RESOLUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO

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1 RESOLUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO

2 APRUEBAN EL NUEVO REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REQUISITORIAS CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº CE-PJ Lima, 3 de marzo del 2006 VISTO: El Oficio Nº GG-PJ cursado por el Gerente General del Poder Judicial, mediante el cual remite [el] proyecto de Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 134-CME-PJ del 25 de junio de 1996, se creó el Registro Nacional de Requisitorias destinado a inscribir a través de un sistema automatizado de información, las órdenes de captura, mandatos de detención y/o impedimentos de salida del país de quienes se encuentran sometidos a proceso penal, a cargo de la Gerencia General de Poder Judicial y conformada además por Oficinas de Requisitorias Distritales ubicada en las ciudades sedes de las Cortes Superiores de Justicia, con excepción de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte; Que, mediante Resolución Administrativa Nº GG-PJ, se aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias, el mismo que regula sus atribuciones, organización, funcionamiento, y su interrelación con las Oficinas de Requisitorias Distritales; Que, mediante Ley Nº 27411, Ley que regula el procedimiento en los casos de Homonimia, modificada por Ley Nº 28121, se establece pautas con relación al Servicio Judicial del Registro Nacional de Requisitorias, otorgándole la obligación de expedir el Certificado de Homonimia;

3 Que, asimismo, a fin de dar cumplimento a las leyes mencionadas el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha 29 de abril de 2004 expidió la Resolución Administrativa Nº CE-PJ, que aprueba la Directiva Nº CE- PJ «Medidas que deben tener en cuenta los Jueces Penales y Mixtos al momento de dictar mandato de detención para evitar casos de homonimia»; Que, con el transcurrir del tiempo no solamente ha generado una modificación del marco normativo del servicio de requisitorias, sino que también surge la necesidad de su implementación en todas las Cortes Superiores de Justicia de la República sin excepción alguna, a fin de brindar un soporte adecuado al quehacer jurisdiccional, aprovechando en debida forma la nueva plataforma tecnológica con que cuenta este Poder del Estado, en beneficio de la ciudadanía en general; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero José Donaires Cuba quien no interviene por asistir a una reunión de trabajo, sin la intervención del señor Consejero Antonio Pajares Paredes por encontrarse de licencia, por unanimidad. RESUELVE: Artículo PRIMERO.- Dejar sin efecto el segundo párrafo del artículo 1º, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Resolución Administrativa Nº 134-CME-PJ del 25 de junio de 1996, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Requisitorias. Artículo SEGUNDO.- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº GG-PJ, de fecha 15 de junio de 1999, que aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias. Artículo TERCERO.- Aprobar el Nuevo Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias, que consta de 03 Títulos, 06 Capítulos, 21 artículos, 04 Disposiciones Complementarias y 01 Disposición Transitoria; el mismo que en anexo constituye parte integrante de la presente resolución. Artículo CUARTO.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial proceda a la elaboración y aprobación del Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Requisitorias. Artículo QUINTO.- Transcríbase la presente Resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia de la República, Oficinas Distritales de Control de la Magistratura y Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN WALTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REQUISITORIAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I DE LA NATURALEZA, FINALIDAD Y OBJETIVO Artículo 1º.- El presente Reglamento, es el documento técnico normativo de gestión, que establece su naturaleza, finalidad, ámbito, objetivos, funciones generales, del Registro Nacional de Requisitorias, su dependencia y relaciones con los Registros Distritales de Requisitorias que lo conforman. Artículo 2º.- El Registro Nacional de Requisitorias, es una unidad operativa de apoyo jurisdiccional, y está conformada a su vez por Registros Distritales de Requisitorias. Artículo 3º.- Es finalidad del Registro Nacional de Requisitorias, registrar a través de un sistema automatizado de información las órdenes de captura mandatos de detención e impedimentos de salida del País de quienes se encuentran sometidos a proceso judicial; así como registrar las Declaraciones Judiciales de Homonimia, cuya información proviene de los Órganos Jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Artículo 4º.- Es objetivo general del Registro Nacional de Requisitorias, contar con información confiable y oportuna sobre las órdenes de captura, mandato de detención e impedimentos de salida del país, controlando los plazos de caducidad de estos

4 Artículo 5º.- Es objetivo especial de Registro Nacional de Requisitorias, brindar apoyo efectivo a la administración de justicia, determinando los casos de homonimia, evitando detenciones arbitrarias, además de informar a los Órganos Jurisdiccionales, sobre la próxima caducidad de las requisitorias. Capítulo II DEL ALCANCE Y BASE LEGAL Artículo 6º.- Las normas contenidas en el presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para los señores Magistrados, Funcionarios y demás servidores del Poder Judicial a nivel nacional. Artículo 7º.- Constituye base legal del presente Reglamento: a. Ley Nº 24711, del 27 de enero del «Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia». b. Ley Nº 28121, del 16 de diciembre del «Ley que modifica los Artículos 3º y 8º de la Ley Nº Ley que regula el procedimiento en los casos de homonimia; suspende la vigencia de diversos artículos; y regula un procedimiento transitorio para la expedición de los certificados de homonimia». c. Decreto Supremo Nº JUS. «Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Modificatorias». d. Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº CE-PJ, del 10 de diciembre de Aprueba la Directiva Nº GG-PJ, «Normas y Procedimientos para el Traslado de Personas Requisitoriadas por Orden Judicial». e. Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº CE-PJ. «Medidas que deben tener en cuenta los jueces penales o mixtos al momento de dictar mandato de detención para evitar casos de homonimia». f. Resolución Administrativa Nº CE-PJ. Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia General del Poder Judicial. TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO NACIONAL DE REQUISITORIAS Capítulo I DE LA ORGANIZACIÓN Artículo 8º.- El Registro Nacional de Requisitorias, es un servicio judicial y su funcionamiento está a cargo de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General del Poder Judicial. Artículo 9º.- El Registro Nacional de Requisitorias, tiene su sede en la ciudad de Lima, y cuenta con Registros Distritales de Requisitorias en las Cortes Superiores de Justicia de la República. Artículo 10º.- El Registro Nacional de Requisitorias, se encuentra conformado por: a. Un jefe del Registro Nacional de Requisitorias, designado por el Gerente General del Poder Judicial. b. Un responsable del servicio en cada Distrito Judicial a cargo de los Registros Distritales de Requisitorias, designados a propuesta del Presidente de la Corte Superior de Justicia respectiva, por la Gerencia General del Poder Judicial. Artículo 11º.- El Registro Nacional de Requisitorias, para su funcionamiento cuenta con una aplicación informática diseñado por la Gerencia de Informática de la Gerencia General, instalada en el Registro Nacional de Requisitorias y en los Registros Distritales de Requisitoria a nivel nacional, y cuyo soporte técnico depende de la misma. La Gerencia de Informática está encargada de centralizar la información procesada en los Registros Distritales, y poner la misma en la Hoja Web del Registro Nacional de Requisitorias. Capítulo II DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 12º.- Son funciones del Jefe del Registro Nacional de Requisitorias:

5 a. Programar, organizar, y dirigir el Registro Nacional de Requisitorias, así como proponer acciones para la mejora permanente del servicio. b. Ejecutar el registro y actualización permanente de la información proveniente de los Órganos Jurisdiccionales a través de sus Responsables Distritales. c. Coordinar con las Presidencias y/o Administraciones de los Distritos Judiciales para el debido funcionamiento de los Registros Distritales de Requisitorias. d. Velar por la eficiente administración de sus recursos y calidad el servicio que brinda a nivel nacional. e. Realizar visitas a los Registros Distritales de Requisitorias, a fin de supervisar que se cumplan con la normatividad y planes operativos. f. Coordinar con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, los usuarios y claves de acceso a la Hoja Web del Registro Nacional de Requisitorias. g. Velar por una adecuada utilización de la información de la Web de Requisitorias, que le den los usuarios internos y externos del Poder Judicial. h. Formular informes sobre el funcionamiento del servicio para la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General. i. Dar a conocer a los Responsables Distritales la relación de personas beneficiadas por Amnistía. j. Cumplir con las funciones que le asigne la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General en lo pertinente al Registro Nacional de Requisitorias. Artículo 13º.- Son funciones del Responsable del Registro Distrital de Requisitorias: a. Organizar y dirigir el Registro Distrital de Requisitorias, de acuerdo a su ámbito de competencia. b. Mantener actualizada la Base de Datos del Registro con la información proveniente de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el registro de la información sobre las órdenes de captura, mandatos de dentición e impedimentos de salida del país, así como, registrar las Declaraciones Judiciales de Homonimia. c. Clasificar, archivar y conservar los Oficios remitidos por los órganos Jurisdiccionales de su respectiva Corte Superior de Justicia, respecto a la próxima caducidad de las requisitorias emitidas por éstos. e. Emitir reportes, estadísticas e informes, para la Presidencia, Administración de la Corte, y Magistrados de su Jurisdicción cuando éstos lo soliciten. f. Efectuar acciones de control en forma permanente respecto al funcionamiento de su servicio y al cumplimiento de las normas relacionadas al Registro, para lo cual podrá realizar visitas a los Órganos Jurisdiccionales en coordinación con los órganos de control de su respectivo Distrito Judicial. g. Informar oportunamente al responsable del Registro Nacional de Requisitorias, a la Presidencia y Administración de Corte, sobre las irregularidades detectadas como resultado de las acciones de control, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o legales que correspondan. TÍTULO TERCERO DEL FUNCIONAMIENTO Capítulo I DE LA INFORMACIÓN REGISTRABLE Artículo 14º.- Los Registros Distritales de Requisitorias se encargarán de registrar en el sistema diseñado para tal fin, la información relacionada a las medidas restrictivas de la libertad y de libre tránsito, provenientes de los Órganos Jurisdiccionales de cada Corte Superior de Justicia de la República; asimismo, se inscribirán las Declaraciones Judiciales de Homonimias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales en Materia Penal. a. Entiéndase como información registrable en el sistema de Requisitorias, las siguientes medidas restrictivas de la libertad: a.1. Órdenes de Captura: Documento mediante el cual, se dispone privar de la libertad a una persona, a fin de ponerla a disposición del Órgano Jurisdiccional que lo requiere, y pueda llevarse adelante alguna diligencia, para que después de ella, se le deje en libertad

6 a.2. Mandatos de Detención: Documento mediante el cual, se dispone privar de libertad a una persona, involucrando el internamiento en un Establecimiento Penitenciario. b. Entiéndase como información registrable en el sistema de Requisitorias, la siguiente medida restrictiva de libre tránsito. b.1. Impedimento de Salida País.- Medida restrictiva del libre tránsito, por la cual, el Órgano Jurisdiccional asegura que la persona involucrada en el proceso, no salga del país hasta que se le esclarezca o de solución judicialmente a la controversia presentada. c. Entiéndase como información registrable en el sistema de Requisitorias, la Declaración Judicial de Homonimia, Resolución que emite el Órgano Jurisdiccional en Materia Penal a fin de garantizar el libre tránsito y libertad individual de personas cuyos derechos se ven vulnerados por tener los mismos nombres y apellidos que algún requisitoriado. d. Entiéndase como información registrable en el sistema de Requisitorias, la renovación, levantamiento o suspensión de la orden de captura, mandato de atención, e impedimento de salida del país. Capítulo II DE LA CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES Artículo 15º.- Las Requisitoria tendrán una vigencia de seis meses computadas a partir de la fecha que se dicta la resolución, la cual deberá coincidir con la fecha de los oficios que se emitan al Registro Distrital de Requisitorias. La vigencia de la requisitoria para los casos de narcotráfico y terrorismo no caducan hasta la detención y juzgamiento de los requisitoriados. Los impedimentos de salir del país, tendrán vigencia en tanto que no sean modificadas y/o dejadas sin efecto por otra Resolución Judicial de igual y/o mayor jerarquía. Artículo 16º.- Los Juzgados y Salas Jurisdiccionales al expedir el mandato de detención, orden de captura o impedimento de salida del país, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 18º del presente Reglamento, en caso de no contar con la información necesaria, solicitarán a los encargados Distritales que tienen a su cargo las actividades conducentes al manejo del Convenio Interinstitucional con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) copia de la Boleta de Inscripción u Hoja Web de datos de la persona sujeta a proceso judicial; debiendo ser atendida bajo responsabilidad en un plazo mayor de veinticuatro (24) horas. Artículo 17º.- Bajo responsabilidad funcional, los Juzgados y Salas Jurisdiccionales deberán remitir al Registro Distrital de Requisitorias de su sede; en el día de dictada la correspondiente Resolución, las órdenes de captura, mandatos de detención, e impedimentos de salida del país, así como sus renovaciones, suspensiones, y levantamientos que se dicten en el transcurso del proceso, o en la ejecución de la sentencia respectiva. Artículo 18º.- Bajo responsabilidad funcional, los Juzgados y Salas Jurisdiccionales, precisarán en sus comunicaciones a sus respectivos Registros Distritales de Requisitorias, los siguientes datos personales del requisitoriado: a) Nombres y Apellidos completos. b) Edad. c) Sexo. d) Fecha y lugar de nacimiento. e) Documento de identidad. f) Domicilio. g) Fotografía, de ser posible. h) Características físicas, talla y contextura. i) Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares. j) Nombre de los padres. k) Grado de instrucción. l) Profesión u ocupación. m) Estado civil. n) Nacionalidad. En caso de desconocerse alguno de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento. Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el Órgano Jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, el Registro Distrital de Requisitorias deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al Órgano Jurisdiccional respectivo. Fuera de este caso no opera esta facultad. Si como consecuencia del pedido de aclaración, el Órgano Jurisdiccional verifica la inexistencia de los datos de identidad personal, procederá a

7 resolver de oficio el incidente como cuestión previa, de conformidad con lo establecido por el Artículo 4º del Código de Procedimientos Penales. Precisarán también los datos relacionados al proceso, como número de expediente, nombre del Secretario, fecha de Oficio, la cual deberá coincidir con la fecha de la Resolución que ordena la medida, el Delito Genérico, Específico y su respectivo artículo, el tipo de proceso en el que está comprendido, el motivo que genera la medida. Artículo 19º.- Los Magistrados que impongan medidas restrictivas de la libertad, así como las de libre tránsito, son responsables del contenido de la información a que se refiere el Artículo 18º de este Reglamento. Artículo 20.- Los encargados de los Registros Distritales de Requisitorias, son responsables de mantener la integridad de la información y que no tenga variaciones ni alteraciones algunas, en la digitación y registro al sistema de Requisitorias, respecto a la información entregada por los magistrados. Artículo 21º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento serán puestas a conocimiento de los órganos de control de los respectivos Distritos Judiciales, a fin de que adopten las medidas correctivas o sancionadoras del caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial adoptará las medidas necesarias a fin de dar solución en el día, a cualquier eventualidad que se presente en el Sistema de Requisitorias instalado en los Registros Distritales, en la transmisión de la información a la base de datos central, y en el funcionamiento de la Hoja Web del Registro Nacional de Requisitorias. Los Jefes de Informática de las Cortes Superiores de Justicia de la República, o los que hagan sus veces, adoptarán las medidas necesarias a fin de dar solución en el día a cualquier eventualidad que se presente en el funcionamiento del Sistema de Registro Distrital de Requisitorias, así como en la transmisión de la información al Registro Nacional de Requisitorias. De igual forma, la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, y los Jefes de Informática de las Cortes Superiores de Justicia de la Republica, o los que hagan sus veces están obligados a mantener un backup o archivo de respaldo de la información remitida por los órganos Jurisdiccionales. Segunda.- Los Órganos Jurisdiccionales a nivel nacional, dentro de un plazo de sesenta (60) días de entrada de vigencia del presente Reglamento, realizarán un inventario de las órdenes de captura, mandatos de detención, e impedimentos de salida del país, que se encuentren vigentes, a fin de reiterar las mismas y remitirlas a sus respectivos Registros Distritales de Requisitorias. Las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia, y los Órganos de Control de los Distritos Judiciales, serán los encargados de supervisar los avances del inventario a realizar. Tercero.- La Sala Penal Nacional, así como la Sala Penal Especial y Vocalías de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, utilizarán el Registro Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lima, a quien remitirán los oficios para el registro de las órdenes de captura, mandatos de detención, e impedimento de salida del país. Cuarto.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- Por un período de tres (3) meses calendario desde la vigencia del presente Reglamento, los Órganos Jurisdiccionales, inclusive los señalados en la Tercera Disposición Complementaria, continuarán con la remisión de oficios simultáneamente a la Policía Judicial y a los Registros Distritales de Requisitorias. Al culminar el período, sólo serán remitidos a los Registros Distritales de Requisitorias

8 APRUEBAN REGLAMENTOS QUE REGULARÁN LOS PROCESOS JUDICIALES AL AMPARO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PROMULGADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº CE-PJ Lima, 28 de junio del 2006 VISTOS: Los Oficios Nº ETI-PJ y Nº ETI-PJ, cursados por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal somete a consideración de este Órgano de Gobierno para su aprobación los siguientes proyectos de Reglamentos que regularán los procesos judiciales al amparo del Nuevo Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo Nº 957: a) Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal; b) Reglamento General de Audiencias bajo las Normas del Código Procesal Penal; c) Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales; y d) Reglamento del Expediente Judicial bajo las Normas del Código Procesal Penal, a efectos de que se disponga su entrada en vigencia de acuerdo a lo previsto en la Actualización del Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS, de fecha 3 de marzo del 2006; Que, conforme a lo prescrito en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 958 corresponde al Poder Judicial dictar la Reglamentaciones previstas en el Código Procesal Penal y las Directivas que con carácter general y obligatorio permitan la efectiva y adecuada aplicación del nuevo sistema procesal penal; Que, revisados los mencionados proyectos y de conformidad con lo previsto con el artículo 7º del citado Decreto Legislativo Nº 958, resulta necesaria la aprobación de los Reglamentos de Implementación del Código Procesal Penal del 2004 elaborados por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión extraordinaria de la fecha, sin la intervenciones del señor Presidente de este Órgano de Gobierno y del señor Consejero José Donaires Cuba por encontrarse licencia, respectivamente, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar los siguientes Reglamentos que regularán los procesos judiciales al amparo del Nuevo Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo Nº 957, los mismos que en anexos forman parte integrante de la presente resolución, y entrarán en vigencia de conformidad con el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS, de fecha 3 de marzo del 2006: Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal. Reglamento General de Audiencias bajo las Normas del Código Procesal Penal. Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales. Reglamento del Expediente Judicial bajo las Normas del Código Procesal Penal. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente Resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Consejo Nacional de la Magistratura, Presidencia

9 del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Academia de la Magistratura, Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES / JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN / WÁLTER CORTINA MIÑANO / LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ Los mencionados Reglamentos se publicarán en la página Web del Poder Judicial, Portal de Internet REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES, CITACIONES Y COMUNICACIONES BAJO LAS NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Finalidad y denominación 1. El presente Reglamento tiene por finalidad regular una adecuada y eficaz notificación de las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional en el curso del proceso penal, así como de las citaciones judiciales y comunicaciones entre autoridades. 2. Este Reglamento se denominará en adelante «El Reglamento» y el Código Procesal Penal, será denominado «El Código». Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 1. El Reglamento regulará las notificaciones, citaciones y comunicaciones que se realicen en el marco de las actuaciones judiciales establecidas por El Código. 2. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 3º.- Principios Las notificaciones, citaciones y comunicaciones se realizarán respetando los principios de literalidad, celeridad, economía y eficacia. TÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 4º.- Finalidad y efecto de las notificaciones 1. El acto de la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las resoluciones judiciales. El órgano jurisdiccional, en decisión motivada, podrá ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. 2. Las resoluciones judiciales producen efectos en virtud del acto de notificación, salvo los casos expresamente exceptuados. Artículo 5º.- Plazo de notificación 1. Las resoluciones judiciales serán notificadas en el plazo de 24 horas de dictadas, más el término de la distancia, si lo hubiere. 2. Expedida una resolución se procederá, con prontitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º de El Reglamento. Artículo 6º.- Domicilio procesal 1. Los sujetos procesales deberán señalar en el primer escrito que presenten al órgano jurisdiccional o a la Fiscalía, domicilio procesal dentro del radio urbano en que se encuentre el órgano jurisdiccional competente. 2. El Fiscal tendrá como domicilio procesal su oficina. La dirección de éste será tomada de un directorio oficial que será elaborado y actualizado en coordinación con la Fiscalía de la Nación. 3. Los sujetos procesales podrán solicitar ser notificados en un casillero postal, dirección electrónica, facsímil o a través de cualquier medio idóneo. En estos casos se tendrá como domicilio procesal la respectiva casilla postal, dirección electrónica o número telefónico del facsímil. 4. Para efectos de la notificación en dirección electrónica, la Unidad correspondiente del Despacho Judicial deberá contar con un sistema informático de gestión y control de notificaciones efectuadas por este medio. 5. En los casos previstos por el artículo 248º de El Código, el domicilio procesal será el de la Fiscalía competente

10 Artículo 7º.- Notificación por cédula 1. Todas las resoluciones que se dicten en el curso del proceso penal serán notificadas por cédula, salvo las notificaciones de decretos que son de mero trámite y los casos expresamente previstos por la Ley. 2. La notificación por cédula es aquella realizada a través de un agente notificador que entrega al destinatario un duplicado del instrumento en el cual se ha transcrito la resolución a notificar, así como sus anexos, si los hubiere. 3. La entrega, en los casos autorizados, también podrá hacerse en una casilla postal, dirección electrónica o por medio de facsímil o cualquier medio idóneo. Artículo 8º.- Contenido de la cédula de notificación 1. La cédula de notificación deberá contener la siguiente información: a) Nombres y apellidos de la persona a notificar. b) Dirección domiciliaria, precisando su carácter, dónde se realizará el acto de notificación. c) Identificación del proceso al que corresponda. d) Órgano Jurisdiccional y Asistente Jurisdiccional por el cual se tramita. e) Copia íntegra de la resolución que hubiere que notificarse, fecha y número del escrito al que corresponde, de ser el caso. En la copia debe constar la firma del encargado de notificar. f) Fecha y firma del secretario o técnico encargado de la elaboración. g) En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula consignará la cantidad de hojas que se acompañan, así como una descripción sucinta de su contenido. 2. La forma de la cédula de notificación estará sujeta a lo previsto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Artículo 9º.- Acto de notificación 1. El acto de notificación podrá concretarse mediante la entrega personal, sea en el domicilio real o centro laboral del sujeto procesal a notificar. 2. En los casos que se haya dispuesto la notificación personal y el notificador no encontrase a la persona a quien va a notificar, se dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio. Si no pudiera ser entregada, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. 3. El acto de notificación también podrá realizarse remitiendo la cédula al domicilio procesal previamente señalado, incluyéndose las formas indicadas en el artículo 6.3 de El Reglamento. Artículo 10º.- Procedimiento de notificación 1. Dictada una resolución judicial será comunicada en forma inmediata a la Oficina encargada de las notificaciones. 2. En los casos que se ordene notificar en menos de 24 horas de día hábil se precisará el plazo. 3. El acto de notificación se llevará a cabo conforme lo dispuesto por los artículos 9º y 15º de El Reglamento. 4. Luego de realizada la diligencia de notificación, el encargado de notificar suscribirá la constancia de notificación cuyo contenido se encuentra previsto en el artículo 11º de El Reglamento. Artículo 11º.- Contenido de la constancia de notificación 1. En la constancia de notificación se mencionará: a) El nombre de la persona encargada de la notificación. b) Resolución objeto de notificación. c) Indicación de los nombres y apellidos de quién recibió la notificación o lo que corresponda de acuerdo al inciso 2 del artículo 9 del presente Reglamento. d) Lugar, fecha y hora del momento de la notificación o de la entrega de la copia. e) Los incidentes o circunstancias que dificultaron la diligencia de notificación. f) Cualquier información relevante que el notificador considere ser consignada. g) La constancia será firmada por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare a firmar o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. En caso el interesado no pudiese firmar lo hará a ruego o imprimirá su huella digital. 2. Cuando la notificación se realice por medio de facsímil la constancia contendrá además su respectivo reporte de transmisión, con indicación de día y hora

11 3. Cuando la notificación se realice por medio de correo electrónico, la constancia contendrá el registro de recepción del mensaje con indicación de día y hora. 4. Cuando la notificación se realice por edictos, la constancia deberá ir acompañada del primer y último ejemplar que contiene la notificación. Artículo 12º.- Entrega de la cédula al defensor o apoderado 1. Cuando los sujetos procesales cuenten con un defensor o apoderado, cuyo domicilio, oficina o casillero postal haya sido fijado como domicilio procesal, la notificación sólo se dirigirá a éste, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquéllos también sean notificados. 2. Si la notificación fuere realizada en una oficina, la entrega se hará a cualquier persona capaz que atienda en ella, cuando no se la pueda hacer al titular. Para dejar constancia de la recepción, el agente notificador consignará, en la cédula original, el día y hora de entrega y su firma. Asimismo, solicitará al recepcionista que coloque su nombre, número de documento de identidad, firma, sello si lo tuviere y fecha de recepción. En caso de negativa, consignará constancia de ello. 3. Cuando el inculpado tenga varios defensores con domicilio diferente, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa. Si no se hace esta designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores. Artículo 13º.- Defectos de la notificación Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada. b) La resolución haya sido notificada en forma incompleta. c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia. d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. Artículo 14º.- Convalidación de los defectos o vicios El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, o si esta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad. Artículo 15º.- Notificación personal 1. La primera notificación a los sujetos procesales a los que se refiere El Código se realizará en forma personal, salvo que hayan señalado domicilio procesal o lo tengan prefijado ante el Ministerio Público. En el caso de personas jurídicas, la primera notificación se realizará en el domicilio que deberá indicar el representante legal. 2. La primera notificación al imputado se realizará en su domicilio real o centro laboral, salvo que haya fijado domicilio procesal. 3. En los casos que el imputado se encuentre privado de su libertad, la notificación se efectuará en el primer centro de detención, salvo que ello no sea posible, en cuyo caso la notificación se realizará por intermedio del Director del Establecimiento quien procederá inmediatamente. Artículo 16º.- Notificación por lectura 1. Las resoluciones que se dicten en el curso de una audiencia o diligencia serán notificadas en forma oral. 2. Para estos efectos, se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 3. Los interesados podrán pedir copia de las resoluciones. Artículo 17º.- Notificación por comisión 1. La notificación por exhorto se realizará respecto a los sujetos procesales que domicilien fuera de la competencia territorial del Juzgado. 2. En el caso que la persona a notificar se encuentre dentro del país, el exhorto será enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos previstos en el presente reglamento. 3. En el caso que la persona a notificar se encuentre fuera del país el exhorto será diligenciado en la forma establecida por los tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por El Código y las demás leyes. Artículo 18º.- Notificación por edicto y radiodifusión 1. Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución correspondiente se hará saber por medio de edictos,

12 publicados durante tres días hábiles consecutivos en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio de la persona a notificar, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso, sin perjuicio de su publicación en la página web de la institución. 2. El edicto contendrá en síntesis las mismas prescripciones de la cédula, con la trascripción sumaria de la resolución. 3. En los casos de notificación por edicto, de oficio o a pedido de parte, el órgano jurisdiccional puede ordenar que además se realice por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que se determine en cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. 4. En este último caso, la resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. Artículo 19º.- Notificación por correo electrónico 1. La notificación a una dirección electrónica requiere que el correo generado haya sido marcado con confirmación de entrega y lectura de manera que el servidor de los destinatarios pueda responder automáticamente cuando los mensajes se hayan recibido y leído. Un Manual de Procedimientos detallará las pautas a seguir en este caso. 2. En caso de que el Sistema de Envío Electrónico de Notificaciones se interrumpa, la notificación se hará en el lugar señalado por el sujeto procesal. Artículo 20º.- Impulso para formas expeditivas de notificación El órgano jurisdiccional, en la primera oportunidad en que comparezca el imputado, le requerirá, en caso no lo haya hecho, para que señale domicilio procesal dentro del radio urbano y para que proponga una modalidad de notificación simple y expeditiva para el resto del procedimiento, entre las que se encuentran la notificación por facsímil, correo electrónico y cualquier medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción; bajo apercibimiento de asignarle una casilla o de notificársele en el domicilio procesal del defensor de oficio. TÍTULO III DE LAS CITACIONES Artículo 21º.- Finalidad de las citaciones La citación judicial tiene por finalidad hacer comparecer a las víctimas, testigos, peritos, intérpretes, depositarios y otros que correspondan, en el tiempo y lugar prefijados, para llevar a cabo una actuación judicial, en los casos que el órgano jurisdiccional considere necesaria su presencia. Artículo 22º.- Forma y contenido 1. La citación se hará en forma personal y se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 15º de El Reglamento, en lo que fuere pertinente. 2. En caso de urgencia, la citación podrá ser realizada por teléfono, por correo electrónico, facsímil, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos. 3. La citación deberá contener: a) Nombres y apellidos del citado. b) Identificación del proceso. c) Motivo de la comparecencia. d) El órgano jurisdiccional que la ordenó y al que debe comparecer. e) La fecha y hora de la audiencia o acto procesal para el cual se convoca. f) La advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar la multa correspondiente, salvo justa causa. g) Indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el órgano jurisdiccional, con anterioridad a la fecha de audiencia o acto procesal, si fuera posible. Artículo 23º.- Procedimiento 1. Una vez que el órgano jurisdiccional determine la necesidad de hacer comparecer a las personas indicadas en el artículo 21º de El Reglamento, la citación judicial será remitida al encargado de notificaciones quien procederá a hacer entrega de la misma al destinatario de la citación. En casos especiales dispondrá que sea la Policía la encargada de notificar. 2. La citación judicial será entregada en principio en el domicilio real del citado y excepcionalmente podrá también ser remitida al centro laboral,

13 cuando las circunstancias lo justifiquen. En caso de no encontrarse la persona a ser citada, será de aplicación lo previsto en el inciso 2 del artículo 9º de este Reglamento. 3. La citación será realizada oralmente durante el desarrollo de una audiencia, en caso la persona a citar se encuentre en ella. 4. En todos los casos se levantará constancia de citación cuyo contenido contendrá: a) El nombre del encargado de entregar la citación. b) Nombre del citado. c) Identificación del proceso penal. d) Nombre de la persona que recibió la citación. e) Lugar, fecha y hora de la entrega de la citación. 5. La constancia será firmada por el encargado de entregar la citación y quien reciba la citación, salvo que este se negare a firma o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. En caso el interesado no pudiese firmar lo hará a ruego o imprimirá su huella digital. Artículo 24º.- Notificación por intermedio de los sujetos procesales 1. Cuando se trate de testigos y peritos a ser citados, el Juez requerirá al sujeto procesal que los propuso para que se encargue de entregar la respectiva citación judicial. 2. En este caso, el sujeto procesal dará cuenta al órgano jurisdiccional de la efectiva entrega de la citación judicial al perito y testigo que propuso, bajo apercibimiento de Ley. Artículo 25º.- Citación a militares y policías Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, quien bajo responsabilidad deberá efectuar la citación judicial y devolver los cargos de su diligenciamiento al órgano jurisdiccional, salvo disposición contraria de la Ley. Artículo 26º.- Supletoriedad Rige para las citaciones, complementariamente, lo dispuesto para las notificaciones, siempre y cuando su contenido no entre en conflicto con la esencia y naturaleza de las citaciones. TÍTULO IV DE LAS COMUNICACIONES Artículo 27º.- Finalidad de las comunicaciones Las comunicaciones tienen por finalidad que el órgano jurisdiccional reciba información de otras autoridades u órganos estatales o que se ejecuten actos o diligencias ajenos a su competencia, pero con vinculación al proceso penal de su conocimiento. Artículo 28º.- Oficio y exhorto 1. Las comunicaciones a las que se refiere el artículo 27º tendrán la forma de oficios y exhortos. 2. El exhorto contendrá el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo. Artículo 29º.- Plazo Las comunicaciones que tengan por objeto solicitar, de otra autoridad judicial, la ejecución de un acto o diligencia deberán precisar como plazo de ejecución uno no mayor de cinco días de recibida la comunicación. Artículo 30º.- Obligación de colaborar Las autoridades y órganos del Estado tienen la obligación de atender sin demora las comunicaciones que les remita una autoridad judicial. Esta obligación abarca a los Jueces de los distintos Distritos Judiciales del Perú. Artículo 31º.- Procedimiento 1. En caso que una autoridad judicial necesite información o la realización de un acto o diligencia cuya ejecución se encuentre bajo la competencia de otra autoridad remitirá una comunicación con ese objeto. 2. La comunicación tendrá el siguiente contenido: a) Identificación de la autoridad judicial que lo requiere. b) Indicación de su competencia para el caso. c) Autoridad a quien va destinada la comunicación. d) Precisión del acto cuya realización se solicita o la información que se pide

14 e) Indicación de las normas legales que la posibilitan. f) Indicación de un plazo para su cumplimiento. Artículo 32º.- Formas para remitir comunicaciones 1. La comunicación podrá enviarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. El Asistente respectivo agregará al expediente copia del cargo del oficio y certificará la fecha de remisión. 2. En caso de urgencia se utilizará facsimil, telegrama o correo electrónico y eventualmente podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito. Artículo 33º.- Información y diligencia secreta Cuando la información solicitada tuviese el carácter de reservado o secreto, el requerimiento se realizará observando la Ley del caso, si existiere, de lo contrario, deberá coordinarse las medidas pertinentes, a efectos de que la información no sea divulgada. Artículo 34º.- Comunicaciones a autoridades o instituciones extranjeras 1. Cuando se requiera información de un Juez, Fiscal o autoridad extranjera se remitirán exhortos, los que serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por El Código y las demás leyes del país. 2. Las comunicaciones serán remitidas por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a su trámite. 3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación de un requerimiento, sin perjuicio de que con posterioridad, se formalice la gestión. REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS BAJO LAS NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto y denominación 1. El presente Reglamento General de Audiencias (REGA) tiene por finalidad establecer los criterios y reglas para una adecuada instalación y efectivo desarrollo de las audiencias, de competencia del órgano jurisdiccional, previstas por el Código Procesal Penal. 2. El presente Reglamento General de Audiencias será denominado en adelante «El Reglamento» y el Código Procesal Penal, será denominado «EI Código». Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 1. El Reglamento será de aplicación a las audiencias cuya relación aparece contenida en el anexo. Podrá ser aplicable también a cualquier otra audiencia citada por el órgano jurisdiccional, a excepción de las que correspondan al juicio oral. 2. Las prescripciones contenidas en la Sección III «El Juzgamiento» del Libro Tercero «El Proceso Común» de El Código, serán de aplicación supletoria en tanto no colisionen con las notas características de simplificación, flexibilidad y brevedad que informa el trámite de las audiencias previstas en El Reglamento. Artículo 3º.- Principios TÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS 1. Las audiencias a que se refiere el artículo 2º se conducirán respetando los principios y garantías procesales previstos en El Código, especialmente los de imparcialidad, publicidad, igualdad de partes, inmediación, contradicción y concentración. 2. Los sujetos procesales, así como sus abogados, se conducirán bajo los principios de veracidad, lealtad y buena fe procesales. Su infracción será sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y, en su caso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 4º.- Oralidad de la audiencia 1. La audiencia se realizará oralmente, sin perjuicio del registro en actas conforme lo dispuesto por el artículo 26º de El Reglamento. 2. Salvo excepción expresa establecida en El Código, no se admitirá la presentación de escritos. Artículo 5º.- Unidad y forma de la audiencia 1. Salvo excepción expresa, la audiencia se realizará en acto único. Para decidir una cuestión preliminar o incidental podrá, excepcionalmente,

15 acordarse un receso por un tiempo no mayor de dos horas. Si por el tiempo u otra razón atendible, debidamente acreditada, específicamente referida a la actuación de pruebas imprescindibles, no fuere posible proseguir la audiencia; ésta continuará al día siguiente o excepcionalmente en la fecha más próxima posible. 2. La audiencia se realizará en acto público salvo las que, por su naturaleza, tema a tratar o mandato legal, requieran ser realizadas en privado. TÍTULO III DE LOS SUJETOS PROCESALES Artículo 6º.- Dirección de las audiencias 1. Las audiencias serán conducidas por el órgano jurisdiccional competente. La dirección de las audiencias deberá garantizar que los sujetos procesales sean oídos y que sus posiciones sean sometidas, en igualdad de condiciones, a un debate contradictorio. Rige en lo pertinente lo dispuesto por el artículo de El Código. 2. Para el mejor desarrollo de la audiencia, el órgano jurisdiccional podrá excepcionalmente requerir las precisiones necesarias a los sujetos procesales participantes con el propósito de contar con información suficiente para decidir. Artículo 7º.- Poder disciplinario 1. El Vocal o Juez deberá controlar el desarrollo adecuado y ordenado de la audiencia. Para este efecto deberá hacer uso proporcional y oportuno de los apremios y medidas disciplinarias previstas en El Código y supletoriamente lo previsto en el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. En caso de alteración del orden podrá procederse conforme lo previsto por el artículo 73º de El Código. 3. Rige, en lo pertinente, el artículo 364º de El Código. Artículo 8º.- Seguridad de la audiencia El órgano jurisdiccional dispondrá las medidas de seguridad necesarias para que el público asistente a la audiencia no perturbe las condiciones para un debate ponderado y eficiente. Artículo 9º.- Actuación de los sujetos procesales Los sujetos procesales actuarán en audiencia con la mayor eficiencia y ponderación posibles, interviniendo activamente y concretando sus alegaciones a los puntos sometidos a debate. TÍTULO IV DE LAS AUDIENCIAS A CARGO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 10º.- Competencia Las audiencias previstas en los artículos 2.5, 2.7, 8, c), 34.2, 71.4, 74.2, 75.2, 76.1, 91.2, 102.2, 112.1, 203.2, 203.3, 204.2, 224.2, 224.3, 225.5, 228.2, 229, 231.4, 234.2, 245, 254.1, 255.3, 266.2, 271.1, 274.2, 276, 279.2, 283, 290.4, 293.2, 294.1, 296.1, 296.2, 296.4, 299.2, 301, 305.2, 319.3, 334.2, 343.2, 345.3, 351, 451.1, 453.2, 468.1, 477.3, 478.3, 480.1, 491.2, 491.3, 492.2, 493.3, 521.3, 523.6, 539.2, y de El Código serán conducidas por el Juez de la Investigación Preparatoria. Artículo 11º.- Actuaciones previas 1. Ante una solicitud o hecho cuya atención requiera la realización de una audiencia, el Juez ordenará se cumpla con todas las actuaciones previas en la forma prevista por El Código y el presente Reglamento. 2. Cumplidas las actuaciones previas se dará cuenta al Juez. Artículo 12º.- Auto de citación de audiencia El Juez dictará auto de citación de audiencia en los casos expresamente previstos en El Código, sin perjuicio del derecho a ser oído que tiene el imputado. El auto de citación de audiencia tendrá el siguiente contenido: Número de Registro del Expediente, Órgano Jurisdiccional competente, Asistente Jurisdiccional, dirección del Despacho y de la Sala de Audiencias, si fuera el caso. Información básica de la solicitud con indicación expresa de que su contenido completo se encuentra a disposición de las partes. Nombre de los sujetos procesales y dirección domiciliaria. Mandato expreso para la realización de la audiencia con indicación del lugar, día y hora, de sujetos procesales cuya asistencia es obligatoria y de los demás intervinientes

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