<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015>

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1 RESOLUCIÓN DE 2007 (diciembre 20) Diario Oficial No de 21 de Diciembre de 2007 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Por la cual se establecen los procedimientos, términos y condiciones para el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo Sicom. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015, 'por la cual se establecen los procedimientos y condiciones operativas del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM)', publicada en el Diario Oficial No de 24 de julio de Modificada por la Resolución de 2011, publicada en el Diario Oficial No de 30 de septiembre de 2011, 'Por la cual se modifica el artículo 9o de la Resolución de 2007 y se adicionan otros artículos' - Modificada por la Resolución de 2010, publicada en el Diario Oficial No de 10 de agosto de 2010, 'Por la cual se establecen unas obligaciones respecto al reporte de precios de venta en el SICOM para el distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de estación de servicio automotor y fluvial' - Modificada por la Resolución de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 3 de diciembre de 2008, 'Por la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución del 20 de diciembrede 2007, en relación con el Sicom' - Modificada por la Resolución de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 23 de mayo de 2008, 'Por la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución del 20 de diciembre de 2007, en relación con el SICOM' EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos), las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989, 693 de 2001, 939 de 2004, 1151 de 2007 y el Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 070 de 2001, establece que el Ministerio de Minas y Energía debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento,

2 beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, así como ejercer el control y vigilancia técnica sobre la distribución de los combustibles líquidos en su cadena de refinación, importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución en el territorio nacional; Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 693 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica, especialmente en lo relacionado con las normas para la distribución de los alcoholes carburantes y sus mezclas con los combustibles de origen fósil; Que mediante la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004, se dictan normas sobre el uso de biocombustibles en los motores diésel, se crean estímulos para su producción, comercialización y se establecen otras disposiciones. Que el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo , determina que para realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos, se crea el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo. En este sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operación. El Ministerio de Minas y Energía fijará los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a los agentes que integran la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; Que mediante el Decreto 4299 de 2005, parcialmente modificado por el Decreto 1333 de 2007, el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y estableció para todos los agentes de la cadena, la obligación de enviar información trimestralmente a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME; Que el Decreto 3816 de 2003 dispone dentro de los objetivos de política y de gestión asociados a la información de la administración pública, optimizar mediante el uso de medios tecnológicos, la calidad, la eficiencia y la agilidad en las relaciones de la administración pública con el ciudadano, con sus proveedores, y de las entidades de la administración pública entre sí; Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, diseñó un Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (Sicom), que funciona vía Internet o telefónica, sobre herramientas de tecnología de punta; Que teniendo en cuenta las actuales políticas del Gobierno Nacional, encaminadas a minimizar el uso de los combustibles y procurar un ambiente sano, los biocombustibles y el alcohol carburante hacen parte integral del mercado de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que es necesario incluir las actividades relacionadas con estos productos en el Sicom, con el fin de garantizar que las mezclas correspondan a las calidades y cantidades establecidas por las entidades competentes; Que en concordancia con lo anterior, se hace necesario establecer los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos, así como para el otorgamiento, renovación y cancelación del Permiso de Operación de los agentes de la cadena de distribución de combustibles;

3 Que por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: CAPITULO I. GENERALIDADES. ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Esta resolución tiene por objeto establecer los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom, así como para el otorgamiento, renovación y cancelación del Permiso de Operación. ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> La presente resolución se aplicará a los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo: refinador, importador, almacenados, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor. También se aplicará a los productores e importadores de alcohol carburante y biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, a los mezcladores de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel con combustible diésel fósil, al transportador por poliductos. ARTÍCULO 3o. OBLIGATORIEDAD DE USO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, SICOM. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la normatividad vigente, todos los agentes y actores relacionados en el artículo anterior están obligados a utilizar el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom, para, según su condición particular, comprar, vender, transportar y almacenar los combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante, biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel; de lo contrario, no podrán realizar ninguna de las actividades señaladas. Igualmente, están obligados a utilizar el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom, para reportar la información que la normatividad vigente del sector minero energético así lo exija. ARTÍCULO 4o. CONTROL Y VIGILANCIA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, SICOM. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, ejercer el control y la vigilancia de la administración, operación y mantenimiento del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom. ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución

4 31348 de 2015> Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005, parcialmente modificado por el Decreto 1333 de 2007, la Resolución de 2003, parcialmente modificada por la Resolución de 2005 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan, así como las siguientes: BALANCE VOLUMETRICO. Ecuación matemática utilizada para determinar los movimientos y las existencias de los distintos productos de cada agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, con base en las operaciones de recibo y entrega reales durante un periodo determinado. BIOCOMBUSTIBLES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL PARA USO EN MOTORES DIESEL. Combustibles líquidos que han sido obtenidos de un vegetal o animal, que se pueden emplear en procesos de combustión y que cumplen con las definiciones y normas de calidad establecidas por los ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, a través de la Resolución del 30 de mayo de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan, destinados a ser sustituto parcial o total del ACPM utilizado en motores diésel. IMPORTADOR DE BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIESEL. Toda persona natural o jurídica que importe de terceros países biocombustibles para uso en motores diésel para su mezcla con combustible diésel o ACPM, y que haya efectuado el registro correspondiente. MEZCLAS BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIESEL - DIESEL FOSIL. Son mezclas de biocombustibles para uso en motores diésel con combustible diésel fósil (ACPM) en proporción definida. Se identifican con la letra B (indica biodiésel) seguida de un número entre uno (1) y cien (100) y que indica el porcentaje en volumen al cual es mezclado con el diésel (ACPM) fósil y que cumplen con las especificaciones, normas de calidad y pruebas específicas establecidas por el Ministerio de Minas y Energía y que es comercializado a través de la cadena de combustibles líquidos. MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIESEL - DIESEL FOSIL. El distribuidor mayorista, el refinador y/o el importador previamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía. PERMISO DE OPERACION. Es el registro en el Sistema de Información de la cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, autoriza a los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de esta resolución, para poder ejercer la respectiva actividad. PRODUCTOR DE BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIESEL. Toda persona natural o jurídica que a través de una instalación de producción, produce biocombustibles para uso en motores diésel para su mezcla con combustible diésel (ACPM) fósil y ha efectuado el registro correspondiente. MANUAL GENERAL DE USUARIO SICOM. Documento que contiene las instrucciones de uso del sistema por parte de los usuarios finales, que será publicado por el Ministerio de Minas y Energía en su página web y estará a disposición del público en general. CODIGO DE AUTORIZACION. Es un código único identificador asignado a cada Orden de

5 Pedido registrada en el Sicom. CODIGO SICOM. Es un código único asignado por el Ministerio de Minas y Energía a cada uno de los Agentes que cuenten con Permiso de Operación, para que puedan ingresar y utilizar el Sicom. DESPACHO. Son las salidas físicas de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante, biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, y crudos y/o mezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API, de la instalación del agente. ESTADO DE LA ORDEN DE PEDIDO. Muestra la etapa en la cual se encuentra la orden de pedido. Se clasifica en las siguientes: SOLICITADA. Registro de la orden de pedido realizada por el agente comprador. ACEPTADA. Registro de la orden de despacho realizada por el agente vendedor. DESPACHADA. Registro de la salida de un despacho de las instalaciones de la planta de abastecimiento por orden del agente vendedor. CERRADA. Registro de la verificación de los productos recibidos por el agente comprador. RECHAZADA. Registro de la inconformidad de los productos recibidos por el agente comprador. MODULOS DEL SISTEMA. Son las etapas que componen el Sistema Sicom, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6o de la presente resolución. ORDEN DE PEDIDO. Mecanismo por el cual un Agente Comprador solicita producto a través del Sicom a un Agente Vendedor. La Orden de Pedido indica los datos de la compra de combustibles a través del sistema como: el agente comprador, el agente vendedor, el almacenador que va a despachar, el transporte a utilizar, productos y volúmenes a comprar. SICOM. Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos. CAPITULO II. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN. ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DEL SICOM. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Es un sistema de información que integra a los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución, para organizar, controlar y sistematizar las actividades de distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante, biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel, a nivel nacional, que proporciona información confiable y en línea de la oferta y demanda de combustibles, genera reportes, estadísticas e información relevante para el sector. Consta de tres grandes módulos: 1. Módulo Datos Generales: Registra, identifica, actualiza y almacena los datos generales de cada uno de los agentes de la cadena y usuarios del sistema. 2. Módulo Ordenes de Pedido: Registra, organiza y estandariza el proceso de distribución,

6 transporte y almacenamiento de combustibles, permitiendo solicitar, aceptar, despachar, rechazar y cerrar pedidos. 3. Módulo Declaración de Información: Registra la información de los reportes establecidos en el Decreto 4299 de 2005 y en las demás normas vigentes a las que están obligados los agentes y actores señalados en el artículo 2o de la presente resolución, para facilitarles el suministro de información sobre las transacciones y operaciones realizadas en un período determinado. Los módulos 1, 2 y 3 operan a través de Internet. Adicionalmente, el módulo 2 también puede ser operado a través del sistema telefónico de audio-respuesta. ARTÍCULO 7o. FUNCIONALIDADES Y FORMA DE UTILIZAR EL SICOM. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Es deber de los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución, registrarse y tener en cuenta todas las funcionalidades, procedimientos y demás recomendaciones que se estipulan en el documento MANUAL GENERAL DE USUARIO SICOM. Para ingresar al Sicom se requiere que cada agente registrado tenga su Código Sicom y una clave de acceso, por cada actividad autorizada, que le serán asignados por el Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 8o. CAPACITACIÓN DE USUARIOS PARA LA ENTRADA EN OPERACIÓN DEL SICOM. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución deberán recibir capacitación para poder acceder al Sicom. Para el efecto, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 1. La asistencia a la capacitación es obligatoria, debiendo asistir por cada agente máximo dos personas con conocimientos básicos en manejo de computadores y preferiblemente en navegación en Internet. 2. La capacitación se dictará en todas las ciudades capitales de departamento, en fechas preestablecidas que serán divulgadas a través de las páginas web Cada agente deberá inscribir a la(s) persona(s) que asistirá(n) a la capacitación y la ciudad donde la recibirá(n). Las condiciones para hacer esta inscripción se darán a través de las páginas Web indicadas en el literal anterior. 4. La capacitación tiene una duración de cuatro (4) horas y no tiene costo alguno. 5. Al finalizar cada jornada de capacitación, se deberá presentar un examen de conocimiento sobre lo aprendido, el cual debe ser aprobado por lo menos por uno de los asistentes para que se le active al agente el Código Sicom. 6. En caso de no aprobarse el examen dentro de la jornada de capacitación, el representante del agente podrá presentarlo vía Internet en la página 7. De requerirse ser recapacitado, el Ministerio de Minas y Energía definirá el costo, las ciudades y sitios donde se realizarán las nuevas capacitaciones, costos que deberán ser asumidos por los

7 agentes que lo requieran. 8. Las demás condiciones serán establecidas y publicadas en las páginas Web mencionadas anteriormente. CAPITULO III. REGISTRO EN SICOM. ARTÍCULO 9o. REGISTRO EN EL SICOM. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución de El nuevo texto es el siguiente:> Una vez obtenida la resolución de autorización por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el caso de los siguientes agentes: Importador, Refinador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Estación de Servicio de Aviación y Marítima, Comercializador Industrial, Gran Consumidor con Instalación Fija y Temporal con Instalación, y el Certificado de Conformidad emitido por un Organismo Certificador en el caso de la Estación de Servicio Automotriz y Fluvial, la Dirección de Hidrocarburos procederá a incluirlos en el listado oficial de agentes de la cadena autorizados y en el listado de estaciones de servicios certificadas, respectivamente, el cual será comunicado al operador del Sicom, o quien haga sus veces, para efectos de creación del código de acceso y su respectivo password o clave de acceso. Para el efecto, el agente de la cadena de distribución de combustibles incluido en el listado anteriormente referenciado, deberá allegar al operador del Sicom, o quien haga sus veces, copia de los siguientes documentos: 1. Resolución de autorización para los siguientes agentes: Importador, Refinador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Estación de Servicio de Aviación y Marítima, Comercializador Industrial, Gran Consumidor con Instalación Fija y Temporal con Instalación. 2. Certificado de conformidad para los siguientes agentes: Almacenador, Distribuidor Mayorista, Estación de Servicio Automotriz, Estación de Servicio Marítima, Estación de Servicio Fluvial, Estación de Servicio de Aviación, y Gran Consumidor con Instalación Fija. 3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual en el caso de todos los agentes, excepto para el importador. Con respecto al Comercializador Industrial, se debe aportar la póliza de cada uno de los carrotanques autorizados en la respectiva resolución. 4. Certificado de existencia y representación legal o registro mercantil según el caso, para todos los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. 5. Para el caso de la Estación de Servicio Automotriz, Estación de Servicio Marítima, Estación de Servicio Fluvial, Gran Consumidor con Instalación Fija y Gran Consumidor Temporal con Instalación, se debe anexar el contrato suscrito con el agente que le abastecerá. 6. Copia de la resolución de cupo expedida por la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME o quien haga sus veces, para el caso de la EDS Automotriz y Fluvial que se encuentre ubicada en los municipios definidos como Zona de Frontera. 7. Copia del contrato de cesión suscrito con Ecopetrol S. A., o quien haga sus veces, para el caso de la EDS Automotriz y Fluvial que se encuentre ubicada en los municipios definidos como

8 Zona de Frontera. PARÁGRAFO. Cualquier cambio de la información reportada en el módulo de datos generales debe ser autorizado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Cuando los datos registrados en el Sicom de una Estación de Servicio Automotriz o Fluvial no concuerdan con los datos del operador, bien sea propietario o arrendatario, se deberá verificar a qué caso de los siguientes aplica, y proceder a allegar a la Dirección de Hidrocarburos los documentos allí indicados, para que a su vez se autorice al SICOM, para cualquier cambio de los datos generales, tales como propiedad de la EDS, nombre de la estación de servicio - EDS, distribuidor mayorista que le abastece y registro de operador arrendatario, según aplique. Caso 1. Qué hacer cuando el propietario de la EDS, es diferente al operador (quien actuará como distribuidor minorista). Para estos casos se entenderá que existe un contrato de arrendamiento de la EDS, celebrado con el propietario (o documento que haga sus veces). Para el efecto el arrendatario deberá allegar a la Dirección de Hidrocarburos, copia de los siguientes documentos: 1. Certificado de conformidad expedido a la EDS. En la misma debe aparecer el nombre comercial como ha sido registrada por el propietario, dirección, ciudad, departamento, razón social del propietario y NIT. 2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario y el operador (arrendatario) debidamente legalizado entre las partes. 3. Certificado de existencia y representación legal o registro mercantil del operador de la EDS (arrendatario), en donde se registre a la EDS que va a operar. 4. Póliza civil extracontractual de la EDS, en los términos señalados en el Decreto 4299 de Copia del contrato suscrito entre el distribuidor mayorista y el operador (arrendatario) de la EDS debidamente legalizado entre las partes. Caso 2. Qué hacer cuando el propietario de la EDS, es diferente al operador (quien actuará como distribuidor minorista) y adicionalmente el operador (arrendatario) cambia el nombre comercial de la EDS. Para estos casos se entenderá que existe una autorización expresa del propietario hacia el arrendatario para que pueda realizar dicha modificación. En estos casos el arrendatario deberá allegar a la Dirección de Hidrocarburos, copia de los siguientes documentos: 1. Certificado de conformidad expedido a la EDS. En la misma debe aparecer el nuevo nombre comercial como ha sido registrada por el arrendatario y autorizada por el propietario, dirección, ciudad, departamento, razón social del propietario y NIT. 2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario y el operador (arrendatario) debidamente legalizado entre las partes. 3. Certificado de existencia y representación legal o registro mercantil del operador de la EDS (arrendatario) en donde se registre a la EDS que va a operar. 4. Póliza civil extracontractual de la EDS, en los términos señalados en el Decreto 4299 de Copia del contrato suscrito entre el distribuidor mayorista y el operador (arrendatario) de la EDS debidamente legalizado entre las partes.

9 6. Documento a través del cual el propietario autoriza al arrendatario a cambiar el nombre comercial de la EDS. Caso 3. Qué hacer cuando se cambia el propietario (NIT) de la EDS. En estos casos se entenderá que existe una compra de la EDS, y el nuevo propietario deberá hacer llegar a la Dirección de Hidrocarburos, copia de los siguientes documentos: 1. Oficio de radicación ante la autoridad ambiental, en donde notifique el cambio de propiedad de la EDS, a fin de que modifiquen el permiso de vertimientos o el que haya expedido la autoridad ambiental. 2. Si la EDS se encuentra ubicada en vías nacionales, oficio de radicación ante el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, en donde notifique el cambio de propiedad de la EDS, a fin de que modifiquen el permiso de ubicación de ser el caso. 3. Póliza civil extracontractual de la EDS, en los términos señalados en el Decreto 4299 de Certificado de conformidad expedido a la EDS. En la misma debe aparecer el nombre comercial como ha sido registrado por el propietario, dirección, ciudad, departamento, razón social del nuevo propietario y NIT. 5. Registro mercantil o certificado de existencia y representación legal en donde se registre la EDS. 6. Copia del contrato suscrito entre el distribuidor mayorista y el operador (propietario) de la EDS debidamente legalizado entre las partes. 7. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble en donde se ubica la EDS. Si el inmueble no es de su propiedad, contrato o documento a través del cual el propietario le autoriza la construcción de la EDS. Caso 4. Qué hacer cuando se cambia el NIT y el nombre comercial de la EDS. En estos casos el nuevo propietario deberá hacer llegar a la Dirección de Hidrocarburos, copia de los siguientes documentos: 1. Oficio de radicación ante la autoridad ambiental, en donde notifique el cambio de nombre comercial y propiedad de la EDS, a fin de que modifiquen el permiso de vertimientos o el que haya expedido la autoridad ambiental. 2. Si la EDS se encuentra ubicada en vías nacionales, oficio de radicación ante el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces, en donde notifique el cambio de nombre comercial y propiedad de la EDS, a fin de que modifiquen el permiso de ubicación de ser el caso. 3. Póliza civil extracontractual de la EDS, en los términos señalados en el Decreto 4299 de Certificado de conformidad expedido a la EDS. En la misma debe aparecer el nuevo nombre comercial como ha sido registrado por el propietario, dirección, ciudad, departamento, razón social del nuevo propietario y NIT. 5. Registro mercantil o certificado de existencia y representación legal en donde se registre la EDS. 6. Copia del contrato suscrito entre el distribuidor mayorista y el operador (propietario) de la

10 EDS debidamente legalizado entre las partes. 7. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble en donde se ubica la EDS. Si el inmueble no es de su propiedad, contrato o documento a través del cual el propietario le autoriza la construcción de la EDS. Caso 5. Qué hacer para autorizar cambio de distribuidor mayorista. En estos casos el operador deberá hacer llegar a la Dirección de Hidrocarburos, copia de los siguientes documentos: 1. Copia del contrato suscrito entre el distribuidor mayorista y el operador (propietario o arrendador) de la EDS debidamente legalizado entre las partes. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal o registro mercantil del operador de la EDS. 3. Certificado de conformidad expedido a la EDS. En la misma debe aparecer el nombre comercial como ha sido registrado por el propietario, dirección, ciudad, departamento, razón social del propietario y NIT. 4. Póliza civil extracontractual de la EDS, en los términos señalados en el Decreto 4299 de Caso 6. Qué hacer cuando el propietario retoma la EDS y actúa como operador. Para estos casos se entenderá que el contrato de arrendamiento de la EDS que existía ha sido terminado. Para el efecto el propietario deberá allegar a la Dirección de Hidrocarburos, copia de los siguientes documentos: 1. Certificado de conformidad expedido a la EDS. En la misma debe aparecer el nombre comercial como ha sido registrado por el propietario, dirección, ciudad, departamento, razón social del propietario y NIT. 2. Copia del documento de terminación del contrato de arrendamiento de la EDS suscrito entre el propietario y el arrendatario que entrega la EDS. 3. Certificado de existencia y representación legal o registro mercantil del operador de la EDS (propietario), en donde se registre la EDS. 4. Póliza civil extracontractual de la EDS, en los términos señalados en el Decreto 4299 de Copia del contrato suscrito entre el distribuidor mayorista y el operador (propietario o arrendador) de la EDS debidamente legalizado entre las partes. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución de 2011, publicada en el Diario Oficial No de 30 de septiembre de Legislación Anterior

11 Texto original de la Resolución de 2007: ARTÍCULO 9. Una vez obtenida la autorización, los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de esta resolución estarán obligados a registrarse en el Sicom para poder operar como tales. Para el efecto, deberán allegar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o a quien este determine, la siguiente documentación: 1. Copia de la resolución de autorización expedida por el Ministerio de Minas y Energía o a quien este haya delegado, para actuar como uno de los agentes o actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución. En el caso de las estaciones de servicio automotrices o fluviales (públicas o privadas), además del señalado acto administrativo, los agentes deberán allegar una copia del certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en concordancia con lo establecido sobre el particular en los Decretos 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las normas que los modifiquen o sustituyan. De igual forma, copia o constancia del contrato suscrito con el distribuidor mayorista que los abastece. 2. Listado de usuarios del agente, que utilizarán el Sicom, indicando claramente los módulos con los que interactuarán y la instalación desde donde operarán, datos completos: nombres, apellidos, tipo y número del documento de identidad y cargo en la empresa. En este sentido, se deberá tener en cuenta las condiciones señaladas en los Decretos 4299 de 2005, 1333 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, en especial en lo relacionado con los temas de marca, proveedores y contratos, condiciones que serán analizadas por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos al momento de otorgar el registro. 3. Certificado de aprobación de la capacitación en el Sicom de todos y cada uno de los usuarios relacionados en el listado mencionado en el numeral anterior. PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación allegada dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad formule observaciones, el interesado contará con un término hasta de diez (10) días para aclarar o adicionar la información. Presentadas las anteriores aclaraciones o adiciones por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energía, dentro de un plazo máximo de diez (10) días, efectuará el registro en el Sicom mediante la asignación del respectivo CODIGO SICOM para que el agente o el actor pueda ingresar y utilizarlo, en caso contrario, no procederá el registro. CAPITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES. ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL REFINADOR. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el Refinador deberá: 1. Registrar y realizar todas las transacciones de ventas nacionales de combustibles líquidos derivados del petróleo y de las mezclas de biocombustible para uso en motores diésel - diésel fósil (ACPM), así como las compras del referido biocombustible, exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedido del Sicom.

12 2. Registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, la relación de carga a la refinería, fuentes de abastecimiento de la materia prima, productos obtenidos y ventas discriminadas por producto y cliente, presentados durante el mes inmediatamente anterior. ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el Importador deberá: 1. Registrar y realizar todas las transacciones de ventas nacionales de combustibles líquidos derivados del petróleo y de las mezclas de biocombustible para uso en motores diésel - diésel fósil (ACPM), así como las compras de referido biocombustible, exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedido del Sicom. 2. Registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información de Sicom, la relación de los combustibles importados y vendidos, discriminados por producto, cliente y volumen importado, presentados durante el mes inmediatamente anterior. ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DEL ALMACENADOR. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el Almacenador deberá: 1. Registrar todos los contratos de prestación del servicio de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, exclusivamente en el Módulo de Datos Generales del Sicom. 2. Registrar durante los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el mes inmediatamente anterior, relacionando: i) Volumen recibido; ii) Volumen entregado; iii) Tipo de producto; iv) Agente de la cadena a quien prestó el servicio; v) Origen y destino del producto. ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el Distribuidor Mayorista deberá: 1. Registrar y realizar todas las transacciones de compras y ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo, combustibles oxigenados y de las mezclas de biocombustible para uso en motores diésel - diésel fósil (ACPM), así como de las compras de alcohol carburante y del referido biocombustible, exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedido del Sicom. 2. Registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el mes inmediatamente anterior, relacionando:

13 i) Volumen comprado; ii) Volumen vendido; iii) Tipo de producto; iv) Agente de la cadena o consumidor final a quien le compró o vendió el producto; v) Origen y destino del producto. 3. Registrar dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes de enero de cada año, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, la capacidad de almacenamiento comercial de cada una de las plantas de abastecimiento que posea o utilice, relacionando: i) Numeración del tanque; ii) Capacidad nominal del tanque; iii) Tipo de producto almacenado; iv) Fecha de calibración del tanque, y v) Organismo certificador de la medición. PARÁGRAFO. El Distribuidor Mayorista deberá registrar exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, un resumen estadístico de los boletines de conformidad del mes inmediatamente anterior, el cual debe contener: a) Identificación del distribuidor mayorista; b) Meses de referencia de los datos certificados; c) Volumen de alcoholes carburantes mezclados y comercializados en los meses a los que se refieren los datos; d) Volumen de combustibles oxigenados comercializados en los meses a los que se refieren los datos; e) Identificación del productor o productores de quienes adquirió los alcoholes carburantes; f) Relación de agentes de la cadena a los cuales distribuyó combustibles oxigenados, indicando identificación, localización y volúmenes vendidos. ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS A TRAVÉS DE ESTACIONES DE SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio deberán: 1. Registrar y realizar todas las transacciones de compras de combustibles líquidos derivados del petróleo, combustibles oxigenados y de las mezclas de biocombustible para uso en motores diésel - diésel fósil (ACPM), exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedidos del Sicom.

14 2. Registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, la información consolidada de las operaciones llevadas a cabo durante el mes inmediatamente anterior, relacionando: i) Volumen recibido; ii) Volumen entregado; iii) Tipo de producto; iv) Origen y destino del producto. <Consultar la Resolución de 2010, Arts 1, 2 y 3, mediante la cual se adicionan las obligaciones contenidas en este artículo> ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA CUANDO ACTÚE COMO COMERCIALIZADOR INDUSTRIAL. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el distribuidor minorista que actúe como comercializador industrial deberá: 1. Registrar sus clientes y vehículos de transporte, exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedidos de Sicom. 2. Registrar y realizar todas las transacciones de compras y ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo, combustibles oxigenados y de las mezclas de biocombustible para uso en motores diésel - diésel fósil (ACPM), exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedidos del Sicom. 3. Registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información de Sicom, la información consolidada de las operaciones llevadas a cabo durante el mes inmediatamente anterior, relacionando: i) Volumen recibido; ii) Volumen entregado; iii) Tipo de producto; iv) Proveedor, y v) Usuario final, y acompañar los correspondientes contratos y/o documentos de remisión que justifiquen y soporten cada una de sus operaciones. ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DEL GRAN CONSUMIDOR. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el Gran Consumidor deberá: 1. Registrar y realizar todas las transacciones de compras de combustibles líquidos derivados del petróleo, combustibles oxigenados y de las mezclas de biocombustible para uso en motores diésel - diésel fósil (ACPM), exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedidos del Sicom. 2. Registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a

15 través del Módulo Declaración de Información del Sicom, la información consolidada de los combustibles que consumió durante el mes inmediatamente anterior, relacionando: i) Volumen comprado; ii) Fuente de suministro; iii) Volumen consumido, y iv) Tipo de producto. ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR DE ALCOHOL CARBURANTE. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el productor de alcohol carburante deberá: 1. Registrar y realizar todas las transacciones de ventas de alcohol carburante exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedidos de Sicom. 2. Registrar, durante los primeros quince (15) días de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información de Sicom, un resumen estadístico de los boletines de conformidad del mes inmediatamente anterior, el cual debe contener: a) Identificación del productor; b) Mes de referencia de los datos certificados; c) Volumen de alcoholes carburantes producidos, importados y vendidos en el mes al que se refieren los datos; d) Identificación del comprador de los alcoholes carburantes, así como de la empresa autorizada que los transportó al punto de mezcla. ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR DE BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIÉSEL. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> El productor de biocombustibles para uso en motores diésel está obligado a registrar y realizar todas las transacciones de ventas del referido biocombustible exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedido del Sicom. Adicionalmente, a partir de las fechas que señale el reglamento técnico del Programa de Implantación del uso de los biocombustibles para uso en motores diésel en mezcla con el combustible diésel (ACPM), el productor de biocombustibles deberá registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, un resumen estadístico de los boletines de conformidad del mes inmediatamente anterior, el cual debe contener: a) Identificación del productor; b) Mes de referencia de los datos certificados; c) Volumen de biocombustibles comercializados corregidos a 60oF en el mes al que se refieren los datos;

16 d) Identificación del comprador del biocombustible, así como de la empresa autorizada que los transportó a la instalación de mezcla. ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR DE BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIÉSEL. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> El importador de biocombustibles para uso en motores diésel está obligado a registrar y realizar todas las transacciones de ventas del referido producto, exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedido del Sicom. Adicionalmente, a partir de las fechas señaladas en el reglamento técnico del Programa de Implantación del uso de los biocombustibles para uso en motores diésel en mezcla con el combustible diésel (ACPM), el importador de los referidos biocombustibles deberá registrar, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, un resumen estadístico de los boletines de conformidad del mes inmediatamente anterior, el cual debe contener: a) Identificación del productor; b) Mes de referencia de los datos certificados; c) Volumen de biocombustibles comercializados corregidos a 60oF en el mes al que se refieren los datos; d) Identificación del comprador del biocombustible, así como de la empresa autorizada que los transportó a la instalación de mezcla. ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES DEL MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES PARA USO EN MOTORES DIÉSEL - DIÉSEL FÓSIL (ACPM). <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> A partir de las fechas señaladas en el reglamento técnico del programa de implantación del uso de los biocombustibles para uso en motores diésel en mezcla con el combustible diésel (ACPM), el mezclador de biococombustibles deberá registrar, durante los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, un resumen estadístico de los boletines de conformidad del mes inmediatamente anterior, el cual debe contener: a) Identificación de la instalación de mezcla del Distribuidor Mayorista, del Refinador o del Importador; b) Meses de referencia de los datos certificados; c) Volumen de biocombustibles para uso en motores diésel y diésel (ACPM) mezclados en los meses a los que se refieren los datos; d) Volumen de combustible (mezcla diésel (ACPM) - biocombustible) comercializados en los meses a los que se refieren los datos; e) Identificación de las instalaciones de producción del productor o productores de quienes adquirió el referido biocombustible o, según sea el caso, de las instalaciones de entrega del Importador o Importadores; f) Relación de los actores a los cuales distribuyó combustibles (mezcla diésel (ACPM)-

17 biocombustible), indicando identificación, localización y volúmenes vendidos. ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR POR POLIDUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Para efectos del Sicom, el transportador por poliductos deberá: 1. Registrar los contratos de transporte por poliductos en el Módulo de Datos Generales del Sicom. 2. Registrar las nominaciones del sistema de transporte por poliductos, exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedido del Sicom. 3. Registrar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, exclusivamente a través del Módulo Declaración de Información del Sicom, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el mes inmediatamente anterior, relacionando: i) Volúmenes de combustibles transportados; ii) Nombre del cargador; iii) Sitio de recibo y entrega; iv) Capacidad instalada utilizada y disponible de los poliductos y su ubicación; v) Cualquier otro tipo de información requerida por las autoridades competentes. 4. Registrar los volúmenes recibidos y entregados en barriles netos, en el Módulo Ordenes de Pedido del Sicom. 5. Llevar la contabilidad de las cantidades de productos recibidos y entregados a cada agente, y la cuenta del balance correspondiente la cual deberá ser facturada o acreditada por el transportador. El transportador deberá registrar esta información mensualmente en el Módulo Declaración de Información del Sicom. 6. Mantener un sistema de información adecuado que permita establecer mensualmente el volumen de producto del inventario en tránsito y la distribución de propiedad entre los agentes, teniendo en cuenta la situación existente a comienzos del mes y el balance de los volúmenes recibidos y entregados por cada cargador durante el mes. El transportador deberá registrar esta información mensualmente en el Módulo Declaración de Información del Sicom. ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES INTERESADOS EN TRANSPORTAR POR POLIDUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> El agente interesado en transportar combustibles por poliductos enviará al transportador sus nominaciones dentro de los plazos establecidos en el plan de nominación, exclusivamente a través del Módulo Ordenes de Pedido del Sicom, las cuales deben especificar la clase y calidad del combustible, el volumen solicitado, el régimen de entregas durante el mes de acuerdo con los ciclos de transporte programados y los puntos de recibo y entrega del combustible. ARTÍCULO 22A. ÓRDENES DE PEDIDO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución de

18 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es obligación de los agentes de la cadena que hayan realizado órdenes de pedido y una vez el producto sea recibido en sus instalaciones proceder de forma inmediata al cierre de dicho despacho en el Sicom. El Sicom automáticamente realizará el bloqueo en las órdenes de pedido futuras a aquellos agentes que no cumplan con lo aquí establecido. A partir del 1o de octubre del 2011 los agentes que no cumplan con las señaladas obligaciones, serán objeto de las sanciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005 y de los respectivos bloqueos en el Sicom, en concordancia con las facultades establecidas al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 100 de la Ley 1450 de Notas de Vigencia - Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución de 2011, publicada en el Diario Oficial No de 30 de septiembre de ARTÍCULO 22B. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE LA GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución de El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las obligaciones establecidas a los Distribuidores Mayoristas en el Decreto 4299 de 2005 y sus Decretos Modificatorios 1333 de 2007 y 1717 de 2008, se encuentra la de suministrar la guía única de transporte por cada uno de los despachos que efectúe. En ese orden de ideas, para cada uno de los despachos que realice el distribuidor mayorista hacia sus agentes se deberá registrar la guía única de transporte incluyendo los siguientes parámetros: Número de guía. Fecha de inicio de vigencia. Horas y minutos. Registro Obligatorio del número de factura, acorde con el Decreto 3322 de Es de anotar que cuando el distribuidor mayorista despache el producto a sus agentes, deberá proceder inmediatamente a registrarlo en el Sicom como orden despachada. Notas de Vigencia - Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución de 2011, publicada en el Diario Oficial No de 30 de septiembre de ARTÍCULO 22C. BLOQUEO DE CÓDIGOS SICOM. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución de El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con las facultades otorgadas al Ministerio de Minas y Energía por el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, el bloqueo automático del código SICOM puede darse con ocasión a la ocurrencia de las siguientes situaciones: 1. Por incumplimiento a lo señalado en el artículo 9o de la presente resolución, con respecto al registro de cambio efectuado en el Sicom. Este bloqueo perdurará hasta tanto el agente corrija la información, aclare la situación generadora del hecho y aporte los documentos requeridos en

19 cada unos de los casos allí previstos. 2. Como consecuencia de las sanciones de suspensión provisional o de cancelación de la autorización y cierre definitivo del establecimiento, señaladas en los artículos 35 y 36 del Decreto 4299 de 2005, respectivamente, el cual será transitorio mientras transcurren los días de la suspensión en el primer caso y definitiva cuando es por cierre definitivo del establecimiento. 3. Como consecuencia del Auto de Archivo proferido por la DNE por vencimiento de términos para obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. El bloqueo perdurará hasta tanto se radique nuevamente la solicitud ante esa entidad para obtener el precitado certificado. 4. Por suspensión del certificado de conformidad por parte del Organismo de Certificación. El bloqueo perdurará hasta tanto el Organismo de Certificación certifique la renovación del mismo. 5. Por vencimiento del Certificado de Conformidad. El bloqueo perdurará hasta tanto se radique ante el Sicom el certificado de conformidad vigente. 6. Por vencimiento de la póliza civil extracontractual. El bloqueo perdurará hasta tanto se radique ante el Sicom la póliza vigente. 7. Por no haber presentado ante el Sicom el contrato con el Distribuidor Mayorista. El bloqueo perdurará hasta tanto se radique ante el Sicom el respectivo contrato debidamente legalizado entre las partes. 8. Por incumplimiento de Contrato de Cesión suscrito con Ecopetrol S. A., o de la entidad que haga sus veces, en el caso de las EDS Automotriz y fluvial, ubicadas en los municipios definidos como Zona de Frontera. Notas de Vigencia - Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución de 2011, publicada en el Diario Oficial No de 30 de septiembre de CAPITULO V. SANCIONES. ARTÍCULO 23. MULTA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución, que incumplan la obligación del registro periódico de información a través del Módulo Declaración de Información de Sicom, se les aplicará la sanción de Multa establecida en el artículo 34 del Decreto 4299 de ARTÍCULO 24. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, a los agentes relacionados en el Artículo 2 que incumplan las obligaciones establecidas en la presente resolución relacionadas con realizar las transacciones de compras y ventas nacionales y registro de contratos a través del Módulo Ordenes de Pedido de Sicom, se les aplicará la sanción de Cancelación de la

20 Autorización y Cierre del Establecimiento prevista en el artículo 36 del Decreto 4299 de 2005, o en la disposición que lo modifique o sustituya. CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 25. PLAZOS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución de El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución, deberán estar registrados en el Sicom a más tardar el 1o de junio de Para ello, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá señalar un registro gradual de los agentes, al igual que una entrada en operación gradual del sistema en mención. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 3 de diciembre de Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 23 de mayo de Legislación Anterior Texto modificado por la Resolución de 2008: ARTÍCULO 25. Los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución deberán estar registrados en el SICOM a más tardar el 1o de diciembre de Texto original de la Resolución de 2007: ARTÍCULO 25. Los agentes y actores relacionados en el artículo 2o de la presente resolución deberán estar registrados en el Sicom a más tardar el 1o de junio de ARTÍCULO 26. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> Hasta tanto se ponga en marcha los procedimientos, términos y condiciones para la entrada en operación del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo Sicom en concordancia con el plazo señalado en el artículo anterior, los diferentes agentes y actores señalados en el artículo 2o de la presente resolución continuarán enviando a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, el informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre inmediatamente anterior y al Ministerio de Minas y Energía, en el mes de enero, la información relacionada con la capacidad comercial. ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución de 2015> La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

21 Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de El Ministro de Minas y Energía, HERNÁN MARTÍNEZ TORRES. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación de disposiciones aplicables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN n.d. Última actualización: 31 de Octubre de 2017

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