COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL
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- Fernando Enrique Toro Cano
- hace 6 años
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1 COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Dictamen de los Proyectos de Ley Nos. 481, 723, 2206, 2410, 3002, 3037, 3751 y 4009/2002-CR respecto a la regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones en los casos de nulidad de contratos de afiliación con el Sistema Privado de Pensiones. Señor Presidente: La Comisión de Seguridad Social procede a dictaminar iniciativas legislativas respecto a la regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones en los casos de nulidad de contratos de afiliación con el Sistema Privado de Pensiones. De los Proyectos de Ley:? Proyecto de Ley Nº 481/2001-CR, presentado por el Congresista Xavier Barrón Cebreros que propone regular el retiro de trabajadores mineros del Sistema Privado de Pensiones. Dicha iniciativa legislativa propone en el inciso b) del artículo 2º que quedan sin efecto las multas, intereses, recargos y demás penalidades que fueran aplicables a la regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.? Proyecto de Ley Nº 723/2001-CR, presentado por el Congresista José Luis Risco Montalván que propone regular la desincorporación de los trabajadores mineros del Sistema Privado de Pensiones. El proyecto establece en el inciso a.3) del artículo 2º que quedan sin efecto las multas, intereses, recargos y demás penalidades que fueran aplicables a la regularización de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y se entenderá, para todo efecto, que el trabajador minero ha efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones por los meses respecto de las cuales registra aportes en el Sistema Privado de Pensiones.? Proyecto de Ley Nº 1623/2001-CR, presentado por el Congresista Xavier Barrón Cebreros que propone regular el retorno al Sistema Nacional 1
2 de Pensiones por causa derivada de la nulidad del contrato de afiliación con el Sistema Privado de Pensiones. La iniciativa legislativa propone en su artículo único que en los casos de nulidad de contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, el afiliado retornará automáticamente al Sistema Nacional de Pensiones, sin obligación de abonar suma alguna por concepto de diferencia de tasas o aportes; tampoco estará obligado a la cancelación de intereses, sean estos moratorios y otros, cualquiera sea su denominación.? Proyecto de Ley Nº 2206/2001-CR, presentado por el Congresista Rafael Aíta Campodónico que regularizar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones en los casos de nulidad de afiliación del Sistema Privado de Pensiones. El proyecto propone en dos artículos que en los casos de nulidad de contrato de afiliación de quienes estando aportando al Sistema Nacional de Pensiones fueron afiliados al Sistema Privado de Pensiones, operará el retorno y continuación en el Sistema Nacional de manera automática y sin que exista obligación para el afiliado de pagar monto alguno por diferencia de tasas de aportación entre los dos regímenes, no siendo aplicables al afiliado ningún tipo de multa, intereses u otros conceptos de carácter moratorio, compensatorio o de otra índole.? Proyecto de Ley Nº 2410/2001-CR, presentado por el Congresista Juan de Dios Ramírez Canchari que propone viabilizar el retorno de los trabajadores mineros al Sistema Nacional de Pensiones. La iniciativa legislativa propone en su artículo 3º que no existe obligación del trabajador reincorporado, de pagar monto alguno por cualquier diferencia; igualmente su traslado estará libre de cualquier pago por multa, intereses u otros conceptos de carácter moratorio, compensatorio o de otra índole, que para este efecto, no son atribuibles al trabajador.? Proyecto de Ley Nº 3002/2001-CR, presentado por el Congresista Juan de Dios Ramírez Canchari que propone regular el libre retorno de los trabajadores en general del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. El proyecto propone en su artículo 3º que no existe obligación del trabajador reincorporado, de pagar monto alguno por cualquier diferencia; igualmente su traslado estará libre de cualquier pago por multa, intereses u otros conceptos de carácter moratorio, compensatorio o de otra índole, que para este efecto, no son atribuibles al trabajador. 2
3 ? Proyecto de Ley Nº 3037/2001-CR, presentado por el Congresista Eittel Ramos Cuya que propone reconocer el libre derecho del trabajador de afiliarse o desafiliarse de una AFP y su retorno al SNP y otros derechos sobre la pensión de jubilación. La iniciativa legislativa propone en su artículo 1º que en caso del retorno al Sistema Nacional de Pensiones, funciona a solicitud irrevocable de parte del trabajador; sin ningún costo, multa, intereses u otro concepto compensatorio a favor de la AFP correspondiéndole la emisión de un bono de reconocimiento por el tiempo que estuvo aportando al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.? Proyecto de Ley Nº 3751/2002-CR, presentado por la Congresista Dora Núñez Dávila que propone facultar al trabajador la afiliación y desafiliación de los Sistemas Pensionarios Públicos y Privados. El Proyecto propone en su artículo 3º que en todos los casos de desincorporación del Sistema Privado de Pensiones... las cotizaciones no están afectas a multas, recargos, ni intereses, de parte de la ONP.? Proyecto de Ley Nº 4009/2002-CR, presentado por la Congresista Dora Núñez Dávila que propone facultar al trabajador su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a cargo de las AFP s, al Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP. La iniciativa legislativa propone en su artículo 2º que en todos los casos de desincorporación del Sistema Privado de Pensiones... las cotizaciones no están afectas a multas, recargos, ni intereses, de parte de la ONP. Análisis.- La Cámara de Comercio de Lima mediante Oficio Nº P/076-02/GL de fecha 6 mayo 2002 señala que no es justo que el Sistema Nacional de Pensiones cobre intereses moratorios por lo no aportado en el periodo, pues la diferencia de tasas de aportación nace de los beneficios otorgados al Sistema Privado de Pensiones por los diferentes gobiernos, sin que esto sea prerrogativa del aportante. La Superintendencia de Banca y Seguros mediante Oficio Nº de fecha 28 mayo 2002 concluye que la Ley Nº brinda un marco de protección adecuado al afiliado al SPP, por lo que no resulta necesario introducir las modificaciones planteadas en la propuesta legislativa. 3
4 Sin embargo, apreciamos que la opinión formulada por la SBS recae en situaciones generales ajenas al caso materia del dictamen: nulidades de contratos de afiliación. Ello por cuanto plantea desequilibrios financieros en la ONP sin determinar cuantitativamente la afectación económica de nulidades bajo las causales que el Sistema Privado de Pensiones establece. El Sistema Privado de Pensiones (SPP) y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), son sistemas que tienen por finalidad otorgar pensiones de jubilación a favor de los trabajadores incorporados a dichos regímenes. Sin embargo, existen diferencias sustanciales entre ambos sistemas, basadas en que el SNP es un sistema de reparto, conforme al cual los trabajadores aportan a un fondo común; mientras que el SPP es un sistema de capitalización individual que se caracteriza porque cada afiliado tiene una cuenta individual. Hasta julio de 1995, en el SNP el trabajador aportaba 3% y el empleador 6% de su remuneración, en cambio en el SPP el trabajador contribuía con el 10% de su remuneración, que era registrado en su cuenta individual de capitalización. A partir del 1º de agosto de 1995, la tasa de aporte al SNP se incrementó a 11%, mientras que la tasa de aporte al SPP se redujo al 8%. Desde el 1º de enero de 1997 la diferencia de tasas se acentúa, al fijarse una tasa de aporte al SNP del 13% de la remuneración del trabajador. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, todo trabajador debe optar entre afiliarse al SNP o al SPP. La pertenencia a uno de los dos sistemas es obligatoria, no previéndose aún que un trabajador que se ha incorporado al SPP pueda desafiliarse. Sin embargo, la afiliación al SPP que se produce mediante la suscripción de un contrato entre el afiliado y la AFP, puede estar incurso en alguna causal de nulidad que genere su invalidez y por tanto la de la afiliación. A tales efectos la Superintendencia a través de diversas normas reglamentó las causales por las cuales los afiliados que consideraban que su afiliación al SPP tenía algún vicio de nulidad, podían solicitar la declaración de nulidad de su afiliación. En consecuencia, la nulidad de afiliación determina que el afiliado nunca haya estado incorporado al SPP, debiendo considerarse, por tanto que debió estar afiliado al SNP. Por esta razón es que producida la nulidad de afiliación, la AFP debe entregar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el total de los aportes que el afiliado efectuó al SPP. Tales aportes considerados como un solo monto, son recibidos por la ONP y aplicados al pago de los aportes que el afiliado no efectuó al SNP, a modo de regularización todo lo cual se ejecuta de conformidad con las normas que rigen los aportes de la ONP. 4
5 Sin embargo, no obstante la legitimidad del retorno al SNP, lo que ocurre en la práctica es que la ONP no reconoce estos aportes previsionales como íntegros; y, aplica injustamente la diferencia de tasas u aportes entre un sistema y otro, así como intereses moratorios por la diferencia de tasas entre sistemas, durante todo el plazo que el trabajador aporto al SPP. Como consecuencia de ello, la ONP declara que el total de aportes realizados al SPP no cubre los aportes al SNP, no obstante que el trabajador aportó conforme a ley, al sistema previsional en el que se encontraba afiliado. Lamentablemente existe base legal establecida en la Resolución Nº EF/SAFP que señala que quien debe cubrir la diferencia en esta causal de nulidad referida a tener un derecho adquirido en el SNP, es el propio afiliado. En efecto, el 5 de Marzo de 1998 se publicó la Resolución Nº EF/SAFP, modificada por la Resolución Nº EF/SAFP, por las que se establecieron las causales por las cuales los contratos de afiliación suscritos con una AFP son declarados nulos, así como el procedimiento a seguir en cada caso, permitiendo que los afiliados, una vez declarada la nulidad por la Superintendencia, puedan retornar al SNP, transfiriendo asimismo los aportes obligatorios efectuados al SPP a la ONP, así como el Bono de Reconocimiento el caso que existiese. Por tanto, si bien en un principio por desconocimiento del SPP, la falta de información y/o adecuada asesoría por parte de los promotores de venta de las AFP, muchos trabajadores se afiliaron al SPP, existió la posibilidad de revertir al SNP hasta el 1º de junio de 1996, es decir, luego de cuatro años de entrada en funcionamiento el SPP. Posteriormente, con la emisión de las normas antes citadas, se facultó a los afiliados para que soliciten la nulidad de sus contratos de afiliación en caso de encontrarse comprendidos en alguna de las causales que establecen las normas referidas, posibilitando así que dichos afiliados puedan retornar al SNP. Como principales causales para que los afiliados al SPP puedan solicitar la nulidad de sus contratos de afiliación se encuentran las siguientes: a) Haberse comprobado que la firma del trabajador es falsificada; b) La afiliación por responsabilidad del empleador, cuando no se haya cumplido con las normas que regulan la forma de afiliación; c) Inexistencia del afiliado; d) Comprobarse que el afiliado haya sido excluido de la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, como consecuencia que la fecha de ocurrencia de la invalidez determinada por la Comisión Médica, sea anterior a la fecha de su incorporación al SPP. El artículo 54º de la Resolución antes citada, establece la regularización 5
6 de aportes al Sistema Nacional de Pensiones al señalar que en el caso que se declare la nulidad de afiliación de un trabajador dependiente, el empleador deberá efectuar el recálculo de los aportes que deberían realizarse ante la ONP, abonando de la suma que la AFP le transfiera la cifra que corresponda a dicha entidad y el valor del bono de reconocimiento, de ser el caso. Culminado el recálculo, se entregará al afiliado el saldo que pudiera existir, estando el empleador, bajo responsabilidad, obligado a transferir los aportes recibidos a la ONP. Asimismo, la AFP con cargo a sus propios recursos cubrirá los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP, por aquellos trabajadores cuyas afiliaciones hayan sido declaradas nulas por la causal de falsificación. En el caso de responsabilidad del empleador, éste asumirá los aportes faltantes. Sin embargo, en las demás causales, el afiliado, con cargo a sus propios recursos, cubrirá los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP. En consecuencia, es más lamentable aún, que el afiliado quien muchas veces ha sido sorprendido por las afiliaciones y, en este caso, decide solicitar la nulidad del contrato de afiliación por razones de invalidez ajenas o no imputables a su persona, tenga que abonar la diferencia de tasa más los intereses moratorios que son en la mayoría de los casos el doble de la diferencia de tasas. En la práctica esta obligación antitécnica se convierte en una inmerecida sanción para los aportantes, por cuanto la ONP considera a dicha diferencia como una omisión de carácter voluntario y premeditada, aplicándole intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del pago que corresponde a cada mes que su aporte no se efectuó al SNP sino al SPP. Dicha medida no toma en cuenta que el aportante al SPP, no dejó de ser sujeto de retención mientras estuvo en este sistema y por lo tanto menos se le puede considerar como moroso en el otro sistema, si es que formalmente no le correspondió aportar al SNP. A esto se debe agregar que la diferencia de tasas no obedece a una calificación o ponderación de un sistema respecto a otro, sino a la intención del Gobierno de hacer mas atractivo el SPP, por lo que desde ese punto de vista el afiliado no puede verse perjudicado por una situación que el voluntariamente no ha provocado, siendo en el sistema de pensiones sólo un administrado y quienes tienen el manejo y conocimiento de las normas de la materia son las entidades administradoras públicas o privadas de las pensiones. 6
7 De otro lado, las normas tributarias no han previsto esta situación sui géneris, por lo tanto, vía normas de carácter administrativo y de menor rango emitidas por una entidad que no está facultada a emitir normas tributarias, no se puede modificar la condición legal de responsables y contribuyentes ni regular otros aspectos referidos a la deuda tributaria. Por todas estas consideraciones, la COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, recomienda la aprobación de los Proyectos de Ley Nos. 481, 723, 2206, 2410, 3002, 3037, 3751 y 4009/2002-CR, con el siguiente Texto Sustitutorio: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE: LEY QUE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES EN LOS CASOS DE NULIDAD DE CONTRATOS DE AFILIACIÓN CON EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Artículo 1º.- Improcedencia de recálculo por diferencia de tasas. En los casos de nulidad de contrato de afiliación establecidos para el Sistema Privado de Pensiones operará el retorno y continuación en el Sistema Nacional de Pensiones de manera automática y sin que exista obligación para el afiliado de pagar monto alguno por diferencia de tasas de aportación entre los dos sistemas pensionarios. Artículo 2º.- Intereses, multas y moras. En los casos señalados en el artículo anterior no serán aplicables al afiliado algún tipo de multa, intereses u otros conceptos de carácter moratorio, compensatorio o de otra índole o denominación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La presente Ley es extensiva a los casos de nulidad de contratos de afiliados notificados hasta la fecha de publicación de la presente Ley. 7
8 Segunda.- A efectos de la presente Ley, la Administradora Privada de Fondos Previsionales correspondiente, está obligada a trasladar los fondos al Sistema Nacional de Pensiones, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Lima, 9 Diciembre XAVIER BARRÓN CEBREROS Presidente EITTEL RAMOS CUYA Vicepresidente JOSÉ LUIS DELGADO N. SANTOS JAIMES S. 8
9 JORGE LUIS MERA R. DORA NÚÑEZ D. JUAN DE DIOS RAMÍREZ C. DANIEL ROBLES L. JOSÉ LUIS RISCO M. VÍCTOR VELARDE A. RAFAEL AÍTA C. 9
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