Consejería de Educación ORDEN 1887/2004, de 21 de mayo, por la que se regula

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1 Pág. 13 Cuarto curso Consejería de Educación (03/15.226/04) abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMU- NIDAD DE MADRID del 26). La práctica docente en los centros tanto públicos como privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas de dicha etapa se regirá, por tanto, por lo dispuesto en el citado Decreto y por lo establecido en la presente Orden. Artículo 2 Condiciones de acceso 1. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos. 2. Asimismo, podrán acceder a los estudios de Bachillerato: a) En cualquiera de las modalidades, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes títulos de Técnico de Formación Profesional, cuando hubieran accedido a dichas enseñanzas a través de la prueba prevista en el artículo 38.2 de la LOCE. b) En la modalidad de Artes, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, si han cursado ciclos formativos de grado medio tras acceder a ellos a través de la prueba prevista en la correspondiente normativa. c) En las modalidades que en cada caso se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes títulos de Técnico Deportivo en cualquiera de sus modalidades o especialidades deportivas, tras haber accedido a estas enseñanzas por la superación de la prueba de madurez prevista en la normativa correspondiente. 3. Podrán acceder, asimismo, al Bachillerato los alumnos que, sin estar comprendidos en los párrafos anteriores del presente apartado, reúnan condiciones para ello de acuerdo con otra normativa en vigor aplicable en cada caso ORDEN 1887/2004, de 21 de mayo, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de las Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. En cumplimiento del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en adelante LOCE, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas en materia de enseñanzas escolares, la Comunidad de Madrid ha aprobado el Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, según la ordenación regulada en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que integra y respeta lo previsto para esta etapa tanto en el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato, como en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que ha previsto que la implantación de estas enseñanzas deberá hacerse progresivamente: en lo relativo al primer curso de la etapa, y en lo relativo al segundo curso. En la Disposición Final primera de dicho Decreto de la Comunidad de Madrid se determina que corresponde a la Consejería de Educación dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo. En virtud de todo lo anterior DISPONGO Artículo 1 Objeto de la norma y ámbito de aplicación Por la presente Orden se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato, cuyo currículo ha sido establecido para la Comunidad de Madrid por el Decreto 74/2004, de 22 de Artículo 3 Matriculación y permanencia 1. El alumno compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de Bachillerato, y eligiendo en cada uno de los cursos una terna de asignaturas específicas y una asignatura optativa, de acuerdo con lo establecido en los apartados séptimo, octavo y, en su caso, undécimo, de la presente Orden, y con la oferta del centro. La modalidad, la terna de asignaturas específicas y la asignatura optativa deberán constar explícitamente en la matrícula del alumno para cada curso. 2. La asignatura común Lengua Extranjera en la que se matriculen los alumnos en el Bachillerato será continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua Extranjera en Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios, tanto en primero como en segundo, a otra Lengua Extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter excepcional, y deberán solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizados por el Director del centro a la vista de las razones expuestas y del informe del Departamento de Coordinación Didáctica responsable de la Lengua Extranjera a la que el alumno desee cambiarse, en el cual se manifestará de forma razonada que el alumno está en condiciones de integrarse en el nivel correspondiente. 3. A los efectos de la obtención del título de Bachiller, los alumnos que hayan terminado o cursen el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán matricularse de las asignaturas comunes del Bachillerato y, posteriormente, realizar la prueba general de Bachillerato en las condiciones que se establecen en el apartado decimotercero de la presente Orden. 4. Los Secretarios de los centros públicos garantizarán que las matrículas de los alumnos, tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, se formulen con documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos, y para estudios que respetan la normativa académica en cuanto a promoción, prelación y validez del itinerario educativo elegido.

2 Pág. 14 B.O.C.M. Núm La permanencia de los alumnos en el Bachillerato en régimen escolarizado diurno será de cuatro años como máximo. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber superado todas las asignaturas podrán continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato a distancia y de Bachillerato nocturno. 6. Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar del Director del centro público en el que cursen sus estudios o al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas por el Director del centro público, quien podrá recabar los informes que estime pertinentes. 7. Los alumnos con necesidades educativas especiales podrán, previa autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente, cursar el conjunto de asignaturas de cada uno de los cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado diurno de seis años. Los Directores de los centros tramitarán, ante el Servicio de la Inspección Educativa, la solicitud de fragmentación, acompañada de una evaluación psicopedagógica, en la que se expondrán las necesidades educativas especiales del alumno, y de un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el profesor tutor, con la propuesta razonada de la organización de las asignaturas que serán cursadas cada año. La Dirección de Área Territorial resolverá, a la vista de dichos documentos y en función del correspondiente informe emitido por el Servicio de la Inspección Educativa. La fragmentación en bloques de las asignaturas que componen el currículo de los cursos del Bachillerato se hará constar en los documentos de evaluación del alumno y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la Resolución por la que se autoriza dicha fragmentación. Artículo 4 Convalidaciones de asignaturas del Bachillerato por módulos, asignaturas o cursos de otros estudios ya superados 1. Las convalidaciones de asignaturas de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica, ya superados por el alumno, son las establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo ( Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo). 2. Las convalidaciones de asignaturas de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño. 3. Las equivalencias entre las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza, correspondientes al tercer ciclo de grado medio, y las enseñanzas de Música y Educación Física del Bachillerato serán las que establezca con efectos generales el Ministerio de Educación. 4. Sin perjuicio de las equivalencias que establezca el Ministerio de Educación, a las que se refiere el párrafo anterior, los alumnos que cursen una modalidad del Bachillerato y simultáneamente las enseñanzas de grado medio de régimen especial de Música o Danza podrán convalidar cada una de las asignaturas optativas de Bachillerato por un curso completo de las enseñanzas de grado medio de Música o Danza ya superado de acuerdo con lo siguiente: a) Asignatura optativa de primer curso de Bachillerato por el segundo curso del segundo ciclo de grado medio de Música o Danza ya superado. b) Asignatura optativa de segundo curso de Bachillerato por el primer curso del tercer ciclo del grado medio de Música o Danza ya superado, o bien, alternativamente, por el segundo curso del segundo ciclo del grado medio de Música o Danza ya superado, siempre que éste último curso no haya sido objeto de convalidación por la asignatura optativa de primero de Bachillerato. c) La convalidación de cada una de las asignaturas optativas del Bachillerato por un curso del grado medio de las enseñanzas de Música o Danza ya superado no requerirá la inscripción previa en una asignatura optativa determinada entre la oferta del centro, entendiéndose a estos efectos que cada convalidación afecta de forma genérica a la asignatura optativa correspondiente a cada curso del Bachillerato. 5. Podrán convalidarse determinadas asignaturas de Bachillerato por asignaturas de otros estudios en aquellos casos, no comprendidos en los párrafos anteriores del presente apartado, en que tales convalidaciones estén amparadas por otra normativa en vigor. Artículo 5 Procedimiento para el reconocimiento de las convalidaciones 1. En todos los casos señalados en el artículo 4 de la presente Orden, las convalidaciones requerirán petición expresa por el interesado, una vez formalizada la matrícula de Bachillerato. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial o, en su caso, fotocopia del correspondiente Libro de Calificaciones debidamente compulsada, documentos que quedarán incorporados al expediente académico del alumno. 2. Para hacer efectivas las convalidaciones con las enseñanzas de grado medio de Música o Danza deberá aportarse, además de lo previsto en el párrafo anterior, documentación acreditativa de que el alumno se encuentra matriculado simultáneamente en alguno de los cursos de grado medio de Música o Danza. 3. Corresponde al Director del centro público en el que el alumno curse sus estudios, o de aquel al que esté adscrito el centro en el que recibe enseñanzas de Bachillerato, reconocer las convalidaciones referidas. 4. El reconocimiento de la convalidación se hará constar en los documentos de evaluación mediante la utilización del término convalidada por... en la casilla de calificación correspondiente, haciendo constar a continuación las enseñanzas previamente superadas. En el Libro de Calificaciones de Bachillerato se inscribirán, además, tantas diligencias como convalidaciones se efectúen, y en su redacción deberán figurar los siguientes extremos: referencia a la presente Orden; fecha del reconocimiento de la convalidación; asignatura y curso de Bachillerato que se convalida; las enseñanzas previamente superadas por las que la asignatura de Bachillerato se convalida, y la referencia, según el caso, a la normativa de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, o de otros estudios, en su caso, que ampara la convalidación. 5. Una vez reconocidas las convalidaciones para las que el alumno reúne los requisitos exigidos, éstas mantendrán plena validez incluso en los casos de repetición de curso. 6. Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos, sólo a principio de curso y con motivo de la repetición de curso completo podrán, previa petición por escrito, renunciar a las convalidaciones que tengan reconocidas. Una vez el alumno ha renunciado a la convalidación no podrá invocarla a lo largo de ese curso. Artículo 6 Horario semanal 1. La distribución de las asignaturas en los dos cursos del Bachillerato y el horario semanal asignado a cada una se establecen en el Anexo I de la presente Orden. 2. En cada uno de los cursos del Bachillerato el horario de los alumnos incluirá, además, un período lectivo para el desarrollo por parte del tutor del grupo de actividades de tutoría dirigidas a la totalidad del grupo. Artículo 7 Organización de las asignaturas específicas de modalidad 1. Las asignaturas específicas de modalidad se organizarán en ternas, de acuerdo con lo que se establece en los Anexos II.a), II.b) y II.c) de la presente Orden. 2. La organización de las asignaturas específicas de modalidad en las ternas a las que se refiere el párrafo anterior se atiene a lo siguiente: a) Cada una de las ternas en que se organizan las asignaturas específicas de primero y de segundo está relacionada con

3 Pág. 15 una de las opciones en las que los alumnos podrán inscribirse para realizar la prueba general de Bachillerato, tal y como ésta viene regulada en el Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de Bachillerato ( Boletín Oficial del Estado de 22 de enero de 2004). b) Las ternas de segundo curso son continuación de las de primer curso, e incluyen las asignaturas vinculadas a la correspondiente opción de la prueba general de Bachillerato. La denominación de las ternas en segundo curso es la de la opción con la que se relacionan más la letra A, B, C o D. c) Las ternas de segundo curso denominadas Artes A, B, C y D, y las denominadas Humanidades A, B y C permiten al alumno inscribirse para la prueba general de Bachillerato en dos opciones: en Artes y en Humanidades, siempre que en segundo el alumno curse como optativa, respectivamente, Latín II o Dibujo Artístico II, respetando además las normas de prelación a que se refiere el apartado décimo de la presente Orden. d) Las ternas de segundo curso denominadas Ciencias e Ingeniería B y Ciencias de la Salud B permiten al alumno inscribirse para la prueba general de Bachillerato en dos opciones: en Ciencias e Ingeniería y en Ciencias de la Salud, siempre que en segundo el alumno curse como optativa, respectivamente, Biología o Física, respetando además las normas de prelación a que se refiere el apartado décimo de la presente Orden. e) La terna de segundo curso denominada Tecnología B permite al alumno inscribirse para la prueba general de Bachillerato en dos opciones: en Tecnología y en Ciencias e Ingeniería, siempre que en segundo el alumno curse como optativa Física. f) La terna de segundo curso denominada Ciencias Sociales C, continuación de la terna de primero denominada Ciencias Sociales y Humanidades, permite al alumno inscribirse para la prueba general de Bachillerato en dos opciones: en Ciencias Sociales y en Humanidades, siempre que en segundo el alumno curse como asignatura optativa Historia del Arte. 3. Los centros ofrecerán las ternas, dentro de las modalidades impartidas en ellos, de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto dicte la Dirección General de Centros Docentes. En todo caso, las ternas se ajustarán estrictamente a las establecidas en los citados Anexos II.a), II.b) y II.c) de la presente Orden, y se garantizará la continuidad entre las ternas que se impartan en primer curso y las que se impartan en segundo curso, teniendo los centros la obligación de impartir en segundo al menos una terna que sea continuación de cada terna impartida en primero, todo ello con vistas a la coherencia de los itinerarios educativos de los alumnos. 4. La matrícula en la asignatura Segunda Lengua Extranjera de segundo curso, específica de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, estará condicionada al hecho de haber cursado y superado la asignatura optativa Segunda Lengua Extranjera en el primer curso de Bachillerato, o bien a la superación de una prueba específica propuesta por el correspondiente Departamento de coordinación didáctica que acredite que el alumno posee la competencia lingüística necesaria para cursar esa asignatura. Artículo 8 Asignaturas optativas 1. Los centros configurarán su oferta de asignaturas optativas en el Bachillerato de acuerdo con las posibilidades de impartición previstas en el párrafo siguiente, respetando la oferta obligatoria que en el mismo se establece y de acuerdo con sus posibilidades organizativas. 2. Las asignaturas optativas que los centros pueden impartir son las que se determinan a continuación y quedan recogidas en el Anexo III de la presente Orden: a) En primer curso: En todas las modalidades: Segunda Lengua Extranjera en el primer curso del Bachillerato, que es de oferta obligatoria por los centros. En las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales, cualquiera de las asignaturas específicas de primero de la modalidad elegida por el alumno. Serán de oferta obligatoria por los centros, dentro de cada una de las modalidades impartidas, dichas asignaturas específicas en calidad de optativas cuando no formen parte de la o las ternas que se ofrecen, excepto en los casos siguientes: en los centros que tengan autorizada la modalidad de Ciencias y Tecnología e impartan únicamente ternas relacionadas con las opciones Ciencias e Ingeniería y Tecnología no será obligatorio ofrecer la asignatura Biología y Geología; en los centros que tengan autorizada la modalidad de Ciencias y Tecnología e impartan únicamente ternas relacionadas con las opciones Ciencias e Ingeniería y Ciencias de la Salud no será obligatorio ofrecer la asignatura Tecnología Industrial I. El alumno no podrá elegir como optativa ninguna de las asignaturas específicas que figuren en la terna inicialmente elegida. En la modalidad de Artes: Latín I; Historia del Mundo Contemporáneo; Talleres Artísticos: Artes aplicadas de la escultura, Artes aplicadas de la pintura, Cerámica, Orfebrería y joyería, Textiles. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Dibujo Artístico I, exclusivamente para la terna relacionada con la opción Humanidades de la prueba general de Bachillerato. b) En segundo curso: En todas las modalidades: Segunda Lengua Extranjera en el segundo curso del Bachillerato, que es de oferta obligatoria por los centros. Los alumnos de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales que cursen Segunda Lengua Extranjera como específica no podrán elegir Segunda Lengua Extranjera como optativa. En todas las modalidades, cualquiera de las asignaturas específicas de segundo de la modalidad elegida por el alumno, con la salvedad de la Segunda Lengua Extranjera en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, indicada en el párrafo anterior. Serán de oferta obligatoria por los centros, dentro de cada una de las modalidades impartidas, dichas asignaturas específicas en calidad de optativas cuando no formen parte de la o las ternas que se ofrecen, excepto en los casos siguientes: en los centros que tengan autorizada la modalidad de Ciencias y Tecnología e impartan únicamente ternas relacionadas con las opciones Ciencias e Ingeniería y Tecnología no será obligatorio ofrecer las asignaturas Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales y Química; en los centros que tengan autorizada la modalidad de Ciencias y Tecnología e impartan únicamente ternas relacionadas con las opciones Ciencias e Ingeniería y Ciencias de la Salud no será obligatorio ofrecer las asignaturas Tecnología Industrial II, Electrotecnia y Mecánica. El alumno no podrá elegir como optativa ninguna de las asignaturas específicas que figuren en la terna inicialmente elegida. En la modalidad de Artes: Latín II. En la modalidad de Ciencias y Tecnología: Geología, exclusivamente con las ternas relacionadas con la opción Ciencias de la Salud de la prueba general de Bachillerato. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Dibujo Artístico II, exclusivamente con las ternas relacionadas con la opción Humanidades de la prueba general de Bachillerato. 3. En lo referido al currículo de las asignaturas optativas se estará a lo previsto en el apartado noveno de la presente Orden. 4. La asignatura optativa Segunda Lengua Extranjera en el primer curso del Bachillerato podrá ser elegida por los alumnos que la hayan venido cursando a lo largo de la etapa anterior. No obstante, los alumnos podrán ser autorizados a elegirla por primera vez, tanto en primero como en segundo de Bachillerato, por el Director del centro si el Departamento de Coordinación Didáctica responsable de la asignatura determina que los mismos están en condiciones de integrarse en el nivel correspondiente.

4 Pág. 16 B.O.C.M. Núm. 123 Los centros garantizarán, en todo caso, que todos los alumnos que la han cursado en primero de Bachillerato puedan cursarla también en segundo. Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos podrán abandonar, al término del primer curso de Bachillerato, el estudio de la asignatura referida. En el caso de promocionar a segundo curso y, de no haberla superado, esos alumnos podrán optar por recuperarla o por sustituirla por cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro para primer curso, en las condiciones descritas en el apartado undécimo Los alumnos que en segundo curso elijan una asignatura optativa, no habiendo cursado, en su caso, la asignatura de primero exigida por las normas de prelación a que se refiere el apartado décimo de la presente Orden, deberán cursar esa asignatura de primero, que se computará como una asignatura más a todos los efectos, salvo en el de la promoción de primero a segundo curso, en las condiciones descritas en el apartado undécimo El número de alumnos en cada grupo de las asignaturas optativas no superará en ningún caso el establecido por la norma para los grupos generales. En los centros sostenidos con fondos públicos el cociente entre el número de alumnos del curso y el número de grupos de asignaturas optativas no podrá ser inferior a quince. Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de hacer efectiva la oferta de una Segunda Lengua Extranjera y de garantizar su continuidad, se podrá autorizar un grupo de una Segunda Lengua Extranjera tanto en primero como en segundo curso sin que compute a los efectos anteriores. Artículo 9 Currículo 1. Los currículos de las asignaturas comunes y específicas de modalidad del Bachillerato, y de la asignatura optativa Segunda Lengua Extranjera en primero y en segundo de Bachillerato, vigente en la Comunidad de Madrid, son los que se incluyen en el Anexo del Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE (BO- LETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 26). 2. Los currículos de las asignaturas específicas cursadas como optativas son los mismos que se indican el párrafo anterior. 3. La Dirección General de Ordenación Académica determinará los currículos de las asignaturas optativas Talleres Artísticos: Artes aplicadas de la escultura, Artes aplicadas de la pintura, Cerámica, Orfebrería y joyería, Textiles; y el de Geología. 4. Los centros docentes concretarán y completarán el currículo del Bachillerato mediante la elaboración de las programaciones didácticas, en las que se tendrán en cuenta las necesidades y características de los alumnos. En todo caso, la programación de las asignaturas específicas de modalidad será única, tanto para los alumnos que las cursen como tales dentro de la terna elegida como para los alumnos que las cursen como optativas. 5. Para poder desarrollar al máximo las capacidades, formación y oportunidades de todos los alumnos, los centros docentes podrán ampliar el currículo, horario escolar y días lectivos, respetando, en todo caso, el currículo establecido en el Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE y el calendario escolar que la Consejería de Educación determine. Artículo 10 Promoción, enseñanzas de recuperación, normas de prelación y exenciones 1. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, a la que serán convocados en los primeros días de septiembre. 2. Los alumnos de primer curso que tras la prueba extraordinaria tuvieran pendientes de evaluación positiva más de dos asignaturas deberán permanecer otro año en primer curso y repetirlo en su totalidad. En los demás casos, podrán cursar el segundo año y recibirán, en el caso de tener asignaturas pendientes, enseñanzas de recuperación a razón de una hora de clase semanal, siempre que la disponibilidad horaria del profesorado lo permita. Los Departamentos de Coordinación Didáctica correspondientes se encargarán de programar las actividades y las pruebas parciales adecuadas que preparen a los alumnos para lograr una evaluación positiva. 3. Los alumnos del segundo curso que, una vez realizada la prueba extraordinaria, tuvieran pendientes de evaluación positiva más de tres asignaturas, contabilizando como asignaturas diferentes las correspondientes a cada uno de los cursos, deberán repetir el curso en su totalidad. Los alumnos con una, dos o tres asignaturas pendientes de evaluación positiva repetirán el curso solamente con las asignaturas no aprobadas. 4. La evaluación final de los alumnos en aquellas asignaturas de segundo curso que se imparten con idéntica denominación en ambos cursos estará condicionada a la superación de la asignatura cursada en el primer año. Del mismo modo se procederá a la evaluación de las asignaturas cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos. Las asignaturas cuya evaluación final está condicionada a la superación de las cursadas en el primer año se recogen en el Anexo IV de la presente Orden. 5. Para los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas así lo aconsejen, y una vez descartada la posibilidad de realizar en el centro adaptaciones o exenciones parciales de contenidos, podrá acordarse por la Dirección General de Ordenación Académica la exención total en determinadas asignaturas del Bachillerato. Los Directores de los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la solicitud de exención total, acompañada, en todo caso, de la evaluación psicopedagógica, que analizará las dificultades del alumno en relación con cada faceta del aprendizaje de la asignatura, ante el Servicio de la Inspección Educativa. La Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente informe del Servicio de la Inspección Educativa, en el que se tendrá en cuenta la trayectoria seguida por el alumno en la asignatura para la que se solicita la exención total, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la citada Dirección General de Ordenación Académica, que resolverá sobre lo solicitado. La exención total se hará constar en los documentos de evaluación del alumno y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la Resolución por la que se autoriza dicha exención total. Artículo 11 Cambios en el itinerario: cambios de modalidad, de terna de asignaturas específicas de modalidad y de asignaturas optativas 1. Los alumnos que deban repetir primer curso podrán matricularse de forma libre en las mismas condiciones en que lo hacen los que se matriculan en la etapa por primera vez. 2. Los alumnos, en el paso del primer curso al segundo, podrán cambiar de modalidad o elegir una terna de la misma modalidad que no sea continuación de la cursada en primero, atendiendo a los siguientes principios: a) La nueva modalidad o terna debe impartirse en el centro en el que el alumno va a continuar sus estudios. b) El cambio de modalidad comporta la necesidad de que al final de su itinerario educativo el alumno haya cursado todas las asignaturas comunes, seis asignaturas específicas de la nueva modalidad, tres de primero y tres de segundo, que se ajusten en cada uno de los dos cursos a las ternas establecidas en los Anexos II.a), II.b) y II.c) de la presente Orden, y dos asignaturas optativas. A estos efectos podrán computarse como asignaturas optativas las asignaturas específicas de la modalidad abandonada que hayan sido superadas por el alumno. En caso de promoción con asignaturas suspensas diferentes de las comunes, el alumno no deberá recuperarlas dado que son sustituidas por las nuevas asignaturas correspondientes a la nueva modalidad, salvo que esas asignaturas suspensas formaran parte también de la nueva terna perteneciente a la nueva modalidad. c) La elección de una terna de la misma modalidad que no sea continuación de la terna cursada en primero está condicionada al hecho de que deben respetarse las normas de prelación en todo caso. Si por ese motivo el alumno debe cursar una o más asignaturas de primero añadidas a su itinerario educativo, una de éstas podrá ser computada como

5 Pág. 17 la asignatura optativa de segundo curso. En caso de que el alumno promocione con asignaturas de primero suspensas diferentes de las comunes podrá optar por recuperarlas o, en su caso, por sustituirlas por asignaturas correspondientes a la terna de primero de la que es continuación la terna elegida en segundo. d) Reunir los requisitos de promoción de primer curso a segundo es previo al cambio de modalidad o a la elección en segundo de una terna que no sea continuación de la cursada en primero. En el supuesto de que el alumno, con motivo de ese cambio, debiera añadir asignaturas de primer curso a su itinerario educativo, éstas no tendrán incidencia en la promoción de curso ya conseguida previamente. e) En los cambios de modalidad o elección en segundo de una terna que no sea continuación de la cursada en primero, todas las asignaturas que hayan sido superadas por el alumno entrarán en el cálculo de la nota media. 3. El alumno que deba repetir segundo curso en su totalidad podrá recomponer su itinerario en las mismas condiciones que los alumnos que promocionan de primero a segundo curso. 4. Los alumnos que, tras haber seguido enseñanzas de segundo de Bachillerato, deban cursar únicamente tres o menos asignaturas que tengan pendientes de superación no podrán cambiar de modalidad, aunque sí de terna. En ningún caso el posible aumento del número de asignaturas que ello comporte obligará al alumno a repetir el curso en su totalidad. 5. Los cambios de asignaturas optativas se regirán por los siguientes principios: a) Los alumnos que deban repetir segundo curso, ya sea en su totalidad o únicamente con tres o menos asignaturas, podrán cambiar la asignatura optativa de forma libre, aunque atendiendo en segundo curso a las normas de prelación. b) Si un alumno promociona a segundo curso teniendo pendiente la asignatura optativa de primer curso podrá optar por recuperar dicha asignatura o sustituirla por otra de primero a efectos de recuperación. 6. En los casos en que por motivo de la organización del centro no sea posible a los alumnos de segundo curso asistir a las clases de las asignaturas de primero que deban cursar como consecuencia de cambios en su itinerario, los Departamentos de Coordinación Didáctica de las mismas propondrán a los alumnos un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la superación de esas asignaturas. Artículo 12 Titulación 1. En virtud de lo establecido en el artículo 37 de la LOCE, para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas comprendidas en la modalidad de Bachillerato cursada y la superación de la prueba general de Bachillerato, que se desarrollará de acuerdo con las condiciones básicas fijadas para ella por el Gobierno y con lo que reglamentariamente establezca la Consejería de Educación. 2. El título de Bachiller será único, y en él constará la modalidad cursada y la calificación final obtenida. 3. La calificación final del Bachillerato se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y un 60 por 100 la nota media del expediente académico del alumno en el Bachillerato. 4. El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. Asimismo, facultará para acceder a grados y estudios superiores de enseñanzas artísticas, sin perjuicio de otros requisitos que en cada caso establezca la normativa correspondiente. 5. El centro público en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato, o al que esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado éstas, realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller una vez superada por el alumno la prueba general de Bachillerato. 6. Una vez finalizado el Bachillerato, superada la prueba general de Bachillerato, y solicitado por el alumno el título de Bachiller, se cumplimentará la diligencia contenida en la página 23 del Libro de Calificaciones de Bachillerato, momento en que el mencionado Libro será entregado al alumno. 7. La evaluación positiva en todas las asignaturas comprendidas en la modalidad de Bachillerato cursada dará derecho a un certificado que surtirá efectos laborales y, además, posibilitará el acceso a los ciclos formativos de grado superior mediante una prueba que permita la acreditación de las capacidades del alumno en relación con el campo profesional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.3.c) de la LOCE. Dicho certificado será incluido, en su caso, en el Libro de Calificaciones de Bachillerato, de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo V de esta Orden. Una vez expedido dicho certificado a solicitud del alumno, se cumplimentará la diligencia contenida en la página 24 del Libro de Calificaciones de Bachillerato, momento en que el mencionado Libro será entregado al alumno. Artículo 13 Obtención del Título de Bachiller para alumnos de enseñanzas de Música o Danza 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la LOGSE, modificado por la Disposición Final segunda de la LOCE, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de Música o Danza obtendrán el título de Bachiller si superan las asignaturas comunes del Bachillerato y la correspondiente prueba general de Bachillerato. 2. Para ello se estará a lo siguiente: a) A los efectos citados, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza y estén en posesión del título profesional de la enseñanza correspondiente, o de título equivalente, podrán matricularse en las asignaturas comunes de Bachillerato a condición de estar en posesión asimismo del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente. b) Asimismo, podrán matricularse en las asignaturas comunes de Bachillerato para cursarlas simultáneamente a las enseñanzas del tercer ciclo de grado medio de Música o Danza, los alumnos que se encuentren cursando dichas enseñanzas de régimen especial, a condición de poseer el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente. A estos efectos, deberán acreditar en el centro en el que vayan a cursar las asignaturas comunes del Bachillerato que se encuentran matriculados en alguno de los dos cursos del tercer ciclo de grado medio de Música o Danza. c) Las asignaturas comunes del Bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos años. Los alumnos iniciarán los estudios matriculándose en todas las asignaturas comunes de primer curso, y podrán promocionar a segundo, salvo en el caso de no superar ninguna asignatura al término de ese primer año; en ese caso deberán repetir curso con todas las asignaturas comunes de primero. La permanencia en la etapa tendrá una duración máxima de cuatro años. d) Los alumnos que, habiendo cursado primero de Bachillerato en una de las tres modalidades, deseen cursar en segundo de Bachillerato únicamente las asignaturas comunes simultaneando su estudio con el tercer ciclo de Música o Danza deberán reunir las condiciones que con carácter general se establecen para promocionar al segundo curso de Bachillerato, es decir, haber recibido evaluación positiva en las asignaturas de primero con un máximo de dos asignaturas pendientes de superación. e) Una vez se esté en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado medio, o de título equivalente, y se hayan superado asimismo las asignaturas comunes del Bachillerato y la prueba general de Bachillerato, se estará en condiciones de obtener el título de Bachiller. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de Bachillerato, estos alumnos realizarán completa la primera parte de la prueba. f) De conformidad asimismo con lo previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, en el caso de que estos alumnos quieran obtener el título de Bachiller por alguna de las modalidades establecidas se examinarán,

6 Pág. 18 B.O.C.M. Núm. 123 en la prueba general de Bachillerato, de la primera parte y de las asignaturas específicas vinculadas a la opción elegida. Con el fin de alcanzar la formación necesaria, los alumnos podrán inscribirse en dichas asignaturas, que serán objeto de evaluación, quedando reflejados los resultados en la documentación académica, sin que tengan efectos sobre la repetición, sobre los requisitos exigidos para poder realizar la prueba general de Bachillerato o sobre la nota media del expediente académico de los alumnos. g) Los alumnos que, sin haber llegado a obtener el título de Bachiller por esta vía, se incorporen a una de las tres modalidades previstas en el artículo 6 del Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE, no deberán volver a cursar las asignaturas comunes que hubieran superado al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE, modificado por la Disposición Final segunda de la LOCE. No obstante, los años de permanencia que hayan consumido los alumnos cursando las asignaturas comunes serán computados en el máximo de cuatro años de que los alumnos disponen para cursar cualquiera de las modalidades aludidas en régimen escolarizado diurno. h) Los alumnos que hubieran iniciado el Bachillerato en una de las tres modalidades estén en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado medio, o de título equivalente y, sin haber completado la modalidad iniciada, hayan superado todas las asignaturas comunes del Bachillerato, podrán optar por obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE modificado por la Disposición Final segunda de la LOCE, para lo que deberán superar la prueba general de Bachillerato en las condiciones establecidas en el último inciso del párrafo e) o, en su caso, en el primer inciso del párrafo f) del presente apartado. A estos efectos se entiende por superada la asignatura común que haya sido evaluada positivamente en el último año académico en que se haya cursado. 3. Será el centro público en el que los alumnos hayan cursado y superado las asignaturas comunes del Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado en el que se hayan cursado éstas, el que realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller, una vez superada la prueba general de Bachillerato. Artículo 14 Enseñanzas de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión 1. La asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros. 2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas. 3. El currículo de la opción no confesional es el que se incluye en el Anexo del Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE. El currículo de Sociedad, Cultura y Religión (opción confesional católica) es el que se incluye en la Orden ECD/3509/2003, de 15 de diciembre, por la que se establecen los currículos del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión (Opción Confesional Católica) correspondientes a la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y de las enseñanzas de Religión Católica en la Educación Infantil ( Boletín Oficial del Estado del 17, corrección de errores, Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre). La determinación del currículo de otras opciones confesionales será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, su supervisión y aprobación corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado español, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.4 del citado Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE. 4. Según lo dispuesto en el artículo 3.1 y en el primer inciso del artículo 3.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, los padres o tutores de los alumnos o estos mismos, si son mayores de edad, al formalizar la matrícula de primer curso, manifestarán voluntariamente su deseo de cursar la opción confesional. Esta decisión podrá modificarse al comienzo de cada curso escolar. La opción no confesional será obligatoria para los alumnos que no cursen la opción confesional. 5. De acuerdo con lo especificado en la Disposición Adicional primera.5 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, las calificaciones obtenidas en la evaluación de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión no computarán en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones Públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Centros en los que se formalizará preferentemente la matrícula de los alumnos que deseen obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE, modificado por la Disposición Final segunda de la LOCE. La Dirección General de Centros Docentes determinará en qué centros preferentemente podrán formalizar la matrícula los alumnos que deseen obtener el título de Bachiller en las condiciones que se establecen en el apartado decimotercero de la presente Orden. Asimismo, establecerá los criterios de prioridad en el proceso de admisión de estos alumnos en dichos centros. Segunda Premios Extraordinarios de Bachillerato La Consejería de Educación podrá convocar anualmente Premios Extraordinarios de Bachillerato en su ámbito territorial; sus contenidos, desarrollo y compensaciones serán establecidos por la misma. En todo caso, la obtención del Premio Extraordinario de Bachillerato por parte de un alumno será consignada en el expediente académico y Libro de Calificaciones de Bachillerato. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Currículo de las asignaturas optativas Talleres Artísticos y Geología Hasta tanto la Dirección General de Ordenación Académica determine los currículos de las asignaturas optativas Talleres Artísticos: Artes aplicadas de la escultura, Artes aplicadas de la pintura, Cerámica, Orfebrería y joyería, Textiles; y el de Geología, los currículos de dichas asignaturas serán los asignados a las mismas en la Resolución de 3 de mayo de 2002 de la Dirección General de Ordenación Académica, por la que se determina el currículo de las materias optativas del Bachillerato en la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 17). Segunda Enseñanzas de segundo curso de Bachillerato durante el año académico Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria de la presente Orden, y en consonancia con su Disposición Final segunda, durante el año académico será de aplicación, para los alumnos que sigan enseñanzas de segundo curso de Bachillerato, lo establecido en la Orden 1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas de Bachillerato a partir del año académico (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE

7 Pág. 19 MADRID del 30), en lo relativo al currículo de las asignaturas, al horario semanal asignado a las mismas, a los esquemas organizativos en cuanto a las modalidades, opciones, oferta de materias optativas, itinerarios educativos de los alumnos, y obtención del título de Bachiller. No obstante, en el caso de que el alumno tuviera pendiente de superación una asignatura optativa de primer curso, que ya no exista en la nueva ordenación establecida en la presente Orden, deberá sustituirla, a los efectos de la recuperación, por otra de entre las previstas para primer curso en el Anexo III de la presente Orden y que se incluya en la oferta del centro. Tercera Incorporación a la nueva ordenación de las enseñanzas de Bachillerato de los alumnos procedentes de planes anteriores correspondientes al sistema derivado de la LOGSE 1. Los alumnos que en el año académico y posteriores deban repetir primer curso lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa establecida en la presente Orden. 2. Los alumnos que en el año académico y posteriores deban repetir el segundo curso de Bachillerato completo, así como los que tras haber cursado primero de Bachillerato LOGSE con anterioridad a , se incorporen por primera vez a segundo curso de Bachillerato en el año académico o posteriores, lo harán de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa y a las normas de prelación establecidas en la presente Orden. En el caso de que estos últimos tengan pendientes de superación una o dos asignaturas del primer curso, la recuperación de las mismas se hará conforme a la nueva ordenación establecida en la presente Orden. 3. Los alumnos que en el año académico y posteriores deban repetir el segundo curso únicamente con tres o menos asignaturas no aprobadas deberán adaptar su trayectoria académica a la ordenación establecida en la presente Orden. Se considerarán la misma asignatura a efectos de la adaptación, respectivamente: la antigua materia Filosofía II y la nueva asignatura Historia de la Filosofía y de la Ciencia; y la antigua materia Historia y la nueva asignatura Historia de España. La antigua materia Segunda Lengua Extranjera II podrá ser considerada, en su caso, la misma asignatura que la nueva asignatura específica de modalidad Segunda Lengua Extranjera. 4. En aquellos casos en que las trayectorias académicas de determinados alumnos pudieran ofrecer dificultades de adaptación al nuevo sistema derivado de la LOCE, la Dirección General de Ordenación Académica resolverá sobre el asunto. Única Derogación normativa DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Orden 1802/2002, de 23 de abril, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato a partir del año académico , así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden. Primera Desarrollo DISPOSICIONES FINALES La Dirección General de Ordenación Académica y la Dirección General de Centros Docentes dictarán, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden. Segunda Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y su aplicación se efectuará, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final segunda del Decreto 74/2004, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato según la ordenación regulada en la LOCE, de la siguiente forma: en el año académico se aplicará lo correspondiente al primer curso, y en el año académico se aplicará lo correspondiente al segundo curso, así como lo correspondiente a la prueba general de Bachillerato. Madrid, a 21 de mayo de El Consejero de Educación, LUIS PERAL GUERRA ANEXO I

8 Pág. 20 B.O.C.M. Núm. 123 ANEXO II.a) MODALIDAD DE ARTES ANEXO II.B) MODALIDAD DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA

9 Pág. 21 ANEXO II.C) MODALIDAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES ANEXO III ASIGNATURAS OPTATIVAS Asignaturas optativas de la modalidad de Artes Asignaturas optativas de la modalidad de Ciencias y Tecnología

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