INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:

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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2015, registrado de entrada el 4 de marzo, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la instalación de un hotel de turismo rural en una finca clasificada como suelo no urbanizable genérico aprovechando una edificación existente situada a una distancia de 38 metros de una nave de explotación ganadera de porcino. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: - El Ayuntamiento de... concedió licencia para explotación ganadera de porcino de.. cabezas, a emplazar en la parcela.. del polígono.. cuya superficie es de m2. - El propietario plantea al Ayuntamiento la posibilidad de instalar en una edificación tradicional sita en la misma parcela un hotel de turismo rural, que quedaría a la distancia de unos 38 metros de una de las naves de la explotación ganadera. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de

2 Segundo. La normativa aplicable al presente caso es: - Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas. Este Decreto ha sido objeto de modificación mediante Orden de 13 de febrero de 2015 (BOA 20/03/2015), de los Consejeros de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, de Política Territorial e Interior, y de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente, por la que se sustituyen varios anexos de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones Ganaderas, cuya revisión se aprobó por el Decreto 94/2009, de 26 de mayo del Gobiernos de Aragón. La modificación no afecta al presente supuesto, primero, porque entró en vigor el día 21 de marzo y la solicitud es anterior a dicha fecha, y, segundo, porque en lo que se refiere a las distancias del Anexo VII en el supuesto del Municipio de... siguen siendo las mismas que antes de la modificación, dado que únicamente podrán verse reducidas en municipios pertenecientes a zonas desfavorecidas de montaña -incluidos en el Anexo III y que no ha sido objeto de modificación-. -Decreto -Legislativo 1/204, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (en adelante TRLUA). Tercero. En el presente caso partimos de la existencia de una explotación de ganado porcino en la parcela... del polígono.., que cuenta con las licencias o autorizaciones municipales necesarias para su funcionamiento, puesto que el emplazamiento proyectado se consideró correcto por aplicación de la normativa vigente. En la actualidad el propietario plantea al Ayuntamiento si puede emplazarse en la citada parcela.., además de la granja, un establecimiento, que él denomina hotel de turismo rural, y que quedaría a una distancia de unos 38 metros de una de las naves de la explotación ganadera, y ello rehabilitando una construcción tradicional (torre) que ya estaba de antemano en la finca. Entendemos que la cuestión que hay de determinar es si puede hacerse ese hotel de turismo rural en el emplazamiento pretendido. 2

3 Cuarto. El emplazamiento de las explotaciones ganaderas que viene regulado en el artículo 21 del Decreto 94/2009 y por remisión en los Anexos VI, VII y VIII del mismo, se determina por el cumplimiento de unas distancias mínimas respecto de ciertos elementos como son los núcleos de población, los elementos relevantes del territorio, u otras explotaciones ganaderas. Ahora bien, la primera cuestión que se nos plantea es si también esas distancias mínimas deben respetarse respecto de las explotaciones ganaderas, esto es, cuando lo que se pretende es implantar alguno de esos elementos y ya existe una explotación ganadera. La respuesta es clara por ejemplo respecto a la construcción de otra explotación ganadera, ya que si no se cumple con las distancias respectivas no puede autorizarse la construcción de una segunda explotación. En este caso se trataría, según el propietario, de construir un hotel de turismo rural, aprovechando una antigua torre. Consideramos, por tanto, que se trata de un elemento de nueva implantación por cuanto la construcción del hotel sobre la antigua torre se hace para un uso turístico. Torre que ni siquiera debe tener la consideración de vivienda diseminada pues de haber sido así cuando se concedió la licencia para la explotación ganadera se debiera haber respetado la distancia de 150 metros entre la granja y la torre, según dispone el Anexo VI del Decreto 94/2009. En realidad el artículo 18 del citado Decreto 94, con el título de Situaciones sobrevenidas entendemos que nos da la solución a la cuestión planteada. Y por lo que se refiere concretamente a los elementos relevantes del territorio -entendemos que un hotel de turismo rural lo es- el citado artículo en su apartado 3 dice literalmente: 3. Asimismo, los elementos relevantes del territorio de nueva implantación, previstos en el Anexo VII, deberán guardar con respecto a las explotaciones ganaderas legalmente establecidas las distancias mínimas contempladas en el Anexo VII, sin perjuicio de la legislación aplicable en cada caso. En consecuencia la implantación del hotel de turismo rural deberá respetar la distancia a la explotación ganadera preexistente, que será de 500 o 300 metros, según consideremos que el hotel de turismo rural se encuadra dentro del epígrafe 10 Establecimientos de alojamiento turístico o del epígrafe 11 viviendas de turismo rural del Anexo VII. 3

4 Y, según se nos informa en el escrito de ese Ayuntamiento, esta distancia no existe -sólo son 38 metros los que habría entre la granja y el hotel-, lo que imposibilitaría la instalación del hotel en la citada parcela en el emplazamiento propuesto (torre). Quinto. Quedaría por determinar si la instalación pretendida es un establecimiento de alojamiento turístico o una vivienda de turismo rural para concretar cuál es la distancia del Anexo VII que se debería aplicar, ya que como tal, esto es como hotel de turismo rural, no aparece entre los elementos relevantes del territorio del Anexo VII del Decreto 94/2009. En realidad si solo hay 38 metros desde la granja al emplazamiento pretendido, será indiferente el que lo tipifiquemos de una manera u otra, puesto que no será posible emplazar el hotel en el edificio de la antigua torre, pero trataremos de determinar en qué categoría encaja un hotel de turismo rural por si dada la superficie de la finca fuera posible emplazarlo en la misma parcela pero en otra ubicación, respetando las distancias. La normativa sectorial, en este caso el Texto Refundido de la Ley Turismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril (TRLTA), quizá nos pueda aclarar algo. En el citado texto normativo y por el tipo de alojamiento turístico se distingue entre modalidad hotelera y extrahotelera, y dentro de esta última clasifica como alojamientos de turismo rural tanto a los hoteles rurales como a las viviendas de turismo rural. Pero lo cierto es que el Anexo VII del Decreto 94/2009 se limita a incluir en el párrafo 10 a una serie de establecimientos de alojamientos turísticos -aunque no a todos los contemplados en el Texto refundido de la Ley de Turismo- tanto hoteleros como extrahoteleros (incluye eso sí a los establecimientos hoteleros sin ningún calificativo), y deja únicamente en el párrafo 11 a las viviendas de turismo rural. Podríamos por tanto, o bien considerar que el hotel rural está incluido en la clasificación de establecimientos hoteleros y aplicar la distancia de 500 metros, o bien entender que un hotel rural se asimila a una vivienda de turismo rural -el TRLTA clasifica ambos establecimientos como alojamientos de turismo rural- y exigir únicamente una distancia de 300 metros. Por la definición recogida en los artículos 43, 44 y 45 del Texto Refundido de la Ley de Turismo de Aragón y la descripción que hace el promotor consideramos que más bien se trataría de un hotel asimilable a una vivienda de turismo rural, como alojamiento de turismo 4

5 rural, y en consecuencia la distancia que se debiera respetar sería la de 300 metros hasta la explotación ganadera en el caso de existir dentro de la parcela.. otro posible emplazamiento que respetase la distancia mencionada. CONCLUSIONES En opinión de la funcionaria que suscribe, no sería posible instalar un hotel de turismo rural en el emplazamiento propuesto -torre- en la parcela.. del polígono.. del término municipal de..., ya que la nueva implantación del hotel como elemento relevante del territorio previsto en el Anexo VII, deberá guardar con respecto a la explotación ganadera legalmente establecida las distancias mínimas contempladas en el Anexo VII del Decreto 94/2009, conforme a los fundamentos de derecho contenidos en el presente dictamen. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, a 26 de marzo de 2015 La Secretaria-Interventora del S.A.T. 5

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