ACUERDO DE INFORMACIÓN RESERVADA 01/2012 DERIVADO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PRESENTADA POR PERLA SUSANA ZARAGOZA NUÑEZ

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1 ACUERDO DE INFORMACIÓN RESERVADA DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, TOMADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE. ANTECEDENTES. PRIMERO. El día 25 veinticinco de octubre de 2012 dos mil doce, se recibió en el sistema electrónico de solicitudes de información INFOMEX, una solicitud de información a nombre de quien dice llamarse PERLA SUSANA ZARAGOZA NÚÑEZ, la cual quedó registrada con el folio 396/2012. La solicitud consistió en lo siguiente: Copia simple de la totalidad del expediente 1290/2012 tramitado por Controversia Familiar, en el Juzgado Primero del Ramo Familiar, las partes actora y demandada son Maribel Ruiz Santana y José Antonio Reyna Ortiz (sic). SEGUNDO. En atención a la petición formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, fracción I y VII, 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, 1, 2, 3, 6, 26, 57, 58, 60 fracción V, VIII y 89 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la ley de la materia, la Unidad de Información Pública requirió al juzgado primero familiar para que verificara la disponibilidad de la información requerida y la procedencia de su entrega. TERCERO. La juez primero familiar, señaló mediante oficio JPF- 4291/2012, recibido en la Unidad de Información el 6 seis de noviembre de 2012 dos mil doce, en el sentido de que por tratarse de un expediente no concluido, con fundamento en el artículo 41 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del 1

2 Estado, no podía obsequiarse la referida petición de información. CUARTO. Mediante oficio UIP/1001/2012, de fecha 7 siete de noviembre de 2012 dos mil doce, el titular de la Unidad de Información, hizo del conocimiento de la Presidenta del Comité de información del Poder Judicial del Estado el contenido del citado oficio JPF-4291/2012, signado por la juez primero familiar, para que dicho Comité, con fundamento en el artículo 50 fracción I del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se pronunciara al respecto. QUINTO. En sesión ordinaria del Comité de Información del Poder Judicial del Estado, de fecha 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, se acordó procedente la emisión del acuerdo de clasificación de información reservada; y CONSIDERANDO PRIMERO. El Comité de Información del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 34, 35 y 64 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, 46 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como el artículo séptimo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública. SEGUNDO. La solicitud de información presentada por el sistema electrónico de solicitudes de información INFOMEX, a nombre de quien dice llamarse PERLA SUSANA ZARAGOZA NÚÑEZ, consistente en Copia simple de la totalidad del expediente 1290/2012 tramitado por 2

3 Controversia Familiar, en el Juzgado Primero del Ramo Familiar, las partes actora y demandada son Maribel Ruiz Santana y José Antonio Reyna Ortiz (sic), se tramitó por la Unidad de Información Pública en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 1 fracción I y VII, 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, 1, 2, 3, 6, 26, 57, 58, 60 fracción V, VIII y 89 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 34 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es de destacarse que el expediente 1290/2012, tramitado por controversia familiar, se encuentra en el juzgado primero familiar, siendo este órgano judicial fuente de la información. CUARTO. En cumplimiento al artículo 34 fracción II de la citada Ley de Transparencia, en relación a la fundamentación y motivación para el acuerdo de clasificación de información como reservada, la expresión de las razones lógico-jurídicas que acrediten que el daño que pueda producirse, con la liberación de información pública catalogada como reservada, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia ; tal y como lo establece la fracción XXIII del artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En esa tesitura, la prueba de daño se acredita con base en las líneas subsiguientes. QUINTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 35 fracción I de la referida legislación, que establece: I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley, debe mencionarse que la información solicitada, consistente en copias simples del expediente 1290/2012 tramitado por controversia familiar, en el juzgado primero 3

4 familiar, es información que puede considerarse como reservada, por así establecerlo los artículos 41 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, vigésimo sexto fracción I de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, publicados en edición extraordinaria del 23 veintitrés de agosto de 2008 dos mil ocho por el Periódico Oficial del Estado.. La juez primero familiar informó que el expediente de mérito, se encuentra actualmente en trámite y, por lo tanto, deben considerarse como información reservada, en virtud de que encuadra dentro de la hipótesis de clasificación de información reservada que señala el referido artículo 41 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que textualmente establece: ARTICULO 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis: IV. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley En ese sentido, en términos de lo establecido por el penúltimo párrafo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, que textualmente señala que Para los efectos de la fracción IV del artículo 41 de la Ley, se entiende que una resolución es definitiva, cuando pone fin al procedimiento en términos de las disposiciones legales aplicables y haya sido dictada por la autoridad competente para conocer de éste. 4

5 SEXTO. El artículo 35 fracción II de la Ley de Transparencia en cuestión; señala que debe acreditarse II. Las consideraciones a que la publicidad de la información señalada puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley. En la especie, el hecho de proporcionar documentos que integran un expediente judicial en trámite afectaría la función de impartición y administración de justicia, que tiene encomendada el Poder Judicial del Estado, como lo establece el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, así como los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del propio Poder Judicial. En efecto, el Poder Judicial del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, tiene facultad para garantizar el control y la protección de los derechos de las partes, en los asuntos sometidos a su competencia, por lo tanto, el hecho de hacer pública la información que contiene un expediente sin concluir, amenaza el interés público protegido por la Ley, en el sentido de que los gobernados deben contar con las herramientas necesarias para la protección de sus derechos y el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, debe garantizar en todo momento el desarrollo de los procedimientos judiciales. Los artículos 41, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado y vigésimo sexto fracción I de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la información Pública, imponen de manera necesaria, considerar como información reservada toda aquella que su difusión cause un serio perjuicio a la impartición de justicia, misma que a su vez provocaría daño a las estrategias procesales que vierten las partes en los procesos judiciales que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, en razón de que en estos expedientes se señalan los argumentos manifestados por las partes en conflicto y que en su divulgación podría alterar, impedir u obstruir el curso normal de todo procedimiento judicial, el cual incluye la 5

6 función encargada a este cuerpo institucional que es la administración de justicia, así como todos aquellos asuntos, diligencias y controversias, que se tramiten ante los órganos de decisión y que sean afectados conforme a sus plazos, formas y procedimientos establecidos en las normas adjetivas que rigen la materia, esto en tanto no se dicte la resolución respectiva y a su vez haya causado estado o ejecutoria. Finalmente, cabe señalar que, dentro de un procedimiento, entre otros principios son aplicables los de igualdad y legalidad, lo que también origina que en el supuesto de ser divulgada la información que contiene el citado expediente de un tercero, contravendría además las normas deontológicas jurídicas, como lo son la justicia, la seguridad jurídica, el bien común y la imparcialidad. SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 35 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que señala expresamente III. Que el daño probable, presente y específico que podría producir la publicidad de la información señalada sea mayor que el interés público. La circunstancia de poner a disposición la documentación solicitada, significaría un daño probable, presente y específico. En efecto, y tomando en consideración que en el expediente de que se trata, no existe sentencia que haya causado estado y ejecutoria, resulta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento del Poder Judicial para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la copia de ese expediente, se encuentra bajo la hipótesis de información reservada y por lo tanto a ella solo tendrán acceso quienes demuestren fehacientemente tener interés jurídico directo, en el expediente o asunto de que se trate. 6

7 Siendo el caso que, en el presente hipótesis y una vez analizadas la constancias del citado expediente, se advierte que la solicitante carece de dicho interés jurídico directo, en virtud de que no es parte interesada dentro de la promoción de la citada instancia procesal, toda vez que, la Litis planteada dentro del citado expediente no le llega a causa un agravio personal o directo; careciendo por lo tanto de personalidad, y legitimación para solicitar copias de los escritos a que se refiere, ya que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 67 y 69 del Código de Procedimientos Civiles del estado, dicha instancia es exclusiva de las partes. Se entiende por parte, aquella persona física o moral involucrada en un conflicto jurídico que, por si misma o a través de la representación de alguien solicita la intervención de un órgano jurisdiccional del estado para que, conforma a derecho, se emita una sentencia destinada a salvaguardar los intereses cuya titularidad se debate en la controversia, concepto que ineludiblemente se encuentra a su vez correlacionado con los términos de personalidad y legitimación, entendiéndose por personalidad, la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar válidamente en el proceso como actor, demandado, tercero o representante; y por legitimación en la autorización concedida por la ley a un sujeto, para efectos de que éste pueda actuar, por derecho propio o en su representación de otro, durante el desarrollo de los actos del proceso. OCTAVO. El artículo 34, fracción IV de la Ley de Transparencia señala; que el acuerdo que clasifique la información como reservada, deberá de contener el plazo por el que se reserva la misma sin embargo, se debe hacer mención que los asuntos judiciales en materia familiar, no cuentan con un plazo específico, para que concluyan, por lo que los 7

8 documentos que forman parte de las constancias que integran el expediente 1290/2012 tramitado por controversia familiar, en el juzgado primero familiar, deberán de permanecer en reserva hasta que se actualice alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 18, 19 y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 16 fracción I, 32, 33, 41 fracción IV, 44, 64 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, cuarto, séptimo, octavo inciso B), décimo, décimo primero y vigésimo sexto de los de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, se acuerda clasificar como reservada la información contenida en las constancias que integran el expediente 1290/2012 tramitado por controversia familiar, en el juzgado primero familiar, mismas que deberán permanecer en reserva hasta que se actualice alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 18, 19 y 23 de la mencionada Ley de Transparencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se acuerda: PRIMERO. Este Comité de Información del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, resultó competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 34, 35 y 64 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, 46 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como el artículo séptimo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública. SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 16 fracción I, 32, 33, 41 fracción IV, 44, 64 fracción I de la Ley de 8

9 Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, cuarto, séptimo, octavo inciso B), décimo, décimo primero y vigésimo sexto de los de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, se acuerda clasificar como reservada la información contenida en las constancias que integran el expediente 1290/2012 tramitado por controversia familiar, en el juzgado primero familiar, mismas que deberán permanecer en reserva hasta que se actualice alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 18, 19 y 23 de la mencionada Ley de Transparencia. TERCERO. Se designa al juzgado primero familiar como órgano judicial responsable de la protección de la información en el ámbito de sus atribuciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. CUARTO. Comuníquese el presente acuerdo a quien dice llamarse PERLA SUSANA ZARAGOZA NÚÑEZ, por conducto de la Unidad de Información Pública; a la titular del juzgado primero familiar y a la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Difúndase la presente resolución en la página de transparencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y 28 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así lo resolvieron en sesión ordinaria del 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, por unanimidad de votos, los Integrantes del Comité de Información del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, licenciadas Griselda Pacheco Bandera, Diana Isela Soria Hernández, Patricia Guadalupe Vélez Nieto, Silvia Tapia González, Erika Velázquez 9

10 Gutiérrez y Mariano Agustín Olguín Huerta. LIC. GRISELDA PACHECO BANDERA SECRETARIA EJECUTIVA DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA Y PRESIDENTA DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL LIC. PATRICIA GUADALUPE VELEZ NIETO SECRETARIA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA. LIC. SILVIA TAPIA GONZÁLEZ DIRECTORA DEL ARCHIVO JUDICIAL. LIC. ERIKA VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ SECRETARIA TÉCNICA DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN 10

11 LIC. MARIANO AGUSTÍN OLGUÍN HUERTA. ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y COORDINADOR DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN Esta hoja corresponde al acuerdo de información reservada 01/2012, emitido por el Comité de Información del Poder Judicial del Estado, en sesión ordinaria celebrada el 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce

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