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1 Texto completo de la Sentencia 1 Santiago, seis de enero de dos mil nueve. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, en autos rol Nº , don Luis Gonzalo Sáenz Diez Soto demanda a la Municipalidad de Santo Domingo, representada por su Alcalde, don Fernando Rodríguez Vicuña, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica. La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que el actor se incorporó a la dotación docente, primero, en calidad de contratado y posteriormente, a través de sucesivos contratos, vinculaciones que terminaron por aplicación de la causal establecida en el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente, lo que le fue comunicado oportunamente y no le da derecho a indemnización alguna. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de abril del año recién pasado, escrita a fojas 95, acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor y condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, incrementada en un 50%, más intereses y reajustes, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 117, confirmó la de primer grado, por voto de mayoría. En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitado la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 25, 72 letra c) y 73 del Estatuto Docente. Argumenta que la aplicación correcta de esas normas debió conducir a que el demandante, en sus relaciones con la Municipalidad, se encuentra regulado por normativa especial expresa, esto es, el Estatuto Docente 1 Demanda de despido injustificado. Luis Gonzalo Sáenz Diez Soto con I. Municipalidad de Santo Domingo, sentencia de fecha , rol N

2 y, en forma supletoria, por el Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por el Estatuto y siempre que sus normas no sean contrarias a las de éste. Agrega que los profesionales de la educación, de acuerdo al artículo 25 del Estatuto Docente, se incorporan a una dotación en calidad de titulares o contratados, debiendo concluirse que el demandante fue contratado desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007 y, conforme lo dispone el artículo 72 letra c) del referido Estatuto, dichos profesionales dejan de pertenecer a la dotación por término del período por el cual se efectuó el contrato, lo que ocurrió en el caso. Luego señala que en conformidad a lo establecido en los artículos 72 letra i) y 73 de la dicha normativa, sólo quienes dejan de pertenecer a una dotación docente por la supresión total o parcial de las horas servidas, tienen derecho a indemnización por años de servicios con un máximo de once y, en consecuencia, estando esa materia expresamente regulada, es improcedente la aplicación supletoria del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia. Finaliza el recurrente describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo de fallo, de los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los siguientes: a) No se ha controvertido que el demandante prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de docente en la asignatura de Artes Plásticas, servicios que concluyeron el 28 de febrero de 2007, según comunicación de 1º de diciembre de 2006, por vencimiento del plazo. b) El 6 de agosto de 1999, el actor ingresó como profesional de la educación, en calidad de contratado, para realizar funciones docentes transitorias y fue nombrado anualmente y en la misma calidad y condiciones hasta el año c) La demandada se limitó a señalar que se aplicó la causal establecida en el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente, sin justificar los motivos por los cuales dejaron de ser necesarios los servicios del demandante en la dotación docente o la naturaleza de las labores que, en algún momento, justificaron su contratación. d) El actor aportó prueba en el sentido que la asignatura de Artes Plásticas es de carácter permanente y que se imparte en aula obligatoriamente, lo que reconoció el representante legal de la demandada en la confesión ficta y se encuentra corroborado por los dichos de los testigos del demandante. Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces 2

3 de la instancia estimaron que como en el Estatuto Docente no existe procedimiento para reclamar contra el despido, resulta aplicable supletoriamente el Código del Trabajo y ante la falta de prueba del demandado para acreditar la causal invocada, decidieron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los términos ya señalados. Cuarto: Que para una apropiada solución de la controversia, es necesario determinar el régimen jurídico a que estaba sujeto el actor en el desempeño de sus funciones como profesional de la educación. Al efecto, cumple considerar lo que previene el artículo 1º del Estatuto Docente aprobado por la Ley Nº , cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, acerca de que quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente y lo que, a su turno, señala el artículo 19 del Párrafo I del Título III del mismo cuerpo legal, en orden a que el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Quinto: Que, por su parte, el artículo 71 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley declara que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Esta regla concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código Laboral, en orden a que sus normas no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y a que con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Sexto: Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que el demandante en sus relaciones con el Municipio demandado se hallaba especialmente sometido al Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial. 3

4 Séptimo: Que, entre otros preceptos aplicables a la materia, el artículo 25 del Estatuto Docente establece que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados y en sus incisos segundo y tercero prescriben, respectivamente, que son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y que tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. A ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios. Octavo: Que el fin de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra c) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, por término del período por el cual se efectuó el contrato. Noveno: Que la letra i) del aludido Estatuto indica que los Profesionales de la Educación también pueden dejar de integrar a una dotación docente municipal por supresión de las horas que sirvan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley; a su vez, el artículo 73 del mismo texto legal se refiere a la forma como debe hacerse efectiva esta causal y en su inciso quinto dispone que los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que corresponda al número de horas suprimidas, por cada año de servicios en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Décimo: Que el artículo 77 del citado Estatuto Docente declara que si la adecuación de una dotación docente por aplicación de su artículo 22 representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a recibir una indemnización parcial, en proporción al número de horas que dejen de desempeñar. Undécimo: Que de las normas estatutarias antes relacionadas resulta que solamente los profesionales de la educación municipal que dejan de pertenecer a una dotación docente en virtud de la supresión total o parcial de las horas de clases que sirvan en calidad de titulares pueden percibir una indemnización por el cese de sus funciones, de modo que en la medida que el actor no expiró en su empleo en virtud de esa causal, sino por el término del período de su contrato, 4

5 con arreglo a la mencionada letra c) del artículo 72 del Estatuto, no tiene derecho a impetrar ese beneficio, al margen que, por otro lado, ciertamente no poseía el carácter de titular que condiciona el derecho a la indemnización. Duodécimo: Que el demandante tampoco podía impetrar la indemnización por años de servicios que consulta el Código del Trabajo para los dependientes afectos a sus disposiciones, porque no regían en la situación del actor, si se considera que no opera en ella la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, por hallarse sometidos en la materia de que se trata a las normas de este cuerpo legal, que no sólo definen su condición como profesionales de la educación contratados, sino que se refiere al término de sus servicios, sin reconocerles el derecho a recibir las indemnizaciones que otorga, en cambio, a los profesionales titulares. Decimotercero: Que, por otra parte, corresponde señalar que las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, a la transformación en indefinidos de los contratos a plazo fijo, al aviso de la terminación del contrato laboral, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7º, 8º, 159 Nº 4, 162 y 163, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso del actor, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias en que pueden pertenecer a una dotación docente municipal, a las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil. Decimocuarto: Que las consideraciones expuestas en los motivos que anteceden conducen a concluir que el fallo cuya anulación se pide incurrió en los errores de derecho denunciados en el recurso de autos y que éste, por lo tanto, debe ser acogido, desde que los equívocos determinados influyen sustancialmente en lo dispositivo, en la medida en que condujeron a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 130, en representación de la Municipalidad de Santo Domingo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintinueve de julio del año recién pasado, que figura a fojas 117, la que, en consecuencia, se 5

6 invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Guillermo Silva G., Ministro Suplente señor Julio Torres Allú y Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer. Nº Santiago, seis de enero de dos mil nueve. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que conforme a los hechos declarados como probados, cabe concluir que el demandante se incorporó a la dotación docente de la Escuela People Help People, en calidad de contratado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Docente, el que establece los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, siendo sus funciones de naturaleza transitoria, es decir, mientras sus servicios fueran necesarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente. Condición que no puede verse alterada por el tiempo que transcurrió entre su contratación y desvinculación, en la medida en 6

7 que las relaciones habidas entre las partes están regidas por normas de orden público insoslayables. Tercero: Que, en dichas condiciones, encontrándose la terminación de los servicios del actor específicamente regulada por el Estatuto Docente, Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, normativa dentro de la cual se regla la forma de terminar la relación laboral con un profesional de la educación a contrata y dentro de la cual no se prevén las indemnizaciones pretendidas a través del libelo intentado en estos autos, corresponde desestimar íntegramente la demanda de fojas 3. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 95 y siguientes y, en su lugar, se decide que se desestima en todas sus partes la demanda interpuesta por don Luis Gonzalo Sáenz Diez Soto, en contra de la Municipalidad de Santo Domingo. No se condena en costas al demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar. Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú. Regístrese y devuélvanse. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Guillermo Silva G., Ministro Suplente señor Julio Torres Allú y Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer. Nº

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