En México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil diez.

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ALBERTO GONZÁLEZ NÚÑES ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO EXPEDIENTE: RR.1078/2009 En México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1078/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Alberto González Núñes en contra de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el C. Alberto González Núñes presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, en la misma fecha, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintiocho de octubre del dos mil nueve, a la cual correspondió el folio , en la que solicitó: Copia completa del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838 ingresos recibidos y egresos pagados y su comprobación de los últimos 5 años o desde su constitución. Por qué no aparece este Fideicomiso en el portal del INFOMEX para solicitar información vía el INFODF o INFOMEX y qué otros fideicomisos no están en el sistema INFOMEX. Monto propuesto y estimado a pagar y ya pagado por el GDF y el STC Metro y propuesto por cada empresa para el pago mensual por los carros, por refacciones y por herramientas o por la operación total de la Línea 12, si es el caso que una empresa se haga cargo de todo. Montos detallados que pagará el GDF en la obra, en los carros de tren del Metro, cuántos serán / y montos o beneficio directo e indirecto que el STC Metro o el GDF recibirá por mes, por año en tanto se otorgue el arrendamiento o vía PPS, beneficio a la ciudad de esta operación por estas vías o por licitación, adjudicación e invitación directa. Por la operación de la Línea 12 del metro por empresa, proyecto o estudio.

2 Ventajas y desventajas. Datos para facilitar su localización Todos los que contengan esta información. Archivo adjunto: Metro 1 IOK.pdf El archivo adjunto a la solicitud contiene la digitalización del acuse del oficio GACS/SNC/092/09, del diecinueve de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Subgerente de Normatividad y Contratos, dirigido al Director de Recursos Materiales y Servicios Generales, ambos del Sistema de Transporte Colectivo, que refiere: Hago referencia a su oficio número DRMSG/54000/1157, recibido en ésta a mi cargo el día 16 de octubre en curso, mediante el cual hace del conocimiento que la Subgerencia de Estudios Legales y de Información Pública, le solicita se le informe lo relacionado con las solicitudes del C. José Reveles, respecto de 1) La "copia de todos los documentos enviados a la SHCP por la Secretaría de Finanzas o el Sistema de Transporte Colectivo a la SHCP referentes a la nota adjunta" y 2) "copia de todos los documentos generados y recibidos para la compra de vagones del metro según nota adjunta; ancho en metros en que se está construyendo la línea 12 del metro para integrar estos trenes chinos, costo de cada uno, estudios de mercado realizados, documentos generados para crear el fideicomiso, viajes realizados por funcionarios, calidad certificada de los mismos, aranceles a pagar en aduanas por ser CHINOS, capacitación o empresas que se tienen en México (sic) para dar mantenimiento a los mismos y medios legales para concesionarla, al respecto le manifiesto lo siguiente: Por lo que hace a la solicitud número 1) a esta Subgerencia no le aplica el atender dicha solicitud, puesto que se encuentra fuera de su competencia. Asimismo, de la solicitud numero 2) a esta Subgerencia no le corresponde la adquisición de vagones del metro para la Línea 12, sin embargo, tampoco se ha realizado la compra de trenes de manufactura china para dicha línea, por lo que no se ha generado documentación para crear ningún fideicomiso o algún otro documento, en tal virtud, nos vemos imposibilitados a atender su solicitud en este momento. Finalmente, se hace de su conocimiento que, esta Subgerencia únicamente ha realizado un estudio de mercado bajo el esquema de arrendamiento, y actualmente se está llevando a cabo un estudio de mercado bajo el esquema de PPS, el cual se encuentra en proceso. 2

3 El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada La información adjunta Archivos adjuntos de respuesta folio doc El archivo adjunto contiene un oficio sin número, del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, emitido por el Subgerente de Estudios Legales y de Información Pública Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo, dirigido al recurrente, que refiere: En atención a su solicitud de acceso con número de folio , me permito manifestarle que: La Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales informa lo siguiente: La información que solicita está considerada como de acceso restringido en su modalidad de reservada en términos de lo dispuesto por los artículos 11, 13, 36, 37, fracción X y XII y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ya que además de no encontrarse hasta el momento dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la citada Ley, por no haberse iniciado el proceso de Licitación Pública, los expedientes que se integran serán para que los Servidores Públicos tomen una decisión para adquisición o contratación del servicio a largo plazo buscando las mejores condiciones y su difusión proporcionaría ventajas indebidas a quien tuviera acceso transgrediendo los principios de libre participación e igualdad. En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada 3

4 Copia completa del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838 ingresos recibidos y egresos pagados y su comprobación de los últimos 5 años o desde su constitución. Por qué no aparece este Fideicomiso en el portal del INFOMEX para solicitar información vía el INFODF o INFOMEX y qué otros fideicomisos no están en el sistema INFOMEX. Monto propuesto y estimado a pagar y ya pagado por el GDF y el STC Metro y propuesto por cada empresa para el pago mensual por los carros, por refacciones y por herramientas o por la operación total de la Línea 12, si es el caso que una empresa se haga cargo de todo. Montos detallados que pagará el GDF en la obra, en los carros de tren del Metro, cuántos serán / y montos o beneficio directo e indirecto que el STC Metro o el GDF recibirá por mes, por año en tanto se otorgue el arrendamiento o vía PPS, beneficio a la ciudad de esta operación por estas vías o por licitación, adjudicación e invitación directa. Por la operación de la Línea 12 del metro por empresa, proyecto o estudio ventajas y desventajas. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Sistema de Transporte Colectivo 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna La información que solicita está considerada como de acceso restringido en su modalidad de reservada en términos de lo dispuesto por los artículos 11, 13, 36, 37, fracción X y XII y 38 de la Ley de Transparencia a la Información Pública del Distrito Federal ya que además de no encontrarse hasta el momento dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la citada Ley, por no haberse iniciado el proceso de Licitación Pública, los expedientes que se integran serán para que los servidores públicos tomen una decisión para adquisición o contratación del servicio a largo plazo buscando las mejores condiciones y su difusión proporcionaría ventajas indebidas a quien tuviera acceso transgrediendo los principios de libre participación e igualdad. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada El Sistema de Transporte Colectivo Metro no contestó a ninguno de los puntos solicitados y no entregó los documentos que no son materia de reserva / por lo tanto se alega la entrega de lo solicitado y el Metro es un bien social que no es materia de reserva, aunado al cumplimiento de la Ley de Transparencia, las mentiras y el ocultar por la información ahora resulta que también es pagada por los ciudadanos incluidos los carros de tren, la luz y sus salarios y se reitera la entrega de todo lo solicitado. 4

5 II. Por acuerdo del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la gestión de la solicitud de información con folio , que se describen a continuación: Impresión de la pantalla Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2. Impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, con fecha de registro veintiocho de octubre de dos mil nueve. Impresión de la pantalla Avisos del sistema, con los pasos 1. Buscar mis solicitudes, 2. Resultados de la búsqueda y 3. Historial de la solicitud. Impresión de las pantallas Confirma ampliación de plazo a la solicitud y Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX. Impresión del oficio sin número del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, emitido por el Subgerente de Estudios Legales y de Información Pública Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo, dirigido al recurrente. Impresión de las pantallas, Confirma respuesta de información vía INFOMEX y Acuse de información vía Infomex. Impresión del Acuse de información entrega vía INFOMEX, del veintisiete de noviembre de dos mil nueve. Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley a la autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el treinta de noviembre de dos mil nueve. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/1071/2009, notificado el treinta de noviembre de dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere 5

6 el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. Por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al Ente Público para rendir su informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se hizo del conocimiento de las partes que el término para resolver el presente recurso de revisión sería de veinte días hábiles y, finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el diez de diciembre de dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto. V. Por acuerdo del once de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto ordenó girar oficio al Subgerente de Estudios Legales y de Información Pública, Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo, a efecto de que en un plazo no mayor de tres días hábiles informara: i) cuál es la información que clasificó como reservada en el oficio sin número del veintiséis de noviembre de dos mil nueve; ii) si cuenta con los 6

7 ingresos y egresos del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838, así como con los documentos que los acrediten; iii) el monto propuesto, estimado a pagar y ya pagado por el Gobierno del Distrito Federal y el Sistema de Transporte Colectivo por los carros, refacciones, herramientas y operación total de la Línea 12 del Metro, en caso de que una sola empresa lo proporcione, en caso contrario, informe el monto propuesto para el pago mensual de cada empresa que los proporcione y iv) si las obras, proyectos, estudios, adquisición de trenes y operación de la Línea 12 del Metro se realizan mediante invitación restringida, licitación pública, adjudicación directa, arrendamiento o vía pps; asimismo, remitiera copia simple del contrato del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838 y de los proyectos, estudios, ventajas y desventajas de la operación de la Línea 12 del Metro, de la (s) empresa (s) participante (s). Ello, a fin de allegarse de mayores elementos de convicción que permitieran una adecuada y objetiva apreciación de los argumentos vertidos por las partes. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto. VI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/1060/2009, notificado el catorce de diciembre de dos mil nueve, se solicitó al Subgerente de Estudios Legales y de Información Pública, Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo que, en un plazo no mayor a tres días hábiles, remitiera la información precisada en el Resultando que antecede. VII. Por acuerdo del seis de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo otorgado a las partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del 7

8 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, se hizo constar que, durante el plazo otorgado para tal efecto, el Ente Público no remitió la información descrita en el Resultando VI. Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: 8

9 IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Toda vez que este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por la legislación supletoria, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. De la lectura íntegra de la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que el ahora recurrente solicitó: 1. Copia completa del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838, sus ingresos y egresos con su respectiva comprobación de los últimos 5 años o desde su constitución. 9

10 2. Por qué el Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838 no aparece en el portal del INFOMEX para solicitar información vía el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o INFOMEX. 3. Qué otros fideicomisos no están en el sistema INFOMEX. 4. El monto propuesto, estimado a pagar y ya pagado por el Gobierno del Distrito Federal y el Sistema de Transporte Colectivo, así como el propuesto por cada empresa para el pago mensual de los carros, refacciones y herramientas o de la operación total de la Línea, si es el caso de que una empresa se haga cargo de todo. 5. Los montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en la obra y carros de tren del metro. 6. Cuántos carros de tren del metro serán. 7. Montos o el beneficio directo o indirecto que el Sistema de Transporte Colectivo o el Gobierno del Distrito Federal y la ciudad recibirán mensual y anualmente, por el arrendamiento vía pps, licitación, adjudicación e invitación directa. 8. Proyectos o estudios, por empresa, para la operación de la Línea 12, sus ventajas y desventajas. Como puede advertirse, los requerimientos del particular se dividen en tres bloques. El primero, relacionado con el Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838, sus ingresos y egresos con su respectiva comprobación, de los últimos 5 años o desde su constitución (1), por qué no aparece en el portal del sistema INFOMEX (2) y qué otros fideicomisos no están en el sistema INFOMEX (3). El segundo, abarca los requerimientos relacionados con la adquisición de trenes para la Línea 12 del metro: monto propuesto, estimado a pagar y ya pagado por el Gobierno del Distrito Federal y el Sistema de Transporte Colectivo, así como el propuesto por cada empresa para el pago mensual de los carros, refacciones y herramientas o de la operación total de la Línea, si es el caso de que una empresa se haga cargo de todo (4); montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en los carros de tren del metro (5); cuántos carros de tren del metro serán (6); montos o el beneficio 10

11 directo o indirecto que el Sistema de Transporte Colectivo o el Gobierno del Distrito Federal y la ciudad recibirán, mensual y anualmente, por el arrendamiento vía pps, licitación, adjudicación e invitación directa (7), y proyectos o estudios, por empresa, para la operación de la Línea, sus, ventajas y desventajas (8). El tercero, correspondiente a los montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en la obra de la Línea 12 (5). En respuesta a los requerimientos anteriores, el Ente Público señaló que dicha información es de acceso restringido, en su modalidad de reservada, en términos de lo dispuesto por los artículos 11, 13, 36, 37, fracciones X y XII, y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que además de no encontrarse en el artículo 14 de la citada Ley, no se ha iniciado un proceso de licitación pública, por lo que los expedientes que se integran es para que los servidores públicos tomen una decisión para la adquisición o contratación del servicio a largo plazo buscando las mejores condiciones, además de que su difusión proporcionaría ventajas indebidas a quien tuviera acceso, trasgrediendo los principios de libre participación e igualdad. En contra de la respuesta anterior, el recurrente manifestó que el Sistema de Transporte Colectivo no respondió a ninguno de sus requerimientos, además de que no le proporcionó los documentos que no son materia de reserva pues el metro es un bien social. Expuestas en estos términos las posturas de las partes, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que la respuesta impugnada trasgredió el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes públicos deben resolver expresamente sobre cada 11

12 uno de los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es del tenor literal siguiente: Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. Lo anterior es así porque aun cuando el Sujeto Obligado respondió que la totalidad de la información requerida es reservada, lo cierto es que los motivos que expone a ese respecto únicamente se refieren a los contenidos de información que hemos ubicado en el segundo bloque, al estar relacionados con la adquisición o contratación de un servicio público a largo plazo a través de un proceso de licitación pública que, según el Ente Público, no había iniciado, sin que se observe referencia alguna a los requerimientos ubicados en los bloques primero y tercero, consistentes en: copia completa del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838, sus ingresos y egresos con su respectiva comprobación, de los últimos 5 años o desde su constitución (1); por qué el Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838 no aparece en el portal del INFOMEX para solicitar información vía el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o INFOMEX (2); qué otros fideicomisos no están en el sistema INFOMEX (3), y los montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en la obra de la Línea 12 (5), este último, en virtud de que la adjudicación de la construcción de esa obra ya fue otorgada a una empresa, como se verá más adelante. Ahora bien, por lo que hace a los requerimientos a los que resultan aplicables los fundamentos y motivos de reserva expuestos por el Sujeto Obligado, cabe decir que el hecho de que la contratación del servicio público a largo plazo no se había llevado a cabo en la fecha de emisión de la respuesta (veintiséis de noviembre de dos mil nueve), se corrobora con el contenido del comunicado de prensa publicado en el 12

13 Portal de Internet del Sistema de Transporte Colectivo Metro el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, denominado Se adjudica a CAF el contrato de servicios a largo plazo, para proveer los trenes de la Línea 12 ( 03), del que se desprende que fue casi un mes después a la fecha de emisión de la respuesta combatida que se adjudicó a la empresa CAF el contrato de prestación de servicios a largo plazo (PPS) para el arrendamiento y mantenimiento del material rodante para la Línea 12 del Metro, por un plazo de quince años, ya que de la realización de un sondeo con empresas como Alstom, Ansaldo Breda, Bombardier, CAF, Norinco, PCZ y Siemens, para conocer las condiciones económicas, requerimientos técnicos, calidad, oportunidad, precio y financiamiento del mercado, se determinó que dicha empresa cumple en 99.5% con los requerimientos técnicos, entrega el material rodante en el plazo requerido y presenta la mejor opción de financiamiento y precio. E incluso el particular anexó a su solicitud el oficio GACS/SNC/092/09, del diecinueve de octubre de dos mil nueve, del que se desprende que previo a la presentación de su solicitud (veintiocho de octubre de dos mil nueve), el Sistema de Transporte Colectivo Metro no había realizado la compra de los trenes para la Línea 12 del metro, pues el Subgerente de Normatividad y Contratos literalmente señaló: a esta Subgerencia no le corresponde la adquisición de vagones del metro para la Línea 12, sin embargo, tampoco se ha realizado la compra de trenes de manufactura china para dicha línea". En esta tesitura, si a la fecha en que se emitió el acto impugnado aún no se adjudicaba el contrato del servicios a largo plazo para proveer los trenes de la Línea 12 e incluso, a decir del Sujeto Obligado, no se había iniciado el proceso de licitación pública, encontrándose los servidores públicos competentes valorando las mejores condiciones para tomar una decisión, este Órgano Colegiado estima que parte de la 13

14 información identificada con los numerales 4 y 5 y la totalidad de la identificada con 6, 7 y 8 efectivamente estaba protegida por las dos causales de reserva que invocó el Sujeto Obligado en su respuesta, es decir, las previstas en el artículo 37, fracciones X y XII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La información de referencia consiste en el monto propuesto y estimado a pagar por el Gobierno del Distrito Federal y el Sistema de Transporte Colectivo, así como el propuesto por cada empresa para el pago mensual de los carros, refacciones y herramientas o de la operación total de la Línea, si es el caso de que una empresa se haga cargo de todo (4 en parte); montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en los carros de tren del metro (5 en parte); cuántos carros de tren del metro serán (6); montos o beneficio directo o indirecto que el Sistema de Transporte Colectivo o el Gobierno del Distrito Federal y la ciudad recibirán mensual y anualmente por el arrendamiento vía pps, licitación, adjudicación e invitación directa (7), y los proyectos o estudios, por empresa, para la operación de la Línea 12, sus, ventajas y desventajas (8) y se estima que a la fecha de emisión y notificación del acto impugnado efectivamente encuadraba en las causales de reserva previstas en las fracciones X y XII, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal porque su divulgación efectivamente pudo haber influenciado el proceso de toma de decisiones en que se encontraban los servidores públicos que decidieron a qué empresa se adjudicaría el contrato de servicios a largo plazo para proveer los trenes de la Línea 12 y porque su divulgación también pudo haber dado ventaja a una de las empresas concursantes en perjuicio de las demás e incluso del Ente Público que se adjudicó el servicio. En esa virtud, este Órgano Colegiado estima que la respuesta estuvo correctamente motivada por lo que hace a los requerimientos anteriores, y si no la estima correctamente motivada es porque el Sistema de Transporte Colectivo, además del 14

15 artículo 37, fracciones X y XII, incorporó un fundamento incorrecto, esto es, el artículo 38 de la misma Ley, el cual se refiere a la confidencialidad de la información y no así a la reserva. Aunada a esta última irregularidad, de las constancias que obran en autos no se observa que el Ente Público haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la materia, que prevé los requisitos con los que deben cumplir las respuestas a las solicitudes de información que se encuentre clasificada como reservada, ni que haya seguido el procedimiento establecido en los artículos 50 y 61, fracción XI, de la misma Ley, consistente en que su Comité de Transparencia haya emitido el acuerdo en el que clasifica como reservada la información requerida, tal como también lo dispone el numeral 9, fracción II, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, dichas disposiciones son del tenor literal siguiente: Artículo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. 15

16 El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Público. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la oficina de información pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Público; 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia. En consecuencia, toda vez que el Ente Público no atendió las formalidades requeridas, resulta procedente ordenarle que funde correctamente su clasificación y la someta a la 16

17 consideración de su Comité de Transparencia, notificando al particular el acuerdo que se emita al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que a la fecha el Ente Público cuenta con la información relativa a la adjudicación y el motivo de reserva ha desaparecido, con libertad de actuación, podrá hacer entrega de la información solicitada con la finalidad de privilegiar el principio de máxima publicidad. Por otra parte, dado que como se ha dicho el acto impugnado no atiende los requerimientos 1 a 3 y parte del 4 y 5, se procede a dilucidar si el Sistema de Transporte Colectivo debe o no contar con esa información. En ese orden de ideas, en el requerimiento 1 de la solicitud de información, el particular solicitó copia completa del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838, sus ingresos y egresos con su respectiva comprobación, de los últimos 5 años o desde su constitución. Al respecto, en la página del Sistema de Transferencia de Información sobre Valores (STIV) de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores 1, se localizaron elementos que llevan a este Órgano Colegiado a considerar la posibilidad de que exista el Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Fuente de Pago Número F/838, pues del Contrato de Cesión celebrado entre Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple (cedente) y Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple (cesionario), con la comparecencia del Gobierno de Distrito Federal y Deutsche Bank, S.A., Institución de Banca Múltiple, Fiduciario del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Fuente de Pago F/838, se desprende que el veintitrés de agosto de dos mil siete el Gobierno del Distrito Federal y Deutsche Bank México, S.A.,

18 Institución de Banca Múltiple, división fiduciaria, celebraron un contrato de fideicomiso maestro irrevocable de administración y fuente de pago ( Fideicomiso Maestro de Administración y Fuente de Pago ), motivo por el cual, este Órgano Colegiado estima procedente ordenar al Sistema de Transporte Colectivo que se pronuncie categóricamente respecto a si tiene conocimiento de la existencia del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Fuente de Pago Número F/838 y si cuenta o no con el contrato, ingresos, egresos y su respectiva comprobación desde su constitución. En caso de contar con esa información, deberá permitir al particular el acceso a ella en el estado en que obre en sus archivos y, en caso contrario, deberá hacer valer los motivos y fundamentos a los que haya lugar. Por otra parte, a efecto de emitir un pronunciamiento sobre el requerimiento que hemos identificado con el numeral 2 al inicio del presente Considerando, es conveniente citar la siguiente normatividad: Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 23. Son atribuciones de la Dirección de Evaluación y Estudios: X. Proponer al Pleno del Instituto, a través del Presidente, la actualización del padrón de entes públicos sujetos a las obligaciones establecidas en la ley de Transparencia y la Ley de de Datos Personales; Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través de sistema INFOMEX del Distrito Federal. 1. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para los entes públicos del Distrito Federal y tienen por objeto establecer las reglas de operación de INFOMEX en el Distrito Federal. INFOMEX es el sistema electrónico mediante el cual las personas podrán presentar sus solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y es el sistema único para el registro y captura de todas las solicitudes recibidas por los entes públicos a través de los medios 18

19 señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, así como para la recepción de los recursos de revisión interpuestos a través del propio sistema, cuyo sitio de Internet es: Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 4. Además de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entiende por: V. INFOMEXDF: Es el sistema electrónico convenido entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el INFODF, como único medio para el registro, trámite y atención de las solicitudes de acceso a la información pública; Vistas esas disposiciones, si consideramos, por una parte, que en el requerimiento 2 el particular solicitó saber por qué el Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838 no aparece en el portal del INFOMEX para solicitar información vía el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o INFOMEX y, por la otra que: i) la Dirección de Evaluación y Estudios del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal tiene la facultad de proponer al Pleno de este Instituto, a través del Presidente, la actualización del padrón de entes públicos sujetos a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y ii) el Sistema INFOMEX es el sistema electrónico convenido entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como único medio para registrar, tramitar y atender las solicitudes que se formulan a los entes públicos (cuya operación está a cargo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal), se concluye que el Ente Público con posibilidad de pronunciarse sobre la razón por la que el Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Pago Número F/838 no aparece en el Sistema INFOMEX como Ente Público al que se le puedan formular solicitudes de información y de datos personales, es este Instituto. 19

20 Ante esa falta de competencia del Sistema de Transporte Colectivo, es menester traer a colación la siguiente normatividad: Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: II. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud; Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente. Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud. 20

21 De los preceptos transcritos, se desprende que, atendiendo al ámbito de sus atribuciones, cuando el Ente Público ante quien se presente la solicitud sea competente para atender parte de la misma, deberá responder sobre dicha información y orientar al solicitante ante la Oficina de Información Pública del Ente Público competente para dar respuesta al resto de la solicitud. De ese modo, si consideramos que en la respuesta impugnada el Ente Público sólo se pronunció sobre los requerimientos 4 en parte, 5 en parte, 6, 7 y 8, que debió pronunciarse sobre el requerimiento 1 y que no cuenta con atribuciones para atender el requerimiento 2 porque de acuerdo a la normatividad analizada es el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal el que está en posibilidad de pronunciarse al respecto, se llega a la determinación de que el Sistema de Transporte Colectivo debió atender los requerimientos que está en posibilidad de atender y, respecto del segundo de ellos, debió orientar al particular para que presentara su solicitud ante la Oficina de Información Pública del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por otra parte, el particular solicitó se le informara qué otros fideicomisos no están en el sistema INFOMEX (requerimiento 3), a lo que se debe decir que no existe disposición alguna que obligue al Sistema de Transporte Colectivo a tener noticia de todos los fideicomisos existentes que no aparecen en el sistema INFOMEX como entes públicos susceptibles de recibir solicitudes de información y de datos personales, por lo que se considera procedente ordenarle que informe al recurrente cuáles de los fideicomisos en los que participa actualmente no aparecen en el Sistema INFOMEX. Por lo que hace al requerimiento 4 en parte, consistente en los montos ya pagados por el Gobierno del Distrito Federal y el Sistema de Transporte Colectivo por los carros, 21

22 refacciones y herramientas o por la operación total de la Línea 12, como ha quedado demostrado, a la fecha de emisión y notificación al particular de la respuesta impugnada, el Ente Público aún no había determinado a qué empresa compraría los carros, refacciones y herramientas, por lo que es dable decir que los montos requeridos no existían. Sin embargo, en todo caso, corresponderá al Sistema de Transporte Colectivo Metro pronunciarse sobre si a la fecha de emisión del acto impugnado contaba o no con los montos que le fueron solicitados, por lo que se le ordena que atienda al principio de información previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y atienda debidamente la parte del requerimiento 4 antes mencionada. Finalmente, a efecto de determinar si el Ente Público está en posibilidad de pronunciarse sobre el requerimiento 5 en parte, consistente en los montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en la obra de la Línea 12 del metro, es menester citar el artículo 205, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como los diversos 1 y 14, fracción II, del Decreto de Creación del Sistema de Transporte Colectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete: Artículo 205. El Órgano Desconcentrado Proyecto Metro tendrá como objeto la construcción, equipamiento y ampliación de la red del Sistema de Transporte Colectivo y tendrá las siguientes atribuciones: III. Coordinar con el Sistema de Transporte Colectivo Metro, el proyecto ejecutivo, la construcción y equipamiento de las obras de ampliación de la red. Artículo 1.- Se instituye un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Sistema de Transporte Colectivo, con domicilio en el Distrito Federal y cuyo objeto será la construcción, mantenimiento, 22

23 operación y explotación de un tren con recorrido subterráneo, superficial y elevado, para el transporte colectivo de pasajeros en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, áreas conurbadas de ésta y del estado de México, así mismo, dicho organismo tiene por objeto la adecuada explotación del servicio público de transporte colectivo de personas mediante vehículos que circulen en la superficie y cuyo recorrido complemente el del tren subterráneo. Artículo 14.- Para desarrollar y ejecutar directamente la obra pública, a fin de mantener en óptimas condiciones las construcciones actuales y las relativas al Programa Maestro de ampliaciones del Sistema de Transporte Colectivo, para quedar como sigue: II. Construir las obras de nuevas líneas, de ampliación y mantenimiento de las existentes, así como sus vialidades y obras inducidas que guardan relación directa con las mismas; De los artículos anteriores, se desprende que al Sistema de Transporte Colectivo, en coordinación con el Proyecto Metro (adscrito a la Secretaría de Obras y Servicios conforme al artículo 7, fracción V, del mismo Reglamento), le corresponde el proyecto ejecutivo, construcción y equipamiento de las obras de ampliación de la red, así como que el objeto del Sistema de Transporte Colectivo es la construcción, operación y explotación del metro y le corresponde construir las obras de nuevas líneas que permitan ampliar la red del servicio. Visto lo anterior, si consideramos, por una parte, que el recurrente requirió los montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en la obra de la Línea 12 del metro (primera parte del numeral 5) y, por la otra, que al Sistema de Transporte Colectivo le corresponde la construcción de las obras de nuevas líneas que permitan ampliar la red de servicio, se concluye que el Ente recurrido sí se encuentra en posibilidad de atender el requerimiento antes precisado. Refuerza lo anterior, el hecho de que la investigación realizada en el sistema electrónico INFOMEX, arrojó que en respuesta a la solicitud de información con número de folio , formulada a la Secretaría de Obras y Servicios, se 23

24 emitió el oficio GDF/SOS/PMDF/DOI/SJPM/043/2009, del tres de junio de dos mil nueve, en el que la Subdirectora Jurídica del Proyecto Metro asegura que: dentro de la modalidad de Proyecto Integral y alcances del contrato referente a la construcción de la Línea 12 del Metro, la contratista ICA, la cual es parte integrante del consorcio encargado de la ejecución de la obra de la línea del metro en cita, es responsable de elaborar y entregar levantamientos notariados, de acuerdo a los términos de referencia , mismos que se deben de hacer en el área de influencia determinada por el proyecto, tomando en cuenta procedimientos constructivos de las obras de la Línea 12 del Metro Tláhuac Mixcoac así como de sus obras inducidas, por lo que es claro que con anterioridad a la presentación de la solicitud que motivó la interposición del presente recurso (veintiocho de octubre de dos mil nueve) ya estaban en ejecución las obras para la construcción de la Línea 12 del Metro y, por ende, ya había sido adjudicado el contrato de obra respectivo. Consecuentemente, resulta procedente ordenar al Sistema de Transporte Colectivo Metro que proporcione los montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en la obra de la Línea 12 del metro. En virtud de todo lo expuesto hasta este punto, en relación al agravio hecho valer por el recurrente, podemos decir que no le asiste la razón respecto a que el Ente Público no respondió a ninguno de sus requerimientos, pues como se ha dicho, el acto impugnado atiende los requerimientos 4 en parte, 5 en parte, 6, 7 y 8, no obstante, toda vez que omitió pronunciarse sobre los requerimientos 1, 2, 3 y 4 y 5 en parte, que no constituyen información reservada, tal como también lo hizo valer el recurrente, el Ente Público no le proporcionó la información que no tiene el carácter de reservada. Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo 24

25 procedente es modificar la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y ordenarle que: i. Funde correctamente la clasificación de la información identificada con los numerales 4 en parte, 5 en parte, 6, 7 y 8, cumpla los requisitos del artículo 42 de la Ley de la materia y siga el procedimiento previsto en el artículo 50 de la misma Ley. ii. Respecto del requerimiento 1, se pronuncie categóricamente respecto a si tiene o no conocimiento de la existencia del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Fuente de Pago Número F/838 y si cuenta o no con el contrato, ingresos, egresos y su respectiva comprobación desde su constitución. En caso de contar con esa información, deberá permitir al particular el acceso a ella en el estado en que obre en sus archivos y, en caso contrario, deberá hacer valer los motivos y fundamentos a los que haya lugar. iii. Respecto del requerimiento 2, oriente al particular para que presente una solicitud ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. iv. Respecto del requerimiento 3, informe cuáles de los fideicomisos en los que participa actualmente no aparecen en el sistema INFOMEX. v. Atienda el requerimiento consistente en los montos ya pagados por el Gobierno del Distrito Federal y el Sistema de Transporte Colectivo por los carros, refacciones y herramientas o por la operación total de la Línea 12. vi. Proporcione los montos detallados que pagará el Gobierno del Distrito Federal en la obra de la Línea 12 del metro. 25

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