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1 Recurso 2786/ Resolución: Secretaría: UNICA DOCTRINA RELEVANTE: Tercero: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, en lo que respecta al punto en discusión, los sentenciadores desecharon que el tribunal del grado hubiera incurrido en la infracción de los artículos 34 y siguientes de la ley N , por cuanto la indemnización que dichas disposiciones consignan no es incompatible con el resarcimiento por lucro cesante otorgado en la especie, primeramente, porque ninguna norma de la citada ley señala algo semejante. En segundo término, porque el artículo 69 de la misma, al regular las acciones derivadas de un accidente o enfermedad ocurrido por culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, señala en su letra b), que la víctima y las demás personas dañadas podrán reclamar,? también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral?, conciliando los resarcimientos establecidos en el Código Civil a propósito de la responsabilidad contractual, incluido el daño moral, con todos los demás que la citada legislación contemple. Duodécimo: Que, por las razones anotadas, sólo cabe concluir que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a las normas de los artículos 34, 35 y siguientes de la ley N , al declarar la compatibilidad de las indemnizaciones allí previstas, con las demás que corresponden al afectado con arreglo al derecho común, en especial, el lucro cesante, de modo que no existe mérito suficiente para alterar por esta vía lo que en este juicio se ha resuelto, en la medida que la decisión adoptada se estima ajustada a derecho. TEXTO DEL RECURSO DE UNIFICACION: Santiago, diez de septiembre de dos mil diez. Vistos: En estos autos RUC N y RIT N O del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alfonso Manríquez Riquelme deduce demanda en contra de Plásticos Burgos S.A., representada por don Gaston Burgos Ilufi, a fin que sea condenada a pagar las indemnizaciones que indica, con reajustes, intereses y costas, por concepto de daño emergente, moral y lucro cesante resultantes como consecuencia del accidente que sufrió durante el desarrollo de las labores que desempeña para la sociedad emplazada. Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de finiquito. En cuanto al fondo, pidió el rechazo de la acción, con costas, por no haber tenido responsabilidad en el siniestro que afectó al dependiente, dada la imprudencia temeraria del mismo y la observancia de su parte al cumplimiento del deber de protección contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, luego de desechar la excepción de finiquito y la acción de resarcimiento por daño emergente, hizo lugar

2 a la demanda en cuanto condenó a la empleadora al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización del daño moral y lucro cesante, con reajustes, intereses y costas. Contra el referido fallo, la empresa interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, invocó el motivo contemplado en el artículo 477 del cuerpo legal ya citado, sosteniendo, respecto del fondo del asunto, que se infringieron los artículos 184 del mismo Código y 19 del Código Civil; y en lo que dice relación con el otorgamiento del lu cro cesante, los artículos 34 y siguientes de la ley N En subsidio de lo anterior, citó la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del ramo. La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de marzo de dos mil diez, rechazó cada uno de los capítulos de la nulidad pretendida. En contra de la decisión que antecede, Plásticos Burgos S.A. deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. Segundo: Que, específicamente en lo que se refiere al pago de la indemnización por lucro cesante que le ha sido impuesto, la recurrente arguye que la Corte de Apelaciones sostuvo una interpretación distinta a la seguida en fallos anteriores respecto de la materia, incluso del mismo tribunal, en los que se concluye acertadamente la incompatibilidad del mencionado resarcimiento con el establecido por la ley N , tal como lo afirmó el voto de disidencia. De esta manera, señala, la materia de derecho objeto de la resolución cuya unificación se pide, consiste en la procedencia del pago conjunto de la prestación citada en casos donde el demandante ha obtenido los beneficios contemplados en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Agrega la empleadora que en fallos como los dictados en las causas N y N de esta Corte, así como otros que cita de Cortes de Apelaciones, se rechaza la pretensión de pago del lucro cesante en atención a los siguientes razonamientos: a) que la ley N prevé la cobertura de este tipo de daño a través de los mecanismos que ella misma establece; b) que las prestaciones que corresponden a l trabajador en caso de accidente laboral deben fijarse conforme a las disposiciones del cuerpo legal referida y no por los tribunales, que no son competentes para dicho efecto; c) que, definido el lucro cesante como la pérdida de la ganancia cierta, no puede concederse sobre la base de los años de trabajo que restan al dependiente para su jubilación,

3 suponiendo que obtendría un monto de remuneración invariable durante dicho lapso, pues ello no obedece a un detrimento cierto y directo, sino incierto, eventual e hipotético. Finaliza la demandada solicitando que, atendida la diversidad de interpretaciones en la materia que incide en los autos, se acoja el recurso y los planteamientos esgrimidos por su parte de acuerdo a la interpretación de la normativa correspondiente, en orden a que se decrete la incompatibilidad entre las referidas indemnizaciones, dictando sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que rechace el lucro cesante pretendido, con costas. Tercero: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, en lo que respecta al punto en discusión, los sentenciadores desecharon que el tribunal del grado hubiera incurrido en la infracción de los artículos 34 y siguientes de la ley N , por cuanto la indemnización que dichas disposiciones consignan no es incompatible con el resarcimiento por lucro cesante otorgado en la especie, primeramente, porque ninguna norma de la citada ley señala algo semejante. En segundo término, porque el artículo 69 de la misma, al regular las acciones derivadas de un accidente o enfermedad ocurrido por culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, señala en su letra b), que la víctima y las demás personas dañadas podrán reclamar,? también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral?, conciliando los resarcimientos establecidos en el Código Civil a propósito de la responsabilidad contractual, incluido el daño moral, con todos los demás que la citada legislación contemple. Cuarto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como las resoluciones traídas a la vista se pronuncian, de una u otra forma, sobre la procedencia de la i ndemnización por lucro cesante cuando el dependiente es o pudiere ser beneficiario de algunas de las prestaciones que los artículos 34 y siguientes de la ley N contemplan por la incapacidad laboral resultante de un accidente del trabajo, correspondiendo analizar, entonces, los aspectos de fondo de la inteligencia y aplicación de los preceptos aludidos con el objeto de determinar la necesidad de modificar lo decidido en el presente proceso por la vía de la unificación que se pretende. Quinto: Que frente a la incompatibilidad absoluta que postula la empleadora, es menester considerar que el tenor del artículo 69 letra b) de la ley citada admite que la víctima de un accidente del trabajo pueda reclamar las indemnizaciones que de acuerdo al derecho común puedan corresponderle, incluso el daño moral y, naturalmente, también el perjuicio patrimonial, que incluye tanto el daño emergente como lucro cesante. Así, podrá el afectado accionar por el daño emergente no cubierto, para exigir el reembolso de las prestaciones médicas no comprendidas en el artículo 29 de la ley y, por el lucro cesante, para obtener la reparación integral del perjuicio que logre justificar, no cubierto por las prestaciones de seguridad social. Sexto: Que según enseña la doctrina y lo establece el aludido artículo 69 de la ley N , el sistema de seguridad social coexiste con el sistema de responsabilidad civil en materia de accidentes del trabajo, de modo que la víctima conserva siempre el sistema común o general de responsabilidad. En palabras del profesor Ramón Domínguez Ávila,?el principio de reparación integral de la responsabilidad determina que la víctima mantenga siempre una acción para la

4 indemnización complementaria por los daños no cubiertos por el sistema de seguridad social?? (Ramón Domínguez Águila,?Responsabilidad Civil y Seguridad Social?, en?la Responsabilidad por Accidentes del Trabajo?, Cuadernos de Extensión, Universidad de Los Andes, 10, 2005, pág.38) Séptimo: Que, de esta manera, no se advierte incompatibilidad entre ambos sistemas, cuyas finalidades y fundamentos son diversos, en la medida que con ello se haga posible obtener la reparación de todo daño no cubierto por el sistema seguridad social, pues ciert amente no es aceptable un cúmulo de indemnizaciones que llegue a superar el valor real de la reparación que se pretende. Por ello, al determinar las indemnizaciones civiles, deberá también atenderse a las reparaciones ya obtenidas en compensación de los mismos daños, no porque ambos sistemas sean incompatibles, sino para evitar un enriquecimiento sin causa. Octavo: Que desde la perspectiva explicada, cabe precisar que las sentencias acompañadas al recurso tienden efectivamente a impedir un enriquecimiento injusto de la víctima, evitando que pueda beneficiarla una duplicidad de indemnizaciones, pero no atienden exclusivamente a la incompatibilidad que se pretende, sino también a otros argumentos, relacionados más bien con los parámetros a que debe atenderse para la cuantificación del daño que en cada caso deba ser reparado o con la necesaria certeza del mismo. Así, en la sentencia de 12 de agosto de 2008, ingreso Nº , cuya copia autorizada rola a fojas 72 y siguientes, esta Corte Suprema razona que la indemnización por concepto de lucro cesante?no puede otorgarse sobre la base de los supuestos de los que parte el actor, esto es, los años pendientes para su jubilación, obtención de una remuneración por todo ese lapso, a que su monto sea invariable, ya que el resarcimiento establecido por la ley debe corresponder al daño causado?. Luego, explicando esta decisión, el fallo alude a la ley N , para recordar los mecanismos que ella misma contempla y a los cuales puede acceder el trabajador, aunque sin declarar categóricamente la incompatibilidad entre ambos tipos de indemnizaciones. Noveno: Que, en igual sentido, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 11 de marzo de 2003, acompañada por el recurrente a fojas 79 y siguientes, expresa?que para que el lucro cesante sea indemnizable debe tratarse de la privación de una ganancia cierta, mas no de la posibilidad de obtener ciertas sumas de dinero en el largo tiempo, puesto que los contratos de trabajo y sus condiciones se encuentran sujetos a múltiples contingencias?que no pueden deducirse del simple cálculo de una eventual sobrevida laboral del trabajador?..? Al conocer del recurso de casación interpuesto en contra de la última sentencia citada, en fallo de 29 de abril de 2004, ingreso Nº , la Corte Suprema agregó efectivamente otros argumentos que descartan la procedencia del lucro cesante demandado en esa causa por estar probado que el siniestro fue un accidente del trabajo que produjo al trabajador una incapacidad parcial que le dio derecho a una pensión equivalente al 35% de su sueldo base. Sin embargo, la situación resuelta en ese juicio no es idéntica a la que aquí se plantea, desde que el demandante de autos no es beneficiario de ninguna pensión de invalidez, sino de un mero subsidio global, por un monto fijo predeterminado, que hace perfectamente posible la existencia de perjuicios reales y ciertos, no cubiertos por la prestación de seguridad social.

5 Décimo: Que por último, el tercer fallo acompañado por el recurrente, emanado de la Corte de Apelaciones de Rancagua, no es apto para la unificación de jurisprudencia pretendida, por cuanto no contiene propiamente una declaración de incompatibilidad de las indemnizaciones, sino de incompetencia para conocer de la materia. Undécimo: Que la posible existencia de daños no cubiertos por las prestaciones de seguridad social se advierte con nitidez en el caso en que incide este recurso, pues habiéndose determinado su incapacidad laboral en un 15%, el demandante no tendrá derecho a una pensión de invalidez que pueda compensar con certeza su pérdida de capacidad de ganancia, sino sólo podrá acceder al resarcimiento global que contempla el artículo 35 de la Ley de Accidentes del Trabajo, que no puede exceder de 15 veces el sueldo base y cuyo monto debe determinarse en la forma y condiciones que determina la ley y el reglamento, Duodécimo: Que, por las razones anotadas, sólo cabe concluir que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a las normas de los artículos 34, 35 y siguientes de la ley N , al declarar la compatibilidad de las indemnizaciones allí previstas, con las demás que corresponden al afectado con arreglo al derecho común, en especial, el lucro cesante, de modo que no existe mérito suficiente para alterar por esta vía lo que en este juicio se ha resuelto, en la medida que la decisión adoptada se estima ajustada a derecho. Decimotercero: Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación de la inteligencia de ellos, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de acoger la pretensión de resarcimiento del actor a título de lucro cesante, se ha ajustado a derecho, de tal forma que el recurso interpuesto deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de ocho de marzo del año en curso. Acordada contra el voto de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia planteado en mérito de las siguientes consideraciones: 1 ) Que de lo expuesto por la recurrente y el tenor de las sentencias acompañadas como fundamento de su pretensión, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de la indemnización por lucro cesante a favor de un trabajador afectado por un accidente laboral, que sea beneficiario de los derechos establecidos en los artículos 34 y siguientes de la ley N , y que hace necesaria la unificación de la doctrina planteada en tanto la interpretación y aplicación dada en autos a los preceptos referidos se aparta de la correcta inteligencia que de los mismos ha sostenido esta Corte en los fallos que se invocan. 2 ) Que, en efecto, para decidir la concurrencia de la segunda infracción de derecho invocada por la demandada en su recurso de nulidad, debe tenerse presente que los artículos 34 y 35 de la ley

6 que se acusan vulnerados, contemplan en favor del dependiente que padezca una invalidez igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, una indemnización cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base, y que se determinará en función de la relación entre esa suma máxima y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento de dicho cuerpo legal. 3 ) Que como ya lo ha señalado esta Corte en casos similares, el tenor de las normas aludidas da cuenta que la intención del legislador en esta materia especial fue, precisamente, resarcir la incapacidad o disminución de la actividad laboral del trabajador afectado por un siniestro, mismo principio que determina el cobro de lucro cesante en tanto obedece a la pérdida de una ganancia cierta. 4 ) Que de esta manera, habiéndose establecido que el suceso acaecido al demandante, fue un accidente del trabajo que le produjo incapacidad parcial?específicamente del 15%- y que, por ello, se le otorgó o tiene el derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 35 del referido cuerpo legal, no es dable pretender una indemnización diferente por ese concepto, ya que por expresa disposición legal, las mermas de que se trata deben dar lugar a las prestaciones especialmente dispuestas en los preceptos que regulan la materia. 5 ) Que de acuerdo a lo razonado, a juicio de los disidentes, resulta necesario unificar la jurisprudencia relativa a la procedencia de la indemnización por lucro cesante en los accidentes laborales en orden a que las normas contenidas en los referidos artículos 34 y 35 del citado cuerpo legal son los que, por especialidad, regulan el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral y, por ende, de la ganancia que la indemnidad de la misma importaba antes del siniestro laboral padecido por el dependiente, estableciendo derechos al respecto que, por lo explicado, resultan incompatibles con el mismo resarcimiento que por la vía de las normas generales se persiga, pues ambos atienden al mismo fin. 6 ) Que, como consecuencia de lo anterior, era procedente hacer lugar al recurso de nulidad deducido por la recurrente en contra de la sentencia de instancia por cuanto, al haberse decidido en sentido diverso al que se ha venido razonando, los sentenciadores efectivamente incurrieron en la infracción de los artículos 34 y 35 de la ley N por errada interpretación y falsa aplicación, quebrantamiento de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una pretensión improcedente pues importó una duplicidad de pago por el mismo concepto, en este caso, sobre la base del mismo detrimento. R edacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y de la disidencia, sus autores. Regístrese y devuélvanse. Nº Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. y Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Maggi y el Abogado Integrante señor

7 Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 10 de septiembre de Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a diez de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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