ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 7411/2012 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 4067/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4067/2011, interpuesto por el letrado del CABILDO INSULAR DE TENERIFE contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el procedimiento ordinario nº 197/2009, sobre los siguientes acuerdos de dicho Cabildo: (1º) El del Pleno de 31 de octubre de 2008 que aprobó la modificación de la Plantilla y de la Relación de Puestos de Trabajo del IASS en lo relativo a la adscripción de los puestos a zona o servicio y el anterior de 28 de junio del Consejo Rector de ese organismo. (2º) El acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2008 que aprobó la modificación de la Plantilla y de la Relación de Puestos de Trabajo del IASS y el anterior de su Consejo Rector de 27 de noviembre de 2008, en este caso por no haber sido objeto de negociación. Se han personado, como recurridos, el COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS), la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE CANARIAS (ATC) y la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO MOVIMIENTO INDEPENDIENTE OBRERO (MÍO), representados por la procuradora doña Inés Tascón Herrero. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 197/2009, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 31 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS 1º.- Inadmitir la demanda en cuanto a la impugnación de actos de trámite, en relación a los acuerdos del Consejo Rector del IASS de 26 de junio de 2008 y de 27 de noviembre de 2008; 2º.- Estimarla, en parte, y anular el acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 31 de octubre de 2008, por el que se aprueba la Modificación de la Plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo del IASS, exclusivamente en lo relativo a las Unidades Sociosanitarias y Unidades de Infancia y Familia y las categorías profesionales examinadas en el fundamento de derecho tercero, por el trato discriminatorio dispensado a los puestos de trabajo en la PRPT sin justificación. 3º.- La nulidad del acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife, de 19 de diciembre de 2008, por el que se aprueba la modificación de la Plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo del IASS, por falta de negociación con los representantes de los trabajadores. 4º.- Sin costas". 1

2 SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación el letrado del Cabildo Insular de Tenerife, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo. TERCERO.- Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2011, el letrado del Cabildo Insular de Tenerife interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia estimando el recurso y anulando la recurrida". CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos y, recibidas, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2011 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Inés Tascón Herrero, en representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS), de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE CANARIAS (ATC) y de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO MOVIMIENTO INDEPENDIENTE OBRERO (MÍO), se opuso al recurso por escrito registrado el 18 de enero de 2012 en el que interesó a la Sala que "(...) dicte la oportuna resolución en la que se declare la desestimación del recurso de casación, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada, condenando al recurrente al pago de las costas de la alzada". SEXTO.- Mediante providencia de 16 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife estimó en parte el recurso que interpusieron el Comité de Empresa Único y los sindicatos Asamblea de Trabajadores de Canarias (ATC) y Movimiento Independiente Obrero (MIO), todos del Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), contra los siguientes acuerdos del Cabildo Insular de Tenerife: (1º) El del Pleno de 31 de octubre de 2008 que aprobó la modificación de la Plantilla y de la Relación de Puestos de Trabajo del IASS en lo relativo a la adscripción de puestos a zona o servicio y el anterior de 28 de junio del Consejo Rector de este organismo. (2º) El acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2008 que aprobó la modificación de la Plantilla y de la Relación de Puestos de Trabajo del IASS y el anterior de su Consejo Rector de 27 de noviembre de 2008, en este caso por no haber sido objeto de negociación. La sentencia inadmitió el recurso respecto de los acuerdos del Consejo Rector del IASS por ser actos de trámite. Descartó, luego, las otras dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Cabildo Insular: las que afirmaban la falta de legitimación de los recurrentes y que no existiera un interés actual en la impugnación. En cambió, estimó en lo demás las pretensiones expresadas en la demanda y anuló la Relación de Puestos de Trabajo aprobada el 31 de octubre de 2008 en lo que hace a la falta de adscripción de puestos a zona o servicio y declaró nula la aprobada el 19 de diciembre de 2008 por no haber sido objeto de negociación colectiva. Para alcanzar esta conclusión tuvo en cuenta, a propósito de la ubicación de los puestos de trabajo, que el IASS cuenta con varios hospitales, residencias, hogares y centros y que, en el convenio colectivo (artículos 13 y 20), la Administración insular aceptó determinar en las convocatorias, entre otros datos de las plazas, su ubicación en cada unidad, en su caso, servicio, centro de trabajo, residencia, planta u hogar. Desde esas premisas, la sentencia observa que habiéndose autolimitado voluntariamente el Cabildo en el convenio colectivo, echa en falta la justificación de por qué, después, en la Relación de Puestos de Trabajo no es posible asignar un código concreto a cada uno y sí lo es con ocasión del concurso de traslado que no es el instrumento legalmente previsto para determinar las características de los puestos. "Dicho de otro modo -- concluye la Sala de Santa Cruz de Tenerife-- no se justifica cómo un puesto que en la RPT aparece asignado a diversas plantas, zonas o ámbitos de una misma Unidad, con ocasión de una convocatoria de traslado puede quedar adscrito a sólo una planta, servicio o zona". 2

3 En lo que hace a la falta de negociación del acuerdo de 19 de diciembre de 2008, la sentencia examina el expediente y, si bien constata la comunicación de la Gerencia del IASS sobre la negociación con el Comité Intercentros del borrador de la propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, precisa que la intervención del representante sindical de la Asamblea de Trabajadores Canarios a la que se refería la contestación a la demanda tuvo lugar en el Consejo Rector del IASS y, luego, constata que el representante del Comité Intercentros y el la Asamblea de Trabajadores Canarios señalaron que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo sin negociación previa. Y, frente a la premura que puso de relieve la Administración insular, destaca que no hubo "una verdadera negociación con los representantes de los trabajadores, sólo la "audiencia" que tuvo lugar el día 3/12/2008" sin que conste ninguna otra reunión posterior. A partir de aquí, explica que "(...) cualquiera que sea el alcance que se quiera asignar al término "negociación", comprende, cuando menos, el traslado "previo" de la propuesta y la posibilidad de los representantes de los trabajadores de su estudio y de dar a conocer a la Administración una opinión fundada (...)". SEGUNDO.- Los motivos que, para el Cabildo Insular de Tenerife, deben dar lugar a la casación de esta sentencia, son los que resumimos a continuación, todos interpuestos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. (1º) Comienza el Cabildo Insular afirmando que la sentencia infringe los artículos 28 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución, ya que el recurso debió ser inadmitido porque tiene por objeto un interés futuro. Explica que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada en la instancia no les asigna a todos el código 6 de zona o servicio porque no es necesario y, en cambio, cobrará efecto en un futuro indeterminado aunque determinable: en el concurso de traslado. Por tanto, no había un interés legítimo comprometido sino solamente el de preservar la legalidad. (2º) Considera, además, que la sentencia incurre en error al interpretar el artículo 20 del convenio colectivo, que debió ser aplicado teniendo en cuenta las precisiones resultantes de los artículos ª y 103 de la Constitución, 1 y 7 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, 90.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y 186 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones legales de régimen local, 89.5, de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre, el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Preceptos éstos que, al ser obviados por la sentencia, han sido infringidos. (3º) El error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 218 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, es el tercer motivo. Explica el escrito de interposición que del expediente resulta que todos los puestos tienen, al menos, un código expresivo de su ubicación. Observa que los que carecen de uno específico, del 6, cuentan con el 2, correspondiente al servicio o a la unidad, y añade que se trata de aquellos cuyas funciones, por su categoría, no se desarrollan en una zona concreta o porque son comunes entre sí a las del resto. Además, sostiene que el expediente refleja también no sólo que hubo negociación sino que las partes se comprometieron a seguir negociando después de adoptarse el acuerdo. (4º) En todo caso, afirma el último motivo, la falta de negociación no ha de comportar la nulidad de pleno Derecho que ha declarado la sentencia. Por tanto, vulnera los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que ese defecto es una irregularidad no invalidante. TERCERO.- El Comité de Empresa Único y los sindicatos Asamblea de Trabajadores de Canarias (ATC) y Movimiento Independiente Obrero (MIO), todos del IASS, se han opuesto a estos motivos de casación. Los dos primeros, explican, se refieren al acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife de 31 de octubre de El primero, dicen, debe desestimarse pues la sentencia no incurre en infracción de los preceptos invocados por el Cabildo Insular de Tenerife. Subrayan al respecto que el IASS, en cumplimiento del convenio colectivo, incluyó en la Relación de Puestos de Trabajo un código o casilla expresivo de la adscripción a un área, servicio, unidad, residencia u hogar, pero que a un número de ellos le asignó varios o ninguno y se trataba de puestos de idéntica categoría profesional, idéntica denominación, con las mismas características e idénticas retribuciones, niveles, requisitos y sistemas de provisión. Por eso, sostienen que la Administración insular incurrió en arbitrariedad al no justificar ese diferente trato. 3

4 Niegan, en segundo lugar, que la sentencia padezca un error en la interpretación del artículo 20 del convenio colectivo y rechazan que obviara la legislación vigente en materia de empleo público. Apuntan, al respecto, que la sentencia no cuestiona la potestad de organización del Cabildo Insular sino la aplicación con criterio cambiante que hizo de ese precepto sin ofrecer ninguna explicación. E insisten en que no hay "en el expediente administrativo de miles de folios, documento alguno que justifique, o al menos explique, la decisión de la Administración". En cuanto al error en la apreciación de la prueba, observan, en lo que hace a la adscripción de los puestos, que no existe y reiteran que la cuestión no es otra que la de la ausencia de todo criterio explicativo de por qué unos puestos son adscritos a varias zonas o áreas, otros a una sola y otros a ninguna, siendo todos ellos de la misma naturaleza y contenido. Y, respecto de la negociación, dicen que no la hubo con lo que la sentencia es correcta. En fin, señalan que la omisión de dicha negociación es causa de nulidad por lo que el cuarto motivo tampoco puede prosperar. CUARTO.- El recurso contencioso-administrativo no era inadmisible por la razón que aduce el Cabildo Insular en el primero de los motivos de casación. El interés que hicieron valer los recurrentes no era futuro sino actual y no cabe reducirlo a la mera defensa de legalidad porque mantuvieron procesalmente los intereses profesionales de los empleados públicos a los que representan. En efecto, la Relación de Puestos de Trabajo es un instrumento de ordenación del personal que la Ley ofrece a las Administraciones Públicas para que con ella establezcan la estructura o diseño de los mismos y los requisitos necesarios para su desempeño. Es, pues, una manifestación de la potestad de organización de la que disfruta y, como ésta, debe respetar, entre otros, el principio de interdicción de la arbitrariedad al clasificar esos puestos. Y sí forma parte de los intereses profesionales que defienden el Comité de Empresa y los sindicatos de los empleados públicos del IASS que la ordenación realizada por su Relación de Puestos de Trabajo no sea arbitraria. Es un interés actual, no deferido al momento de la convocatoria de los concursos mediante los que se habrán de proveer, por resultar de ella misma y afectar directamente a quienes los desempeñen o pretendan desempeñarlos. Tampoco cabe hablar de error en la interpretación del artículo 20 del convenio colectivo por parte de la sentencia ni de que obvie la legislación estatal sobre el estatuto del empleado público. En realidad, la referencia que hace a aquél no es para interpretarlo o aplicarlo, sino para poner de manifiesto que el Cabildo Insular que, pactando el convenio, limitó su potestad de organización y aceptó establecer en la Relación de Puestos de Trabajo una asignación concreta de los mismos a planta, unidad o servicio, luego la ejerció al margen de todo criterio en lo que respecta a esa asignación o ubicación ya que la incluyó para unos mientras que para otros, todos de la misma naturaleza, o no la hizo o la expresó de forma que abarcara varios destinos sin ofrecer las razones de la diferencia. La sentencia reprocha, pues, al Cabildo haberse apartado en todos los casos en que no hace una asignación concreta del criterio que previamente aceptó sin ofrecer explicación razonable para ello. No se trata, por tanto, de plantear el incumplimiento del convenio, sino de poner de relieve una actuación administrativa arbitraria y para ello el citado artículo 20 sirve, como se ha dicho de referencia. Los motivos tercero y cuarto, al igual que los dos primeros, deben ser desestimados. En efecto, no cabe hablar de error en la apreciación de la prueba, ni en lo que respecta al código o casilla relativos a la adscripción de la que se viene hablando. No hay error alguno en el hecho de que, a ese respecto, no se siguió el mismo criterio para todos los puestos y en ese extremo radica la arbitrariedad apreciada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife sin que lo alegado en el motivo cambie la anterior conclusión. Todo ello se dice, sin perjuicio de recordar que el error en la apreciación de la prueba no está previsto como motivo de casación por el artículo 88.1 d) y que no se dan en este caso los elementos para entender infringidas las reglas que regulan la valoración de la misma ni para entender que el juicio expresado por la sentencia es irracional. Desde estas consideraciones debemos decir que tampoco hay fundamento para alterar la valoración efectuada en la instancia sobre la inexistencia de negociación. Negociar no es solamente remitir documentos sino que supone llevar a cabo, en la sede legalmente prevista, las actuaciones imprescindibles para que las partes expongan sus respectivas posiciones y comprueben si es posible o no acercarlas y llegar a un acuerdo sin que baste la mera consulta [ sentencia de 23 de marzo de 2012 (casación 658/2009 ) y las que en ella se citan]. En fin, prescindir de la negociación colectiva en los supuestos, como éste, en que debe realizarse supone, tal como subraya la jurisprudencia recogida en la citada sentencia, una infracción del derecho fundamental a la libertad sindical del cual esa negociación es un contenido adicional y, por tanto, determina la nulidad de la actuación recurrida. 4

5 Así, pues, la desestimación de todos los motivos comporta la del recurso de casación. QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de #. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que no ha lugar al recurso de casación nº 4067/2011, interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaída en el recurso 197/2009, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico. 5

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