Abreviaturas ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA I.- INTRODUCCION

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1 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Abreviaturas COT Código Orgánico de Tribunales CPR Constitución Política JL Juzgado de Letras JG Juzgado de Garantía CS Corte Suprema JF Juzgados de Familia TJOP o TOP Tribunal de Juicio Oral en lo Penal IC Corte de Apelaciones CP Código Penal P/E: Por ejemplo ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA I.- INTRODUCCION Entendimos por Jurisdicción, en pocas palabras, la función del Estado de solucionar conflictos, pero aquella idea para poder desarrollarse debe necesariamente materializarse en alguien o algún ente y aquel debe estar físicamente ubicado en un territorio y tener funciones específicas. Aquellos son los que denominamos en términos generales Tribunales. La doctrina entiende por Tribunales de Justicia aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir 1. Precisando más el tema y utilizando la nomenclatura nacional habitual debemos distinguir entre: Tribunales que se identifican con los que conocen en forma conjunta por varios magistrados y Jueces respecto de aquellos que toman conocimiento y resuelven los asuntos en forma solitaria o unipersonal. II.- CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES. 1.- Según su Clase o Naturaleza: Este es el primer criterio de clasificación y según muchos el más importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el legislador (Art. 5 COT) Ordinarios: Los Tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran reglamentados en el COT y que conocen de todos aquellos asuntos no asignados entregada competencia a tribunales especiales, y son los siguientes: Jueces de Letras Juzgados de Garantía Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Tribunales Unipersonales de Excepción: Actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema Cortes de Apelaciones Corte Suprema Especiales: Los Tribunales especiales son aquellos que se encuentran tratados fuera del COT y que tienen asignada o entregada por ley competencia sobre ciertos y determinados asuntos específicos. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial. 1 OBERG YAÑEZ, HECTOR, y MANSO VILLALON, MACARENA, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2008, p. 62

2 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema, destacan: - Juzgados del Trabajo y de Cobranza Previsional, - los Juzgados de Familia (anteriormente los Juzgados de Menores ley 16618) y - los Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial, son: el Senado cuando conoce el juicio político, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el Director Regional de Aduanas, el Tribunal Constitucional, etcétera Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los Tribunales arbitrales como una categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros autores distinguen entre Tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás Tribunales en la primera. 2.- Según cómo conocen los asuntos 2 : Pueden ser Unipersonales o Colegiados. Sobre el punto hay varias diferencias: del número de miembros que integran la sala que conoce del asunto y lo resuelve, en el primer caso es uno y en el segundo 3 o 5; en los tribunales unipersonales el juez conoce y resuelve en solitario (de a uno) aún cuando el Tribunal tenga más jueces. En general, los Tribunales inferiores son unipersonales y los superiores son colegiados (la excepción es el Tribunal de Juicio Oral en lo penal). Entre los unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción. A este respecto debemos tener presente que tanto los Juzgados de Garantía, de Familia y próximamente los nuevos del Trabajo son, en el caso de las ciudades más grandes, pluripersonales en cuanto a su existencia pero unipersonales en cuanto a su funcionamiento, esto es, P/E: en Concepción 10 jueces integran el Juzgado de Familia, pero al conocer de un juicio funcionan en sala donde hay uno solo. Arts. 14 COT y Art. 2 ley Según la Continuidad de las Funciones: Conforme a este criterio, los Tribunales pueden ser Permanentes o Accidentales (o de excepción). Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de oportunidad del Tribunal, establecido en la Constitución (Art. 19 N 3 CPR), porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida. 4.- Según la Calidad de sus Miembros: Letrados si los jueces que lo componen son abogados, e Iletrados en caso contrario. 5.- Según la Observancia de la Ley: Son Tribunales De Derecho aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por su parte, son De equidad, aquellos que no fallan en derecho sino conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en definitiva también son Tribunales de derecho, pues es la propia ley la que los faculta a fallar en conciencia. 2 Hasta antes del 2008 y sobre todo del 2000 nuevo sistema procesal penal, de familia y laboral así como nueva organización de Tribunales Civiles - esta clasificación se refería al número de miembros de que estaba formado (uno o varios jueces).

3 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Según la fase del procedimiento 3 en que desarrollan sus Funciones: Existen Tribunales: Substanciadores o de instrucción: son aquellos que sólo actúan en la etapa de tramitación o investigación. Los Juzgados de Garantía presentan esta característica respecto de aquellas causas que pasan al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal; Sentenciadores: son aquellos que se limitan exclusivamente a pronunciar la sentencia definitiva o fallo en un litigio. En Chile actualmente sólo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. En general los Tribunales cumplen funciones en ambas fases, por lo que otrora los denominamos Mixtos. Así P/E: Los Juzgados de Garantía en algunos procedimientos por delitos con penas no muy altas (P/E: cuando sólo se pide multa por el fiscal monitorio-), sustancian y fallan. Estas son situaciones legalmente extraordinarias y no la regla general. Los Juzgados de Letras conocen de la sustanciación y resolución de una serie de asuntos. Muy brevemente, atendida la circunstancia de que el imputado tiene siempre derecho a juicio oral, debemos destacar que el nuevo sistema (la reforma) procesal penal ha incorporado un cambio radical en este punto, toda vez que dejan de existir los Tribunales son mixtos en materia penal, disgregando: - la investigación en un ente administrativo (Ministerio Público), - la sustanciación procedimental al Juez de Garantía y - el fallo al Tribunal Oral en lo Penal. 7.- Según su Jerarquía: Existen Tribunales Inferiores y Superiores de justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional (Art. 48 CPR) y en que son los fallos de los Tribunales superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de derecho. 8.- Según el Grado de Conocimiento de que conocen (Instancia): De acuerdo a la instancia en que el respectivo Tribunal conoce del negocio, existen Tribunales de Primera, de Segunda y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo Tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algunos más en única. Hablamos de Grado de Conocimiento a cada uno de los grados jurisdiccionales en que el Juez conoce tanto de los hechos como del derecho Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir Tribunales de Origen Legal la regla general por el Art. 19 Nº3 CPR, Judicial y Convencional, estos últimos 2 son los jueces árbitros. LOS JUECES 1.- Instalación Un juez para comenzar a desempeñar sus funciones, esto es, que esté legalmente instalado requiere: 3 Esta clasificación surgió también con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. 4 Lo diferenciamos de Instancia que comprende el derecho a pedir- instar frente a la autoridad. De todos modos, es necesario tener presente que en los textos legales y doctrinarios chilenos prima la palabra instancia.

4 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, a.- que se haya expedido el correspondiente título a favor de nombramiento y éste lo haya recibido el Juez, que se materializa en la práctica a través de la entrega de la copia autorizada del Decreto de Nombramiento al Tribunal ante el cual debe prestar el juramento; b.- debe prestar juramento. Se presta: - miembros de Corte Suprema: ante el Presidente de la CS - miembros de Corte de Apelaciones y Juez de Letras: ante Presidente de Corte de Apelaciones. Se puede prestar juramento ante otras autoridades Art COT Obligaciones posteriores a juramento Art. 305 COT: dejar constancia en el libro de juramento y darle copia al juez 6. Están exentos de la obligación jurar los Fiscales de Corte llamados a integrar Art Honores Este es el tratamiento que debe dársele por escrito u oralmente a los Magistrados y al Tribunal: - Corte Suprema: Su Señoría o Usía Excelentísima "Excma. Corte Suprema" o "Excma. C.S." o "E.C." o E.C.S. - Corte de Apelaciones : Su señoría o Usía Ilustrísima "Iltma. Corte de Apelaciones", "Iltma. Corte", o "I.C." - Juez de Letras: Su señoría o S.J.L. - Juez de Garantía: S.J.G. o S.J. de Garantía. - Juez de Familia: S.J.F. S.J. de Familia - Tribunal de Juicio Oral en lo Penal : TJOP o TOP - Juez del Trabajo S.J.L.T. o S.J.L. del Trabajo; el orden que debe asignárseles en las ceremonias públicas; prerrogativas: Inamovilidad, ya analizada; fuero, ya analizado; remuneración; exención de obligaciones personales: están exentos de toda obligación de servicios personales que las leyes prescriben para los ciudadanos, P/E: ser vocal de mesa. Los jueces jubilados gozan de las mismas prerrogativas y honores que los en funciones. A.- Obligación de residencia: Art Deberes RG: están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios ; 5 COT Art Los jueces podrán prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare. En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo Hasta 1998 existía el delito de Anticipación de Funciones si comenzaba a desempeñar sus funciones sin estos requisitos.

5 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Excepción: IC pueden, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal. B.- obligación de asistencia 7, a lo menos 4 horas por día como regla general y 5 horas cuando esté atrasado, sin perjuicio de la facultad de la CS para fijar forma y hora de atención Arts. 312 y 96 Nº4 COT; C.- Deber u obligación de observar una buena conducta moral: Según la ley son hechos que autorizan la aplicación de medidas disciplinarias, revelando una mala conducta cuando: - por irregularidades de su conducta moral o por vicios que les hiciere desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio Art. 544 Nº4 COT; - realicen gastos superiores a su fortuna Art. 544 Nº5 COT; - recomendaren a jueces o Tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales Art. 544 Nº6 COT; - se repitieren los nombramientos en las mismas personas y esos los haga el juez P/E: Martilleros, peritos, Partidores Art. 544 Nº7 COT. D.- deber u obligación de cumplir las diversas funciones que las leyes les asignan. 4.- Prohibiciones Los jueces no pueden: a.- ejercer la abogacía, salvo defender en causas personales o de sus cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos o pupilos. Art. 316 COT; b.- representar a otras personas que las señaladas en el Art. 316 COT; c.- Ser árbitros, Arts. 317 y 318 COT; d.- comprar bienes o derechos para sí, sus cónyuges o sus hijos de las cosas de los juicios que se lleven ante ellos; e.- adquirir pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional; f.- expresar o insinuar, aun privadamente su opinión respecto a los asuntos que conocen Art. 320 COT; g.- deben abstenerse de oír toda alegación que las partes o terceros hacen fuera del Tribunal Art. 322 COT; h.- felicitar ni censurar al ejecutivo o a los funcionarios públicos; i.- defenderse de ataques sin autorización del Presidente de la Corte Suprema art. 323 Nº4 COT y j.- mezclarse o participar en actos o partidos políticos, limitándose a emitir su voto en los procesos electorales Art. 323 Nº Suspensión y Expiración de Funciones La suspensión consiste en la pérdida temporal de la facultad de administrar justicia. Las causales están establecidas en los arts. 335 y COT. 7 En teoría al menos pueden por razones de buen servicio el Tribunal JL- se puede constituir funcionar- en una localidad distinta de aquella donde tiene su asiento, pero dentro del ámbito de competencia territorial lo que tradicionalmente se llama territorio jurisdiccional- COT ART. 312 incisos 2º y 3º Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen. En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general. 8 Código Orgánico de Tribunales Art Las funciones de juez se suspenden: 1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes. 2 Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad; 3 Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión, y 4 Por licencia concedida con arreglo a la ley.

6 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, La expiración es la pérdida total y definitiva de esa facultad. Las causales están establecidas en los arts. 332 y COT. 6.- Incompatibilidades para ser jueces. Regulación: arts. 256 al 261. Clasificaciones: de Orden Físico y de Orden Moral y Las de orden moral se subclasifican en absolutas o permanentes y relativas o transitorias: Las Incompatibilidades de Orden Físico para ser Juez son de carácter general pues afectan a los jueces cualquiera que sea su jerarquía Art. 256 Nº1 a 4. Son Causales de Orden Público y por consiguiente irrenunciables. Las incompatibilidades de Orden Moral Absolutas. Art. 256: 1. Los que se hallaren en interdicción por demencia o disipación 2. Los sordos. De Orden Físico 3. Los ciegos. 4. Los mudos. 5. Los procesados por crimen o simple delito, en el antiguo Código de Procedimiento Penal y en el nuevo sistema los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren: acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a una suspensión condicional del procedimiento 6. Los condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por crimen en contra de la seguridad interior del Estado 7. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad la ley. 8. Los que hayan recibido ordene eclesiásticas mayores. De Orden Moral Art Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política. 9 Código Orgánico de Tribunales Art El cargo de juez expira: 1 Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256; 2 Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores; 3 Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes; 4 Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo; 5 Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente; 6 Por jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable; 7 Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él; 8 Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial; 9 Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales; 10 Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excepción contemplada en el artículo 261, y 11 Por la aceptación del cargo de Presidente de la República. Art Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.

7 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Relativas: En razón de cargos desempeñados. Art En razón del parentesco. Arts.258, 259 y En razón de otras funciones remuneradas con fondos fiscales o municipales. Excepción: función docente, con un límite máximo de 12 horas semanales. Art JUECES DE LETRAS. Concepto: Son Tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros Tribunales. Esto es lo que denomina Principio de Plenitud de competencia en primera instancia. Estos jueces están regulados fundamentalmente en los Arts 28 a 48 COT Requisitos para ser Juez de Letras: (Art. 252 COT) 1.- Ser chileno Tener el título de Abogado. 10 COT Art Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas. 11 COT Art No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Artículo No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción. Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio. En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte. En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último. Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema. El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés. Artículo No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el articulo anterior con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación. 12 COT Artículo Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. 13 Constitución Política: Art Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que letras alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

8 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio del Art. 284 bis COT, esto es, de que si al concurso respectivo no se presentan postulantes que: - cumplan ese requisito o - ya pertenezcan al Escalafón Primario, se llama a un 2º concurso y en él se admite la postulación de abogados que no hayan aprobado dicho programa. 4.- No tener incompatibilidades o inhabilidades. (Arts. 256 a 261 COT) Requisitos Especiales: Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año. Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales del Art. 284 letra b) COT: haber sido electo de una terna formada por: el juez del TJOP, JL, JG más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con 2 integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos conforme inciso primero del artículo 281: lista sobresaliente, Muy Buena, Satisfactoria, Regular se prefieren en ese orden 14. Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto por el Art. 280 COT, respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones. Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de Letras deben integrarse de la siguiente forma: Juez de Letras de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se forma por el juez mas antiguo de la categoría inferior y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito. Jueces de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas: Se forma por el funcionario más antiguo de la categoría inferior y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito, o con uno o dos abogados ajenos al poder judicial conforme al Art. 284 bis COT. Cese: Los Jueces, cualquiera sea su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte Suprema (Art. 77 inciso 2 CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución (Art. 8 transitorio CPR) Características: Se infieren principalmente del concepto y de los criterios de clasificación de los Tribunales precedentemente indicados: Ordinarios. Unipersonales. Letrados. De Derecho. 14 Los jueces calificados en las listas siguientes (condicional y deficiente) no pueden integrar las ternas.-

9 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Permanentes. Responsables (civil, penal y disciplinariamente). Poseen la competencia plena en primera instancia (ya sea común o especial). Territorio Jurisdiccional: El Art. 27 COT establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juez de Letras, en tanto que los Arts. 28 a 40 COT establecen su número en cada región, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia 15. Competencia: Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no), criminales, e incluso en materias laborales y de menores si no existieren Tribunales especiales en el lugar respectivo. A continuación analizaremos los elementos de la competencia: A.- Cuantía: Determina la instancia en que conocerán de cada asunto. i.- En Única Instancia (grado de conocimiento) : causas civiles y de comercio inferiores a 10 UTM. ii.- En Primera Instancia (grado de conocimiento) : Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM o aquellas de cuantía inferior pero que intervenga una persona con fuero mayor 16. Actualmente, con el actual sistema procesal penal (llamado reforma), todos los temas penales recién indicados son de conocimiento de los Fiscales del Ministerio Público, 15 Art. 35 COT Juzgados de Letras en la Región del Bío Bío a septiembre 2008 : A.- JUZGADOS CIVILES: 2 juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; 3 juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Concepción, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, y 2 juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Talcahuano, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, que tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: 1 juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con 2 jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás; 1 juzgado con asiento en la comuna de Yungay, competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, Carmen y Tucapel; 1 juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio; 1 juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil; 1 juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura; 2 juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco; 1 juzgado con asiento en la comuna de Santa Bárbara, con competencia sobre las comunas de Santa Bárbara, Quilaco y Alto Biobío; 1 juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con competencia sobre la comuna de Mulchén; 1 juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Negrete; 1 juzgado con asiento en la comuna de Laja, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; 1 juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Florida, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Lota, con competencia sobre la misma comuna; 2 juzgados con asiento en la comuna de Coronel, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos; 1 juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con competencia sobre la misma comuna; 1 juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa; y 1 juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna. 16 Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal conocían además de: Crímenes y Simples Delitos (salvo los entregados al conocimiento de los Juzgados de Policía Local), antes de RPP. Faltas contenidas en el Código Penal (siempre que no exista un Juez de Policía Local que sea letrado), antes de RPP. Determinadas faltas del Código Penal, cometidas en las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina, antes de RPP. Infracciones a la Ley de Alcoholes, antes de RPP.

10 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, quienes investigan, conociendo de las diligencias que lo requieran los Juzgados de Garantía. Iii.- Demás asuntos que la ley les encomiende. B.- Materia: Juicios de Minas; Trabajo y de Familia cuando no exista Tribunal especializado; Juicios de Hacienda, cuando el Fisco demanda; Actos Judiciales No Contenciosos. Juicios Posesorios. Distribución de Aguas. Quiebras y Convenios. Goce de un Censo. C.- Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el Art. 45 N 1 letra g (fuero menor). Lo relevante del fuero en este caso no es el cambio de Tribunal, sino que los Jueces de Letras conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio de la doble instancia y por ende a la revisión por parte del superior jerárquico. Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de Letras de Comuna que es Asiento de Corte de Apelaciones, tales como 17 : Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado; las cuestiones no contenciosas en que el Fisco tenga interés. Estructura Orgánico-Administrativa Con la ley de D.O. 15 de febrero de 2008, a propósito de las reformas a los Nuevos Juzgados del Trabajo, se estableció una diferencia en cuanto a la estructura orgánica y administrativa de estos Juzgados de Letras. Así se distingue: Juzgados de Letras con 1 sólo juez la estructura es similar a la reglamentación anterior: Juez de Letras, Secretario Letrado y personal de secretaría. Juzgados con 2 jueces: 1.- no hay secretario letrado. Su función de ministro de fe la cumple el jefe de la unidad de administración de causas 2.- está compuesto en lo judicial por tantas salas como jueces tenga; 3.- en lo administrativo existen: un juez presidente 18, donde se van turnando anualmente -empezando por el más antiguo que tendrá una serie de facultades administrativas 19 ; 17 en el anterior sistema procesal penal: Causas criminales en que intervenga un Juez de Comuna de esa jurisdicción. 18 No lo señala, pero las funciones son las mismas del Juez Presidente del Comité de Jueces de JG, TJOP y JF 19 COT Art. 27 ter. Inciso 2º: a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado; b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador; c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial; e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal; i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal; k) Evaluar anualmente la gestión del administrador; l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.

11 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, unidades especializadas: a) Sala, dedicada a la organización y asistencia a la realización de las audiencias; b) Atención a Público, para otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal; c) Administración de Causas, c.1.- toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, c.2.- incluidas las relativas a las notificaciones, c.3.- al manejo de las fechas y salas para las audiencias, c.4.- al archivo judicial básico, c.5.- al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, c.6.- a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y c.7.- a las estadísticas básicas del mismo. d) Servicios, dedicada a: d.1.- soporte técnico de la red computacional del juzgado; d.2.- de contabilidad y d.3.- de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y d.4.- la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requieran los procedimientos judiciales. e) Cumplimiento, dedicada a las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales. Funcionamiento de los Juzgados de Letras con 1 juez 20 Ordinario: Juez resuelve y Secretario autoriza las actuaciones y controla al personal de secretaría. Extraordinario: Lo dispone discrecionalmente la IC, en sala formada sólo por ministros titulares, cuando: - hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o - el mejor servicio judicial así lo exigiere. Consecuencias: 1.- que el juez se aboque de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, 2.- en las materias que no esté conociendo el Juez Titular conocerá el Secretario Letrado en calidad de suplente con las mismas facultades del primero 21. Las funciones del secretario las cumple aquel que legalmente lo supla o reemplace. IV.- JUZGADOS DE GARANTIA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL Desde la ley de 2004 y posteriormente con la ley de 2008 se contempla este funcionamiento extraordinario 21 Se entiende para todos los efectos legales que el juez falta a sus despacho 22 En la Región del Bío Bío existen los siguientes Juzgados de Garantía, con competencia en las comunas que se pasa a indicar: San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián. Chillán, con 4 jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel. Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Talcahuano, con 4 jueces, con competencia sobre la misma comuna.

12 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Concepto: Son nuevas categorías de Tribunales ordinarios inferiores, incorporados por el nuevo sistema (mal llamado reforma) procesal penal. Los Juzgados de Garantía son Tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal relacionados con la sustanciación previa al juicio oral. Por su parte, los Tribunales Orales en lo Penal son Tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en única instancia de todos los asuntos de orden criminal. Estos jueces están regulados fundamentalmente en los Arts. 14 a 26 COT Requisitos para ser Juez de Garantía y/o de Tribunal Oral en lo Penal: todas las regulaciones relativas a esta materia para los Jueces de Letras se aplican igualmente a los jueces de JG y de TJOP (Arts. 248 y 252 COT) 1.- Ser chileno. 2.- Tener el título de Abogado. 3.- Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 284 bis COT. 4.- No tener incompatibilidades o inhabilidades. (Arts 256 a 261 COT) Requisitos Especiales 23 : Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año. Concepción, con 7 jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción. San Pedro de la Paz, con 3 jueces, con competencia sobre la misma comuna. Chiguayante, con 2 jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui. Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Los Ángeles, con 4 jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa. Juzgados Mixtos: Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio; Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil; Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura; Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Bárbara, con competencia sobre la misma comuna y la comuna de Quilaco; Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con competencia sobre la comuna de Mulchén; Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Negrete; Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos; Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal creados en la Región del Bío Bío, con competencia en las comunas que indica: Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo. Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco. Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa.

13 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales del Art. 284 letra b) COT ya analizados a propósito de los JL Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto por el Art. 280 COT, respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones. Cese: Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte Suprema (Art. 77 inciso 2 CPR) y de los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución (Art. 8 transitorio CPR) Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de Garantía o del Tribunal Oral en lo Penal, deben integrarse por el juez de garantía, juez de Tribunal de juicio oral o juez de letras mas antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos por mérito. Territorio Jurisdiccional 24 : El Art. 16 COT establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juzgado de Garantía, señalando a continuación su número en cada región y provincia, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia. Competencia: Jueces de Garantía: Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal; Dirigir las audiencias que procedan conforme a la ley procesal penal; Dictar sentencia cuando corresponda, en el procedimiento abreviado; Conocer y fallar las faltas penales; Conocer y fallar las faltas a la ley de alcoholes; Hacer ejecutar las condenas criminales y medidas de seguridad y resolver solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; y, Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende Tribunal Oral en lo Penal: Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas cuyo fallo corresponda al Juzgado de Garantía; Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso del juicio oral; y, Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende. Funcionamiento de los TJOP Las IC pueden disponer:, por sala integrada sólo por ministros titulares, 23 La ley dispone que cuando se modifiquen los sistemas de enjuiciamiento que impliquen creación de nuevos Tribunales los miembros de los Tribunales se entenderá que los integrantes de los cuarta, quinta o sexta categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial (dentro de los cuales se incluyen los Relatores, miembros del TJOP y JG) cumplen con los requisitos del Art. 284 letra b) COT. 24 A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana existirán 195 Juzgados de Garantía 6 y 196 Jueces de Tribunal Oral, distribuidos en las distintas comunas de la región.

14 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, cuando el mejor servicio judicial así lo requiriere que 1 o más jueces del TJOP se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal en calidad de Jueces de Garantía. Organización: Juzgados de Garantía: Están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Tribunal Oral en lo Penal: Funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Puedenintegrar la sala también otros jueces en calidad de alternos, solo en casos en que sea preciso subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados o que opere la situación prevista en el art. 281 inc. final Código Procesal Penal. Comité de Jueces: Existe en los juzgados de garantía con 3 o más jueces y en todos los Tribunales orales en lo penal y se integra de la siguiente forma: Juzgados o Tribunales con 5 jueces o menos: Se integra por todos ellos. Juzgados o Tribunales con más de 5 jueces: Se integra por 5 jueces elegidos por mayoría cada 2 años. El Comité de Jueces elige un Juez presidente que: duración: 2 años, es reelegible indefinidamente, tiene voto dirimente en caso de empate, tiene un catálogo de funciones Art. 24 COT 25, pero en general es velar por el adecuado funcionamiento del TJOP, en los JG tiene algunas particularidades 26 distintas al del TJOP. Las funciones del Comité son las siguientes: Aprobar el procedimiento de distribución de causas; Designar al administrador del Tribunal, de entre una terna presentada por el presidente; 25 COT Art Facultades del Juez Presidente : a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) SUPRIMIDO LEY j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. 26 De un sólo JG: él tiene las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejerce el juez ante el Presidente IC respectiva. Si hay 2 o más jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radican anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.

15 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, abogado, Escuela de Derecho Universidad La República y Arcis, Calificar anualmente al administrador del Tribunal; Resolver acerca de la remoción del administrador; Designar al personal del juzgado, de entre ternas presentadas por el administrador; Conocer de apelaciones contra el administrador por remoción del subadministrador, jefes de unidades o personal del juzgado; Definir el proyecto de plan presupuestario que presente el presidente para ser enviado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial; Las demás materias que señale la ley. Organización Administrativa 27 : Los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento de las siguientes funciones: Nº Unidad Función TJOP / JG a. Sala organización y asistencia a la realización de las audiencias ambos b. Atención a Público 1.- otorgar una adecuada: atención, orientación e al público que concurra información al tribunal y ambos 2.- manejar la correspondencia y custodia del tribunal. c. Administración de Causas desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a: a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y las estadísticas básicas del mismo. ambos d. Servicios Efectuar labores de: soporte técnico de la red computacional, contabilidad, apoyo a la actividad administrativa y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento. e. Apoyo a Terceros Adecuada atención, información y orientación a testigos y peritos. ambos Sólo TJOP Asignación de Persona: La IC respectiva: por razones de buen servicio, y 27 La Corporación Administrativa del Poder Judicial determina las unidades administrativas que cada órgano jurisdiccional tendrá para cumplir las funciones señaladas en el art. 25 del mismo texto (art. 26 y 498 COT).

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