo se computan los trabajadores fijos, fijos discontinuos y temporales con contrato en vigor, según tengan estos últimos un contrato de duración superior o no a un año, a los efectos de determinar el número total de representantes a elegir. Precisamente 7

8 aplicando estas reglas, se concluye, sin que ello sea discutido por las partes, que en el centro de trabajo donde se ha promovido el proceso electoral se deben elegir 17 miembros del comité de empresa, a distribuir entre los dos colegios electorales, puesto que son más de 500 los trabajadores computables a efectos de determinar el número de representantes [art d) Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores]. Desde el punto de vista de la lógica jurídica, se podría integrar lo dispuesto en los artículos 71.1, párrafo primero, y 72 de Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de manera que, tanto para determinar el número de representantes a elegir como para distribuir proporcionalmente esos representantes por colegios electorales, se tomara como referencia el volumen de trabajadores de la plantilla de la empresa, calculado a partir del censo laboral y no del censo electoral. Siendo unos determinados trabajadores computables los que determinan el número de representantes a elegir, esos mismos trabajadores computables deberían tenerse en cuenta para asignar los representantes a cada colegio electoral. En abstracto, esta interpretación, si la trasladáramos al supuesto analizado casaría mejor con lo que podríamos denominar plantilla habitual de la empresa, pues si sumamos los trabajadores computables 530 los miembros del comité de empresa a elegir son 17, mientras que si solo contáramos los trabajadores electores 491 se tendrían que elegir 13 representantes. Sin embargo, esta lógica jurídica no ha sido querida y consignada por el legislador, que establece una regla clara de reparto aunque sea discutible o poco razonable de los puestos en el comité de empresa: Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados y si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo (art. 71, párrafo segundo, in fine Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores); dicho con otras palabras, la distribución de los puestos del comité de empresa por colegios electorales se debe realizar según el número de trabajadores electores que forme cada colegio, mediante un reparto proporcional. Y como ya se ha afirmado, los colegios electorales solamente los integran los electores, sin que a estos efectos se establezcan normas singulares de cómputo, similares a la señaladas para determinar el número de representantes a elegir. En suma, siendo que, en el supuesto analizado, el reparto de los miembros por colegios electorales resulta distinto según se opte por un criterio u otro, esto es, según se tomen los datos del censo laboral trabajadores fijos, fijos discontinuos, trabajadores temporales con contrato superior al año o con contrato de duración inferior a un año o del censo electoral 8

9 trabajadores electores, y puesto que la ley establece una regla que resuelve esta cuestión, se deberá aplicar el criterio legal específico, de manera que se deben repartir los puestos en el comité de empresa proporcionalmente según el número de trabajadores que formen los colegios electorales; así, en concreto, en el centro de trabajo donde se desarrolla el proceso electoral de referencia, son 491 los trabajadores electores, perteneciendo al Colegio de Especialistas y No Cualificados un total de 323 y al Colegio de Técnicos y Administrativos un total de 168. Aplicando un regla de tres simple, como fórmula para resolver problemas de proporcionalidad, el resultado es que se deben elegir 11 (11,20) representantes por el Colegio de Especialistas y No Cualificados y 6 (5,79) representantes por el Colegio de Técnicos y Administrativos. CUARTO.- Aunque el árbitro, en su laudo arbitral, debe resolver en derecho sobre la impugnación del proceso electoral planteada y, en su caso, sobre el registro del acta (art , párrafo tercero, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), pudiendo impugnarse la decisión arbitral por haber resuelto el laudo aspectos no sometidos a arbitraje [art. 128.b) Ley reguladora de la jurisdicción social], no puede dejar de expresarse, obiter dictum, que los legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa son las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario (art. 67.1, párrafo primero, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) y que, como es sabido, la impugnación de actos de la mesa electoral requiere, a modo de requisito previo, haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto, impugnación que deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, como regla general (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Quiero ello decir que solo unos determinados sujetos están legitimados para promover elecciones y que solo la Mesa Electoral es competente para resolver las reclamaciones previas frente a sus resoluciones ligadas al proceso electoral. Por supuesto, ninguna incidencia tiene la anterior manifestación, con meros efectos dialécticos, sobre la resolución de la cuestión planteada en este procedimiento arbitral. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente 9

10 III.- DECISIÓN ARBITRAL Estimo la impugnación formulada por D.ª XXXXXX, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), y anulo la resolución de la Mesa Electoral en la que se estableció el número de representantes a elegir por cada colegio electoral; en realidad, se deben elegir 11 representantes por el Colegio de Especialistas y No Cualificados y 6 representantes por el Colegio de Técnicos y Administrativos. Consecuentemente, el proceso electoral deberá retrotraerse al momento inicial del plazo de presentación de candidaturas y deberá reanudarse desde ese momento, siguiendo los plazos previstos en el calendario electoral para cada una de las actuaciones hasta concluir con el acto de la votación. Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Social de la Jurisdicción, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En la I. C. de Zaragoza a 7 de noviembre de

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