República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario
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- Beatriz Poblete Moreno
- hace 6 años
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1 I. VISTOS: República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución Nº TAT-ICC-005 de 21 de Septiembre de EXPEDIENTE: TAT La licenciada, actuando en nombre y representación,, con RUC, ha promovido INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, que le sigue la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a nombre del Señor, con cédula de identidad personal No., ya que sostienen que sobre uno de los bienes secuestrados, recae un gravamen fiduciario a favor de la sociedad antes mencionada. II. ARGUMENTOS DE LA INCIDENTISTA ( ) La Incidentista señala que la Dirección General de Ingresos decretó secuestro sobre el vehículo de Marca,, Modelo, Tipo, Color, Año, con No. De Chasis, Número de Motor y Matrícula, secuestro que según consta a través de las pruebas aportadas junto con el Incidente el 9 de octubre de 2013 y que pasamos a detallar: 1. Copia autenticada del contrato de fideicomiso No Certificación de Registro Público en donde consta la existencia y representación legal de. 3. Certificación del Municipio de Panamá en donde consta que vehículo marca el vehículo marca (sic) modelo, año, color, motor, chasis y matrícula forma parte de un fideicomiso de garantía. 4. Certificación de Registro Único vehicular en donde consta que el vehículo marca el vehículo marca (sic) modelo, año, color, motor, chasis y matrícula forma parte de un fideicomiso de garantía. 5. Copia de la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2004 a fin de resolver el incidente de levantamiento de secuestro interpuesto por., dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Administración Regional de Ingresos le sigue a (Ver fs. 1 a 14 del segundo cuadernillo de la DGI). Que el Señor, (Fideicomitente) con cédula de identidad personal No., suscribió contrato de fideicomiso de garantía No
2 Página No con., (Fiduciario) el 28 de febrero del año 2007 a fin de garantizar obligaciones suscritas con hoy día., (Beneficiarios). Que el artículo 15 de la Ley 01 de 5 de enero de 1984, por la cual se regula el fideicomiso en Panamá, señala que los bienes del fideicomiso son inembargables. En consecuencia, el vehículo objeto de la presente medida está fuera del patrimonio del demandado, por lo que solicitan al Tribunal ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos. III. DE LA ADMISIÓN Y TRASLADO DEL INCIDENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS A través de la Resolución TAT-ICC de 11 de marzo de 2015 este Tribunal admitió en Sala Unitaria el incidente de Levantamiento de Secuestro promovido por la licenciada, actuando en nombre y representación,, con RUC, por lo que se le dio formal traslado a la parte ejecutante conforme lo dispone la ley. (Ver fs. 37 a 39 del expediente del TAT). IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL Nos encontramos ante un Contrato de fideicomiso, suscrito entre, y, el día 28 de febrero del año 2007 según consta en el expediente de la causa. En ese sentido, correspondía al incidentista el brindar los elementos probatorios que corroborarán el derecho reclamado de conformidad con la carga de la prueba establecida en el artículo 784 del Código Judicial. Artículo 784. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba. Ahora bien, haciendo un breve recorrido al presente expediente vemos que se aportaron como pruebas, entre otras, una certificación de propiedad vehicular en la que consta el gravamen fiduciario a favor de., desde el 2 de marzo de 2007 y su Estado es activo. (Ver foja 28 del primer cuadernillo de la DGI). Aunado a lo anterior, también observamos una copia cotejada por la Notaría de Circuito de Panamá, del Contrato de fideicomiso de Garantía entre
3 Página No.3 quien actúa en calidad de Fiduciario y como Beneficiario, presentado y autenticado ante Notario Público el día 28 de marzo del año (Ver fs. 6 a 12 del segundo cuadernillo de la DGI). Al verificar el contenido del expediente, observamos que para el año 2002 a través de la Resolución No. 213-JC-5294 del 6 de septiembre del 2002, la Administración Tributaria expidió la misma con la finalidad de exigirle al contribuyente, el pago de la suma de B/. que incluía Renta Natural y Seguro Educativo, con la expedición del Auto de Secuestro No. 213-JC-977 del 6 de septiembre de (Ver fs. 7 y 8 del primer cuadernillo del expediente por cobro coactivo). Por otro lado también, reposa a foja 24 del expediente de la Administración Tributaria, que el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, le sigue a, un juicio ejecutivo por cobro coactivo y por tal razón expidió formal Auto de Secuestro con el No.213-JC-2196, fechado el 5 de marzo de 2008, (Ver f.24 del primer cuadernillo del expediente por cobro coactivo) mediante el cual se decretó el secuestro entre otros, sobre el bien mueble vehículo de Marca,, Modelo, Tipo, Color, Año, con No. De Chasis, Número de Motor y Matrícula a nombre del ejecutado. Así las cosas, nos corresponde analizar la actuación de la Administración Tributaria para el año 2002 y si la misma se realizó conforme a derecho para definir entre otros aspectos y a juicio de este Tribunal, primero, si la fecha del Auto de Secuestro expedida en el año 2002 es anterior o posterior a la fecha en que se firmó el Contrato de Fideicomiso entre el Señor y, sobre el bien mueble producto de este Incidente de Levantamiento de secuestro que hoy nos ocupa. Por lo anterior, se hace necesario traer a colación las normas que rigen el proceso por cobro coactivo en la Administración Tributaria y la normativa que regula el Fideicomiso en Panamá y adopta otras Disposiciones, es decir la Ley 1 de 5 de enero de Así vemos, que el artículo 1247 del Código Fiscal derogado pero que regía en el tiempo que inicia la actuación de la DGI para el cobro coactivo, señalaba lo siguiente: Artículo El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por las disposiciones pertinentes del Código Judicial sobre el juicio ejecutivo. Observamos que la normativa era clara al respecto de definir el procedimiento a seguir en estos casos, por lo que pasaremos a analizar los artículos 1777 y 1778 del Código Judicial y que a su letra señalan:
4 Página No.4 Artículo Los funcionarios públicos, los gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, procederán ejecutivamente en la aplicación de la misma, de conformidad con las disposiciones de los Capítulos anteriores y demás normas legales sobre la materia. En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa. En estos procesos no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquéllos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar. Artículo Para la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo y de las medidas cautelares, el funcionario ejecutor designará por medio de una resolución, un secretario del personal de la oficina. El secretario deberá notificarse de dicha providencia y tomará posesión del cargo ante el respectivo funcionario ejecutor. (La negrita es de este Tribunal). Se deja sentado con las normas antes transcritas que en los procesos por cobro coactivo el funcionario delegado para ello ejercía las funciones de juez y debía designar para la sustanciación de dicho proceso y de las medidas cautelares que dictara, a un secretario que además de notificarse de la designación propiamente tal, debía tomar posesión del cargo que se le indilgaba. Cuando analizamos las constancias procesales que reposan en el expediente contentivo de la jurisdicción coactiva de la DGI, vemos que el Auto de Secuestro No.213-JC-977, el Auto Ejecutivo No.213-JC-978 (mandamiento de Pago) ni Diligencia de Nombramiento y Toma de Posesión del Secretario, todas las anteriores de fecha 6 de septiembre de 2002 no estaban firmadas por el Secretario que tal como lo indica el artículo 1778 antes citado, debe ser nombrado y posesionado para cumplir con dicho cargo en el Juicio Ejecutivo por Cobro Coactivo por lo que dichos actos administrativos no se ajustan conforme a la normativa legal vigente, a derecho. (Ver fs. de la 8 a la 10 del primer cuadernillo del expediente por cobro coactivo). Se desprende entonces del expediente por cobro coactivo, que la juez ejecutora casi 5 años después de lo detallado en párrafos precedentes, expide nuevamente formal Resolución distinguida como la No.213-JC-2201 de 5 de marzo de 2008 que inicia Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo por la suma total de B/. en concepto de Impuesto de Renta Natural y Seguro Educativo, más los intereses y recargos correspondientes al Juicio de Jurisdicción coactiva al ejecutado. (Ver fs.20 y 21 del primer cuadernillo del expediente de la DGI). Conforme lo regula las normas del Código Judicial transcritas en párrafo precedentes, se ve claramente dentro del expediente analizado que tanto la Diligencia de Nombramiento y Toma de Posesión, el Auto de Mandamiento de Pago No.213-JC-2195 y el Auto de Secuestro No. 213-JC-2196, todas expedidas el 5 de marzo de 2008, fueron debidamente conformadas según
5 Página No.5 los elementos esenciales de dicho acto administrativo, es decir, firmada por los funcionarios que corresponden dándole el valor que conlleva el Título Ejecutivo, para que preste mérito. Analizaremos entonces a partir de lo anterior, las actuaciones de la Administración Tributaria, para resolver el Incidente que nos ocupa, conforme al hecho de que el bien mueble antes descrito es objeto de un fideicomiso por lo que lo confrontaremos con las normas que lo rigen es decir, a través de la Ley 1 de 5 de enero de Al respecto de lo anterior, debemos tener claro el concepto de Fideicomiso. Para ello el artículo 1 de la Ley 01 de 05 de enero de 1984, señala lo siguiente: "El fideicomiso es un acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente trasfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos a favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede de ser el propio fideicomitente." De igual forma, el maestro SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO en relación a los contratos mercantiles y como definen el fideicomiso nos señala que Es el negocio jurídico en virtud del cual se transfieren una o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente, en su favor o en beneficio de un tercero. Así las cosas, nos encontramos entonces ante un contrato de fideicomiso de garantía por medio del cual el constituyente transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fideicomiso mercantil al patrimonio autónomo, para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones, designando como beneficiario al acreedor de éstas, quien en caso de incumplimiento puede solicitar a la fiduciaria, la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato. La ejecución de la medida cautelar, como lo es en este caso el secuestro de bienes, no es más que el cumplimiento o la materialización de la decisión cautelar, que se ejecuta con la notificación de la medida al ente responsable del registro de los bienes, que en el caso que nos ocupa, lo es el Municipio de Panamá y la Dirección de Registro Único Vehicular, los cuales están obligados a expedir las certificaciones que den fe de la ejecución de tal medida, a fin de garantizar los efectos de la decisión adoptada por el juzgado ejecutor, en esta oportunidad de la DGI y lo que respecta a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar que en efecto se hayan adoptado. Otro de los aspectos a destacar de la presente Ley, es el artículo 9 el cual fuere modificado en su párrafo final por el artículo 40 del Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, así como también lo que se desprende del artículo 13 de la Ley 01 de 05 de enero de 1984 y que a su tenor señalan:
6 Página No.6 Artículo 9. El instrumento de fideicomiso deberá contener: Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario, o de sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas por un notario. Artículo 13. El fideicomiso constituido sobre bienes inmuebles situados en la República de Panamá sólo afectará a terceros, en cuanto a dichos bienes, desde la fecha de inscripción de la Escritura de fideicomiso en el Registro Público. En los demás casos, el fideicomiso sólo producirá efectos respecto de terceros desde que las firmas del fideicomitente y el fiduciario o del apoderado de los mismos hayan sido autenticadas por un Notario Público Panameño. Estima este Tribunal, que el contrato de fideicomiso de garantía antes descrito cumple con el artículo 13 de la Ley Nº.1 de 5 de enero de 1984, "por la cual se regula el fideicomiso en Panamá y se adoptan otras disposiciones", que establece claramente que el fideicomiso constituido sobre bienes muebles sólo producirá efecto respecto de terceros desde que las firmas del fideicomitente y el fiduciario o del apoderado de los mismos hayan sido autenticadas por un Notario Público. De igual forma es importante destacar que los bienes que formen parte del fideicomiso están separados de los bienes propios y personales del fiduciario, por lo que los bienes dentro del fideicomiso no pueden ser objeto de secuestros ni embargos, salvo las excepciones que detalla el artículo 15 y que a continuación transcribimos: Artículo 15. Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fiduciario para todos los efectos legales y no podrán ser secuestrados ni embargados, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso, o por terceros cuando se hubieren traspasado o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos. En consecuencia, el fiduciario pagará por separado los impuestos, tasa u otros gravámenes que causen los bienes del fideicomiso. Después de repasar la normativa pertinente al caso que nos ocupa y tomando las constancias procesales contenidas en el expediente el contrato de fideicomiso celebrado entre y es de fecha anterior a la fecha en que se emitiera el Auto de Secuestro No.213-JC-2196 fechado 5 de marzo de 2008, dictado por el Juez del Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, es decir, el 28 de marzo de (Ver f.12 del segundo cuadernillo del expediente por cobro coactivo). Además de lo anterior y al observar otras pruebas dentro del expediente de la causa, salta a la vista que efectivamente el vehículo de Marca,, Modelo, Tipo, Color, Año, con No. De Chasis, Número de Motor
7 Página No.7 y Matrícula, propiedad del ejecutado a través de Certificación Larga para vehículo expedida por el Municipio de Panamá, la cual mantiene fideicomiso a favor del incidentista, constituido por escrito y sobre un bien determinado cumpliendo con todos los requisitos de constitución y validez exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que representa un derecho pleno, oponible ante terceros. (Ver f. 28 del primer cuadernillo del expediente de cobro coactivo). Aunado a lo anterior, también observamos que la medida cautelar decretada por la Dirección General de Ingresos por medio del Juez Ejecutor de la Administración Provincial de Ingresos consta con su debido registro en la Dirección de Registro Vehicular de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) a través de una certificación a foja 29 del primer cuadernillo del expediente de cobro coactivo. De acuerdo a todo lo anteriormente descrito, el Tribunal concluye que lo procedente es declarar probado el incidente de levantamiento de secuestro, toda vez que conforme a los textos citados, los bienes del fideicomiso no podrán ser secuestrados o embargados, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso, o por terceros cuando se hubieren traspasados o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos, supuestos éstos que no han sido ni alegados ni probados por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: DECLARA PROBADO el incidente de levantamiento de secuestro interpuesto por la licenciada, actuando en nombre y representación de, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas le sigue a con cédula de identidad personal No.. SEGUNDO: ORDENA levantar el secuestro decretado contra el vehículo de Marca,, Modelo, Tipo, Color, Año, con No. De Chasis, Número de Motor y Matrícula. TERCERO: ORDENAR al Juzgado Ejecutor de la Administración Tributaria que comunique esta desición al Municipio de Panamá y al Registro único Vehicular Motorizado de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
8 Página No.8 FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 1247, 1777 y s.s. del Código Judicial. Ley Nº.1 de 5 de enero de Notifíquese y Cúmplase. (Fdo) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (Fdo.) MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Magistrado (Fdo.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (Fdo.) MARLENA TRISTÁN DE ARBOLEDA Secretaria General Encargada
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