ACUERDO NUMERO 5-DTTL EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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1 ACUERDO NUMERO 5-DTTL EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley del Servicio Exterior de Honduras y sus reformas, establecen el derecho de los funcionarios diplomáticos hondureños remunerados, para que puedan introducir a su regreso definitivo al país, amparados en régimen de franquicia, su menaje de casa, equipaje y automóvil de su uso particular. CONSIDERANDO: Que el Artículo 95 de la Ley del Servicio Exterior de Honduras, autoriza a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la misma. POR TANTO: En uso de sus atribuciones, ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS HONDUREÑOS Artículo 1o. De conformidad con los Artículos 40, letra e) y 93 de la Ley del Servicio Exterior, los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático Hondureño, tendrán derecho a la introducción al país en régimen de franquicia, es decir, libre de derechos arancelarios, servicios consulares, tasas, sobrecargos y demás impuestos, su menaje de casa, equipaje y automóviles de su propiedad, en los casos siguientes: a) Cuando sean trasladados a Honduras para asumir funciones en la Secretaría de Relaciones Exteriores, o en otra dependencia del Gobierno; b) Cuando regresen definitivamente al país por haber cesado en sus funciones en caso de renuncia, separación o jubilación; c) Cuando pasen a situación de disponibilidad y regresen a Honduras, de conformidad con los Artículos 55 y 57 de la Ley del Servicio Exterior;

2 d) Por fallecimiento del funcionario. En este caso, el derecho será ejercido por su cónyuge y, en su defecto, por sus herederos legales, siempre que residan en Honduras; e) Cuando un funcionario incorporado en el Escalafón como diplomático de carrera, sea designado para desempeñar funciones consulares en las categorías de Cónsul General, Cónsul o Vice-Cónsul y se encuentre en los casos señalados en los literales anteriores. En ningún caso podrá concederse al mismo funcionario una nueva franquicia antes de dos (2) años desde la fecha de la anterior exoneración. Artículo 2o. Para ejercer el derecho establecido en el Artículo precedente, el funcionario deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Haber desempeñado funciones en el exterior, por un período no menor de un año. Sin embargo, cuando por razones del servicio el funcionario fuese nombrado para desempeñar un cargo público en Honduras o cuando falleciere antes de que transcurra dicho plazo, la Secretaría de Relaciones Exteriores, acordará reconocer el mismo derecho; b) Solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, el inicio del trámite de la franquicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que sea efectivo el Acuerdo mediante el cual se le traslada, se separa, pasa a disponibilidad, o se retira del servicio del jubilación o por muerte. El titular tendrá plazo de un (1) año a a partir de la fecha de la resolución por la que se otorgue la franquicia, para introducir al país los bienes objeto de la misma. Ambos plazos son improrrogables. Artículo 3o. La solicitud respectiva será presentada en papel sellado de primera clase, agregando un timbre de Diez Lempiras (Lps ), y será acompañada de los

3 documentos siguientes: a) Copia de los Acuerdos de nombramiento y traslado, separación, retiro por jubilación o por muerte, o de pase a disponibilidad, en su caso; b) Certificación del acta de toma de posesión del cargo o constancia firmada por el Jefe de Misión que acredite haberlo desempeñado. En el caso del Jefe de Misión, la constancia será extendida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores; c) Original y cuatro copias de la lista de los artículos cuya introducción se solicita, indicando las características, marcas, dimensiones y cantidades de los mismos, así como el lugar de su procedencia y de arribo a Honduras; y, d) Pasaporte diplomático del funcionario, del cónyuge y de sus dependientes, en su caso. Artículo 4o. La cantidad de todos y de cada uno de los Artículos incluidos como menaje de casa, estará limitada para los efectos de su introducción con franquicia, a lo que razonablemente fuera necesario para satisfacer las necesidades del funcionario, considerando su cargo, sueldo, antigüedad en el servicio y en su último cargo, estado civil y número de dependientes. Cuando dichas cantidades fueren manifiestamente desproporcionadas, la Secretaría de Relaciones Exteriores, se abstendrá de iniciar el trámite correspondiente. Para los efectos de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, en su caso, hacer las averiguaciones que estime procedentes, en consulta con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y denegará aquellas solicitudes que no se ajusten a lo que se dispone en este Artículo. Artículo 5o. La introducción de automóviles, estará sujeta a los límites siguientes:

4 a) Los Jefes de Misión con rango de Embajador, tendrían derecho a introducir con régimen de franquicia un automóvil sin límite de cilindraje y un automóvil cuyo cilindraje no exceda de 2,000 centímetros cúbicos; b) Los funcionarios con rango de Embajador que no sean Jefe de Misión, o Ministro, y los Agregados de Defensa, tendrán derecho a la introducción de un automóvil sin límite de cilindraje; c) Los funcionarios en las categorías de Ministro Consejero a Tercer Secretario, podrán introducir, un automóvil cuyo cilindraje no exceda de 2,000 centímetros cúbicos; d) Los Agregados remunerados tendrán derecho a la introducción de un automóvil, cuyo cilindraje no exceda de 1,800 centímetros cúbicos. Artículo 6o. Cuando la solicitud de franquicia sea presentada cumpliendo con todos los requisitos y documentos señalados, las Secretarías de Relaciones Exteriores dirigirá excitativa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su correspondiente resolución. Artículo 7o. Las franquicias que el Estado otorgue al amparo de la Ley del Servicio Exterior de Honduras y de este Reglamento, tiene carácter estrictamente personal e intransferible. Su venta o cualquier otro género de especulación será sancionada de conformidad con la Ley de Contrabando y Defraudación Fiscal, sin perjuicio de exigir a los contraventores el pago de los impuestos, tasas y derechos correspondientes y de las multas que establece el Artículo 8 de la Ley para el control de Franquicias Aduaneras. Las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, dictarán las medidas que sean necesarias a efecto de establecer los controles sobre el uso y traspaso de los artículos y automóviles introducidos con régimen de franquicia, sin

5 perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 de este Reglamento. Artículo 8o. Los miembros del personal administrativo de las misiones diplomáticas hondureñas, podrán introducir amparados en régimen de franquicia, su menaje de casa al cesar en sus cargos y regresar definitivamente al país. Este derecho será ejercido de conformidad con el Artículo 76 de la Ley de Aduanas, cuando hayan cumplido un año en el desempeño de sus funciones y reúnan los demás requisitos establecidos en este Reglamento. Artículo 9o. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley del Servicio Exterior de Honduras, los funcionarios diplomáticos nombrados con carácter adhonorem, no gozarán del derecho de introducir bajo régimen de franquicia, su menaje de casa y automóvil, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley de Aduanas. Artículo 10. El o los automóviles cuya introducción bajo régimen de franquicias se solicite deberán haber sido matriculados con anterioridad al cese o cambio de sus funciones en el país de adscripción del funcionario interesado. Se establecen tres excepciones a esta norma: a) Cuando el interesado comprobare fehacientemente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que el país receptor sólo permite la introducción bajo régimen de franquicia, o la compra libre de derechos, de automóviles cuyas características técnicas harían imposible su uso en territorio hondureño, o que pongan en peligro a los usuarios; b) Cuando el país no pertenezca geográficamente al Continente Americano o a Europa Occidental, en razón al costo excesivo del flete; y, c) Cuando el funcionario debió abandonar súbitamente el país receptor por ruptura imprevista de relaciones diplomáticas, estado de emergencia u

6 otras circunstancias que pongan en peligro su seguridad, así como por ser declarado "non grato", por razones eminentemente de orden político. Cuando sea aplicable cualquiera de estas tres excepciones, el funcionario diplomático podrá efectuar la importación, bajo franquicia, desde el país que considere más apropiado. Artículo 11. De conformidad con el Artículo 40, letra e), párrafo segundo, de la Ley de Servicio Exterior, los automóviles introducidos bajo régimen de franquicia, únicamente podrán ser enajenados libre de derechos, tasas, gravámenes y demás impuestos después de tres (3) años de haberse efectuado la introducción al país. Se exceptúa del plazo señalado en el párrafo anterior, en caso de traslado o rotación de un funcionario diplomático de carrera a un cargo en el Servicio Exterior, siempre y cuando él o los automóviles tengan no menos de un (1) año de su introducción. En caso de fallecimiento del titular, sus herederos adquirirán la propiedad del o de los automóviles y podrán enajenarlos a favor de terceros, libre de derechos, tasas y gravámenes y demás impuestos, en cualquier tiempo y a partir de la fecha de producirse el deceso. Artículo 12. Para proceder a la enajenación del o de los automóviles en los casos señalados en el Artículo anterior, el interesado solicitará autorización a la Secretaría de Relaciones Exteriores, presentando formal petición en papel sellado de primera clase. Examinada esta petición y encontrándola conforme, dicha Secretaría dará traslado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su resolución. Emitida dicha resolución, el titular podrá efectuar el traspaso a favor de terceros haciendo los registros correspondientes en la Dirección General de Tributación y en la Dirección General de Tránsito. Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, copia de todas las resoluciones, por las que se otorguen franquicias y liberación de impuestos, tanto de menaje de casa como de automóviles, al amparo de la Ley del Servicio Exterior y de este Reglamento.

7 Artículo 14. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en al ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Publíquese. Presidente JOSE SIMON AZCONA HOYO El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. CARLOS LOPEZ CONTRERAS

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