EDLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

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1 EDLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES 111 LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 2 de junio de 1987 Núm. 325 INFORME DE LA PONENCIA 121/ Establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros docentes públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLET~N OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia relativo al proyecto de Ley sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros docentes públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, expediente número 121/ Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1987.P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Luis Mana Cazorla Prieto. A la Comisión de Educación y Cultura La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el proyecto de Ley de establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, integrada por los Diputados asistentes en la sesión constitutiva, don Victorino Mayoral Cortés (S), don Jerónimo Nieto González (S), doña Isabel Tocino Biscarolasaga (CP), don Lluis Alegre Selga (MC) y don Andrés Ollero Tassara (A. PDPG. Mx.), ha estudiado con todo detenimiento dicho proyecto de Ley, así como las enmiendas presentadas al mismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente INFORME Con carácter previo se examinan las enmiendas que podían estar incluidas en el artículo 11 1 del Reglamento de la Cámara. Tras amplias deliberaciones, el Diputado señor Ollero Tassara (A. PDPG. Mx.) entiende que sus enmiendas número 15 a la rúbrica del proyecto, número 16 al artículo 1.2 y número 18 a la Disposición Derogatoria podían estar incursas en lo dispuesto en el artículo La Ponencia entiende, por mayoría, en su caso, que dichas enmiendas no implican aumento de gasto para el presente ejercicio presupuestario. A continuación se pasa a examinar las enmiendas presentadas al mencionado proyecto de Ley. Título del Capítulo 1 A la rúbrica de este artículo se ha presentado una enmienda del G. P. Coalición Popular, la número 10, que la Ponencia por mayoría rechaza a la vista de las argumentaciones que se expondrán al estudiar los artículos 1 y siguientes del presente proyecto de Ley. Artículo 1 Se han presentado las enmiendas números 11, del G. P. Coalición Popular (solicita que la exención del pago de ta 21

2 CONGRESO 2 DE JUNIO DE 1987.SERIE A. NÚM. 325 sas académicas alcance a los alumnos que no hayan cumplido los 19 anos de edad) 3; del G. P. Minoría Catalana (ampliando la exención a los alumnos de COU), y la 19, del G. P. Mixto (A. IUEC), ampliardo la exención a los alumnos de COU, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático, Danza, Cerámica, Canto y Restauración. La Ponencia, por mayoría, no admite dichas enmiendas por considerar que exceden del propósito del proyecto de Ley y por considerar en relación a los estudios de COU que forman parte propiamente del ciclo de estudios universitarios. El Grupo Coalición Popular considera que, a la vista del debate en la Ponencia, no sostiene la defensa de dichas enmiendas; por el contrario, los restantes Grupos las mantienen. Al párrafo dos de este artículo se ha presentado la.en. mienda número 16 (A. PDPG. Mx.), por la que se pretende extender la gratuidad a los conciertos educativos con los centros de iniciativa social que deseen ser sostenidos con fondos públicos. La enmienda no se admite por mayoría al considerar que excede de las finalidades del proyecto, y sin embargo se sostiene por parte del Diputado de la mencionada Agrupación: sión. Por las razones anteriormente expuestas en orden a los fines del proyecto, se rechazan dichas enmiendas por mayoría. Artículo 5 Se ha presentado la enmienda número 22 (A.IUEC, G. Mx.) postulando su supresión. la Ponencia por mayoría, la rechaza en conexión con la motivación expuesta al estudiar el artículo 1. Artículo 6 Se ha presentado la enmienda número 5 (G. P. Minoría Catalana), en orden a la supresión de cuantías para el COU, que análogamente se rechaza por mayoría en bgise a lo anteriormente expuesto. Asimismo la enmienda número 28 (G. P. CDS), sobre la determinación de la cuantía de las tasas por vía reglamentaria, enmienda que es rechazada por cuanto lacuantifición de las tasas obligatorias debe venir predeterminadas por ley. Artículo 2 Se ha presentado una enmienda del señor Moldes Fontán (CDS), relativa a la exención de tasas de los alumnos de centros públicos y privados que afecta a las Escuelas de Idiomas, Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica, Restauración y otros centros análogos. La enmienda es rechazada por mayoría por las razones anteriormente expuestas, en relación a que la ampliación de dichos centros va más allá de los fines que persigue el presente proyecto. Artículo 3 Se han presentado las enmiendas números 4 (C. P. Minoría Catalana) supresión del COU, 20 (A. IUEC, G. Mx.) y 27, del señor Moldes Fontán (CDS) supresión total del artículw. Dichas enmiendas no se admiten por las razones anteriormente consideradas, en relación con los artículos precedentes. En relación a la enmienda número 12, del G. P. Coalicibn Popular, se manifiesta que se mantiene este texto parcialmente, si bien eliminando la expresión «siempre que los alumnos que se matriculen hayan cumplido los 19 años de edad.. En la parte que se sostiene dicha enmienda se rechaza inicialmente por mayoría, sin perjuicio de proponer una nueva redacción en relación con lo dispuesto en el artículo 6. Artículo 4 Se han presentado las enmiendas números 21 (G. P. Minoría Catalana) y 27 (G. P. CDS) postulando su suprc Artículo 7 No se han presentado enmiendas, manteniéndose su texto original. Artículo 8 Se han presentado las enmiendas números 23 (A. IU EC, G. Mx.) y 29, del señor Moldes Fontán (G. P. CDS); ambas solicitaban la supresión de dicho precepto, al tener conexión estas peticiones de supresión con las enmiendas presentadas por dichos Grupos al artículo 1; se rechazan por análogo fundamento que se expresa al estudiar dicho artículo. Artículo 9 Se ha presentado la enmienda número 13 (C. P. Coalición Popular) postulando la total independencia de los Consejos Escolares para la elaboración y aprobación de los presupuestos de ingresos y gestión de cada ejercicio. La enmienda es rechazada por mayoría por considerar que la autonomía de gestión de dichos centros debe estar circunscrita a los términos y fines que el proyecto establece. Artículo 10 Se ha presentado la enmienda número 6 (G. P. Minoría Catalana), circunscribiendo la prestación de los servicios que puedan determinar ingresos para los centros a los ser 22

3 CONGRESO 2 DE JUNIO DE 1987.SERIE A. NÚM. 325 vicios dc carácter educativo y cultural, enmienda que la Ponencia, por mayoría, rechaza por considerar.que limitaría excesivamente la capacidad de gestión de los centros docentes. Asimismo se rechaza la enmienda número 14 (G. P. Coalición Popular), que considera que debe figurar en el presupuesto de ingresos la parte alícuota de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del. Estado, puesto que se considera que dicha concreción pudiera comportar graves dificultades de asignación presupuestaria. Asimismo se ha presentado la enmienda número 24 (A. IUEC, G. Mx.), en orden al cobro de tasas y percepción de cantidades por los centros docentes. Dicha enmienda se rechaza, por mayoría, por considerar que limitaría la capacidad de gestión de dichos centros y en cuanto a la exención de tasas. La Ponencia ya ha manifestado su criterio al respecto en los artículos anteriores. Artículo 11 No se ha formulado ninguna enmienda, manteniéndose Artículo 12 No se ha formulado ninguna enmienda, manteniéndose que guarda relación con la formulada por dicho Grupo al artículo 1.2 del proyecto y que por las nuevas razones expuestas anteriormente la Ponencia rechaza por mayoría. Disposición Transitoria Segunda No se ha presentado ninguna enmienda y se mantiene Disposición Derogatoria Se ha formulado la enmienda número 18 (A.PDP G. Mx.), que se conexiona con las presentadas por dicho Grupo al artículo 1.2 y a la Disposición Transitoria Primera. La Ponencia, por las razones expuestas con ocasión del examen de dichas enmiendas, rechaza, por mayoría, dicha enmienda. Disposición Final Primera No se ha presentado ninguna enmienda y se mantiene Artículo 13 No se ha formulado ninguna enmienda, manteniéndo: se Disposición Adicional Primera No se ha formulado ninguna enmienda, manteniéndose Disposición Final Segunda Se ha formulado la enmienda número 2 (G. P. Minoría Catalana), habilitando al Gobierno para extender la gratuidad a los centros concertados que acojan alumnos comprendidos en edades entre los 14 y 16 años. La Ponencia, por mayoría, rechaza dicha enmienda por considerar que excede de los fines y prioridades que informa el presente proyecto de Ley. Disposición Adicional Segunda Se ha presentado la enmienda número 25 (A.IUEC, G. Mx.) postulando la supresión de la misma. La Ponencia, por mayoría, entiende que debe mantenerse, por cuanto confirma el artículo de la Constitución, al pretender con posterioridad modificar las exenciones a la cuantía de las tasas y debe habilitarse a la Ley de Presupuestos para tal revisión, en virtud de una Ley Tributaria sustantiva que así lo prevea, supuesto que se tipifica en el presente proyecto de Ley.. Disposición Transitoria Primera Título y Exposición de Motivos Al no haber experimentado modificación el articulado del proyecto, la Ponencia, por mayoría, considera que no procede modificar el Título del Proyecto y la Exposición de Motivos, conforme a lo postulado en las enmiendas números 7 (G. P. Minoría Catalana), 8 (G. P. Coalición Popular), 15 (A. PDPG.Mx.) y 9 (G. P. Coalición Popular). Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1987.Victorino Mayoral Cortés, Jerónimo Nieto González, Isabel Tocino Biscarolasaga, Lluls Alegre Selga y Andrés Ollero Tassara. Presentada la enmienda número 17 (A. PDPG. Mx.), 23

4 CONGRESO 2 DE JUNIO DE 1987.SZRIE A. NÚM. 325 ANEXO AL INFORME DE LA PONENCIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS EN LOS CENTROS PUBLICOS Y LA AUTONOMIA DE GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTBS PUBLICOS NO UNIVERSITA RIOS La Constitución Española, en su artículo 27.4 establece que «la enseñanza básica es obligatoria y gratuita». Aunque la plena escolarización de los niños comprendidos entre los seis y los catorce años es ya una realidad desde hace tiempo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, ha venido a garantizar la gratuidad de dicha enseñanza básica. Paralelamente a lo anterior, se ha venido acentuando en los últimos años la tendencia a la generalización de la escolarización de los jóvenes hasta los dieciséis años, lo que aconseja la supresión de las tasas académicas para los alumnos que cursen estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en centros públicos, así como la de aquellas que vienen abonando los alumnos que cursan los mencionados estudios en centros privados. Todo ello con el fin de hacer efectivo el derecho que todos tienen a acceder a niveles superiores de educación, según lo dispuesto en el artículo 1.U, 2 de la mencionada Ley Orgánica. De otro lado, el artículo 27.7 de la Constitución reconoce el derecho de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos, a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, atribuye, en su artículo 42.1, c), al Consejo Escolar de los centros la aprobación de su presupuesto. La presente Ley aspira a extraer las máximas consecuencias de los referidos preceptos, de forma que, junto a una reordenación y homogeneización de las tasas académicas, se alcance la necesaria autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos, tanto en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de su presupuesto como al contenido y modificaciones del mismo, sin perjuicio, naturalmente, del indispensable control que la utilización de recursos públicos lleva consigo, CAPITULO 1 De la supresión de las Tasas académicas en los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos tos en los Centros públicos, no estando sujetos al pago de Tasas académicas. Dos. Tampoco estarán sujetos al pago de dichas Tasas los alumnos de los Centros privados que cursen los mencionados estudios. Artículo 2 CAPITULO 11 De las Tasas académicas Las Tasas académicas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en cuanto no se oponga a lo regulado en ésta, por la Ley , de 28 de diciembre, General rributaria, y sus normas de desarrollo. Artículo 3 Constituye el hecho imponible de las Tasas académicas la prestación por los Centros públicos de tos servicios que figuran en el artículo 6." de esta Ley, correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, Escuelas de Idiomas, Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica y Restauración. Artículo 4 Son sujetos pasivos las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el artículo anterior. Artículo 5 Uno. Las Tasas académicas se devengarán en el momento de solicitarse los correspondientes servicios o en el momento de su prestación, cuando se realicen sin necesidad de previa petición. Dos. El pago de las Tasas que se hayan devengado podrá fraccionarse en los casos y en la forma que se establezca reglamentariamente. Tres. Las Tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, determinándose reglamentariamente la forma y piazos de presentarla. Articulo 1 Uno. Los estudios dc Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratui Artículo 6 La cuantía de las Tasas para los distintos conceptos será la siguiente: 24

5 CONGRESO 2 DE JUNIO DE 1987.SERIE A. NÚM. 325 cou Escuelas Escuelas de Conservatorios. de Cerámica y Escuelas ds Arte Dramático, Idiomas Restauración de Danza y Canio ALUMNOS OFICIALES Inscripción (primera vez)... Matrícula curso completo... Matrícula asignaturas sueltas... Servicios generales... 1.O O ALUMNOS DE CENTROS HOMOLOGADOS Inscripción (primera vez)... Servicios Generales... 1.O ALUMNOS DE CENTROS HABILITADOS, RECONO CIDOS, AUTORIZADOS O LIBRES, Y ALUMNOS DE ENSEÑANZA LIBRE Inscripción (primera vez)... Derechos examen (por asignatura)... Servicios generales... 1.O O EXAMEN DE REVALIDA O APTITUD Alumnos oficiales y libres... CURSOS MONOGRAFICOS Por mes Artículo 7 Artículo 10 Serán aplicables a las Tasas a que se refiere la presente Ley los beneficios fiscales vigentes para las Tasas que se suprimen. Artículo 8 Uno. El procedimiento de gestión y liquidación de las Tasas académicas se determinará reglamentariamente, viniendo obligado el Ministerio de Educación y Ciencia a ingresar en el Tesoro el resultado de su recaudación. Dos. La falta de pago, total o parcial, de las Tasas académicas dará origen a la denegación o anulación de la matrícula. CAPITULO 111 De la autonomía de gestión económica de los Centros Docentes públicos no universitarios Artículo 9 Los Centros Docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en la presente Ley. Los ingresos que los Centros Docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las Tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento. Artículo 11 Corresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 12 El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los Centros Docentes públicos no universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia y su aplicación a presupuesto. Artículo 13 La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere 25

6 CONGRESO 2 DE JUNIO DE 1987.SERIE A. NUM. 325 el artículo anterior podrá realizarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales. Estos justificantes quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración del Estado para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias. Segunda Serán de aplicación a los servicios solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los Decretos , de 23 de septiembre, sobre Tasas administrativas, y , de 17 de diciembre, de regulación de las Tasas académicas. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICION DEROGATORIA Primera La presente Ley no será de aplicación en las Comunidada Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de competencias en las materias propias de la misma. A salvo de lo establecido en la Disposición Adiconal primera, quedan derogados los Decretos , de 23 de septiembre, y , de 17 de diciembre, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley. Segunda La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar las exenciones y la cuantía de las Tasas a que se reriere la presente Ley. Primera DISPOSICIONES TRANSITORIAS En tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la presente Ley, serán aplicables las actuales normas reglamentarias que no estén en contradicción con sus preceptos. Primera DISPOSICIONES FINALES La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ((Boletín Oficial del Estado)), surtiendo efectos, en todo caso, para el curso académico Segunda Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. 26

7 Imprime RIVADENEYRA, S. A. MADRID Cuesta de San Vicente, 28 y 36 Teléfonq Madrid Depósito legal: M

Fecha/Hora: 24/06/2013 19:05:56. Firmante: Q3018001B - SECRETARIO GENERAL - UNIVERSIDAD DE MURCIA. Código seguro de verificación: QVJDMUFBQUxJUQ==

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