ACUERDO Nº 069 de 1984
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- Pilar Saavedra Mendoza
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1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA CONCEJO MUNICIPAL COPACABANA ACUERDO Nº 069 de 1984 POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS EN LO REFERENTE AL IMPUESTO PREDIAL, CATASTRO Y OTRAS DISPOSICIONES. EL CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA, En uso de sus atribuciones legales, A C U E R D A : ARTICULO PRIMERO: DEFINICION DEL CATASTRO El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de la propiedad inmueble perteneciente al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. ARTICULO SEGUNDO. DEFINICION DEL IMPUESTO PREDIAL Impuesto predial es aquel tributo que recae sobre los inmuebles ubicados en este Municipio de acuerdo con las tarifas y formalidades que se determinan en el presente Acuerdo. ARTICULO TERCERO: AVALUO CATASTRAL. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios obtenidos mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalùos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. Las autoridades catastrales del Departamento realizarán los avalùos para áreas geoconòmicas de las cuales determinarán valores unitarios para edificaciones y terrenos. PARAGRAFO: En ningún caso los inmuebles por destilación harán parte del avalúo catastral. ARTICULO CUARTO: AVALUO PARA LA FORMACION. El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas geoconòmicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades
2 catastrales determinen para edificaciones y terrenos, los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que establezca el Gobierno Nacional. ARTICULO QUINTO: NO SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL a) Las entidades oficiales de todo orden sin ánimo de lucro, siempre y cuando tales entidades no cobren al Municipio de Copacabana tasas, contribuciones, impuestos, intereses o aportes de cualquier clase. b) Los propietarios o poseedores de inmuebles pertenecientes a entidades de beneficencia y la Iglesia Católica, en relación con los inmuebles excluidos por el concordato. c) Los propietarios o poseedores de inmuebles con avalúo catastral igual o inferior a mil pesos (1.000.oo)M/L cuando constituyan el único derecho sobre propiedad inmueble que tenga en este Municipio. Los valores absolutos en pesos mencionados en este ordinal se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje establecido por el Gobierno Nacional conforme al Artículo 7º de la Ley 14 de 1983 ARTICULO SEXTO. EXENCIONES. PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del impuesto predial: a) Los inmuebles sembrados con árboles que protejan el suelo, cuyas plantas sean mayores de una hectárea por la extensión sembrada, por un término de diez (10) años y mientras se destinen a tales fines. b) Los inmuebles pertenecientes a las entidades sin ánimo de lucro, destinados al servicio de la cultura en sus especificaciones de Museo, Galería de arte, Exposición de pinturas esculturales siempre y cuando tengan una afectación permanente a esos fines. PARAGRAFO 1: Las exenciones comprenderán las edificaciones, instalaciones y predios utilizados directamente para los fines expresados. PARAGRAFO 2 A través de la oficina de Catastro Municipal, mediante Resolución determinará, previa solicitud que inmuebles reúnen las condiciones señaladas en los ordinales a y b. ARTICULO SEPTIMO: PAGO POR COMPENSACION: Los establecimientos de educación podrán compensar el pago del impuesto predial previa solicitud debidamente aprobada por resolución del Secretario de Hacienda mediante otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos económicos, los cuales serán seleccionados por la Alcaldía Municipal, teniendo en cuenta la calidad académica y formación humana del estudiante.
3 PARAGRAFO: En los establecimientos de Educación cuyas tarifas se establezcan por la base de la declaración de renta y patrimonio, la autorización se dará sobre el mínimo establecido para la liquidación de la matrícula del alumno. Para que no se pierda el espíritu de otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos, la institución suministrará un listado de al menos el 40 % del total de los estudiantes que comprenden las categorías inferiores a la tabla de matrículas, dentro de las cuales la Secretaria de Educación Cultura y Recreación del Municipio de Copacabana efectuará la selección referida. Las becas serán adjudicadas dentro de los diez (10) meses del año lectivo. Cuando se hubiere cobrado pensiones por demoras en la adjudicación de la beca, el establecimiento deberá hacer la devolución correspondiente al becario. ARTICULO OCTAVO. LIQUIDACION. El impuesto predial se liquidará y cobrará de acuerdo con las siguientes tarifas: a) Para inmuebles situados dentro de la jurisdicción del Municipio de Copacabana, a razón del seis por mil (6x1000) anual sobre el avalúo catastral respectivo. b) El impuesto predial se liquidará por anualidades sobre la base de los respectivos avalùos catastrales vigentes al 1º. de enero del año correspondiente y será pagado en cuatro trimestres anticipados que vencen el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. PARAGRAFO: La mora por el no pago anticipado de cada trimestre dará lugar a las mismas sanciones que aplica la administración de impuestos Nacionales para los contribuyentes morosos del impuesto de renta y complementarios (Artículo 88 Ley 14 de 1983). ARTICULO NOVENO: SISTEMAS DE AVALUOS Y REAVALUOS La oficina de Catastro Departamental formará, actualizará y conservará el catastro conforme a las pautas trazadas por la Ley 14 de 1983 ARTICULO DECIMO: ADOPCION DE REAVALUO. Todo reavalúo masivo, será fijado por resolución del jefe del Departamento de Catastro Departamental. ARTÌCULO ONCE: Es entendido que la inscripción en el Catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de que adolezca una titulaciòn o una posesión. No valdrá como excusa de la demora en el pago del impuesto predial el no haberse inscrito como propietario o poseedor en debida forma, porque el derecho del fisco para el cobro de los impuestos no proviene de la inscripción, sino de la existencia del inmueble. Por consiguiente cuando se trate de predios que no han sido declarados en Catastro, se retrotraerá la vigencia de la inscripción a la fecha del acto o contrato por medio del cual se adquirió el inmueble y con el avalúo que aparece en el acto o contrato para el primer año. Para los años subsiguientes se le aplicará el 100% del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, para cada año.
4 ARTÌCULO DOCE: Los predios y las mejoras, deberán ser declaradas ante el Departamento de Catastro, por los propietarios o poseedores de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley 14 de Si hubiera desacuerdo entre unos y otros, se entenderá en todo caso a lo resuelto por la autoridad jurisdiccional competente. ARTICULO TRECE: ESTIMACION DEL AVALUO CATASTRAL. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro, la estimación del avaluó catastral. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso. ARTICULO CATORCE: Los avalùos de las construcciones nuevas y los hechos en los desenglobes se incorporarán al catastro una vez este en firme la resolución respectiva dada por catastro Departamental. ARTICULO QUINCE: RECLAMOS. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. ARTICULO DIEZ Y SEIS: NOTIFICACION Las resoluciones para la formación, actualización y conservación del catastro se notificaran personalmente o por correo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no fuere posible la anterior notificación, se notificará por edicto que se fijará en un lugar visible de la oficina de Catastro Municipal, por el término de cinco (5) días hábiles. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra la providencia de que se trata. La notificación por correo se practicará mediante el envió de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente o a la dirección del inmueble, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
5 La notificación personal se entenderá surtida por la entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente o a la dirección del inmueble, por los funcionarios asignados para tal fin. ARTOCULO DIEZ Y SIETE RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION El recurso de reposición surte ante el jefe del Departamento de Catastro Departamental para que aclare, modifique o revoque la providencia, Del recurso de apelación conocerá el Director de Catastro. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición. La apelación se surtirá en el efecto suspensivo. De uno y otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la notificación. Transcurrido este plazo sin que se hubiera interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada. PARAGRAFO 1º: Para los efectos de éste artículo y en los términos de la Ley 58 de 1982, cuando se hiciere uso de los recursos de reposición y apelación, no se podrá pedir la revocatoria directa. PARAGRAFO 2º Para interponer los recursos de reposición y apelación en el caso de formación, actualización y/o conservación, el recurrente deberá estar a paz y salvo por los impuestos no discutidos. ARTICULO DIEZ Y OCHO EXPEDICION DE PAZ Y SALVO PREDIAL La tesorería de Rentas Municipales expedirá el paz y salvo predial a aquellos contribuyentes que hubieren pagado el impuesto a la fecha de la solicitud. Para la expedición del paz y salvo el interesado deberá presentar la última factura cancelada. Si ésta hubiere sido pagada extemporáneamente, deberá cancelar los recargos correspondientes. La Tesorería de Rentas Municipales, expedirá paz y salvo predial, válido hasta la fecha de vencimiento de la cuenta inmediatamente posterior siempre y cuando hubiere cancelado el impuesto respectivo del período dentro del cual solicita tal documento. PARAGRAFO: Los contribuyentes propietarios de inmuebles exentos de impuesto predial, para obtener el paz y salvo respectivo, presentarán comprobante de pago de tasa de aseo y alumbrado público. ARTICULO DIEZ Y NUEVE. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción legal. Dado en el Concejo Municipal de Copacabana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
6 GUILLERMO LEON BUSTAMANTE ALZATE Presidente.
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