ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

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1 DECRETO No ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 477 de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 329, de fecha 16 de noviembre de 1995, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial II. III. IV. Que la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su normativa no contempla los requisitos de accesibilidad, para las personas con discapacidad lo cual limita el goce de los derechos, tales como: El derecho al trabajo, a la salud, a la educación y sobre todo, el derecho a la movilidad en igualdad de condiciones que los demás. Es por esta razón que las unidades de transporte colectivo de pasajeros deben contar con un diseño de accesibilidad universal. En ese mismo orden, la Asamblea Legislativa el 4 de octubre de 2007, ratificó como una nueva herramienta jurídica, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, instrumento que no solo contempla el marco legal existente en este tema, sino también, fortalece la labor que se desarrolla con diversos sectores a fin de promover normas más justas y más equitativas. Que la convención antes mencionada establece en su Art. 9. ACCESIBILIDAD.- A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, incluyen la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso. V. Que actualmente la accesibilidad para las personas con discapacidad, en las unidades de transporte público de pasajeros, representa una grave problemática, ya que las mismas no cumplen con los dispositivos técnicos que permitan la accesibilidad, en las diversas modalidades de transporte, microbuses y autobuses, es por esta razón que se vuelve necesario reformar la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

2 POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa de los diputados, DECRETA la siguiente: REFORMA A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL: Art. 1.- Refórmese el artículo 3 numeral 5, de la siguiente manera: Art. 3.- Para tal efecto esta ley regulará: 1) Las normas de transporte y de la circulación de los vehículos que presten el servicio de transporte; así como las que por razones de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y semovientes por la vías terrestres; estableciéndose para tal efecto lo derechos y obligaciones de los usuarios. 2) La autorización y el establecimiento de rutas, frecuencias y fluidez de la circulación vehicular del servicio colectivo de pasajeros; así como la concesión de líneas que deba establecer el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre. 3) Los sistemas de señalización de las vías públicas y el grado de polarización de los parabrisas y vidrios vehiculares. 4) Las infracciones derivadas del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, las normas que se hayan establecido y las sanciones aplicables a los mismos. 5) El transporte de personas adultas, niños o transporte escolar y de personas con discapacidad, en lo referente a su circulación y a la seguridad vial; así como la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. 6) El transporte por vías terrestres de mercancías, materiales y maquinaria, especialmente las peligrosas y las perecederas.

3 7) Regular aquellas actividades económicas, de infraestructura y sociales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y en especial la de los talleres de mantenimiento y reparación de vehículos. Art. 2.- Refórmese el Art. 16, de la siguiente manera: Art Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de escolares estarán sujetos a lo que establezca esta ley, en cuanto a la normativa general para su funcionamiento, control y condiciones tanto de seguridad así como de accesibilidad para personas con discapacidad. Art. 3. Adiciónese al Art. 29, un literal C), de la siguiente manera: Art. 29.-Los vehículos que se dediquen al servicio colectivo y selectivo de pasajeros deberán reunir los requisitos siguientes: a) Placas de identificación correspondiente al tipo de servicio; b) Tarjeta de circulación correspondiente al tipo de servicio; c) Que reúnan los aspectos básicos de infraestructura para facilitar la accesibilidad de personas con discapacidad. d) Tener el número de asientos de acuerdo a la capacidad de diseño del vehículo. Art. 4.- Refórmese el Art. 30, de la siguiente manera: Art La Dirección General de Transporte Terrestre, sancionará con multa o la cancelación de la correspondiente autorización, según el caso, a aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos de transporte colectivo que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior. Igual disposición se aplicará a las unidades del transporte selectivo de pasajeros excepto lo establecido en articulo 29 literal c) de esta ley.

4 Art. 5.- Reformase el Art.- 32, párrafo primero de la siguiente manera: Art Toda persona natural o jurídica a la que se le haya autorizado para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros, estará obligada a brindar el servicio en unidades de transporte que garanticen la seguridad de los usuarios, pudiendo la autoridad que confirió la autorización exigir utilización de vehículos cuyo modelo y estado cumplan con normas aceptables para tal objeto; así como también deberán asegurar el acceso de personas con discapacidad, distinguiendo las características del tipo de vehículo ya sea microbús y autobús. Las líneas y rutas son propiedad del Estado, las cuales son otorgadas en concesión a los prestatarios a través del Viceministro de Transporte. La concesión señalada en el inciso anterior podrá transmitirse a los herederos del prestatario de las modalidades de servicio descritas en el presente capítulo y en la que exija este tipo de convenio, siempre que éstos cumplan con todos los requisitos exigidos para ser calificados como tal. Art. 6.- Intercálase entre el Art. 32, y el Art. 33, el Art. 32-A, de la siguiente manera: Art. 32-A.- Transporte por Microbuses, deberán estar equipados con los dispositivos técnicos que permitan la accesibilidad de personas con discapacidad, según los porcentajes por ruta establecidos por la Dirección, no puede ser inferiores al 10% de las unidades que presten el servicio. Atendiendo el tipo de microbuses, Urbano/Interurbano CLASE EXCLUSIVO e Interdepartamental CLASE EXCLUSIVO, deben contar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel y destinar al menos dos espacios, para la ubicación de pasajeros en su silla de rueda en lugar cercano, a la puerta especial para ellos, además garantizar sistemas de sujeción para la silla y cinturón de seguridad para el pasajero, los cuales deben cumplir lo establecido en las normas técnicas y según porcentajes establecidos por la Dirección, el cual no podrá ser inferior al 25% del servicio de la ruta. Art. 7.- Intercálase entre el Art. 32, y el Art. 33, el Art. 32-B, de la siguiente manera: Art. 32-B.- Transporte por AUTOBÚS, deberán estar equipadas con los dispositivos técnicos que permitan la accesibilidad de personas con discapacidad, según los porcentajes por

5 ruta establecidos por la Dirección, no pudiendo ser inferiores al 10% de las unidades que presten el servicio. Atendiendo los tipos de Autobuses: Urbano/Interurbano CLASE EXCLUSIVO, Interdepartamental CLASE EXCLUSIVO, Interdepartamental CLASE DE LUJO, Internacional CLASE EXCLUSIVO, Internacional CLASES DE LUJO, debe constar con sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel y destinar al menos dos espacios para la ubicación de pasajeros en su silla de ruedas en lugar cercano a la puerta especial para ellos; además, garantizar sistemas de sujeción para la silla y cinturones de seguridad para el pasajero, los cuales deben cumplir lo establecido en las normas técnicas y según porcentajes establecidos por la Dirección, el cual no podrá ser inferior al 25% del servicio en la ruta, exceptuando los dos últimos tipos de autobuses, que no podrá ser inferior al 10% del servicio en la ruta. Art. 8.- Reformase el Art.- 34, párrafo cuarto de la siguiente manera: Art Los vehículos dedicados al servicio del transporte público de pasajeros, no deberán exceder de los veinte años de fabricación. Los vehículos del transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el artículo 13 de la presente ley y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta disposición será aplicable a las unidades destinadas al transporte público de pasajeros. Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su antigüedad, de: a) Livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación; b) Pesados de pasajeros que tengan más de 10 años de fabricación; y c) Pesados de carga que tengan más de 15 años de fabricación. El año de fabricación de un vehículo automotor, se determinará a partir del año del modelo del vehículo que se estipule en el título de propiedad, tarjeta de circulación o documento equivalente, emitido por la autoridad competente del país de procedencia. De contarse con la anterior documentación, el año de fabricación se determinará a partir del décimo dígito del número de identificación vehicular (VIN), o por los métodos técnicos aplicables por la Dirección General de Aduanas. Para este fin, el número de identificación vehicular, será verificado por el personal de la división de protección al transporte de la Policía Nacional Civil. Quedan exentos de esta disposición, las rastras y remolques, los

6 vehículos de colección, los adquiridos o donados al Estado e instituciones de servicio público o de beneficencia y las de carácter religioso debidamente legalizadas, los de uso exclusivo para personas con discapacidad, así como los de uso agrícola, terracería industrial y los vehículos unidos a plantas eléctricas, perforadoras de pozo y purificadoras de agua. Todos los vehículos usados que sean introducidos con las anteriores exenciones, para matricularse, estarán sujetos a los requisitos que esta ley y sus reglamentos especifiquen y a una revisión técnica mecánica, la cual la realizará el Viceministerio de Transporte o las personas naturales o jurídicas que autorice, si no la aprueban no serán aptos para la circulación en el país. Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los, del año dos mil dieciséis. días del mes de enero

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