Roj: STS 3555/ ECLI: ES:TS:2011:3555

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1 Roj: STS 3555/ ECLI: ES:TS:2011:3555 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 06/06/2011 Nº de Recurso: 288/2008 Nº de Resolución: 366/2011 Procedimiento: CIVIL Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 18ª), por Dª Sagrario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Marcos contra la Sentencia dictada, el día 19 de noviembre de 2007, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 559/2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en el mayor cuantía nº 50/2000. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Dª Sagrario, en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Pedro Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Segundo, en calidad de parte recurrida. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Segundo contra D.ª Sagrario, sobre liquidación de la sociedad de gananciales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...y previos los trámites legales establecidos al efecto, acuerde resolver en el sentido solicitado en nuestro escrito se dicte sentencia" Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de D.ª Sagrario los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, en la que se acuerde la liquidación de los bienes gananciales de los cónyuges, en la forma y cuantías expuestas a lo largo de este escrito de contestación a la demanda, todo ello con expresa imposición en costas al actor". Asimismo en dicho escrito formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... y por formulada DEMANDA RECONVENCIONAL en solicitud de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes el día 17 de septiembre de 1996, y en segundo lugar, para que se reconozca, declare y liquide la sociedad de gananciales conforme al inventario formulado por esta parte en el cuerpo de la contestación a la demanda, me tenga por parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias a que haya lugar, dando traslado al Sr. Segundo de la presente demanda reconvencional para que alegue cuanto a su derecho convenga, y en su día, previos los trámites legales oportunos se dicte Sentencia en la que se acuerde liquidar, alternativamente, conforme a las opciones 1ª o 2ª descrita en el Hecho Quinto de la contestación a la demanda, todo ello con expresa imposición en costas al actor reconvenido por su temeridad y mala fe". De la demanda reconvencional se acordó conferir traslado al actor, contestando a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar una Sentencia plenamente conforme con nuestra demanda. Costas a la parte actora." Con posterioridad y tras los trámites procedentes, y habida cuenta de que la cuanta de que la cuantía de la reconvención excedía del límite para poder ser sustanciada por los cauces del procedimiento de Menor 1

2 Cuantía, se dictó resolución con fecha 26 de junio de 2000, en la que se acordó: "Declarar la nulidad de las actuaciones desde la providencia de inclusive, y reponiendo las actuaciones a tal momento procesal, tener por contestada la demanda en tiempo y forma por el Procurador Don Angel Rojas Santos en nombre y representación de Doña Sagrario, y cuya copia ya obra en poder de la parte actora, e inadmitir de plano la reconvención por tal parte deducida incluida la pretensión cautelar solicitada por la reconviniente, sin ulterior recurso, y sin perjuicio del derecho a acudir al juicio correspondiente. En consecuencia se convoca a las partes a la comparecencia que establecen los arts. 691 y siguientes de la LEC, para el próximo día 19 de julio de 2000 a las 9,45 horas de su mañana, quedando citados a través de sus respectivos Procuradores. No hago imposición expresa de las costas de este incidente". La representación de Dª Sagrario, presentó escrito, solicitando la acumulación de los autos nº 425/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los seguidos en este Juzgado. Dichas actuaciones se inician en virtud de demanda de procedimiento ordinario de mayor cuantía, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales a instancia de Dª Sagrario, representada por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra D. Segundo, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte sentencia, en la que se declare la nulidad de la capitulaciones matrimoniales citadas, declarándose expresamente que la misma subsistió hasta la firmeza de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, es decir, que sus efectos alcancen hasta el día 22 de septiembre de 1999, y acuerde la liquidación de los bienes gananciales de los cónyuges, en la forma y cuantías expuestas a lo largo de este escrito de demanda, todo ello con expresa imposición en costas al demandado". Con fecha 11 de diciembre de 2000, el Juzgado de 1ª Instancia nº 74, dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "La acumulación a los presentes autos del JUICIO DE MAYOR CUANTÍA Nº 425/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid a instancia de Sagrario contra Segundo sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, dirigiéndose oficio a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, de la demanda y solicitud de acumulación, para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio. No cabe recurso alguno contra la presente resolución". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de abril de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte las demandada interpuestas respectivamente por Don Segundo contra Doña Sagrario y por ésta contra el primero que han dado lugar también respectivamente, a los procedimientos de menor cuantía nº 50/2000, y de Mayor Cuantía nº 425/2000, seguidos este último inicialmente, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, y posteriormente acumulado a los presentes, y en parte desestimándolas, declaro: a) No haber lugar a la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes el b) Haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, durante el período comprendido entre el y el , conforme al inventario especificado en el "Fundamento de derecho 7º" de esta resolución cuya valoración en lo procedente, y división, se llevará a cabo en ejecución de sentencia. No hago expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia, y las causadas por mitad". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª Sagrario. Sustanciada la apelación, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2007, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Sagrario representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid de fecha 17 de abril de 2007 en autos de juicio de mayor cuantía nº 50/2000 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de incluir en el activo del inventario plasmado en su fundamento de derecho séptimo al que se remite el pronunciamiento b) del fallo el importe de los créditos hipotecarios obrantes en los documentos unidos a los autos, folios 300 y 302, por importe de pts. ( ,66.- euros), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada". TERCERO. Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por D.ª Sagrario, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por 2

3 el Procurador D. Angel Rosas Marcos, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos: Pimero.- Infracción de los arts y de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de práctica de pruebas admitidas y la denegación de pruebas Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos del litisconsorcio pasivo necesario. El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos: Único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas y con ello infracción de los arts. 10 de la Constitución Española y art. 7 del Código Civil. Por resolución de fecha 30 de enero de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo. CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Dª Sagrario, en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Pedro Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Segundo, en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso por auto de fecha 2 de junio de 2009, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Segundo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Hechos probados 1º D. Segundo y Dª Sagrario contrajeron matrimonio en Su régimen económico eran los gananciales. 2º El 17 septiembre 1996 otorgaron capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes. A pesar de ello, no liquidaron el régimen vigente. 3º Presentada demanda de separación, fue acordada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, notificada el 22 septiembre 1999, seguida por la sentencia de divorcio de 2 junio º D. Segundo demandó a Dª Sagrario pidiendo la liquidación del régimen económico de gananciales que había estado vigente hasta el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de Dª Sagrario se opuso y formuló reconvención en la que pidió se declara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por concurrir un vicio de la voluntad que no especificaba. Alegaba también la necesidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo porque muchos de los inmuebles que según la esposa pertenecían al matrimonio, figuraban a nombre de sociedades interpuestas, por lo que debían ser considerados gananciales. Dª Sagrario había demandado también a su esposo y después de una serie de incidencias procesales, que se reproducen en los Antecedentes de esta sentencia, se acumularon los autos del juicio de mayor cuantía instado por Dª Sagrario a los seguidos a instancia de D. Segundo. 5º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, de 17 abril 2007, estimó en parte las demandas interpuestas respectivamente por cada uno de los cónyuges. En síntesis argumentó lo siguiente: a) no se había probado en el procedimiento la concurrencia de un vicio de la voluntad que produjera la nulidad de las capitulaciones matrimoniales tal como había pedido la esposa; b) no era procedente acceder a la petición de la esposa alegando la necesidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo porque, aparte de que no se había demandado a las sociedades, la adquisición de los inmuebles por las mismas "[...]es anterior al matrimonio habido entre los litigantes, de forma que el ánimo defraudatorio, si lo hubiere, no es en función de la sociedad de gananciales habida con Dª Sagrario, ni en busca de su perjuicio, lo que impide toda contemplación de la doctrina del levantamiento del velo jurídico[...]" ; c) respecto de los bienes que la esposa consideraba pertenecientes a la sociedad de gananciales, la sentencia de 1ª instancia dijo que no se había probado su pertenencia a la misma, ya que el cónyuge que pretende la ganancialidad debe probar la adquisición durante el matrimonio. 3

4 6º Dª Sagrario apeló dicha sentencia. La de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, de 19 noviembre 2007, estimó parcialmente el recurso de apelación. En relación a los tres motivos del recurso, señaló lo siguiente: a) no podía probarse la concurrencia de vicio de la voluntad que permitiese la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales; b) no se podía pretender la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, "[...]en relación con todas las entidades en las que de una forma u otra, como administrador, apoderado o accionista o socio, intervenga el apelado, y sin que ni tan siquiera se pretenda con carácter previo una declaración de dominio sobre bienes inmuebles que registralmente constan a nombre de determinadas personas jurídicas como de la real titularidad de la sociedad de gananciales[...]". Ha de establecerse la titularidad dominical y "si la misma la ostentan registralmente otras personas o entidades, las mismas han de ser oídas en el proceso correspondiente"; concluyendo en este punto la sentencia recurrida que "no concurren en el presente caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su aplicación, no pudiendo presumirse sin más que los bienes adquiridos por determinadas sociedades, algunas de las cuales ni tan siquiera son participadas por el recurrido, durante el tiempo en que estuvo vigente la sociedad de gananciales que se liquida, pertenezcan a la misma; habría que acreditarse que cada una de tales adquisiciones se efectuaron con numerario ganancial y que a pesar de ello se inscribieron a nombre de terceros con la finalidad de defraudar los futuros derechos de uno de los cónyuges cuando la sociedad entonces vigente se disolviera y liquidara por cualquier causa" ; c) no se acreditaban los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda aplicarse esta doctrina, por lo que no habiéndose acreditado el dominio como perteneciente a la sociedad de gananciales, no se podían incluirse en el inventario para la liquidación de la sociedad, y d) debían incluirse unos créditos hipotecarios. 7º Dª Sagrario interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Ambos fueron admitidos por el auto de esta Sala de 2 junio SEGUNDO. Motivo primero. Infracción de los Arts y LEC, en relación con el art. 24 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de pruebas admitidas y la denegación de pruebas, en relación asimismo con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Dice la recurrente que se pidieron cuatro pruebas que, o bien no se llevaron a cabo, o bien se realizaron solo en parte. Estas pruebas son relevantes a los efectos de acreditar las circunstancias exigidas para proceder a aplicar la doctrina del levantamiento del velo y evitar la indefensión. El motivo se estima. La recurrente plantea la infracción procesal porque se le denegó en la apelación la práctica de unas pruebas que, según ella, resultaban decisivas para demostrar la realidad de sus afirmaciones en relación a la prueba de los bienes que componían la sociedad de gananciales en el momento de su disolución por el pacto de separación de bienes. Las pruebas fueron solicitadas en la primera instancia con el siguiente resultado: 1º Oficio remitido a la Agencia Tributaria. Dicha Agencia respondió con un documento estándard, ya impreso, en el que se denegaba la petición, por no corresponder a ninguno de los supuestos establecidos en el Art y 2 de la Ley General Tributaria y señalando que dicha Agencia no proporcionaba copia de dichos documentos porque podría lesionar el derecho a la intimidad del declarante. La petición se volvió a reiterar a instancia de la recurrente en 1ª Instancia, siendo contestada por la propia Agencia, pidiendo información sobre si se había dictado sentencia que fuera firme y se habían agotado las demás fuentes de conocimiento. Al no haber respondido, la recurrente pidió la práctica de la prueba nuevamente en segunda instancia, que fue denegada por auto de 12 septiembre 2007, en el que se decía que si bien la prueba no se había practicado por causa no imputable a la proponente "[...]no es suficiente para su proposición en esta alzada si no se justifica o al menos se menciona hasta qué punto es útil la misma o qué pretende probarse con su proposición, más aun cuando de la lectura del escrito de interposición del recurso no se desprende su finalidad". 2º Oficio a las entidades La Caixa y Caja Madrid, de los que tampoco se había obtenido contestación. Se reiteró de nuevo la práctica de dicha prueba, sin obtener ninguna respuesta. Se pidió también en segunda instancia, denegándose asimismo por el auto citado en el apartado anterior y por las mismas razones. 3º Pericial contable de acuerdo con el escrito de proposición de prueba y el escrito presentado por la recurrente el 12 febrero Según la recurrente "esta prueba se ha practicado tan solo parcialmente por causas ajenas a nuestra voluntad, habiendo sido reiterada su solicitud de práctica por esta parte". También fue denegada. 4º Pericial económico-artística en los términos de la proposición de prueba y del escrito de la parte de 12 febrero La petición de esta prueba se fundaba en que habiendo una serie de objetos de arte en la casa donde convivían los cónyuges y desconociendo la recurrente su autoría y su valor, era indispensable a los efectos de las valoraciones de los bienes gananciales. La denegación de la prueba en segunda instancia fue objeto de recurso de reposición, siendo confirmada por auto de 10 octubre

5 TERCERO. El art ,2º LEC permite solicitar prueba en la segunda instancia en relación a las "propuestas y admitidas en la primera instancia, siempre que se hubiese intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiese formulado la oportuna protesta en la vista". La doctrina de esta Sala en relación a la interpretación de este párrafo del art ,2 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 1/1996, de 15 enero ; 70/2002, de 3 abril, 1/2004, de 14 enero ; 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo, 136/2007, de 4 junio, entre otras ), pues la no-admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso". De acuerdo con la doctrina expuesta, deben examinarse las distintas pruebas para determinar si concurre o no la vulneración del art. 24 CE en la denegación de la prueba en la segunda instancia. Para ello ha de partirse del objeto del litigio, que es la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre el Sr. Segundo y la Sra. Sagrario desde 1989, fecha del matrimonio, hasta 1996, fecha del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. Y debe recordarse aquí que la sentencia ahora recurrida ha denegado la petición de la esposa de que se levantara el velo de las sociedades de las que su esposo formaba parte durante el matrimonio precisamente por falta de prueba. Por tanto: 1º Debería haberse aceptado la proposición de prueba consistente en la petición a Hacienda pública de los certificados de renta de los años 1989 hasta La razón de Hacienda relativa a la protección del derecho a la intimidad de la persona cuyo certificado de renta se pide deja de tener razón de ser cuando quien lo solicita es uno de los cónyuges y más en el presente caso, en que el régimen de su matrimonio son los gananciales. El art CC impone a los cónyuges el deber de "informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya". Dado que estas actividades tienen su reflejo en la declaración de la renta, no es una petición contraria a la ley la efectuada por la recurrente, porque se trata de una información a una de las partes de la sociedad de gananciales y no a terceras personas, en cuyo caso quizá podría alegarse la protección del derecho a la intimidad pero que no tiene ninguna razón de ser en este caso, dada la obligación impuesta en el citado art CC. 2º Las mismas razones avalan la petición de los certificados a las entidades financieras La Caixa y Caja Madrid. Es más, no se sabe cuáles son las razones que les han llevado a no responder a la petición de prueba efectuada por el Juzgado de 1ª instancia, porque se han limitado a no decir nada al respecto. 3º En cambio, no resulta necesaria la reiteración del peritaje contable que se llevó a cabo en primera instancia. Constan en los autos el texto del citado peritaje, las razones de la limitación de la pericia a unas determinadas sociedades, la participación del Sr. Segundo en las mismas y las opiniones del perito sobre todas las circunstancias lo que aclaró y confirmó en el acto de la comparecencia. La prueba existe y debe ser valorada por el tribunal sentenciador, por lo que la denegación de su reiteración en segunda instancia no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. 4º Respecto a la prueba relativa a la autoría y valor de determinadas obras de arte existentes en la vivienda conyugal, su denegación tampoco lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, porque las obras existen, están perfectamente identificadas y la denegación de la nueva prueba sobre su valoración no impide que en cualquier momento, una vez se haya probado el carácter ganancial de dichos bienes, se reajusten los valores finales del inventario. De los argumentos anteriores se llega a la conclusión que la denegación de las pruebas identificadas en los números uno y dos (certificaciones de Hacienda y de las entidades La Caixa y Caja Madrid) ha causado indefensión a la recurrente, al haberse lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que dichas pruebas pueden ser decisivas para sus pretensiones. CUARTO. La admisión del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal exime a esta Sala del examen del segundo motivo y también del recurso de casación. QUINTO. Admitido este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª Sagrario, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, de 19 noviembre 2007, procede anular la sentencia recurrida, de acuerdo con lo establecido en el art , 4 LEC y reponer las actuaciones al estado y momento en que se dictó el auto de 12 de septiembre de 2007, confirmado por el de 10 octubre de 2007, por el que se denegaba la prueba pretendida. 5

6 En consecuencia, procederá que por la Sala sentenciadora se pidan de nuevo los certificados a la Hacienda pública y a las entidades La Caixa y Caja Madrid los que se refieren a los puntos 1 y 2 de la petición de prueba. Bajo apercibimiento de que el incumplimiento de esta nueva petición acarreará los efectos previstos en la LEC, sin perjuicio de sus posibles repercusiones en el ámbito penal. SEXTO. No procede imponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1º. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Sagrario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, de 19 noviembre 2007, dictada en el recurso de apelación nº 559/07. 2º. Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al auto de 12 de septiembre de 2007, confirmado por el de 10 de octubre de 2007, para que por el mismo tribunal se pida la prueba denegada y proceda a dictarse sentencia que resuelva motivadamente el recurso de apelación interpuesto por dicha parte demandada contra la sentencia del Juzgado nº 74 de primera instancia de Madrid, de 17 abril 2007, dictada en el procedimiento de mayor cuantía nº 50/ º. En consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia de segunda instancia. 4º. No se imponen especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de casación.. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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