INFORME N /CDB-INDECOPI. A : Miembros de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "INFORME N /CDB-INDECOPI. A : Miembros de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias"

Transcripción

1 INFORME N /CDB-INDECOPI A : Miembros de la de Barreras Comerciales No Arancelarias De : Secretaría Técnica de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación Asunto : Evaluación de la solicitud presentada por Corporación Rey S.A. para el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarias de la República Popular China Fecha : 08 de febrero de 2017 SUMILLA Expediente No. Materia de la solicitud Solicitante Fecha de presentación de la solicitud Producto objeto de la solicitud de inicio de investigación Subpartidas arancelarias referenciales País de origen : /CDB : Dumping : Corporación Rey S.A. : 29 de noviembre de 2016 : Cierres de cremallera y sus partes : : República Popular China M-CDB-01/01

2 ÍNDICE I. ANTECEDENTES II. ANÁLISIS A. DETERMINACIÓN DEL PRODUCTO SIMILAR A.1. Marco teórico aplicable a la determinación del producto similar A.2. Producto objeto de la solicitud de inicio de investigación A.3. Producto fabricado por el solicitante A.4. Análisis del producto similar B. LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE C. NORMATIVA APLICABLE PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INICIO DE INVESTIGACIÓN D. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE DUMPING D.1. Consideraciones iniciales D.2. Valor normal D.3. Precio de exportación D.4. Margen de dumping E. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE DAÑO A LA RPN E.1. Consideraciones iniciales E.2. Análisis del volumen de las importaciones E.3. Efecto de las importaciones sobre el precio de venta interno de la RPN E.4 Repercusión de las importaciones en el estado de la RPN F. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE RELACIÓN CAUSAL F.1. Efecto de las importaciones presuntamente objeto de dumping F.2. Efecto de otros factores III. CONCLUSIONES ANEXO M-CDB-01/01 2/92

3 RESUMEN EJECUTIVO 1. El presente Informe contiene la evaluación técnica de la solicitud presentada por Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey) para que se disponga el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China (en adelante, China), que ingresan referencialmente bajo las subpartidas arancelarias , y Dicha solicitud se sustenta en el artículo 5.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 21 del Decreto Supremo N PCM, modificado por Decreto Supremo N PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), según los cuales las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. 3. El análisis desarrollado en este Informe permite establecer, de manera inicial, que los cierres de cremallera y sus partes producidos por Corporación Rey y aquéllos importados de China objeto de la presente solicitud pueden ser considerados como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos tienen las mismas características físicas, son elaborados a partir de la misma materia prima y se clasifican bajo las mismas partidas arancelarias. 4. La solicitud presentada por Corporación Rey cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping. Ello, pues la producción de dicha empresa en 2016 representó el 100% de la producción nacional total estimada de cierres y sus partes materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo año; y, en tal sentido, la solicitud de inicio antes indicada se encuentra apoyada por la empresa que representa el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes (es decir, Corporación Rey). 5. A partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo enero diciembre de 2016, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de cierres y sus partes originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 165.8%). 6. De otro lado, con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de la solicitud sobre el estado de la rama de producción nacional (en adelante, RPN), corresponde examinar el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). De este modo, se debe tomar en consideración que, durante una parte de dicho periodo (enero de 2013 mayo de 2015), las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectos al pago de derechos antidumping, hecho que ha incidido M-CDB-01/01 3/92

4 en la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, en los precios de tales importaciones, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN. 7. A partir de un análisis conjunto de los indicadores de daño establecidos en el Acuerdo Antidumping, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la RPN, representada en este caso por Corporación Rey, ha experimentado un daño importante en el periodo objeto de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), en los términos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, a consecuencia del ingreso de importaciones de cierres y sus partes de origen chino. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir que, durante el periodo de análisis, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino experimentaron un aumento significativo, tanto en términos absolutos como en términos relativos a la producción y al consumo interno, en particular después de mayo de 2015, cuando se suprimieron los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente: En términos absolutos, el volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron un crecimiento anual acumulado de más de 53 veces durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), al pasar de 20 toneladas en el año 2013 a toneladas en el año Dicho crecimiento se produjo principalmente en los últimos tres semestres del periodo en cuestión (julio de 2015 diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones, en mayo de Así, en esos últimos tres semestres del periodo de análisis, las importaciones del producto chino objeto de la solicitud pasaron de 6 toneladas en el primer semestre de 2015 a 662 toneladas en el segundo semestre de En términos relativos al consumo nacional, la participación de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentó en 50 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, al pasar de 2% en el año 2013 a 52% en el año 2016, registrando también sus niveles más altos en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de Así, en esos tres últimos semestres (julio de 2015 diciembre de 2016), la participación de las importaciones de origen chino en el consumo nacional creció sostenidamente, alcanzando niveles de 21% (en julio diciembre de 2015), 44% (en enero junio de 2016) y 60% (en julio - diciembre de 2016). M-CDB-01/01 4/92

5 De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentaron en 71 puntos porcentuales entre el año 2013 y el año 2016, registrando su mayor incremento en los últimos tres semestres del periodo de análisis. Así, considerando específicamente esos últimos tres semestres (julio 2015 diciembre 2016), la participación de las importaciones del producto objeto de la solicitud en la producción de la RPN se incrementó en 53 puntos porcentuales. Adicionalmente, se ha observado que la participación de China en el volumen total importado aumentó en 87 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), al pasar de 2.7% a 89.3%. (ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir: (i) la existencia de subvaloración significativa del precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional; y, (ii) la existencia de una relación entre el comportamiento de las importaciones del producto chino y el precio del producto nacional, de manera que el primero puede explicar la evolución del segundo. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente: Si bien entre enero de 2013 y junio de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se ubicó en un nivel superior (55% en promedio) al precio promedio registrado por la RPN, tal situación estuvo explicada por la aplicación de derechos antidumping sobre las referidas importaciones, los cuales desincentivaron el ingreso de cierres y sus partes de origen chino a precios bajos. Sin embargo, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se ubicó en niveles inferiores al precio promedio del producto nacional, registrándose, en dicho periodo, un margen de subvaloración promedio de 69%. Entre 2013 y 2014, años en los que estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, y en que tales importaciones ingresaban al mercado nacional en volúmenes reducidos (en promedio, 17 toneladas anuales), el precio promedio de la RPN se mantuvo estable, mientras que el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino aumentó en 107%. Sin embargo, luego de la supresión de los derechos antidumping, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, tanto el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino, como el precio promedio de venta de la RPN experimentaron una tendencia similar decreciente, aunque el precio promedio del producto chino se redujo en una mayor proporción (82%) que el precio promedio de la RPN (21%), lo cual propició que el volumen M-CDB-01/01 5/92

6 . (iii) importado de cierres y sus partes de origen chino se incrementara significativamente (en casi 54 veces), impactando negativamente en las ventas de la RPN y desplazando la ventas de otros proveedores extranjeros. Con relación a la repercusión de las importaciones en el estado de la RPN, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), la empresa que conforma la RPN en este caso (Corporación Rey) ha destinado una parte importante de sus ventas de cierres y sus partes al mercado externo (54%), por lo que algunos de sus indicadores económicos (como la producción, la capacidad instalada, la tasa de uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad, la inversión y el flujo de caja), podrían haber sido influenciados por la actividad exportadora de dicha empresa. Siendo ello así, resulta pertinente prestar especial atención a aquellos indicadores que pueden medir mejor el desempeño económico de la RPN en el mercado interno, tales como las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas destinadas al mercado doméstico. Al respecto, a partir de una evaluación integral de los indicadores económicos y financieros de la empresa que conforma la RPN en este caso, y en particular de aquellos que son de especial importancia para ponderar el desempeño de dicha rama en el mercado interno, resulta razonable concluir en esta etapa de evaluación que Corporación Rey ha experimentado una situación de daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente respecto a los indicadores de la RPN: La producción mostró una evolución fluctuante durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). Sin embargo, en los tres últimos semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), la producción de la RPN se redujo 15.1%, ubicándose en sus niveles más bajos (13% por debajo del volumen promedio registrado durante el periodo de análisis). Por su parte, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN experimentó un descenso apreciable durante el periodo de análisis (24 puntos porcentuales). Las ventas internas registraron un comportamiento negativo entre enero de 2013 diciembre de 2016 (se redujeron 7.2%). En particular, en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), las ventas internas se redujeron 15,6%, en un contexto en el cual el mercado interno se expandió de forma significativa (creció 74.4%), impulsado principalmente por el considerable aumento de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud, las cuales se incrementaron en 111 veces durante esos semestres. La participación de mercado se redujo de forma significativa durante el periodo de análisis (30 puntos porcentuales), pasando de 63% a 33%, M-CDB-01/01 6/92

7 como consecuencia de la evolución experimentada por las ventas internas. Dicha reducción se produjo principalmente en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015, en un contexto en el que China incrementó su cuota de mercado de manera sustancial (59 puntos porcentuales), pasando de 1% a 60%. El margen de utilidad mostró una evolución fluctuante durante el periodo de análisis. Entre 2013 y 2014, cuando se encontraban vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, el margen de utilidad se incrementó 4.7 puntos porcentuales; sin embargo, entre 2015 y 2016, años en los que las importaciones del producto chino dejaron de estar afectas al pago de derechos antidumping, el margen de utilidad experimentó una caída de 4 puntos porcentuales, en un contexto en que la RPN experimentó una apreciable disminución de sus ventas internas (15.6%), así como una reducción significativa de su participación de mercado (30 puntos porcentuales). Los inventarios registraron una evolución fluctuante durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). Sin embargo, en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), los inventarios se redujeron 29% en línea con la disminución de la producción (15.1%) y de las ventas internas de la RPN (13.4%). La RPN ha ejecutado proyectos de inversión durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), los cuales han estado destinados principalmente a la adquisición de nuevas maquinarias y equipos para la producción del producto objeto de la solicitud. La productividad registró una evolución fluctuante a lo largo del periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), en línea con el desempeño registrado por la producción en ese mismo periodo. Sin embargo, en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016), la productividad se redujo 7% debido a los menores volúmenes de producción de dicha rama (15.1%) y al menor personal empleado por la misma (8.6%). El indicador de empleo disminuyó en 19.7% durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), en tanto que el salario registró una tendencia creciente (aumentó 6%), en línea con la evolución del salario promedio del sector manufactura, que en ese periodo creció en 12%. 8. De acuerdo al análisis efectuado en esta etapa de evaluación inicial, se ha encontrado también indicios razonables que permiten inferir una relación de causalidad entre el creciente ingreso de las importaciones de los cierres y sus partes M-CDB-01/01 7/92

8 de origen chino y la situación de deterioro que habría experimentado la RPN (especialmente, luego de mayo de 2015, cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones fueron suprimidos), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño verificado en dicho periodo), de conformidad con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. 9. Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, en este Informe se recomienda disponer el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China, solicitado por Corporación Rey. M-CDB-01/01 8/92

9 Título abreviado Cuadro de asuntos de la OMC citados en este Informe Título completo y referencia CE Amianto Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001 CE Elementos de fijación (China) CE Salmón (Noruega) Corea - Determinado papel Corea Embarcaciones Comerciales Estados Unidos - Madera blanda V Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/R y Corr.1, adoptado el 28 de julio de 2011, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS397/AB/R Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, WT/DS337/R, adoptado el 15 de enero de 2008, y Corr.1 Informe del Grupo Especial, Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia, WT/DS312/R, adoptado el 28 de noviembre de Informe del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan al comercio de embarcaciones comerciales, WT/DS273/R, adoptado el 11 de abril de Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá, WT/DS264/R, adoptado el 31 de agosto de 2004, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS264/AB/R. Guatemala Cemento II Informe del Grupo Especial, Guatemala Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, WT/DS60/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000 China GOES Informe del Órgano de Apelación, China Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos, adoptado el 18 de octubre de 2012 China Tubos de altas prestaciones (Japón) Informe del Órgano de Apelación, China Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón, adoptado el 14 de octubre de 2015 M-CDB-01/01 9/92

10 I. ANTECEDENTES 10. El 29 de noviembre de 2016, Corporación Rey solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación del Indecopi (en adelante, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, al amparo de las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, en dicho escrito Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos provisionales sobre las importaciones del producto objeto de la solicitud. 11. El 20 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) requirió a Corporación Rey que presente diversa información complementaria a su solicitud referida a los siguientes aspectos: (i) descripción del producto fabricado por el solicitante; (ii) representatividad del solicitante en la producción nacional del producto objeto de la solicitud; y, (iii) pruebas sobre la existencia de prácticas de dumping, de daño y de relación causal entre ambos. 12. Mediante Oficio N /CDB-INDECOPI de fecha 21 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica solicitó al Ministerio de la Producción - PRODUCE 1, información sobre la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes para el periodo enero de 2013 agosto de 2016, así como la relación de productores nacionales de dicho producto. 13. El 29 de diciembre de 2016, mediante Oficio N PRODUCE/DVMYPE- I/DIGECOMTE, PRODUCE manifestó que registraba información solamente de una (1) empresa productora de cierres de cremallera y sus partes, por lo que, en cumplimiento de las normas del Sistema Estadístico Nacional, no resultaba posible brindar la data solicitada sobre la producción nacional del producto antes indicado. 14. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2017, complementado el 27 de enero del mismo año, Corporación Rey dio respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría Técnica el 20 de diciembre de Los principales argumentos formulados por Corporación Rey en su solicitud son los siguientes: (i) El producto objeto de la solicitud consiste en cierres de cremallera y sus partes originarios de China, los cuales ingresan al mercado peruano, de manera referencial, por tres (3) subpartidas arancelarias: (cierres de metal), (cierres de otros materiales) y (partes de cierres). El producto fabricado por la industria nacional es similar al producto importado desde China, debido a que tienen usos y características físicas similares. 1 La comunicación fue dirigida a la Dirección General de Estudios Económicos, Evaluación y Competitividad Territorial de PRODUCE. M-CDB-01/01 10/92

11 (ii) (iii) (iv) Corporación Rey es la única empresa productora nacional de cierres de cremallera y sus partes y, por tanto, representa el 100% de la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) 2. Como prueba del valor normal del producto objeto de la solicitud, Corporación Rey presentó dos (2) comprobantes emitidos en noviembre y diciembre de 2016 por la compra de cierres y sus partes en el mercado interno de China. A partir de la información contenida en dichos comprobantes, Corporación Rey estimó el valor normal ajustado para cada variedad de producto, según el siguiente detalle: US$ por kilogramo para cierres de metal; US$ por kilogramo para cierres de otros materiales; y, US$ por kilogramo para las partes de cierres. De acuerdo a la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud de origen chino, correspondiente al periodo enero - diciembre de 2016, asciende a US$ 4.66 por kilogramo para cierres de metal, US$ 4.51 por kilogramo para cierres de otros materiales y US$ 3.46 por kilogramo para las partes de cierres. (v) Al comparar el valor normal y el precio de exportación para el periodo enero - diciembre de 2016, se obtienen márgenes de dumping de 1 398% para cierres de metal, 1 728% para cierres de otros materiales y 671% para las partes de cierres. (vi) Las importaciones de cierres y sus partes originarios de China han aumentado sostenidamente durante el periodo enero de 2013 diciembre de En 2016, las importaciones de cierres de metal, cierres de otros materiales y partes de cierres, registraron incrementos de 4 682%, 2 480% y % respecto al año 2013, respectivamente 3. (vii) Las importaciones del producto objeto de la solicitud han aumentado su participación respecto del total importado, en el periodo enero de 2013 diciembre de Asimismo, los precios de las importaciones objeto de dumping registraron una tendencia decreciente en dicho periodo. Así, en 2016, los precios de las importaciones de cierres de metal, cierres de otros 2 Como sustento de ello, presentó una comunicación de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI) de fecha 25 de noviembre de 2016, en la cual se señala que Corporación Rey es la única empresa asociada a dicho gremio que realiza la fabricación de cierres de cremallera. 3 Así, de acuerdo con lo señalado por Corporación Rey, las importaciones de cierres de metal pasaron de kilogramos en 2013 a kilogramos en 2016; las importaciones de cierres de otros materiales pasaron de kilogramos en 2013 a kilogramos en 2016; y, las importaciones de partes de cierres pasaron de 108 kilogramos en 2013 a kilogramos en Según lo señalado por Corporación Rey, la participación de las importaciones de cierres de metal pasó de 6.7% en 2013 a 65% en 2016; la participación de cierres de otros materiales pasó de 12% en 2013 a 91.1% en 2016; y, la participación de partes de cierres pasó de 0.5% en 2013 a 80.6% en M-CDB-01/01 11/92

12 materiales y partes de cierres, registraron disminuciones de 86%, 51% y 68% respecto al año 2013, respectivamente. (viii) A partir del segundo semestre de 2015, las importaciones de cierres y sus partes originarios de China han ingresado al mercado peruano a precios que se han ubicado por debajo del precio de los cierres y sus partes elaborados por la RPN, registrándose una significativa subvaloración 5. (ix) (x) La RPN ha experimentado un daño importante durante el periodo enero de 2013 diciembre de 2016, pues ha registrado un deterioro en sus principales indicadores económicos (tales como producción, ventas, inventarios, capacidad instalada, participación en el mercado interno, productividad, margen de utilidad, salario y número de trabajadores). Existe una relación causal entre las importaciones del producto objeto de la solicitud a precios dumping y el daño experimentado por la RPN, debido a la correlación existente entre el aumento de tales importaciones y el deterioro de los indicadores económicos de Corporación Rey. II. ANÁLISIS 16. Con base en la información proporcionada por Corporación Rey y aquella recabada por la Secretaría Técnica en esta etapa de evaluación inicial, en el presente Informe se analizará lo siguiente: A. Determinación del producto similar. B. Legitimación del solicitante. C. Normativa aplicable para la evaluación de las solicitudes de inicio de investigación. D. Determinación de la existencia de indicios de dumping. E. Determinación de la existencia de indicios de daño en la RPN. F. Determinación de la existencia de indicios de relación causal entre el presunto dumping y el daño invocado por la RPN. 17. Para efectos del análisis que se realizará en este Informe se emplearán los siguientes periodos propuestos por Corporación Rey en su solicitud: (i) el periodo enero - diciembre de 2016 para determinar la existencia de indicios de la práctica de dumping; y, (ii) el periodo enero de 2013 diciembre de 2016 para determinar la existencia de indicios de daño a la RPN y de relación causal entre las presuntas prácticas de dumping y el daño invocada por la RPN. Ello, de conformidad con las recomendaciones del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial de Comercio (OMC) 6. 5 Según lo manifestado por Corporación Rey, a partir del segundo semestre de 2015 se observa una significativa subvaloración, lo cual ha registrado una tendencia creciente. Así, entre el segundo semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, el margen de subvaloración pasó de 49% a 76% para cierres de metal; de 70% a 78% para cierres de otros materiales, y de 51% a 56% para partes de cierres. 6 Comité de Prácticas Antidumping, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) Habida cuenta de lo que antecede, el Comité M-CDB-01/01 12/92

13 A. DETERMINACIÓN DEL PRODUCTO SIMILAR A.1. Marco teórico aplicable a la determinación del producto similar 18. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 7 define el producto similar como aquél que es idéntico al producto considerado u objeto de la práctica de dumping, o si no existe dicho producto, como aquél que tiene características muy parecidas a las del producto considerado. 19. La determinación del producto similar, por tanto, supone una comparación con el producto considerado u objeto de la presunta práctica de dumping. De esa manera, para determinar el producto similar, en primer lugar, se debe definir el producto presuntamente objeto de dumping y, a continuación, establecer si dicho producto es similar a aquél fabricado por la industria nacional 8. Determinación del producto considerado 20. El Acuerdo Antidumping no establece una definición de lo que se entiende por producto considerado, ni impone obligaciones específicas a las autoridades investigadoras para efectuar tal determinación. En efecto, no existe una definición de lo que se entiende por producto considerado en el texto del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, ni en alguna otra disposición contenida en dicho instrumento. La no previsión de obligaciones específicas en el Acuerdo Antidumping sobre cómo definir el producto considerado ha sido reconocida de manera sostenida y reiterada por los grupos especiales de la OMC que han analizado disputas en materia antidumping en los últimos años No obstante, si bien existe un consenso en el sentido de que no existen obligaciones específicas en relación a la definición del producto considerado, los grupos especiales que han abordado esta cuestión han desarrollado diversos alcances que pueden ser útiles para tales efectos. recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...) b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...) [Notas al pie de página omitidas] 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 8 Informe del Grupo Especial, CE - Salmón (Noruega), párr Informe del Grupo Especial, CE - Salmón (Noruega), párr. 7.49; Informe del Grupo Especial, CE Elementos de fijación (China), párr ; Informe del Grupo Especial, Corea - Determinado papel, párrs ; y, Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda V, párrs M-CDB-01/01 13/92

14 22. En particular, en Estados Unidos Madera blanda V (2004) 10, Canadá argumentó que la gama de los productos incluidos en el alcance del producto considerado en la investigación llevada a cabo por los Estados Unidos a las importaciones canadienses, era tan amplia que todos y cada uno de los productos que colectivamente constituían el "producto similar" no se asemejaban a todos y cada uno de los productos que colectivamente formaban el producto considerado, pues no tenían características muy parecidas 11. En tal sentido, Canadá alegaba que debía haber una "similitud" tanto dentro del producto considerado como dentro del producto similar. 23. Al respecto, el Grupo Especial notó que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no establece orientación alguna sobre la forma en la que se debe determinar el producto considerado, y concluyó que no existe en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que respalde la alegación de Canadá de que las expresiones producto considerado y producto similar deben limitarse a un único grupo con características comunes. Según señaló el Grupo Especial, una precisión de ese tipo en el Acuerdo Antidumping, en todo caso, correspondería que sea discutida por los Miembros en el marco de las negociaciones multilaterales, al no ser función de los grupos especiales crear obligaciones que el Acuerdo Antidumping no prevé. Cabe indicar que lo señalado anteriormente guarda consistencia con la naturaleza misma del sistema de solución de diferencias de la OMC, cuya finalidad es preservar los derechos y obligaciones de los Miembros y aclarar las disposiciones contenidas en los acuerdos abarcados, pero no aumentar o reducir los derechos y obligaciones establecidos en dichos acuerdos Específicamente, en la referida disputa el Grupo Especial señaló lo siguiente: ( ) Como la definición del "producto similar" supone una comparación con otro producto, nos parece claro que el punto de partida sólo puede ser el "otro producto" que es el producto supuestamente objeto de dumping. Por lo tanto, una vez definido el producto considerado, el "producto similar" a él tiene que determinarse sobre la base del párrafo 6 del artículo 2. Pero nuestro análisis del Acuerdo Antidumping no nos ha permitido encontrar ninguna orientación sobre la forma en que se ha de determinar el "producto considerado El informe del Grupo Especial en Estados Unidos Madera blanda V tiene como fecha de distribución el 13 de abril de Informe del Grupo Especial, Estados Unidos Madera blanda V, párr ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC, Artículo El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados. (Subrayado añadido) 13 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos Madera blanda V, párr M-CDB-01/01 14/92

15 7.156 Como indicamos en el párrafo 7.152, supra, no podemos encontrar en el Acuerdo Antidumping ninguna orientación explícita sobre la forma en que la autoridad investigadora debe definir el producto considerado. ( ) El Canadá tiene una interpretación distinta del párrafo 6 del artículo 2. En efecto, el Canadá considera que esa disposición no obliga a comparar el alcance general del producto considerado con el alcance general del producto similar, sino que cada uno de los artículos comprendidos en el "producto similar" debe ser "parecido" a cada uno de los artículos comprendidos en el "producto considerado". Esto significa, en realidad, que debe haber una "similitud" tanto dentro del producto considerado como dentro del producto similar. Como ha dicho el Canadá mismo, "[l]as expresiones 'producto considerado' y 'producto similar' deben limitarse a un único grupo de productos con características comunes". Pero, nuevamente, no encontramos ningún fundamento en el Acuerdo Antidumping que suponga esa condición. Aunque puede caber la discusión acerca de si ese criterio sería el apropiado desde el punto de vista de la conveniencia, la decisión de imponerlo debe ser considerada por los Miembros a través de las negociaciones. No es nuestra función, como grupo especial, crear obligaciones que no se encuentran claramente en el propio Acuerdo Antidumping. 14 (Subrayado añadido) 25. En Corea Determinado papel (2015) 15, el Grupo Especial consideró también que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no contiene pautas en relación a la definición del producto considerado y que, para tales efectos, no corresponde aplicar los criterios contenidos en el citado artículo referidos al producto similar. En la investigación de que se trata, la KTC determinó que el "producto considerado" era el PPC y el WF. También determinó que la definición del PPC y del WF fabricados en el país era idéntica a la definición del PPC y el WF importados de Indonesia. De ello se infiere que la definición del producto similar adoptada por la KTC era compatible con las disposiciones del párrafo 6 del artículo Indonesia sostiene que la KTC tenía que determinar que el PPC y el WF eran productos similares. Cabe señalar que en la investigación de que se trata estos dos productos constituían, conjuntamente, el "producto considerado". No encontramos en el párrafo 6 del artículo 2 fundamento alguno para la proposición de que la definición del producto similar se aplica también a la definición del "producto considerado". No conocemos ninguna disposición del párrafo 6 del artículo 2, ni ningún otro artículo del Acuerdo, que contenga una definición del "producto considerado" mismo ( ). 17 (Subrayado añadido) 14 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos Madera blanda V, párr El informe del Grupo Especial en Corea Determinado papel tiene como fecha de distribución el 28 de octubre de Informe del Grupo Especial, Corea Determinado papel, párr Informe del Grupo Especial, Corea Determinado papel, párr M-CDB-01/01 15/92

16 26. En CE Salmón (Noruega) (2007) 18, el Grupo Especial analizó la alegación de Noruega en el sentido que el texto de otro artículo del Acuerdo Antidumping (específicamente, el artículo 2.1 sobre determinación de la existencia de dumping 19 ) apoyaba la interpretación de que el término producto considerado en el texto del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping constituía un único producto. En particular, en dicha disputa Noruega alegaba que los artículos 2.1 y 2.6 del Acuerdo Antidumping leídos conjuntamente establecen para la autoridad investigadora una obligación de asegurarse de que los productos que se investigan comprendan grupos o categorías de productos que sean todos, individualmente, "similares" entre sí, constituyendo de ese modo un "producto considerado" único y homogéneo Sobre el particular, el Grupo Especial consideró que si bien el artículo 2.1 hace referencia a "un producto" que es objeto de dumping, no se deriva de dicha disposición obligación alguna relativa al alcance de ese producto, pues el texto del artículo 2.1 no contiene orientación alguna sobre los parámetros que debe tener ese producto. A criterio del Grupo Especial, del hecho de que la determinación de existencia de dumping se efectúe en última instancia respecto de "un producto" nada puede extraerse acerca del alcance del producto considerado 21. Más bien, el Grupo Especial señaló que otras disposiciones del Acuerdo Antidumping que también son pertinentes como contexto refieren lo contrario, es decir, que cualesquiera que sean los parámetros de "un producto" en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, el concepto no es tan limitado como alegaba Noruega. 28. En particular, el Grupo Especial consideró que los artículos 2.4 y 6.10 del Acuerdo Antidumping apoyaban una interpretación contraria a la sugerida por Noruega. Ello pues (i) el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece la posibilidad de efectuar un examen limitado en los casos en que el número de "tipos de productos" sea tan grande que resulte imposible determinar un margen de dumping individual 22 ; y, (ii) el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora subdividir un producto en grupos o categorías de productos comparables a los efectos de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación 23. Según 18 El informe del Grupo Especial en CE Salmón (Noruega) tiene como fecha de distribución el 16 de noviembre de ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 20 Ver Informe del Grupo Especial en CE Salmón (Noruega), párr Ver Informe del Grupo Especial en CE Salmón (Noruega), párrs ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse (Subrayado añadido). 23 ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación M-CDB-01/01 16/92

17 consideró el Grupo Especial en la referida disputa, estas disposiciones carecerían de sentido si el criterio de Noruega sobre el significado de "un producto" en el párrafo 1 del artículo 2 fuera la única interpretación admisible En CE - Elementos de fijación (China), el Grupo Especial consideró que la ausencia de definición de lo que se entiende por producto considerado indica que los Miembros pretendían dar a las autoridades investigadoras amplia discrecionalidad para determinar dicho producto Como se puede apreciar, en diversas decisiones los grupos especiales de la OMC han coincidido en dos aspectos relevantes a tener en cuenta al momento de establecer el producto considerado en una investigación: (i) que el alcance del producto considerado no puede ser tan limitado como para no admitir incluir más de una variedad de producto; y, (ii) que no existe obligación de establecer una similitud entre las diferentes variedades que conforman el producto considerado. Determinación del producto similar 31. Una vez definido el producto considerado, el "producto similar" a él tiene que determinarse sobre la base del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping El Acuerdo Antidumping tampoco tipifica los factores que deben ser analizados por una autoridad investigadora para realizar el examen de similitud entre el producto considerado y el producto nacional. La jurisprudencia de la OMC no brinda pautas específicas en relación a este tema en el contexto del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. 33. Por su parte, la práctica seguida por la Comisión evidencia el empleo de determinados criterios a fin de realizar el examen de similitud establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Según se aprecia de las resoluciones finales emitidas por esta autoridad en los últimos diez años 27, la Comisión ha empleado de y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. 24 Ver Informe del Grupo Especial en CE Salmón (Noruega), párr Informe del Grupo Especial, CE - Elementos de fijación (China), párr Cabe señalar que estas constataciones del Grupo Especial no objeto de apelación. 26 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos Madera blanda V, párr Al respecto, pueden verse las siguientes resoluciones que obran en el portal web de esta autoridad investigadora ( M-CDB-01/01 17/92

18 manera consistente los siguientes criterios para la determinación del producto similar: (i) las características físicas; (ii) los usos y funciones de los productos; (iii) el proceso productivo; (iv) los insumos y materias primas; (v) la clasificación arancelaria; (vi) las especificaciones técnicas; (vii) los canales de comercialización; y, (viii) el grado de sustitución La literatura especializada refiere que estos mismos criterios son utilizados por las autoridades investigadoras de diversos Miembros para la determinación del producto similar en investigaciones antidumping. En particular, estas autoridades evalúan, entre otros, los siguientes elementos: (i) las características físicas; (ii) el grado de sustitución en el nivel comercial; (iii) los insumos; (iv) el proceso productivo; (v) los usos y funciones; (vi) las especificaciones técnicas; (vii) el precio y calidad; (viii) la clasificación arancelaria; (ix) los canales de distribución; (x) la percepción de los consumidores y productores; y, (xi) las marcas En tal sentido, los criterios antes indicados pueden resultar relevantes para evaluar la similitud entre el producto considerado y el producto nacional en una investigación antidumping. En cada caso, la evaluación de los criterios antes indicados debe efectuarse en función de las particularidades del producto objeto de análisis en cada procedimiento. (i) Resolución Nº /CDS-INDECOPI del 30 de mayo de 2005 (ii) Resolución Nº /CDS-INDECOPI del 15 de diciembre de 2005 (iii) Resolución Nº /CDS-INDECOPI del 19 de enero de 2006 (iv) Resolución Nº /CDS-INDECOPI del 10 de mayo de 2007 (v) Resolución Nº /CDS-INDECOPI del 10 de mayo de 2007 (vi) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 7 de abril de 2009 (vii) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 21 de setiembre de 2009 (viii) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 2 de noviembre de 2009 (ix) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 22 de junio de 2010 (x) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 17 de agosto de 2010 (xi) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 26 de noviembre de 2010 (xii) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 25 de marzo de 2011 (xiii) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 05 de octubre de 2012 (xiv) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 19 de noviembre de 2013 (xv) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 06 de diciembre de 2013 (xvi) Resolución Nº /CFD-INDECOPI del 06 de abril de Las resoluciones detalladas en la nota al pie de página precedente corresponden a investigaciones antidumping, así como investigaciones en materia de derechos compensatorios. Al respecto, cabe señalar que la nota 46 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el Acuerdo SMC) define al producto similar en los mismos términos que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Al igual que este último Acuerdo, el Acuerdo SMC no contiene una definición del producto considerado objeto de la subvención ni refiere los factores que deben analizarse para determinar la similitud entre este producto y el producto nacional en investigaciones sobre derechos compensatorios al amparo de la Parte V del referido Acuerdo. 29 J. Czako, J. Human and J. Miranda, A Handbook on Anti-Dumping Investigations, Cambridge University Press 2003), p. 11 y 12. Traducción libre del siguiente texto: Members have applied different criteria in determining like product, including the following: (i) The physical characteristics of the merchandise; (ii) degree of commercial interchangeability of the products; (iii) raw materials used in manufacturing; (iv) manufacturing methods and technologies used in production of the merchandise; (v) the functions and end uses of the merchandise, (vi) industry specifications, (vii) pricing; (viii) quality, (iv) tariff classification, (x) channels of distribution and marketing of the merchandise; (xi) the presence of common manufacturing facilities or use of common employees in manufacturing the merchandise; (xii) customer and producer perceptions of the products, and; (xiii) Commercial brand/commercial prestige. M-CDB-01/01 18/92

19 36. Ahora bien, es pertinente señalar que el término producto similar se encuentra previsto también en otros Acuerdos en materia de defensa comercial como el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias, así como en diversas disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 GATT. Como bien lo ha precisado el Órgano de Apelación de la OMC, en cada una de las disposiciones en las que se emplea la expresión "producto similar", ésta debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto y el objeto y fin de la disposición en cuestión, así como el objeto y fin del Acuerdo abarcado en el que figura la disposición En atención a las disposiciones del GATT de 1994, diversos grupos especiales y el Órgano de Apelación de la OMC han desarrollado criterios en relación a la determinación del producto similar. Así, en CE Amianto, el Órgano de Apelación consideró que, en el contexto del artículo III:4 del GATT, referido al principio de trato nacional en la aplicación de medidas reglamentarias, la similitud entre el producto nacional y el importado debe ser determinada con base en los siguientes cuatro criterios: (i) las propiedades físicas de los productos; (ii) sus usos finales; (iii) la percepción y preferencias de los consumidores; y, (iv) la clasificación internacional de los productos a efectos arancelarios 31. Según señaló el Órgano de Apelación, estos criterios generales, o conjuntos de características, proporcionan un marco para analizar la "similitud" en el contexto del artículo III:4 del GATT, y deberán ser examinados caso por caso 32. No se observa que el Órgano de Apelación haya establecido que alguno de tales elementos sea determinante para establecer la similitud. Por el contrario, en su Informe, el propio Órgano de Apelación indicó que los criterios considerados no constituyen una lista cerrada de atributos que determinarán la caracterización jurídica de los productos En el marco de esa controversia, el Órgano de Apelación reconoció expresamente además que el hecho de que existan diversas interpretaciones del término producto similar en otras disposiciones de los acuerdos abarcados, aun cuando pueda proporcionar un contexto de interpretación pertinente, no debe conducir a concluir que el significado del término producto similar en cada una de tales disposiciones 30 Ver Informe del Órgano de Apelación, CE Amianto, párr Informe del Órgano de Apelación, CE Amianto, párr Informe del Órgano de Apelación, CE Amianto, párr El Órgano de Apelación señaló que, aunque cada criterio se refiere, en principio, a un aspecto diferente de los productos de que se trata, que debe ser examinado por separado, los diferentes criterios están relacionados entre sí. Por ejemplo, según señaló el Órgano de Apelación, las propiedades físicas de un producto conforman y limitan los usos finales a que puede destinarse. Las percepciones de los consumidores pueden, de manera análoga, influir en los usos tradicionales de los productos, modificados, o incluso tornarlos anticuados. La clasificación arancelaria refleja claramente las propiedades físicas de un producto. Ver Informe del Órgano de Apelación, CE Amianto, párr M-CDB-01/01 19/92

20 es idéntico 34. Ello, pues cada interpretación del término producto similar está vinculada al contexto en el que se ubica dicho término es decir, el Acuerdo de que se trate, así como al objeto y fin de la disposición en cuestión, y del Acuerdo abarcado en el que figura dicha disposición Por su parte, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping regulan la aplicación de medidas antidumping por parte de los Miembros. Estas acciones son remedios unilaterales que pueden ser aplicados luego de seguida una investigación técnica, en conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, en la que se determine que un producto es importado a precios dumping y que ésta práctica está causando daño a la industria nacional productora del producto similar En tal sentido, en las investigaciones antidumping, la cuestión del "producto similar" se plantea en dos contextos: (i) la determinación de los productos nacionales que son "similares" al producto considerado; y, (ii) la determinación de los productos vendidos en el mercado de los productores y exportadores extranjeros investigados que son "similares" al producto considerado. Según ha señalado el Grupo Especial 34 El hecho que dicho significado del término producto similar varíe de un acuerdo al otro fue expresamente reconocido por el Órgano de Apelación en CE Amianto, tal como se puede apreciar a continuación: 88. [ ] En cada una de las disposiciones en las que se emplea la expresión "productos similares", ésta debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto y el objeto y fin de la disposición en cuestión, así como el objeto y fin del acuerdo abarcado en el que figura la disposición. Por consiguiente, como señalamos en un caso anterior relativo al párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994: [ ] no puede haber ninguna definición precisa y absoluta de lo que es "similar". El concepto de "similaridad" es relativo y evoca la imagen de un acordeón. El acordeón de "similaridad" se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplican las distintas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos lugares debe determinarse mediante la disposición concreta en la que se encuentra el término "similar", así como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición [ ] (sin cursivas en el original). 89. De ello se desprende que, si bien los significados atribuidos a la expresión "productos similares" en otras disposiciones del GATT de 1994 o de otros acuerdos abarcados pueden constituir un contexto pertinente para interpretar el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, la interpretación de la expresión "productos similares" del párrafo 4 del artículo III no tiene por qué ser idéntica, en todos los aspectos, a esos otros significados. (Se omiten las notas al pie de página) (Subrayado añadido) 35 A modo de ejemplo, en el contexto del artículo III:4 del GATT de 1994, la determinación del producto similar es esencial a fin de establecer la existencia de un trato menos favorable concedido a productos importados en relación con los productos nacionales a través del uso de medidas reglamentarias. El objeto de dicha disposición es impedir a los Miembros aplicar medidas discriminatorias que tengan por finalidad proteger la producción nacional, conforme al principio general previsto en el artículo III:1 del GATT de De esa forma, dicha norma garantiza que los Miembros faciliten para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales en su mercado interior. 36 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 1.- Principios Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas36 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. M-CDB-01/01 20/92

21 en CE Salmón (Noruega), la identificación del "producto similar" en estos dos contextos tiene distintos fines 37 en la investigación 38. A.2. Producto objeto de la solicitud de inicio de investigación Características físicas 41. De acuerdo con la información consignada por Corporación Rey en su solicitud, el producto presuntamente objeto de dumping consiste en cierres de cremallera (y sus partes) procedentes de China, los cuales están compuestos por cuatro elementos: una cremallera (comprende un par de cintas con dientes impregnados), un deslizador, un jalador y un tope. Usos 42. De acuerdo con la información consignada por Corporación Rey en su solicitud, los cierres de cremallera y sus partes de China son utilizados como insumos en la industria de la confección (pantalones, casacas, faldas, entre otras prendas de vestir) y en la fabricación de maletines (mochilas, maletas, loncheras, carteras, entre otras). Materia prima 43. De acuerdo con la información disponible en la base de importaciones de SUNAT, las tiras de la cremallera son elaboradas principalmente con hilados de algodón y de poliéster; mientras que los dientes de la cremallera, el deslizador, el jalador y el tope son elaborados a base de metal (principalmente de bronce, latón, aluminio y cobre), plástico o poliéster. 37 Informe del Grupo Especial, CE Salmón (Noruega), nota al pie de página Con el fin de ahondar en el diferente objeto que pueden tener disposiciones contenidas en el mismo acuerdo abarcado, cabe hacer referencia a la disputa Corea Embarcaciones Comerciales. Al respecto, debe mencionarse previamente que, en el caso de las disposiciones en materia de defensa comercial contenidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, las mismas regulan, entre otros aspectos (i) la aplicación de medidas correctivas unilaterales (medidas compensatorias) por parte de los Miembros previstas en la Parte V del Acuerdo SMC ; y, (ii) la determinación de perjuicio grave en el ámbito multilateral conforme al artículo 6 de la Parte III del Acuerdo SMC. En la disputa antes mencionada (Corea Embarcaciones Comerciales), el Grupo Especial consideró que si bien el término producto similar se encuentra en la primera parte del artículo 6.3 (c), para efectos del análisis del efecto de la subvención bajo la segunda parte del artículo 6.3 (c) el "producto similar", tal como se define en la nota 46 del artículo 15 del Acuerdo SMC, no es un requisito jurídico para las alegaciones de contención de la subida de los precios o reducción de los precios. En particular, consideró que el análisis del efecto de la subvención en los precios nacionales en una investigación por perjuicio grave bajo la Parte III del Acuerdo SMC difiere del análisis que se efectúa en una investigación sobre medidas compensatorias bajo la Parte IV del Acuerdo SMC. Ello pues, aunque el párrafo 2 del artículo 15 está redactado de manera muy similar al párrafo 3 c) del artículo 6, la aplicación de medidas compensatorias y la determinación de la existencia de perjuicio grave se vinculan a situaciones que son considerablemente distintas: (i) por un lado, el daño importante causado a una rama de producción nacional en particular que produce el "producto similar"; y, (ii) por el otro, los efectos desfavorables en forma de perjuicio grave a los "intereses" de un Miembro. Ver Informe del grupo especial, Corea Embarcaciones Comerciales, párrs M-CDB-01/01 21/92

22 Clasificación arancelaria 44. El producto presuntamente objeto de dumping consiste en cierres de cremallera y sus partes procedentes de China que ingresan al mercado peruano, de manera referencial, por las siguientes tres (3) subpartidas arancelarias: 9607 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes. - Cierres de cremallera (cierres relámpago): Con dientes de metal común Los demás Partes A.3. Producto fabricado por el solicitante Características físicas 45. De acuerdo con la información consignada por Corporación Rey en su solicitud, el producto fabricado por dicha empresa consiste en cierres de cremallera (y sus partes), los cuales están compuestos por cuatro elementos: una cremallera, un deslizador, un jalador y un tope. Usos 46. De acuerdo con la información consignada por Corporación Rey en su solicitud, los cierres de cremallera y sus partes fabricados por dicha empresa son utilizados como insumos en la industria de la confección (pantalones, casacas, faldas, entre otras prendas de vestir) y en la fabricación de maletines (mochilas, maletas, loncheras, carteras, entre otras). Materia prima 47. De acuerdo con la información consignada por Corporación Rey en su solicitud, las tiras de la cremallera son elaboradas principalmente con hilados de algodón y de poliéster; mientras que los dientes de la cremallera, el deslizador, el jalador y el tope son elaborados a base de metal (principalmente de bronce), plástico o poliéster. Clasificación arancelaria 48. Los cierres de cremallera y sus partes producidos localmente se clasifican por las subpartidas arancelarias , y A.4. Análisis del producto similar 49. El producto respecto del cual se solicita el inicio de la investigación antidumping consiste en cierres de cremallera y sus partes originarios de China. Igualmente, el producto producido por el solicitante consiste también en cierres de cremallera y sus partes. Según el análisis efectuado, ambos productos tienen los mismos usos M-CDB-01/01 22/92

23 y características físicas y son elaborados a partir de la misma materia prima. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias ( , y ). 50. Por lo tanto, resulta razonable concluir en esta etapa de evaluación inicial, que los cierres de cremallera y sus partes producidos por el solicitante y los importados de China pueden ser considerados como productos similares, de conformidad con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. B. LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE 51. El artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping establece que, para disponer el inicio de un procedimiento de investigación, la autoridad investigadora debe establecer que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional 39. Para tales efectos, debe verificar que la producción conjunta de los productores que apoyan la solicitud represente: (i) más del 50% de la producción total de los productores que hayan manifestado una posición respecto de la solicitud; y, (ii) al menos el 25% de la producción nacional total del producto similar. Esta misma exigencia se encuentra prevista en el artículo 21 del Reglamento Antidumping En tal sentido, para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping, la autoridad investigadora debe constatar: (i) (ii) Que la solicitud de inicio de investigación esté apoyada por productores nacionales que representen más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifestó su apoyo u oposición a la solicitud; y, Que la producción conjunta de los productores que apoyan la solicitud, o al menos el solicitante, represente como mínimo el 25% de la producción nacional total del producto similar. 39 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación ( ) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 40 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación Salvo en el caso previsto en el artículo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. M-CDB-01/01 23/92

24 53. Con relación al requisito (i) señalado en el párrafo precedente, cabe indicar que, en su solicitud de inicio de investigación, Corporación Rey señaló que es la única empresa peruana fabricante del producto similar, representando el 100% de la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes. 54. A efectos de corroborar la representatividad de Corporación Rey en la producción nacional total de cierres de cremallera y sus partes, mediante Oficio N /CDB-INDECOPI de fecha 21 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica solicitó a PRODUCE, información sobre el volumen de la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes para el periodo enero de 2013 agosto de Conforme se indicó en la sección de antecedentes del presente Informe, el pedido antes indicado fue atendido por Oficio N PRODUCE/DVMYPE-I/ DIGECOMTE de fecha 29 de diciembre de 2016, mediante el cual PRODUCE informó que registraba información solamente de una (01) empresa productora de cierres de cremallera y sus partes, por lo que, en cumplimiento de las normas del Sistema Estadístico Nacional, no resultaba posible brindar la data solicitada sobre la producción nacional del producto antes indicado. 56. En atención a ello, considerando que en esta etapa de evaluación inicial no se ha identificado a otros productores nacionales de cierres de cremallera y sus partes distintos a Corporación Rey, se puede concluir, de manera inicial, que dicha empresa representa el 100% de la producción nacional del producto objeto de la solicitud. 57. De otro lado, con relación al requisito (ii) señalado en el párrafo 52 precedente, dado que la solicitud de inicio de investigación se encuentra apoyada por la empresa que representa el 100% de la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes (es decir, Corporación Rey), conforme se ha indicado en el apartado precedente, se debe concluir que la mencionada solicitud cumple también el requisito de apoyo previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 60 del Reglamento Antidumping. 58. Por tanto, la solicitud presentada por Corporación Rey cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping, antes mencionados. 59. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de los demás requisitos que deben cumplirse para dar inicio al procedimiento de investigación solicitado por Corporación Rey, al haberse verificado que dicha empresa representa a la RPN en esta etapa inicial del procedimiento. M-CDB-01/01 24/92

25 C. NORMATIVA APLICABLE PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 60. El artículo 5.1 del Acuerdo Antidumping establece que, salvo en el caso previsto en el párrafo 6 de referido artículo, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella Para tales efectos, se debe tener en consideración los artículos 5.2 y 5.3 de Acuerdo Antidumping que imponen obligaciones que deben ser cumplidas tanto por el solicitante como por la autoridad investigadora. Así, el artículo 5.2 establece que el solicitante debe presentar pruebas sobre el dumping, el daño y la relación causal que tenga razonablemente a su alcance, para sustentar su solicitud de inicio de investigación; mientras que el artículo 5.3 impone la obligación a la autoridad investigadora de cerciorarse de que existan pruebas suficientes del dumping, el daño y la relación causal que justifiquen el inicio de una investigación. 62. En el propio texto del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping 42 se establecen dos criterios para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho dispositivo: (i) que la solicitud no puede basarse en una simple afirmación, sino que debe estar 41 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. ( ) 42 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- ( ) 5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos. i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores; ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate; iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador; iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3. ( ) M-CDB-01/01 25/92

26 apoyada por pruebas pertinentes; y, (ii) que la solicitud debe contener aquella información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance Por su parte, el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping dispone que corresponde a la autoridad investigadora cerciorarse de la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud de inicio de investigación, con la finalidad de determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen el inicio de una investigación Al respecto, de acuerdo con lo señalado por el Grupo Especial de la OMC en el asunto Estados Unidos Madera Blanda V si bien una solicitud puede cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, ello no generará automáticamente que se disponga el inicio de una investigación, pues en aplicación del artículo 5.3 del referido Acuerdo, la autoridad investigadora debe verificar que existan pruebas suficientes que justifiquen el inicio de la investigación. Así, indica el Grupo Especial, puede darse el caso que la solicitud cumpla los requisitos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, pero no los requisitos del artículo 5.3 de dicho Acuerdo, pues la autoridad puede juzgar que las pruebas que figuran en la solicitud no son suficientes para justificar el inicio de la investigación Finalmente, cabe señalar que el Grupo Especial de la OMC en el asunto Guatemala Cemento II, establece que no es necesario que, al momento de iniciar una investigación, la autoridad disponga de pruebas de la existencia de dumping en la cantidad y de la calidad que serían necesarias para apoyar una determinación preliminar o definitiva. Ello, pues una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación De la misma forma, el artículo 22 del Reglamento Antidumping establece que la solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping deberá incluir pruebas sobre la existencia de las prácticas de dumping, el daño y la relación causal, que el solicitante tenga razonablemente a su alcance. Asimismo, establece que adjunto a la solicitud deberá acompañarse el Cuestionario para el inicio de investigación por prácticas de dumping, debidamente absuelto. 44 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- ( ) 5.3. Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. 45 Informe del Grupo Especial de la OMC, Estados Unidos Madera Blanda V, párrafo ( ) El párrafo 2 establece que la solicitud escrita debe contener ciertas pruebas de la existencia de dumping, el daño y la relación causal, en forma de determinadas informaciones que deben presentarse en la medida en que estén razonablemente al alcance del solicitante. A esta altura, el único requisito es que se haya incluido en la solicitud la información que se indica en los apartados del párrafo 2 del artículo 5. Esto no significa que pueda iniciarse una investigación exclusivamente sobre la base del cumplimiento del párrafo 2 del artículo 5, pues el párrafo 3 aclara la necesidad de otro paso: la autoridad investigadora tiene que examinar la pertinencia y exactitud de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. Está claro, por lo tanto, que una solicitud puede cumplir los requisitos del párrafo 2 del artículo 5, pero no necesariamente los de su párrafo 3, ya que la autoridad investigadora puede juzgar que las pruebas que figuran en la solicitud no bastan para justificar la iniciación de una investigación. [Subrayado propio] 46 En esa misma línea, el Grupo Especial de la OMC que analizó el caso Argentina Pollos, señaló que no es necesario que la autoridad investigadora cuente en el momento del inicio de la investigación, con las pruebas de M-CDB-01/01 26/92

27 66. Por tanto, la autoridad investigadora debe sustentar su decisión de iniciar una investigación en medios probatorios pertinentes y suficientes que proporcionen indicios razonables de la existencia de una práctica de dumping, los cuales deberán ser posteriormente corroborados durante el procedimiento de investigación, pues es durante el transcurso del mismo que la autoridad podrá llegar gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos contemplados en la normativa para la imposición de una medida. D. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE DUMPING D.1. Consideraciones iniciales 67. De conformidad con el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping 47, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interna en su país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales. 68. Para determinar la existencia de una práctica de dumping en las exportaciones materia de análisis, la autoridad investigadora debe realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú, según lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping: ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- ( ) 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las la existencia de dumping en el sentido del artículo 2, en la cantidad y calidad que serían necesarias para fundar una determinación preliminar o definitiva ( ) Para determinar si existen o no pruebas suficientes de la existencia de dumping, una autoridad investigadora no puede descartar por completo los elementos que configuran la existencia de esa práctica, como se establece en el artículo 2. Por supuesto que no es nuestra intención sugerir que la autoridad investigadora debe contar, en el momento de la iniciación de la investigación, con las pruebas de la existencia de dumping en el sentido del artículo 2, de la cantidad y calidad que serían necesarias para fundar una determinación preliminar o definitiva. Sin embargo, las pruebas deben ser tales que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pudiera determinar que hay pruebas suficientes de la existencia de dumping, en el sentido del artículo 2, para justificar la iniciación de una investigación. [Subrayado propio] 47 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. M-CDB-01/01 27/92

28 cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. 69. Como lo establece el artículo del Acuerdo Antidumping 48, el precio de exportación es decir, el precio al que el exportador o productor extranjero vende el producto objeto de investigación al importador debe ser calculado como un promedio ponderado por las unidades transadas. 70. Asimismo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, el valor normal corresponde, en principio, al precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales, cuando éste se destina al consumo en el país exportador. 71. De otro lado, el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping señala que el solicitante debe acompañar a su solicitud de inicio de investigación, pruebas de la existencia del dumping, para lo cual debe presentar información sobre el precio de exportación al Perú del producto investigado, así como del valor normal que el producto denunciado tiene en su país de origen: ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- ( ) 5.2. ( ) La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: ( ) iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación ( ), así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador. 72. En relación con las pruebas pertinentes para evaluar el dumping en una investigación de inicio, el Grupo Especial de la OMC en el caso Guatemala Cemento II, señaló lo siguiente En nuestra opinión, la referencia que en el párrafo 2 del artículo 5 se hace al "dumping" ha de entenderse como una referencia al dumping tal como se define éste en el artículo 2. Esto no significa, desde luego, que el volumen y la calidad de las pruebas presentadas en la solicitud hayan de 48 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- ( ) La existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. M-CDB-01/01 28/92

29 ser los que serían necesarios para hacer una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping. No obstante, a nuestro parecer se necesitan pruebas del tipo pertinente en un caso como el que se examina, en el que es evidente, a juzgar por la solicitud, que el valor normal y el precio de exportación alegados en la solicitud habrán de ser ajustados para poder efectuar una comparación equitativa. Como mínimo, se debería reconocer de algún modo que para hacer una comparación equitativa se requerirán tales ajustes ( ). ( ) las autoridades no pueden, a nuestro juicio, hacer caso omiso de la cuestión del carácter equitativo de la comparación para determinar si existen pruebas suficientes de dumping que justifiquen la iniciación de las investigaciones, particularmente cuando la necesidad de ajustes resulta evidente a juzgar por la solicitud Como puede apreciarse, en la evaluación de inicio del procedimiento de investigación no es necesario que la autoridad cuente con pruebas sobre la existencia de dumping en el volumen y calidad de aquéllas que son requeridas para la determinación final del procedimiento, pues es durante el transcurso del mismo que la autoridad llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de la práctica de dumping. Sin embargo, resulta fundamental que las pruebas presentadas sean pertinentes para hacer los ajustes que sean necesarios sobre el valor normal, a fin de realizar una comparación equitativa con el precio de exportación. 74. En la presente sección se procederá a efectuar el cálculo del margen de dumping a partir del valor normal estimado y el precio de exportación correspondientes al periodo de análisis de las supuestas prácticas de dumping (enero diciembre de 2016) 50, teniendo en cuenta las pautas antes indicadas. D.2. Valor normal 75. En su solicitud de inicio de investigación, Corporación Rey presentó información relativa al precio al cual se comercializan los cierres en el mercado interno de China. En atención a ello, a continuación se realizará una descripción de las pruebas presentadas por dicha empresa y de la metodología empleada para determinar el valor normal a partir de la referida información. 49 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Guatemala Cemento II, párrafos 7.64 y Este periodo ha sido sugerido por la empresa solicitante en su solicitud de inicio de investigación para realizar el análisis de las supuestas prácticas de dumping. Cabe indicar que, de acuerdo con la Recomendación adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, el periodo de recopilación de datos para la determinación de la existencia de dumping debe ser normalmente de doce (12) meses y, en ningún caso, menor a seis (06) meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. Considerando ello, en esta etapa de evaluación inicial, el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 resulta apropiado para el análisis de las supuestas prácticas de dumping, de conformidad con la recomendación del referido Comité de la OMC. Al respecto, ver Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (Comité de Prácticas Antidumping, G/ADP/6). M-CDB-01/01 29/92

30 76. Como prueba de valor normal, la empresa solicitante presentó dos (2) comprobantes por la venta de cierres y sus partes (en adelante, los comprobantes), emitidos en noviembre y diciembre de Dichos documentos consignan seis (6) transacciones de venta que presentan las siguientes características: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Una (1) de las transacciones consignadas en los comprobantes corresponde a la venta de cierres de metal; tres (3) corresponden a la venta de demás cierres (de plástico o poliéster); y, dos (2) corresponden a la venta de partes de cierres (cadenas y llaves). El total de transacciones consignadas en los comprobantes de venta fue realizado en moneda local (yuanes). Los cierres de metal, demás cierres y llaves (partes de cierres) se comercializan en unidades; mientras que las cadenas (partes de cierres) se comercializan en metros. Los importes de las seis (6) transacciones de venta consignadas en los comprobantes incluyen un recargo por concepto de impuesto al valor agregado (IVA). Los comprobantes fueron emitidos por dos empresas comercializadoras de cierres en China Si bien el valor normal ha sido estimado en la solicitud a partir de información contenida en comprobantes comerciales emitidos en los dos meses finales del periodo de análisis (noviembre y diciembre de 2016), dicho valor normal puede ser considerado como representativo del periodo antes indicado (enero diciembre de 2016), pues de acuerdo a información oficial del gobierno chino obtenida de fuente pública, se ha podido apreciar que el precio doméstico de los cierres de cremallera en China se ha mantenido prácticamente inalterable durante el periodo en cuestión. 78. En efecto, como se observa en el Gráfico N 1, de acuerdo a las estadísticas de precios al productor correspondientes a otras industrias manufactureras, la cual incluye a la fabricación de cremallera, publicadas por la Oficina Nacional de Estadísticas de China ( National Bureau of Statistics of China ), en los meses de noviembre y diciembre de 2016, los precios de los cierres de cremallera y otras industrias manufactureras registraron diferencias de solamente 3% y 2% respecto a los precios registrados en enero de 2016, respectivamente Específicamente, se trata de los comprobantes (N y ) emitidos el 3 de noviembre y el 30 de diciembre de 2016 por las empresas Guangzhou Haizhu y Cheng Xi Di Guan, respectivamente. 52 Según información pública disponible en internet, Guangzhou Haizhu y Cheng Xi Di Guan son empresas comercializadoras de cierres que se ubican en las ciudades de Guangdong y Jia Xing, respectivamente. Al respecto, cfr.: (Última consulta: 27 de enero de 2017). 53 Al respecto, cfr: (Última consulta: 27 de enero de 2017). M-CDB-01/01 30/92

31 Gráfico N 1 Índice de precio de otras industrias manufactureras (Mismo mes del año 2015 = 100) Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Fuente: National Bureau of Statistics of China Elaboración ST-CDB/INDECOPI 79. Ahora bien, a fin de comparar el valor normal con el precio de exportación en un mismo nivel comercial, las diferencias existentes entre ambos deben ser neutralizadas. Siendo ello así, resulta necesario eliminar aquellas diferencias relativas a: (i) las unidades comerciales empleadas en las transacciones de compra venta; (ii) las cargas tributarias; (iii) el margen de comercialización y distribución 54 ; y, (iv) las cantidades comercializadas. 80. Con relación al punto (i) señalado en el párrafo precedente, los comprobantes presentados por Corporación Rey consignan un precio por unidad comercial para cada variedad de producto. Sin embargo, a fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, corresponde expresar el valor normal en kilogramos, empleando factores de conversión que permitan tomar en cuenta la diferencia en las unidades comerciales de los productos comparados. Ello, considerando que la información expresada en kilogramos, permite una comparación más precisa y homogénea con las importaciones de cierres y sus partes, las cuales se registran en kilogramos en las estadísticas de SUNAT. 81. En el Cuadro N 1 se presentan los factores que se utilizan para convertir los precios promedio por unidad comercial a precios por kilogramo 55. Aplicando tales factores es posible estimar el precio promedio de venta, expresado en yuanes por kilogramo, de los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres (cadenas y llaves). 54 Como se ha señalado en esta sección del Informe, las transacciones consignadas en las comprobantes comerciales presentadas como prueba de valor normal. corresponden a compras de cierres efectuadas a dos empresas comercializadoras, razón por la cual los precios de dichas transacciones incluyen gastos de comercialización asumidos previamente por el comercializador, así como de transporte desde la planta de la empresa productora a los puntos de venta de dichas empresas. 55 Dichos factores fueron obtenidos en base a la información estadística de SUNAT, correspondiente a las importaciones de cierres y sus partes originarias de China para el periodo de análisis de las presuntas prácticas de dumping (enero diciembre de 2016). M-CDB-01/01 31/92

32 Cuadro N 1 Precio de venta y factores de conversión para los cierres y sus partes originarios de China Descripción Unidad Comercial (U.C.) Precio ( /U.C.) Factor de conversión Precio ( /Kg) Cierres de metal unidad unidad / kg Los demás cierres unidad unidad / kg Las partes de cierres Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Cadenas metros mt/ kg Llaves unidad unidad / kg Con relación al punto (ii) señalado en el párrafo 79 precedente, cabe mencionar que en China se aplica un IVA de 17% 56, el cual debe ser descontado de los precios por unidad comercial de los cierres y sus partes que están consignados en los dos (2) comprobantes presentados por Corporación Rey como prueba de valor normal. 83. Respecto al punto (iii) señalado en el párrafo 79 precedente, se debe tomar en cuenta que los comprobantes presentados por Corporación Rey corresponden a compras efectuadas a dos empresas comercializadoras en China. En ese sentido, resulta necesario aplicar un ajuste al valor de las compras efectuadas a los comercializadores antes mencionados, por concepto de gastos de comercialización y de transporte. Para efectos de calcular dicho ajuste, se ha considerado pertinente emplear la información contenida en la matriz insumo producto de China, referida a subsectores de la economía según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU). Al respecto, se utilizará la versión de la matriz insumo producto de China vigente al año 2015, por ser la más reciente que se encuentra disponible en fuentes públicas a la fecha de elaboración del presente Informe Con base en la información contenida en la matriz antes referida, se obtiene que el margen por gastos de comercialización correspondiente a la industria china a la cual pertenece el producto objeto de la solicitud asciende a 11.1% (6.8% por gastos de comercialización y 4.3% por gastos de transporte). 85. En relación con el punto (iv) señalado en el párrafo 79 precedente, las cantidades de cierres y sus partes consignadas en los comprobantes proporcionados por Corporación Rey corresponden a transacciones efectuadas en pequeños volúmenes (menos de un kilogramo), que difieren de los volúmenes de las 56 Información obtenida del portal web del gobierno de la China relacionado con el sistema tributario de ese país State Administration of Taxation of The People s Republic of China. Al respecto, cfr: (Última consulta: 27 de enero de 2017). 57 Información publicada por el Oficina Nacional de Estadísticas de China (National Bureau of Statistics of China) en: China Statistical Yearbook 2015, correspondiente a la matriz Insumo Producto estimada en El margen de comercialización y transporte utilizado para efectos del presente Informe corresponde a la participación del sector Comercialización y Transporte en la producción de la Industria Manufacturera de Textiles y Prendas de Vestir. Al respecto, cfr.: (Última consulta: 27 de enero de 2017). M-CDB-01/01 32/92

33 exportaciones al Perú registradas entre enero y diciembre de 2016, las cuales, en algunos casos, han sido superiores a los 20 mil kilogramos por cada operación. Por tanto, a fin de neutralizar las diferencias existentes por razón de volúmenes 58, corresponde también realizar un ajuste por cantidades comercializadas. 86. Para calcular dicho ajuste puede emplearse la información estadística de SUNAT sobre los volúmenes y precios de las exportaciones de cierres y sus partes desde China hacia Perú, para el periodo de análisis de las presuntas prácticas de dumping (enero diciembre de 2016). A partir de esa información se ha determinado que las ventas de cierres y sus partes chinos en cantidades de nivel mayorista 59 registran un precio 62.4% inferior al precio de ventas en cantidades similares a las consignadas en los comprobantes proporcionados por Corporación Rey. 87. Considerando los ajustes mencionados en los párrafos precedentes, se ha estimado, de manera preliminar, un valor normal de US$ por kilogramo para los cierres de metal, US$ por kilogramo para los demás cierres, US$ 9.42 por kilogramo para las cadenas y US$ 8.90 por kilogramo para las llaves. Dichos valores, así como los ajustes realizados, se detallan en el Cuadro N 2. Partes de cierres Cuadro N 2 Valor normal ajustado para los cierres y sus partes originarios de China Producto Cierres de metal Demás cierres Ajustes (US$/Kg) Valor Precio Precio Diferencia Gastos de Gastos de normal ( /Kg) (US$/Kg) en IVA (17%) Comercialización Transporte ajustado Volumenes (6.8%) (4.3%) (US$/Kg) (62.41%) Cadenas Llaves / Se empleó el tipo de cambio de yuanes a dólares americanos correspondiente a las fechas de emisión de los comprobantes (3 de noviembre y 30 de diciembre de 2016), obtenido de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América. Fuente: Corporación Rey, Oficina Nacional de Estadísticas de China ( National Bureau of Statistics of China ) Elaboración: ST-CDB/INDECOPI D.3. Precio de exportación 88. El precio de exportación al Perú de cierres y sus partes originarios de China debe ser determinado a partir de la información disponible en SUNAT, correspondiente a los envíos del referido producto efectuados entre enero y diciembre de En cuanto al ajuste por diferencias en las cantidades comercializadas, resulta pertinente tomar en consideración el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping referido a la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, que establece que, se tendrán debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias que influyan en la comparabilidad de precios. 59 Al respecto, cabe señalar que el ajuste considerado en el párrafo 86 de este Informe se ha determinado a partir del volumen promedio de las operaciones de exportación al Perú de cierres y sus partes de origen chino, realizadas entre enero y diciembre de 2016, el cual ascendió a 877 kilogramos. M-CDB-01/01 33/92

34 89. Al respecto, se ha verificado que el precio promedio ponderado de exportación del producto chino para el referido periodo asciende a US$ 5.22 por kilogramo para los cierres de metal, US$ 4.61 por kilogramo para los demás cierres, 3.06 US$ por kilogramo para las cadenas y US$ 4.72 por kilogramo para las llaves, conforme se muestra en el Cuadro N 3. Cuadro Nº 3 Precio FOB de las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China Demás cierres Partes de cierres Producto Cierres de metal Valor FOB (US$) Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Volumen (Kg) Precio FOB (US$/Kg) Cadenas Llaves D.4. Margen de dumping 90. Para calcular un margen de dumping en esta etapa de evaluación inicial, debe realizarse una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, conforme lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping En el Cuadro N 4 se muestra el margen de dumping correspondiente al periodo enero diciembre de Partes de cierres Producto Cierres de metal Demás cierres Valor normal (US$/Kg) Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Cuadro N 4 Cálculo del margen de dumping Precio FOB de exportación (US$/Kg) Volumen de importaciones (Kg) % % % % Cadenas % Llaves % TOTAL Margen intermedio (enero - diciembre de 2016) Margen de dumping (enero - diciembre de 2016) % 165.8% 92. Por tanto, en base a la información de la que se dispone en esta etapa inicial del procedimiento, se han encontrado indicios de la existencia de un margen de 60 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping ( ) 2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. M-CDB-01/01 34/92

35 dumping superior al margen de mínimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping 61. E. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE DAÑO A LA RPN E.1. Consideraciones iniciales 93. Con relación a los elementos que deben examinarse para determinar la existencia de daño en la RPN, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping señala lo siguiente: ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 94. Como puede apreciarse, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping establece que, para determinar la existencia del daño en las investigaciones antidumping, la autoridad investigadora debe realizar un examen de los siguientes aspectos: (i) del volumen de las importaciones objeto de dumping; (ii) del efecto de dichas importaciones sobre el precio de la RPN; y, (iii) del efecto de las mismas en el desempeño de la RPN. 95. Las obligaciones descritas en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping son desarrolladas con mayor amplitud en los siguientes numerales del artículo 3 de dicho Acuerdo: (i) En el caso del examen del volumen de las importaciones objeto de dumping, la primera parte del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento 61 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación ( ) 5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. ( ) M-CDB-01/01 35/92

36 significativo de tales importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador 62. (ii) En el caso del examen del efecto de las importaciones sobre los precios del producto nacional, la segunda parte del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping dispone que la autoridad investigadora tendrá en cuenta: - Si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del país importador; o bien, - Si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido 63. (iii) En el caso del examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales, el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping 64 establece que dicho examen incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de los productores nacionales. Entre tales factores, en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping se listan los siguientes: disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, el empleo y los salarios. 96. Cabe mencionar que el Órgano de Apelación y el Grupo Especial de la OMC han establecido algunas pautas en relación con el examen del efecto de las importaciones en el precio del producto nacional y la repercusión de tales importaciones sobre la rama de producción nacional, previsto en los artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. 62 ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 63 Ver nota a pie de página N ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.4. El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. M-CDB-01/01 36/92

37 97. Así, en el caso del examen de la existencia de subvaloración del precio del producto importado en relación con el precio del producto nacional, el Órgano de Apelación ha señalado que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece expresamente un vínculo entre el precio de las importaciones objeto de investigación y el de los productos nacionales similares, al exigir que se haga una comparación entre unos y otros 65. Asimismo, ha señalado que el examen de la subvaloración requiere una evaluación dinámica de la evolución de los precios y de las tendencias de la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos similares nacionales a lo largo de todo el periodo objeto de la investigación. El examen de esa evolución y esas tendencias incluye la evaluación de si los precios de importación y los precios internos varían en la misma dirección o en direcciones contrarias, y si ha habido un aumento súbito y sustancial de los precios internos Respecto al examen de la existencia de reducción del precio nacional y de la contención de su subida, el Órgano de Apelación ha señalado que las autoridades investigadoras deben tener en cuenta la relación entre las importaciones objeto de investigación y los precios del producto nacional similar a fin de entender si las importaciones objeto de dumping aportan fuerza explicativa por lo que respecta a la existencia de una reducción significativa de los precios internos o una contención significativa de su subida 67. En tal sentido, cuando una autoridad tenga ante sí elementos distintos de las importaciones objeto de dumping que puedan explicar alguno de tales efectos, deberá tener en cuenta las pruebas pertinentes que afecten a esos otros elementos a fin de entender si las importaciones examinadas realmente tienen un efecto de reducción o contención de los precios nacionales En relación a los periodos de tiempo y al análisis de las tendencias registradas por los indicadores económicos de la RPN, el Órgano de Apelación ha señalado que la autoridad no debe limitarse a evaluar lo ocurrido entre los extremos del periodo de análisis establecido, sino que debe tener en cuenta tendencias intermedias reales de cada uno de los factores e índices de daño. Asimismo, la autoridad debe tener especial consideración respecto a lo ocurrido en los últimos años del periodo de análisis, particularmente en aquellos casos en los que se ha producido un cambio en el contexto económico de la industria durante el periodo analizado 69. Ello, debido a que la información más reciente tiene un mayor valor probatorio para determinar la situación actual de la RPN, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas antidumping es contrarrestar el daño actual que produce la práctica de dumping Informe del Órgano de Apelación, China GOES, párr Informe del Órgano de Apelación, China Tubos de altas prestaciones (Japón) / China - Tubos de altas prestaciones (UE), párr Informe del Órgano de Apelación, China GOES, párr Informe del Órgano de Apelación, China GOES, párr Informe del Grupo Especial, Estados Unidos Acero laminado al caliente, párrafos y Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Determinados productos de acero, párr M-CDB-01/01 37/92

38 100. En el presente caso, de conformidad con la Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC 71, se considerará para el análisis del daño, el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016, pues el mismo incorpora más de tres años e incluye el periodo utilizado para el análisis de la presunta práctica de dumping en este Informe (enero diciembre de 2016) Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el Órgano de Apelación y los Grupos Especiales de la OMC en los casos antes citados, y con la finalidad de analizar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el desempeño de la RPN en el presente caso, se tendrá en consideración el contexto en que se desenvolvió la industria nacional de cierres y sus partes durante el periodo de análisis ( ) En relación al contexto del mercado nacional de cierres y sus partes durante el periodo , debe precisarse que durante parte de dicho periodo se aplicaron derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, los mismos que estuvieron vigentes hasta mayo de Dicha situación ha incidido en la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, en los precios de tales importaciones, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN Por tanto, a fin de determinar el presunto daño invocado por la RPN, resulta relevante evaluar la evolución del volumen y el precio de las importaciones del 71 Al respecto, la Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping establece lo siguiente: ( ) Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses 1, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. b) ( ) c) el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...) 72 Mediante Resolución N /CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 y el 30 de agosto de 2002, la Comisión impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Por Resolución N /CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de mayo de 2012, la Comisión dispuso mantener por un periodo adicional de tres (3) años los referidos derechos antidumping. En este último acto administrativo, la Comisión dispuso modificar también la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, fijando los mismos bajo la forma de un derecho específico considerando un precio tope para cada variedad de producto (cierres de metal: US$ por kilogramo; demás cierres: US$ por kilogramo; y, partes de cierres: US$ por kilogramo). De esta forma, solo las importaciones de cierres y sus partes que competían con el producto fabricado por la industria nacional (es decir, que ingresaban a precios iguales o menores a los señalados anteriormente), quedaban sujetas al pago de los derechos antidumping. Finalmente, mediante Resolución N /CFD-INDECOPI publicada el 02 de mayo de 2015 en el diario oficial El Peruano se estableció suprimir a partir del 05 de mayo de 2015 la aplicación de los derechos antidumping referidos en el párrafo anterior. M-CDB-01/01 38/92

39 producto presuntamente objeto de dumping, así como de los principales indicadores económicos de dicha rama en base a una periodicidad semestral, con especial énfasis en lo ocurrido en los tres últimos semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016). Ello, en atención a que en dicho periodo los cierres y sus partes de origen chino no se encontraban afectos al pago de los derechos antidumping, pues los mismos fueron suprimidos en mayo de E.2. Análisis del volumen de las importaciones 104. En este apartado del Informe se analizará, sobre la base de información estadística de importaciones obtenida de SUNAT, la evolución que han experimentado las importaciones de cierres y sus partes para el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016, las cuales ingresan al mercado peruano, de manera referencial, por las subpartidas arancelarias , y Para el caso particular de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, se analizará la evolución de las mismas tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional y el consumo en el mercado interno, durante el periodo antes referido. Ello, de conformidad con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, que establece que, para determinar la existencia de daño, uno de los factores que debe evaluar la autoridad investigadora corresponde al comportamiento de las importaciones objeto de dumping en términos absolutos y en términos relativos a la producción o el consumo del país que importa el producto de que se trate Cabe mencionar que, de acuerdo a lo señalado en el acápite E.1 de este Informe, el análisis de la evolución del volumen de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China se realizará considerando una periodicidad semestral. Ello, a fin de apreciar el dinamismo registrado por tales importaciones con posterioridad a la supresión de los derechos antidumping en mayo de E.2.1. Evolución del volumen de las importaciones originarias de China en términos absolutos 107. Durante el periodo de análisis ( ), el volumen total de las importaciones de cierres y sus partes experimentaron un crecimiento de 156%, al pasar de 290 toneladas en el primer semestre de 2015 a 741 toneladas en el segundo semestre de Dicho crecimiento fue impulsado por los mayores envíos de cierres y sus partes originarios de China, los cuales aumentaron en casi 100 veces (656 toneladas) durante el referido periodo. Cabe indicar que, el incremento de las importaciones de origen chino empezó a registrarse a partir del segundo semestre de 2015, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones 73, alcanzando su nivel máximo en el segundo semestre de 2016 (662 toneladas). 73 Si bien el derecho antidumping aplicado sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino estuvo vigente hasta el 4 de mayo de 2015, fue a partir de julio de 2015 que las importaciones chinas ingresaron en volúmenes significativos. En efecto, en julio de 2015, el volumen de las importaciones de cierres procedentes de M-CDB-01/01 39/92

40 108. En efecto, como se aprecia en el Gráfico N 2, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron un volumen reducido (en promedio, de 8 toneladas). Posteriormente, en el segundo semestre de 2015, dicho volumen se incrementó en 32 veces con respecto al semestre previo, alcanzando un nivel de 193 toneladas. Esta tendencia creciente se mantuvo durante el resto del periodo de análisis. Así, en el primer semestre de 2016, el volumen importado de cierres y sus partes originarios de China creció en casi 70 veces en relación a similar semestre de 2015; mientras que, en el segundo semestre de 2016, dicho volumen alcanzó su nivel máximo (662 toneladas), registrando un aumento de 243% con respecto a similar semestre de Gráfico N 2 Importaciones peruanas de cierres y sus partes por país de origen (En toneladas) Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Respecto a las importaciones de cierres y sus partes desde terceros países, se observa que, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, Taiwán fue el principal proveedor extranjero del mercado local, seguido de Bolivia, Colombia e Indonesia. En dicho periodo, el volumen importado de cierres y sus partes de origen taiwanés fue, en promedio, 3 veces mayor al volumen importado desde Bolivia (segundo proveedor extranjero en importancia en el periodo antes señalado) y 19 veces mayor al volumen importado desde China En el segundo semestre de 2015, después de haberse suprimido los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, Taiwán se mantuvo como el principal proveedor extranjero del mercado peruano; sin embargo, el volumen importado desde dicho territorio superó al volumen importado del producto chino en apenas 9 toneladas. A partir del primer semestre de 2016, las importaciones taiwanesas de cierres y sus partes empezaron China fue de 16.6 toneladas, superior en 112% al volumen promedio registrado por tales importaciones entre enero de 2013 y junio de 2015 (8 toneladas). M-CDB-01/01 40/92

41 a disminuir, registrando una reducción de 35% en relación a similar semestre de 2015; mientras que en el segundo semestre de 2016, cayeron en 94% con respecto a similar semestre de Cabe mencionar que, luego de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino en mayo de 2015, las importaciones de cierres y sus partes originarios de Bolivia se redujeron en 22% entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016; en tanto que las importaciones originarias de Colombia aumentaron en 151% en el mismo periodo. Asimismo, se ha observado que a partir del primer semestre de 2016 cesaron las importaciones de cierres y sus partes originarios de Indonesia. Cuadro N 5 Evolución semestral del volumen de las importaciones totales de cierres y sus partes, según país de origen (En toneladas) 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II China Bolivia Colombia Taiwán Indonesia Resto Total general Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 112. Si se considera una periodicidad anual, se puede apreciar que el volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron un crecimiento anual acumulado de más de 53 veces durante el periodo de análisis, al pasar de 20 toneladas en el año 2013 a toneladas en el año M-CDB-01/01 41/92

42 Cuadro N 6 Evolución anual del volumen de las importaciones totales de cierres y sus partes, según país de origen (En toneladas) China Taiwán Bolivia Colombia Resto Total general Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 113. En términos de participación sobre el volumen total importado, se ha podido apreciar que, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, Taiwán fue el principal proveedor extranjero del mercado nacional de cierres y sus partes, al haber concentrado, en promedio, el 65% del volumen total importado. No obstante, la participación mayoritaria de Taiwán comenzó a reducirse a partir de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino en mayo de En efecto, en el segundo semestre de 2015, dicha participación se redujo en 32 puntos porcentuales, al pasar de 72% en el primer semestre de 2015 a 40% en el segundo semestre del mismo año; mientras que, en el primer semestre de 2016 cayó a 19%, alcanzando en el segundo semestre de 2016 su nivel más bajo (2%) de todo el periodo de análisis ( ) Respecto a la participación de China en el volumen total importado de cierres y sus partes, se ha observado que ésta fue de 3%, en promedio, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, en tanto que a partir del segundo semestre de 2015, dicha participación aumentó sostenidamente En efecto, entre el primer y el segundo semestre de 2015, la participación de China aumentó en 37 puntos porcentuales, al pasar de 2% a 39%. Asimismo, durante el primer y el segundo semestre de 2016, la participación de las importaciones originarias de China en el volumen total importado pasó de 71% a 89%, posicionándose dicho país como el principal proveedor extranjero del mercado nacional de cierres y sus partes. De esta manera, se observa que solamente en los 3 semestres posteriores a la supresión de los derechos antidumping (segundo semestre de 2015 al segundo semestre de 2016), la participación de China en el volumen total importado se incrementó en 50 puntos porcentuales. M-CDB-01/01 42/92

43 Cuadro N 7 Evolución semestral del volumen de las importaciones totales de cierres y sus partes, según país de origen (En porcentaje) 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II China 3% 6% 3% 3% 2% 39% 71% 89% Taiwán 75% 64% 51% 62% 72% 40% 19% 2% Bolivia 7% 19% 22% 22% 24% 11% 5% 6% Colombia 3% 3% 9% 2% 2% 1% 2% 2% Indonesia 5% 0% 8% 0% 8% 3% 0% 0% Resto 6% 8% 7% 11% 12% 6% 3% 2% Total general 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 116. Durante el periodo de análisis ( ), las importaciones del producto chino objeto de la solicitud se concentraron principalmente en las variedades de demás cierres y partes de cierres. Como se observa en el Gráfico N 3, las participaciones de cada variedad de cierres y sus partes chinos en el volumen total importado presentaron una tendencia fluctuante entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, mientras que, durante el segundo semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016 permanecieron estables, concentrando las variedades de partes de cierres y demás cierres el 54% y el 33% del volumen total importado, respectivamente, durante dicho periodo. Gráfico N 3 Participación de los cierres y sus partes originaros de China en el total de importaciones de cierres y sus partes, según variedad del producto (En porcentaje) Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI M-CDB-01/01 43/92

44 117. Asimismo, en el Cuadro N 8 se aprecia que, a partir de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto objeto de la solicitud, el volumen importado de las variedades de demás cierres y partes de cierres originarios de China crecieron en mayor medida que el volumen importado de la variedad de cierres de metal procedentes del mismo país. En efecto, entre el segundo semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, las importaciones de demás cierres y partes de cierres aumentaron en 288% (181 toneladas) y 232% (247 toneladas), respectivamente; mientras que las importaciones de cierres de metal lo hicieron en 174% (41 toneladas). Cuadro N 8 Evolución del volumen importado de cierres y sus partes originarios de China, según variedad del producto (En toneladas) 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II Variación 2016-II/2015-II Cierres de metal % Demás cierres % Partes de cierres % Total % Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 118. En relación a la participación de China en el volumen total importado de cada variedad de cierres y sus partes, cabe mencionar que, en el periodo previo a la supresión de los derechos antidumping, los principales proveedores extranjeros del mercado nacional de la variedad de cierres de metal fueron Bolivia y Colombia, en tanto que a partir del primer semestre de 2016, China se constituyó como el principal abastecedor extranjero, llegando a registrar una participación de 62% en el volumen total importado durante el último semestre del periodo de análisis. Cuadro N 9 Participación de las importaciones de cierres de metal en el volumen total importado, según origen (En porcentaje) País 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II China 3% 10% 4% 8% 6% 28% 61% 62% Bolivia 6% 15% 17% 26% 17% 49% 17% 22% Colombia 32% 36% 48% 20% 13% 6% 9% 11% Brasil 23% 15% 2% 16% 5% 6% 9% 3% Indonesia 22% 0% 14% 0% 0% 6% 0% 0% Resto 13% 25% 15% 30% 58% 6% 4% 2% Total 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI M-CDB-01/01 44/92

45 119. En el caso de demás cierres, Bolivia y Taiwán concentraron, en promedio, el 55% y el 28% del volumen total importado de dicha variedad entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de Luego de la supresión de los derechos antidumping en mayo de 2015, China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado nacional de la variedad de demás cierres, llegando a concentrar el 93% del volumen total importado de dicha variedad en el segundo semestre de Cuadro N 10 Participación de las importaciones de demás cierres en el volumen total importado, según origen (En porcentaje) País 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II China 8% 15% 3% 1% 3% 63% 88% 93% Bolivia 26% 67% 47% 80% 58% 13% 9% 7% Taiwán 52% 15% 32% 15% 28% 6% 2% 0% Indonesia 8% 0% 13% 0% 10% 8% 0% 0% Resto 5% 3% 5% 4% 2% 10% 1% 1% Total 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 120. En el caso de las partes de cierres, cabe mencionar que, mientras estuvieron vigentes los derechos antidumping, e incluso durante un semestre posterior a su supresión (en el segundo semestre de 2015), el principal proveedor extranjero del mercado nacional de partes de cierres fue Taiwán, que concentró, en promedio, el 85% de las importaciones totales de dicha variedad de producto. En el primer semestre de 2016, la participación de Taiwán se redujo a 32%, ubicándose en 3% en el último semestre del periodo de análisis (segundo semestre de 2016). Por el contrario, a partir del segundo semestre de 2015, la participación de China se incrementó sostenidamente, convirtiéndose en el principal proveedor extranjero del mercado nacional de partes de cierres en el segundo semestre de 2016, con una participación de 67%, la misma que alcanzó su mayor nivel en el segundo semestre de 2016 (95%). Cuadro N 11 Participación de las importaciones de partes de cierres en el volumen total importado, según origen (En porcentaje) País 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II China 1% 1% 2% 3% 1% 34% 67% 95% Taiwán 94% 93% 92% 89% 79% 62% 32% 3% Estados Unidos 3% 2% 3% 2% 3% 1% 0% 1% India 0% 0% 2% 3% 10% 2% 0% 0% Indonesia 2% 0% 0% 0% 6% 0% 0% 0% Resto 1% 4% 1% 3% 1% 1% 1% 2% Total 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI M-CDB-01/01 45/92

46 E.2.2. Evolución del volumen de las importaciones originarias de China en términos relativos Evolución de las importaciones en relación a la producción de la RPN 121. En términos relativos a la producción de la RPN, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino representaron, en promedio, el 1% de la producción de la RPN. De otro lado, en el periodo comprendido entre julio de 2015 y diciembre de 2016, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping, la participación de las importaciones del producto objeto de la solicitud en la producción de la RPN se incrementó en 53 puntos porcentuales En ese sentido, se puede apreciar que las importaciones del producto objeto de la solicitud han mostrado, de manera sostenida, un comportamiento creciente en relación a la producción de la RPN a partir de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones, habiendo alcanzado su mayor nivel en el segundo semestre de 2016 (662 toneladas). Gráfico N 4 Evolución semestral de las importaciones originarias de China en relación con la producción de la RPN (En toneladas) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Si se considera una periodicidad anual, se puede apreciar que las importaciones del producto objeto de la solicitud en términos relativos a la producción de la RPN aumentaron en 71 puntos porcentuales entre el año 2013 y el año M-CDB-01/01 46/92

47 Gráfico N 5 Evolución anual de las importaciones originarias de China en relación con la producción de la RPN (En toneladas) Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Evolución de las importaciones en relación al consumo nacional 124. En términos relativos al consumo nacional, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, la participación de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino fue, en promedio, de 1%. A partir del segundo semestre de 2015, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping, dicha participación aumentó en 20 puntos porcentuales con respecto a similar semestre de En el primer semestre de 2016, China se constituyó como el principal proveedor de cierres y sus partes del mercado interno, con una participación de 44% en la demanda nacional de dichos productos; mientras que, en el segundo semestre de 2016, alcanzó su nivel máximo, al cubrir el 60% del mercado nacional. En contraste con ello, la RPN registró en ese semestre (julio diciembre de 2016) su participación de mercado más baja de todo el periodo de análisis (33%). M-CDB-01/01 47/92

48 Gráfico N 6 Participación semestral de las importaciones originarias de China en el mercado interno (En porcentaje) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Si se considera una periodicidad anual, se puede apreciar que la participación de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino en el consumo nacional aumentó en 50 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, al pasar de 2% en el año 2013 a 52% en el año Gráfico N 7 Participación anual de las importaciones originarias de China en el mercado interno (En porcentaje) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. M-CDB-01/01 48/92

49 E.2.3. Resumen del análisis del volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino 127. En esta sección del Informe se ha podido apreciar que, durante el periodo de análisis, las importaciones de cierres y sus partes originarios de China experimentaron un crecimiento significativo, tanto en términos absolutos como en términos relativos respecto al mercado interno y a la producción nacional En términos absolutos, el volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron un crecimiento anual acumulado de más de 53 veces durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre 2016), al pasar de 20 toneladas en el año 2013 a toneladas en el año Dicho crecimiento se produjo principalmente en los últimos tres semestres del periodo en cuestión (julio de 2015 diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones, en mayo de Así, en esos últimos tres semestres del periodo de análisis, las importaciones del producto chino objeto de la solicitud pasaron de 6 toneladas en el primer semestre de 2015 a 662 toneladas en el segundo semestre de En términos relativos al consumo nacional, la participación de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentó en 50 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, al pasar de 2% en el año 2013 a 52% en el año 2016, registrando también sus niveles más altos en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de Así, en esos tres últimos semestres (julio de 2015 diciembre de 2016), la participación de las importaciones de origen chino en el consumo nacional creció sostenidamente, alcanzando niveles de 21% (en julio diciembre de 2015), 44% (en enero junio de 2016) y 60% (en julio - diciembre de 2016) De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentaron en 71 puntos porcentuales entre el año 2013 y el año 2016, registrando su mayor incremento en los últimos tres semestres del periodo de análisis. Así, considerando específicamente esos últimos tres semestres (julio 2015 diciembre 2016), la participación de las importaciones del producto objeto de la solicitud en la producción de la RPN se incrementó en 53 puntos porcentuales Adicionalmente, se ha observado que la participación de China en el volumen total importado aumentó en 87 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), al pasar de 2.7% a 89.3%. E.2.4. Evolución del precio de las importaciones objeto de dumping 132. En mayo de 2015, los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino fueron suprimidos al cumplirse su plazo de vigencia. Luego de este acontecimiento, los precios FOB y M-CDB-01/01 49/92

50 nacionalizado de tales importaciones cayeron significativamente a partir del segundo semestre de En efecto, durante el periodo comprendido entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, el precio promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China experimentaron una tendencia fluctuante 74, ubicándose entre tales semestres en un nivel superior (entre 4 y 5 veces) al precio registrado por las importaciones procedentes de Taiwán y Bolivia, principales proveedores extranjeros del mercado nacional En el segundo semestre de 2015, el precio FOB de las importaciones del producto objeto de la solicitud disminuyó en 84% con respecto al primer semestre de 2015, mientras que en el primer semestre de 2016 dicho precio se redujo nuevamente en 23%, ubicándose en un nivel inferior al precio promedio FOB de las importaciones originarias de Taiwán, Bolivia y Colombia (en 23%, 28% y 54%, respectivamente). De otro lado, en el segundo semestre de 2016, el precio FOB de los cierres y sus partes de origen chino registró un ligero incremento de 5%, pese a lo cual se mantuvo como el precio más bajo de los principales proveedores extranjeros. En contraste con ello, en dicho periodo, los precios de Taiwán, Bolivia y Colombia aumentaron en 89%, 6% y 1%, respectivamente. Cuadro N 12 Precio FOB de las importaciones de cierres y sus partes, según principales proveedores (En US$ por kilogramo) Origen 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II China Bolivia Colombia Taiwán Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. 74 Así, entre el primer y segundo semestre de 2013 dicho precio se redujo en 50%, para luego incrementarse en 236% entre el segundo semestre de 2013 y el primer semestre de M-CDB-01/01 50/92

51 135. Con respecto al precio nacionalizado promedio de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, éste ha seguido la misma tendencia que el precio FOB. Así, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, el precio nacionalizado de las importaciones del producto chino presentó un comportamiento fluctuante 75, ubicándose, en promedio, 5.7 veces y 5.4 veces por encima del precio nacionalizado de las importaciones de cierres procedentes de Taiwán y Bolivia (principales proveedores extranjeros del mercado nacional en dicho periodo), respectivamente En el segundo semestre de 2015, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping, el precio nacionalizado de las importaciones del producto objeto de la solicitud registró una caída significativa de 85%, en tanto que en el segundo semestre de 2016, el precio nacionalizado de las importaciones de origen chino se incrementó en 7% respecto del primer semestre de dicho año, manteniéndose, sin embargo, por debajo de los precios nacionalizados registrados por Taiwán, Bolivia y Colombia. Gráfico N 8 Precio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes, según principales proveedores (En US$ por kilogramo) Origen 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II China Bolivia Colombia Taiwán Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. 75 Entre el primer y segundo semestre de 2013, el precio nacionalizado de dichas importaciones disminuyó 50%, no obstante, se ubicó 123% y 131% por encima del precio nacionalizado de las importaciones de cierres procedentes de Taiwán y Bolivia, respectivamente. En contraste con ello, entre el segundo semestre de 2013 y el primer semestre de 2015 el precio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes chinos registró un incremento de 219%. M-CDB-01/01 51/92

52 137. Al evaluar la evolución del precio (FOB y nacionalizado) de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, según cada una de las variedades del producto (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres), se puede observar lo siguiente: (i) En el caso de los cierres de metal, el precio FOB y el precio nacionalizado de dicha variedad de cierres presentó una tendencia fluctuante entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de A pesar de tales fluctuaciones, el precio nacionalizado del producto chino se ubicó como el precio más alto en relación con otros proveedores internacionales de dicha variedad del producto objeto de la solicitud. En el segundo semestre de 2015, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping, el precio nacionalizado de las importaciones de cierre de metal de origen chino disminuyó significativamente (82%) hasta ubicarse como el precio más bajo del mercado nacional en el segundo semestre de Cuadro N 13 Precio FOB y precio nacionalizado de las importaciones de cierres de metal, según principales proveedores (En US$ por kilogramo) País 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II Precio FOB China Bolivia Colombia Brasil Indonesia Promedio Precio nacionalizado China Bolivia Colombia Brasil Indonesia Promedio Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. (ii) En el caso de los demás cierres, el precio FOB y el precio nacionalizado de dicha variedad de cierres presentó una tendencia fluctuante entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de A pesar de tales fluctuaciones, el precio nacionalizado del producto chino se ubicó como el 76 Cabe indicar que la reducción en el precio de las importaciones de los demás cierres chinos observada en el segundo semestre de 2013 coincidió con el ingreso de un volumen de importaciones de 7 toneladas cuyo precio se ubicó en US$ 2,2 por kilogramo, siendo el precio más bajo registrado en dicho año. M-CDB-01/01 52/92

53 precio más alto en relación con otros proveedores internacionales de dicha variedad del producto objeto de la solicitud. En el segundo semestre de 2015, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping, el precio nacionalizado de las importaciones de demás cierres de origen chino disminuyó significativamente (84%) hasta ubicarse como el precio más bajo del mercado nacional en el segundo semestre de Cuadro N 14 Precio FOB y precio nacionalizado de las importaciones de demás cierres, según principales proveedores (En US$ por kilogramo) País 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II Precio FOB China Bolivia Taiwán Indonesia Promedio Precio nacionalizado China Bolivia Taiwán Indonesia Promedio Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. (iii) En el caso de la variedad de partes de cierres, el precio FOB y el precio nacionalizado de dicha variedad de cierres presentó una tendencia fluctuante entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de A pesar de tales fluctuaciones, el precio nacionalizado del producto chino se ubicó como el precio más alto en relación con otros proveedores internacionales de dicha variedad del producto objeto de la solicitud. En el segundo semestre de 2015, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping, el precio nacionalizado de las importaciones de partes de cierres de origen chino disminuyó significativamente (77%) hasta ubicarse como el precio más bajo del mercado nacional en el segundo semestre de M-CDB-01/01 53/92

54 Cuadro N 15 Precio FOB y precio nacionalizado de las importaciones de partes de cierres, según principales proveedores (En US$ por kilogramo) País 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II Precio FOB China Taiwán India Indonesia Promedio Precio nacionalizado China Taiwán India Indonesia Promedio Fuente: SUNAT. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. E.3. Efecto de las importaciones sobre el precio de venta interno de la RPN 138. En este apartado del Informe se analizará el efecto de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino sobre el precio de venta de la RPN en el mercado interno, para el periodo de análisis del caso ( ). Ello, teniendo en consideración que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio del producto similar producido en el país importador, o si bien las importaciones han presionado a la baja de manera significativa el precio de venta interno de la RPN o han impedido una subida del mismo que en otro caso se hubiera producido (contención de precios). E.3.1. Subvaloración del precio de las importaciones en relación con el precio de la RPN 139. De acuerdo a lo señalado en el acápite E.1 de este Informe, en mayo de 2015, los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China fueron suprimidos al cumplirse el plazo de vigencia de los mismos. Luego de este acontecimiento, el precio al cual ingresaron las importaciones de cierres y sus partes originarios de dicho país disminuyó significativamente a partir del segundo semestre de En efecto, al comparar el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud con el precio del producto local, se aprecia que el primero se ha ubicado por encima del segundo durante la mayor parte del periodo comprendido entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015 (a M-CDB-01/01 54/92

55 excepción del segundo semestre de ). Así, durante el periodo antes señalado, el precio nacionalizado de las importaciones chinas fue 55% mayor, en promedio, al precio registrado por la RPN Luego de la supresión de los derechos antidumping en mayo de 2015, el precio promedio de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se ubicó por debajo del precio promedio de la RPN. Así, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, periodo posterior a la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino, se registró un margen de subvaloración promedio de 69% Cabe mencionar que, en el segundo semestre de 2015, el precio del producto chino se redujo en una mayor proporción (79%) que el precio de la RPN (17%). Por su parte, en el segundo semestre de 2016, el precio de la RPN se mantuvo relativamente estable, mientras que el precio de las importaciones de origen chino disminuyó en 21%, ambos con respecto al segundo semestre de Gráfico N 9 Precio nacionalizado de las importaciones originarias de China vs. Precio de venta interno ex fábrica de la RPN (En US$ por kilogramo) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. 77 En el segundo semestre de 2013, el precio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China registró una subvaloración de alrededor de 35% con respecto del precio promedio de venta de la RPN. Ello, en un contexto en que el 71% de las importaciones del producto objeto de la solicitud correspondieron a la variedad de demás cierres, las cuales ingresaron al mercado nacional con un precio significativamente menor (en 73%) al precio registrado por la RPN en dicha variedad de producto. M-CDB-01/01 55/92

56 143. La subvaloración del precio de las importaciones en relación con el precio de la RPN también se ha observado respecto de cada una de las categorías del producto objeto de la solicitud. Así: En el caso de los cierres de metal, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, el precio de las importaciones de origen chino se ubicó, en promedio, 85% por encima del precio de la RPN. Luego de la supresión de los derechos antidumping (entre julio de 2015 y diciembre de 2016), las importaciones de cierres de metal de origen chino ingresaron al territorio nacional a precios nacionalizados por debajo del precio de venta ex-fábrica de la RPN, siendo el margen de subvaloración promedio de 66%. Gráfico N 10 Precio nacionalizado de las importaciones de cierres de metal originarios de China vs. Precio de venta interno ex fábrica de la RPN (En US$ por kilogramo) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. En cuanto a los demás cierres, se ha podido apreciar que el precio de las importaciones de origen chino se ubicó por debajo del precio de la RPN durante el primer y el segundo semestre de No obstante, entre el primer semestre de 2014 y el primer semestre de 2015, el precio de las importaciones de origen chino se ubicó, en promedio, 80% por encima del precio de la RPN. En el periodo posterior a la supresión de los derechos antidumping (entre julio de 2015 y diciembre de 2016), las importaciones de demás cierres de origen 78 Dichos niveles de subvaloración coincidieron con el ingreso de importaciones de esa variedad de cierres de origen chino en volúmenes significativos (que representaron el 71% y el 73% del volumen total importado de dicha variedad, durante el primer y el segundo semestre de 2013), a precios bastante menores (entre 4 y 10 veces, respectivamente) a los precios registrados por la RPN. M-CDB-01/01 56/92

57 chino ingresaron al territorio nacional a precios nacionalizados por debajo del precio de venta ex-fábrica de la RPN, siendo el margen de subvaloración promedio de 76%. Gráfico N 11 Precio nacionalizado de las importaciones de demás cierres originarios de China vs. Precio de venta interno ex fábrica de la RPN (En US$ por kilogramo) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. En lo que respecta a las partes de cierres, si bien en el primer semestre de 2013 se registró un margen de subvaloración de alrededor de 5% entre el precio de las importaciones originarias de China en relación al precio de venta promedio de la RPN; entre el segundo semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, el precio de las importaciones chinas se ubicó, en promedio, 81% por encima del precio de la RPN 79. Luego de la supresión de los derechos antidumping, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, las importaciones de demás cierres de origen chino ingresaron al territorio nacional a precios nacionalizados por debajo del precio de venta ex-fábrica de la RPN, siendo el margen de subvaloración promedio de 51%. 79 Dicha diferencia se incrementó significativamente en el segundo semestre de 2014, debido al aumento del precio de las importaciones de partes chinas en 189% con respecto a similar periodo de 2013, mientras que el precio de la RPN se incrementó en 3%. M-CDB-01/01 57/92

58 Gráfico N 12 Precio nacionalizado de las importaciones de partes de cierres originarias de China vs. Precio de venta interno ex fábrica de la RPN (En US$ por kilogramo) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. E.3.2. Reducción y contención del precio de venta de la RPN 144. Entre 2013 y 2014, años en los cuales estuvieron vigentes los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, el precio de la RPN se mantuvo estable, mientras que el costo total de fabricación disminuyó en 5%. Debido a ello, el margen de utilidad de la RPN registró un aumento de 6 puntos porcentuales. Cabe mencionar que, durante dicho periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China se incrementó en 107%, mientras que el volumen importado desde ese país fue reducido (en promedio, 17 toneladas anuales), manteniendo una participación de 4% en el mercado nacional de dicho producto En 2015 (año en el cual se suprimieron los derechos antidumping sobre las importaciones de los cierres y sus partes de origen chino), el precio de la RPN experimentó una caída (18%) superior a la reducción de su costo de producción (15%), lo que originó una reducción de 3 puntos porcentuales del margen de utilidad. En dicho año, el volumen de las importaciones originarias de China se incrementó en casi 15 veces, hecho que coincidió con una reducción del precio del producto chino en el mercado nacional (-80%) En 2016, año en el cual China se constituyó como el principal abastecedor del mercado interno y el precio de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de ese país disminuyó en 34% respecto del año anterior, el precio de la RPN se redujo en 3.1%, mientras que el costo de producción lo hizo en 2.7%. Debido a ello, los beneficios de la RPN cayeron nuevamente (esta vez, en 1 punto porcentual). M-CDB-01/01 58/92

59 147. De esta manera, se observa que, a lo largo del periodo de análisis, el precio de la RPN se redujo en 21%, en un contexto en el cual el volumen de las importaciones originarias de China se incrementó en 54 veces, hecho que coincidió con una reducción significativa del precio del producto chino en el mercado nacional (-82%). Gráfico N 13 Precio ex fábrica, costo y margen de utilidad de la RPN (Índice 2013=1.00) Versión pública* * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: SUNAT, RPN. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI E.3.3. Resumen del análisis sobre el efecto de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino sobre los precios de la RPN 148. Si bien entre enero de 2013 y junio de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se ubicó en un nivel superior (55% en promedio) al precio promedio registrado por la RPN, tal situación estuvo explicada por la aplicación de derechos antidumping sobre las referidas importaciones, los cuales desincentivaron el ingreso de cierres y sus partes de origen chino a precios bajos. Sin embargo, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se ubicó en niveles inferiores al precio promedio del producto nacional, registrándose, en dicho periodo, un margen de subvaloración promedio de 69% Entre 2013 y 2014, años en los que estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, y en que tales importaciones ingresaban al mercado nacional en volúmenes reducidos (en promedio, 17 toneladas anuales), el precio promedio de la RPN se mantuvo estable, mientras que el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino aumentó en 107%. Sin embargo, luego de la supresión de los derechos M-CDB-01/01 59/92

60 antidumping, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, tanto el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino, como el precio promedio de venta de la RPN experimentaron una tendencia similar decreciente, aunque el precio promedio del producto chino se redujo en una mayor proporción (82%) que el precio promedio de la RPN (21%), lo cual propició que el volumen importado de cierres y sus partes de origen chino se incrementara significativamente (en casi 54 veces). E.4 Repercusión de las importaciones en el estado de la RPN 150. En este apartado del Informe se analizará la evolución de los factores económicos que influyen en el estado de la RPN, conforme lo dispone el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Para ello se revisará la evolución de los indicadores listados en el artículo antes citado durante el periodo enero de 2013 diciembre de 2016, en base a la información proporcionada por Corporación Rey De otro lado, de forma similar al examen efectuado sobre el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud y de su efecto sobre los precios de la RPN, en este apartado del Informe se revisará también la evolución de los indicadores de dicha rama en base a una periodicidad semestral, con especial énfasis en los ocurrido en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016). Ello, en atención a que en dicho periodo se suprimieron los derechos antidumping sobre los cierres y sus partes originarios de China, y se registró un fuerte incremento de la demanda interna. a. Producción 152. Entre el primer semestre de 2013 y el segundo semestre de 2014, cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se encontraban vigentes, la producción de la RPN experimentó una tendencia mixta. Así, entre el primer y el segundo semestre de 2013, dicho indicador se incrementó 8.7%, para luego disminuir 18% entre el segundo semestre de 2013 y el segundo semestre de A partir del primer semestre de 2015 (durante el cual se suprimieron los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino objeto de la solicitud) y hasta el primer semestre de 2016, la producción de la RPN registró una caída de 29.1%. Si bien esta última tendencia se revirtió en el segundo semestre 2016 (cuando dicho indicador aumentó 20%), el volumen de producción registrado en ese semestre fue inferior (en 18%) al volumen promedio de la producción reportada por la RPN en el periodo durante el cual los derechos antidumping sobre el producto chino se encontraban vigentes. M-CDB-01/01 60/92

61 Gráfico Nº 14 Evolución semestral de la producción de la RPN (En índice 2013-I = 1.00) Versión pública* * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI b. Capacidad instalada y tasa de utilización de la misma 154. En línea con la evolución de la producción de cierres y sus partes, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN presentó una evolución fluctuante durante el periodo de análisis. En efecto, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, periodo en el que estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, dicho indicador fluctuó en niveles de entre 90% y 78%. Sin embargo, luego de la supresión de tales derechos, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, la tasa de uso de la capacidad instalada se ubicó en niveles menores de entre 55% y 66% Cabe señalar que, en caso Corporación Rey hubiese podido utilizar el total de su capacidad de producción durante el periodo antes referido, habría podido cubrir la totalidad (100%) de la demanda nacional del producto objeto de la solicitud. M-CDB-01/01 61/92

62 Gráfico Nº 15 Evolución semestral de la capacidad instalada de la RPN y la tasa de uso de la misma (En índice 2013-I = 1.00) Versión pública* c. Ventas internas * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 156. Entre 2013 y 2016, las ventas de la RPN se dirigieron tanto al mercado interno como al mercado externo, apreciándose que el primero captó, en promedio, el 46% de las ventas totales durante el periodo de análisis. Gráfico N 16 Volumen de ventas totales de la RPN, según mercados (En índice 2013-I = 1.00) Versión pública* * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI M-CDB-01/01 62/92

63 157. Como se aprecia en el Gráfico N 17, entre el primer semestre de 2013 y el segundo semestre de 2014, cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto de origen chino se encontraban aún vigentes, las ventas internas de la RPN experimentaron una tendencia mixta. Así, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2014, dichas ventas disminuyeron 12.6%, para luego incrementarse ligeramente 1.3% en el segundo semestre de A partir del primer semestre de 2015 (durante el cual se suprimieron los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de origen chino) y hasta el segundo semestre de 2016, las ventas de la RPN en el mercado interno experimentaron un comportamiento negativo, registrando una caída de 13.3%. Gráfico Nº 17 Evolución semestral de las ventas internas de la RPN (En índice 2013-I = 1.00) Versión pública* * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI d. Tamaño y participación de mercado 159. El mercado interno de cierres y sus partes se ha estimado como la suma de las ventas internas de la RPN, más las importaciones totales, efectuadas en un mismo periodo, asumiendo que la totalidad de los artículos importados fueron vendidos en el año en que se produjo su ingreso al mercado peruano Como se aprecia en el Cuadro N 16, entre el primer semestre de 2013 y el segundo semestre de 2014, cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino se encontraban aún vigentes, la demanda interna de cierres y sus partes presentó un comportamiento fluctuante. En ese contexto, los principales proveedores del mercado interno como la RPN, Taiwán y Bolivia, M-CDB-01/01 63/92

64 mantuvieron tendencias diferenciadas entre sí durante el periodo antes indicado, en tanto que los envíos de cierres y sus partes desde China fluctuaron en niveles poco significativos En efecto, las ventas internas de la RPN y las importaciones originarias de Taiwán experimentaron similar tendencia, en línea con la evolución que registró el mercado interno durante el primer semestre de 2013 y el segundo semestre de Así, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2014, las ventas internas de la RPN y las importaciones del producto taiwanés registraron una disminución de 12.6% y 46%, respectivamente, para luego experimentar un incremento en el segundo semestre de 2014, de 1.3% y 78.8%, respectivamente. Por el contrario, las importaciones de cierres y sus partes de origen boliviano experimentaron tendencias diferentes a las registradas por el mercado interno durante el periodo enero de 2013 diciembre de 2014, tal como se aprecia en el Cuadro N Durante el primer semestre de 2015 se suprimieron los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino objeto de la solicitud. Luego de ese semestre y hasta el segundo semestre de 2016, la demanda nacional de cierres y sus partes experimentó un apreciable incremento (55%), el cual fue impulsado fundamentalmente por el dinamismo de las importaciones del producto chino, que se incrementaron en 111 veces durante dicho periodo. Por el contrario, las ventas internas de la RPN y las importaciones originarias de Bolivia y Taiwán mostraron una evolución negativa, al disminuir 13%, 22% y 94%, respectivamente, durante el periodo julio de 2015 diciembre de En ese contexto, China, que en los semestres previos había registrado cuotas de mercado marginales, pasó a constituirse como el principal abastecedor del mercado peruano de cierres y sus partes, habiendo desplazado las ventas de la RPN y las importaciones de los demás abastecedores del mercado nacional. Cuadro N 16 Mercado interno estimado de cierres y sus partes (En índice 2013-I = 1.00) Versión pública* Proveedor 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II RPN China Taiwán Bolivia Resto Mercado interno * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey y Aduanas Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 163. Como consecuencia de la evolución experimentada por las ventas internas de la RPN y por las importaciones, la participación de mercado de la rama se redujo drásticamente durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). M-CDB-01/01 64/92

65 164. En efecto, durante el periodo antes indicado, la participación de mercado de la RPN disminuyó 29.2 puntos porcentuales. Dicha reducción se produjo principalmente entre el segundo semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016, periodo en el cual los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino ya no se encontraban vigentes. En contraste a ello, los mayores volúmenes de importación del producto originario de China registrados entre el segundo semestre de 2015 y el segundo semestre de 2016 permitió que dicho país incremente su cuota de mercado de manera ostensible (59 puntos porcentuales) y se consolide como el abastecedor más importante del mercado nacional de cierres y sus partes Respecto a las importaciones originarias del resto de países, se puede observar que la participación de mercado de las mismas se redujo durante el periodo de análisis, como consecuencia del incremento de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud. Así, Taiwán pasó de ser el segundo abastecedor más importante en el primer semestre de 2013 (con una cuota de mercado de casi 30%) a ser el cuarto proveedor del mercado interno en el último semestre del periodo de análisis, con una participación de mercado inferior a 1%. Gráfico Nº 18 Mercado interno estimado de cierres y sus partes (En porcentajes) e. Inventarios Fuente: Corporación Rey, SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 166. Durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), el nivel de inventarios de cierres y sus partes fabricados por la RPN experimentó una evolución fluctuante. Así, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2014, las existencias de la RPN se incrementaron 21.7%, para luego disminuir 36% en el segundo semestre de Si bien en el primer semestre de 2015 (durante el cual se suprimieron los derechos antidumping sobre el producto chino) los niveles de M-CDB-01/01 65/92

66 inventarios se recuperaron al registrar un aumento de 13%; a partir de dicho semestre y hasta el segundo semestre de 2016, las existencias de cierres y sus partes de la RPN se redujeron 29%, debido a que en este último periodo, en promedio, el nivel de ventas totales fue superior en 3% al nivel de producción registrado entre el segundo semestre de 2015 y el segundo semestre de En relación a las ventas totales, los niveles de inventarios de la RPN se redujeron 8.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). Gráfico Nº 19 Nivel de inventarios de la RPN (En índices 2013-I = 1.00) Versión pública* f. Beneficios * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Rentabilidad agregada de la empresa 168. Si bien la información financiera proporcionada por Corporación Rey permite realizar un análisis de rentabilidad obtenida por la empresa en todas sus líneas de producción -y no específicamente en la línea de producción de cierres y sus partes-, dicha evaluación resulta de utilidad en esta etapa inicial del procedimiento, pues los cierres y sus partes son el principal producto fabricado por la RPN, habiendo representado alrededor del 80% de los ingresos obtenidos por sus ventas totales, durante el periodo enero de 2013 diciembre de En el Cuadro N 17 se muestra la rentabilidad obtenida por la empresa entre 2013 y 2016, medida a través de tres ratios distintos (Rentabilidad sobre las ventas ROS, Rentabilidad sobre patrimonio ROE y Rentabilidad sobre los activos ROI). Así, se aprecia que, durante el periodo antes indicado, la ROS y la ROI registraron una M-CDB-01/01 66/92

67 disminución acumulada de 29% y 27%, respectivamente. A diferencia de ello, la ROE se mantuvo relativamente estable entre 2013 y 2016, apreciándose un descenso significativo en 2014 (30%). Cuadro N 17 Rentabilidad de la RPN (En índices 2013 = 1.00) Rentabilidad de ventas (ROS) Utilidad Operativa / Ventas Netas Rentabilidad de patrimonio (ROE) Utilidad Operativa / Patrimonio Rentabilidad del activo (ROI) Utilidad Operativa / Activo Total * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Margen de utilidad operativa de la línea de cierres y sus partes 170. En la medida que Corporación Rey cuenta con otras líneas de producción distintas a la del producto objeto de la solicitud, resulta pertinente estimar el margen de utilidad operativa atribuible específicamente a la línea de cierres y sus partes para el periodo comprendido entre 2013 y Para tales efectos, se calculará la utilidad operativa obtenida por Corporación Rey a partir de la diferencia existente entre el costo total de producción unitario y el precio de venta unitario de cierres y sus partes de la RPN, expresada como porcentaje del precio de venta Como se aprecia en el Gráfico N 20, entre 2013 y 2014, cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se encontraban aún vigentes, el margen de utilidad operativa de la RPN experimentó un crecimiento de 4.7 puntos porcentuales Este comportamiento del margen de utilidad operativa de la RPN se produjo en un contexto de caída de los precios de los principales insumos empleados en la fabricación del producto producido por la RPN (ver Gráfico N 21), lo cual incidió en una reducción de los costos totales de la misma (5%). En la medida que los precios de venta de la RPN se mantuvieron relativamente estables durante el periodo , dicha rama pudo obtener mayores ganancias operativas En mayo de 2015 se suprimieron los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino objeto de la solicitud. Así, en dicho año, el margen de utilidad operativa experimentó una contracción de 3.5 puntos porcentuales, en un contexto en que el precio de venta de la RPN se redujo (18.5%) en mayor medida que los M-CDB-01/01 67/92

68 costos totales de dicha rama, lo que coincidió con una caída significativa del precio de las importaciones del producto chino (ver Gráfico N 8) que lo llevo a ubicarse por debajo del precio del producto nacional. En 2016, la disminución del precio de venta de la RPN en una magnitud ligeramente mayor (3.7%) a la del costo ex fábrica de dicha rama (2.7%), motivó a que la misma redujera moderadamente sus ganancias operativas (0.5 puntos porcentuales), coincidiendo con niveles de precios más bajos registrados por el producto chino durante el periodo de análisis (ver Gráfico N 8). Gráfico Nº 20 Margen de utilidad de la RPN de cierres y sus partes (En índices 2013-I = 1.00) Versión pública* * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI g. Factores que afectan los precios internos 175. Según consta en la estructura de costos presentada por Corporación Rey, la materia prima y los insumos representan alrededor del 57% de los costos de fabricación y más del 40% del costo total (costos de fabricación + gastos administrativos, de ventas y financieros), correspondiente a la línea de producción de cierres y sus partes. De acuerdo a la información proporcionada por Corporación Rey, entre los insumos más importantes que son empleados en la fabricación del producto objeto de la solicitud se encuentran los hilados de algodón, los hilados de poliéster, la resina de poliéster saturado (PET), así como determinados insumos metálicos (latón, zamac y aluminio) En ese sentido, en la medida que los insumos descritos anteriormente tienen especial importancia en la fabricación del producto objeto de la solicitud, a continuación se presenta un análisis de la evolución de los precios de dichos insumos a fin de establecer su incidencia en la evolución del precio de la RPN. M-CDB-01/01 68/92

69 177. Al respecto, cabe señalar que el precio de dichos insumos ha sido estimado, para el periodo de análisis del caso ( ), a partir del precio de adquisición del latón, zamac y aluminio, así como de los hilados de algodón, de poliéster y de resina PET efectuados por Corporación Rey durante dicho periodo Como se aprecia en el Gráfico N 21, entre 2013 y 2016, el precio promedio de las compras de insumos metálicos (latón, zamac y aluminio), de resina PET y de hilados de poliéster, efectuadas por Corporación Rey, registró una reducción de 17.4%, 34.9% y 37.9%, respectivamente. En el caso de los hilados de algodón, si bien el precio de adquisición de los mismos registró un aumento de 13.3% entre 2013 y 2015, en el último año del periodo de análisis (2016), dicho precio se redujo 9%. Gráfico N 21 Precio de adquisición de los principales insumos empleados en la fabricación de cierres y sus partes (En índices 2013-I = 1.00) Versión pública* * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 179. En cuanto a la evolución del costo ex fábrica de la RPN, en el Gráfico N 20 se pudo apreciar que, durante el periodo de análisis ( ), dicho costo experimentó una evolución negativa, en línea con la reducción experimentada por el precio de venta de la RPN, aunque en una menor magnitud. M-CDB-01/01 69/92

70 h. Empleo y salario Durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre 2016), el número de empleados de la RPN experimentó una evolución negativa, habiéndose reducido 19.7% y ubicado en los últimos semestres de dicho periodo (enero diciembre de 2016) en sus niveles más bajos Por su parte, durante el periodo de análisis, el salario promedio por trabajador de la RPN registró una tendencia mixta. Así, entre el primer semestre de 2013 y el segundo semestre de 2014, dicho indicador se incrementó 12.6%, para luego reducirse 12% entre el primer y segundo semestre de Posteriormente, entre el primer y segundo semestre de 2016, el salario promedio por trabajador se incrementó 3.9% Con relación a este último indicador (salario), debe precisarse que en mayo de 2016 se efectuó en el país un incremento de la Remuneración Mínima Vital (RMV) para obreros y empleados sujetos al régimen laboral de actividad privada, el cual ascendió a S/. 100 soles 81. Ello pudo haber tenido incidencia en el comportamiento mostrado por el salario de la RPN en ese mismo año. Gráfico Nº 22 Empleo y salario promedio de la RPN (En índices 2013-I = 1.00) Versión pública* * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 80 Corporación Rey brindó información de salario según tipo de trabajador (operarios, vendedores y personal administrativo). Así, el salario promedio de la RPN ha sido estimado sumando los salarios de cada tipo de trabajador ponderados por la participación del número de empleados por cada tipo de trabajador con respecto al total de número de empleados de la RPN en su conjunto. 81 Mediante Decreto Supremo N TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de M-CDB-01/01 70/92

71 i. Productividad 183. En línea con la evolución de la producción de cierres y sus partes, la productividad promedio semestral de la RPN (calculada como el ratio entre el volumen de producción y el número de trabajadores) presentó una evolución fluctuante durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2015) En efecto, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, periodo en el que estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, dicho indicador fluctuó alrededor de un nivel promedio de kilogramos de cierres y sus partes producidos por trabajador, con excepción del segundo semestre de No obstante, inmediatamente después de haberse suprimido tales derechos, entre el segundo semestre de 2015 y el primer semestre de 2016, la productividad de la RPN se ubicó en niveles menores (alrededor de kilogramos de cierres y sus partes producidos por trabajador). Si bien en el último semestre del periodo de análisis, dicho indicador se incrementó 22%, esta última tendencia creciente fue explicada principalmente por la reducción del número de trabajadores empleados por la RPN en su producción del producto objeto de la solicitud durante ese mismo semestre. Gráfico Nº 23 Productividad promedio semestral de la RPN (En índices 2013-I = 1.00) Versión pública* j. Inversiones * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 186. De acuerdo a la información proporcionada en la solicitud, durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), Corporación Rey realizó inversiones para la ampliación de su capacidad de producción de cierres y sus partes, M-CDB-01/01 71/92

72 habiéndose observado que la mayor inversión se efectuó entre 2015 y 2016 (71% de la inversión total realizada durante el periodo de análisis) Las inversiones efectuadas durante el periodo de análisis se destinaron principalmente a la adquisición de nuevas maquinarias y equipos para la producción del producto objeto de la solicitud. k. Flujo de caja Cuadro Nº 18 Inversiones de la RPN (En porcentajes) Versión pública* Acumulado 19% 10% 32% 39% 100% * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 188. El flujo de caja es un indicador financiero que refleja los ingresos y egresos de efectivo que registra una empresa en un determinado periodo. De manera general, los movimientos de efectivo se encuentran consolidados en el Estado de Flujos de Efectivo 82, en el cual se registran los ingresos y egresos de efectivo y equivalentes al efectivo según la actividad de la cual provienen (actividades de operación 83, de inversión 84 y de financiación 85 ). 82 La información sobre los ingresos y egresos de efectivo que una empresa registra en un determinado periodo, sobre la cual se elabora el flujo de caja, se encuentra consolidada en el Estado de Flujos de Efectivo. El Estado de Flujos de Efectivo al igual que el flujo de caja, refleja el movimiento de entradas y salidas de efectivo y equivalentes de efectivo de una empresa y, en consecuencia, la liquidez de la misma al final de un determinado periodo. Dicho Estado se encuentra contemplado en la Norma Internacional de Contabilidad N 7, con base legal en la Resolución Nº EF/30 Oficializan la versión 2012 de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC, NIIF, CINIIF y SIC) emitida por el Consejo Normativo de Contabilidad, publicada el 14 de noviembre de Para mayor detalle, consultar el Anexo Norma Internacional de Contabilidad 7 que acompaña la referida resolución. Cfr.: (Consulta del 30 de enero de 2017). 83 Los flujos de efectivo procedentes de las actividades de operación se derivan fundamentalmente de las transacciones que constituyen la principal fuente de ingresos de actividades ordinarias del productor, tales como: 1) cobros procedentes de las ventas de bienes y prestación de servicios; 2) pagos a proveedores por el suministro de bienes y servicios; 3) pagos a y por cuenta de los empleados; 4) cobros y pagos de las entidades de seguros por primas y prestaciones, anualidades y otras obligaciones derivadas de las pólizas suscritas; 5) pagos o devoluciones de impuestos sobre las ganancias, a menos que éstos puedan clasificarse específicamente dentro de las actividades de inversión o financiación; entre otros. 84 Son las actividades de adquisición y disposición de activos a largo plazo, así como de otras inversiones no incluidas en el efectivo y los equivalentes al efectivo. Algunos ejemplos de flujos de efectivo por actividades de inversión son los siguientes: 1) pagos por la adquisición de propiedades, planta y equipo, activos intangibles y otros activos a largo plazo; 2) cobros por ventas de propiedades, planta y equipo, activos intangibles y otros activos a largo plazo; 3) pagos por la adquisición de instrumentos de pasivo o de patrimonio, emitidos por otras entidades, así como participaciones en negocios conjuntos; 4) anticipos de efectivo y préstamos a terceros (distintos de las operaciones de ese tipo hechas por entidades financieras); entre otros. 85 Son las actividades que producen cambios en el tamaño y composición de los capitales propios y de los préstamos tomados por parte de entidad, tales como: 1) cobros procedentes de la emisión de acciones u otros instrumentos de capital; 2) pagos a los propietarios por adquirir o rescatar las acciones de la entidad; 3) cobros procedentes de M-CDB-01/01 72/92

73 189. El flujo de efectivo que una empresa registra en un determinado periodo, no sólo es influenciado por las actividades propias relacionadas con la producción y ventas de cada línea de producción, sino también por diversas actividades generales (tales como: prestación de servicios, adquisición o venta de propiedades o equipos, devoluciones de impuestos, emisión de acciones, entre otras). De este modo, en la medida que los ingresos y egresos registrados en un periodo pueden estar vinculados a la realización de actividades generales, en el caso de empresas con diversas líneas de producción existen limitaciones para determinar los flujos de efectivo asociados de manera exclusiva a cada una de esas líneas En el caso en particular, se ha observado que Corporación Rey fabrica, además de cierres y sus partes, otros productos tales como hilados industriales, elásticos y cintas, y etiquetas. No obstante ello, se ha observado también que la línea de producción del producto objeto de la solicitud representó alrededor del 80% de los ingresos por las ventas totales de Corporación Rey entre 2013 y En tal sentido, en el presente caso, resulta pertinente evaluar la información contenida en los Estados de Flujos de Efectivo proporcionados por Corporación Rey, para efectos de analizar el comportamiento del flujo de caja de dicha empresa en el periodo de análisis antes referido En el Cuadro N 19 se aprecia que, entre 2013 y 2014, el flujo de caja de la RPN experimentó un crecimiento de 4%. Dicha tendencia positiva se revirtió en 2015, pues el flujo de caja de la RPN registró una reducción significativa de 51.8% en dicho año. Cuadro Nº 19 (En índices 2013-I = 1.00) Versión pública* n.d. * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: Corporación Rey Elaboración: ST-CDB/INDECOPI l. Margen de dumping 192. Según el análisis efectuado en la sección D de este Informe, existen indicios razonables que indican que, entre enero y diciembre de 2016, las importaciones de la emisión de obligaciones sin garantía, préstamos, bonos, cédulas hipotecarias y otros fondos tomados en préstamo, ya sea a largo o a corto plazo; 4) reembolsos de los fondos tomados en préstamo; y 5) pagos realizados por el arrendatario para reducir la deuda pendiente procedente de un arrendamiento financiero. 86 En el presente caso, el indicador flujo de caja se evaluará para los años 2013, 2014 y 2015, pues a la fecha de la emisión del presente Informe no se cuenta con información contable del Estado de Flujo de Efectivo de Corporación Rey correspondiente al año Ello, pues de acuerdo a esa empresa, dicho estado contable es usualmente consolidado y auditado entre cuatro o cinco meses posteriores al cierre el año fiscal. No obstante, en esta etapa de evaluación inicial, resulta pertinente emplear la información contenida en el Estado de Flujo de Efectivo en cuestión a fin de analizar la evolución del indicador flujo de caja de Corporación para el periodo de análisis ( ) M-CDB-01/01 73/92

74 cierres y sus partes originarios de China habían ingresado al mercado peruano registrando un margen de dumping significativamente alto (de 165.8%) Cabe mencionar que, precisamente en 2016, los indicadores económicos de la RPN, principalmente aquellos que son de especial importancia para ponderar el desempeño de dicha rama en el mercado interno (tales como, las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios) evidenciaron su mayor deterioro, en un contexto en el cual las importaciones de cierres y sus partes efectuadas bajo presuntas prácticas de dumping, registraron los precios más bajos de todo el periodo de análisis y se constituyeron como la principal fuente de abastecimiento del mercado nacional (ver Gráficos N 8 y 18). Balance sobre la repercusión de las importaciones presuntamente objeto de dumping en el estado de la RPN 194. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, se ha podido observar que, durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), la RPN de cierres y sus partes ha destinado una parte importante de sus ventas del producto objeto de la solicitud al mercado externo (54%), por lo que algunos de sus indicadores económicos (como la producción, la capacidad instalada, la tasa de uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad, la inversión y el flujo de caja), podrían haber sido influenciados por la actividad exportadora de dicha empresa. Siendo ello así, resulta pertinente prestar especial atención a aquellos indicadores que pueden medir mejor el desempeño económico de la RPN en el mercado interno, tales como las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas destinadas al mercado doméstico Al respecto, a partir de una evaluación integral de los indicadores económicos y financieros de la empresa que conforma la RPN en este caso, y en particular de aquellos que son de especial importancia para ponderar el desempeño de dicha rama en el mercado interno, resulta razonable concluir en esta etapa de evaluación que Corporación Rey ha experimentado una situación de daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente: 196. La producción de la RPN mostró una evolución fluctuante durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). Sin embargo, en los tres últimos semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), la producción de la RPN se redujo 15.1%, ubicándose en sus niveles más bajos (13% por debajo del volumen promedio registrado durante el periodo de análisis). Por su parte, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN experimentó un descenso apreciable durante el periodo de análisis (24 puntos porcentuales), pasando de 90% a 66% Las ventas internas registraron un comportamiento negativo entre enero de 2013 diciembre de 2016 (se redujeron 7.2%). En particular, en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), las ventas internas se M-CDB-01/01 74/92

75 redujeron 15,6%, en un contexto en el cual el mercado interno se expandió de forma significativa (creció 74.4%), impulsado principalmente por el considerable aumento de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud, las cuales se incrementaron en 111 veces durante esos semestres La participación de mercado de la RPN se redujo de forma significativa durante el periodo de análisis (30 puntos porcentuales), pasando de 63% a 33%, como consecuencia de la evolución experimentada por las ventas internas. Dicha reducción se produjo principalmente en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015, en un contexto en el que China incrementó su cuota de mercado de manera sustancial (59 puntos porcentuales), pasando de 1% a 60% El margen de utilidad de la RPN mostró una evolución fluctuante durante el periodo de análisis. Entre 2013 y 2014, cuando se encontraban vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, el margen de utilidad de la RPN se incrementó 4.7 puntos porcentuales; sin embargo, entre 2015 y 2016, años en los que las importaciones del producto chino dejaron de estar afectas al pago de derechos antidumping, el margen de utilidad experimentó una caída de 4 puntos porcentuales, en un contexto en que la RPN experimentó una apreciable disminución de sus ventas internas (15.6%), así como una reducción significativa de su participación de mercado (30 puntos porcentuales) Los inventarios registraron una evolución fluctuante durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016). Sin embargo, en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 diciembre de 2016), los inventarios se redujeron 29% en línea con la disminución de la producción (15.1%) y de las ventas internas de la RPN (13.4%) La RPN ha ejecutado proyectos de inversión durante el periodo de análisis, los cuales han estado destinados principalmente a la adquisición de nuevas maquinarias y equipos para la producción del producto objeto de la solicitud entre 2013 y La productividad de la RPN registró una evolución fluctuante a lo largo del periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), en línea con el desempeño registrado por la producción en ese mismo periodo. Sin embargo, en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016), la productividad de la RPN se redujo 7% debido a los menores volúmenes de producción de dicha rama (15.1%) y al menor personal empleado por la misma (8.6%) El indicador de empleo disminuyó en 19.7% durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), en tanto que el salario registró una tendencia creciente (aumentó 6%), en línea con la evolución del salario promedio del sector manufactura, que en ese periodo creció en 12%. M-CDB-01/01 75/92

76 F. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE RELACIÓN CAUSAL 204. El artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping establece que debe determinarse la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño registrado por la RPN. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño ( ) 3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping ( ) Como puede apreciarse de la norma antes citada, a efectos de determinar la existencia de una relación causal, es obligación de la autoridad investigadora, en primer lugar, verificar que las importaciones objeto de dumping han causado un daño importante a la RPN; y, en segundo lugar, analizar todos aquellos otros factores de que se tenga conocimiento, distintos a las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo puedan haber perjudicado a la RPN A modo de referencia, el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 87 menciona diversos factores que pueden ser pertinentes de analizar para la determinación de la relación causal, tales como, la evolución de la demanda interna, el volumen y los precios de las importaciones de terceros países que no son objeto de dumping, entre otros. F.1. Efecto de las importaciones presuntamente objeto de dumping 207. De acuerdo a la evaluación efectuada en la sección E.2 del presente Informe, se ha observado que las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentaron significativamente luego de la supresión de los derechos antidumping en mayo de 2015, tanto en términos absolutos como en relación al mercado interno y a la producción de la RPN Se ha apreciado que, en términos absolutos, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron volúmenes reducidos entre el primer semestre de 87 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.- ( ) 3.5. ( ) Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. M-CDB-01/01 76/92

77 2013 y el primer semestre de 2015 (en promedio, 8 toneladas por semestre). Sin embargo, a partir del segundo semestre de 2015, inmediatamente después de la supresión de los derechos antidumping, dicho volumen registró un incremento significativo (aumentó en 22 veces) respecto al volumen registrado en similar semestre de 2014, habiéndose mantenido esta tendencia creciente en el resto del periodo de análisis. Así, en el primer semestre de 2016, los envíos de cierres y sus partes originarios de China aumentaron en casi 70 veces en comparación con el primer semestre de 2015; en tanto que, en el segundo semestre de 2016, tales envíos experimentaron un incremento de 243% en relación a similar semestre del año anterior (2015) Respecto al volumen total de importaciones, se aprecia que en el periodo posterior a la supresión de los derechos antidumping (julio de 2015 diciembre de 2016), China se ubicó como el principal proveedor extranjero de cierres y sus partes del mercado peruano. Así, en el primer semestre de 2016, las importaciones del producto chino alcanzaron una participación de 71% en el volumen total importado, mientras que en el segundo semestre de 2016 dicha participación aumentó a 89% En términos relativos a la producción, las importaciones de cierres y sus partes procedentes de China pasaron de representar, en promedio, 1% entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015, a representar 81% en el último semestre del periodo de análisis (segundo semestre de 2016) Asimismo, como se observa en el Gráfico N 24, la participación de mercado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se incrementó en 59 puntos porcentuales, luego de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones, al pasar de 1% en el primer semestre de 2015 a 60% en el segundo semestre de En contraste con ello, se ha podido apreciar que, en el mismo periodo, la RPN redujo su participación de mercado en 27 puntos porcentuales. En ese contexto, China se consolidó como el principal abastecedor del mercado peruano de cierres y sus partes, habiendo desplazado las ventas de la RPN y las importaciones de los demás abastecedores del mercado nacional Es pertinente señalar que, mientras estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino objeto de la solicitud, la RPN registró una participación de mercado mayor al 55%, en un contexto en el cual no se registraron importaciones procedentes de China en volúmenes significativos, habiendo sido Taiwán el principal proveedor extranjero del mercado peruano. M-CDB-01/01 77/92

78 Gráfico N 24 Evolución semestral de la participación de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino y las ventas de la RPN en el mercado interno (En porcentajes) Fuente: SUNAT, RPN Elaboración: ST-CFD/INDECOPI 213. Sin embargo, luego de la supresión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino (julio de 2015 diciembre de 2016), tales importaciones ingresaron al mercado peruano registrando un precio nacionalizado inferior al precio de venta de la RPN, produciéndose un nivel de subvaloración promedio de 69% Cabe mencionar que, durante el periodo antes señalado, tanto el precio nacionalizado de las importaciones del producto chino, como el precio de venta de la RPN experimentaron una tendencia similar decreciente, aunque el precio del producto chino se redujo en una mayor proporción (82%) que el precio de la RPN (21%), lo cual propició que el volumen importado de cierres y sus partes de origen chino se incrementara significativamente (en casi 54 veces) El significativo incremento de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud ha coincidido con una reducción de las ventas internas de la RPN y con una considerable pérdida de la participación de mercado de dicha rama, en un contexto en el cual esta última también ha experimentado una disminución de sus márgenes de utilidad (ver Gráfico N 20) ante la competencia de las importaciones del producto chino que han ingresado al mercado nacional de cierres y sus partes registrando amplios niveles de subvaloración, principalmente en los tres últimos semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016) Por lo expuesto, en base a la información disponible en esta etapa del procedimiento, se concluye que existen indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre el significativo incremento de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN. M-CDB-01/01 78/92

79 217. En tal sentido, con la finalidad de evaluar en esta etapa inicial del procedimiento la existencia de indicios de relación causal entre la presunta práctica de dumping en las importaciones del producto chino y el daño importante invocado por la RPN definida en este caso, corresponde examinar otros factores de los que se tiene conocimiento, que al mismo tiempo podrían haber perjudicado a la RPN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. F.2. Efecto de otros factores 218. Además del ingreso de importaciones de cierres y sus partes originarios de China a precios presuntamente objeto de dumping, se analizarán los siguientes factores mencionados en el Acuerdo Antidumping que podrían haber contribuido al deterioro experimentado por la RPN en el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), tales como, las importaciones de terceros países y la evolución de la demanda interna Adicionalmente, se revisarán otros factores no listados en el Acuerdo Antidumping que podrían haber incidido en el desempeño de la RPN, tales como: (i) la evolución de las exportaciones de la RPN; (ii) la evolución del tipo de cambio y, (iii) el régimen arancelario. F.2.1. Volumen y precio de las importaciones de terceros países 220. Entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015 (periodo en el cual los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino se encontraban aún vigentes), Taiwán y Bolivia ocuparon el segundo y tercer lugar (después de la RPN) como abastecedores de cierres y sus partes del mercado nacional, respectivamente, en tanto que los envíos de cierres y sus partes desde China alcanzaron niveles poco significativos. En efecto, como se aprecia en el Cuadro N 20, durante dicho periodo, la participación de mercado de Taiwán y Bolivia, en conjunto, fluctuó entre 26% y 37%, mientras que China alcanzó una cuota de mercado de apenas 1%. En ese escenario, la RPN mantuvo una participación de mercado superior al 55%, e incrementó sus utilidades operativas por la venta de cierres y sus partes en el mercado interno (ver Gráfico N 20) No obstante, luego de la supresión de los derechos antidumping, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, la participación de mercado de Taiwán y Bolivia se redujo considerablemente, ubicándose en sus niveles más bajos en el último semestre del periodo de análisis (1% y 4%, respectivamente). A diferencia de ello, China, que en los semestres previos había registrado cuotas de mercado marginales, pasó a constituirse como el abastecedor más importante del mercado peruano de cierres y sus partes, habiendo desplazado a las importaciones de los demás abastecedores extranjeros (entre ellos, Taiwán y Bolivia), e impactando negativamente en las ventas de la RPN. M-CDB-01/01 79/92

80 Cuadro N 20 Evolución anual de las importaciones peruanas de cierres y sus partes, por principales proveedores (En porcentajes) Proveedor 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II RPN 62% 62% 65% 56% 60% 45% 38% 33% China 1% 2% 1% 1% 1% 21% 44% 60% Taiwán 28% 24% 18% 27% 24% 22% 12% 1% Bolivia 3% 7% 8% 10% 8% 6% 3% 4% Resto 6% 4% 8% 6% 7% 5% 3% 2% Mercado interno 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CFD/INDECOPI De otro lado, en cuanto a la evolución del precio nacionalizado de las importaciones originarias de terceros países, se aprecia que, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2015 (periodo en el cual los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones del producto chino se encontraban aún vigentes), el producto taiwanés y el producto boliviano ingresaron al Perú registrando los precios más bajos del mercado, los cuales se ubicaron, en promedio, 82.4% y 81.4% por debajo del precio del producto chino objeto de la solicitud, respectivamente. En ese contexto, el precio de venta de la RPN se mantuvo relativamente estable, mientras que sus costos de producción disminuyeron, debido a lo cual, en el periodo antes señalado, dicha rama registró mayores ganancias operativas (ver Gráfico N 20) Sin embargo, luego de la supresión de los derechos antidumping, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, el precio nacionalizado de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud experimentó una caída significativa (85%), ubicándose en niveles significativamente inferiores a los precios promedio de las importaciones originarias de Taiwán y Bolivia. Como se explicó en el acápite F.1 de este Informe, tal situación coincidió con la contracción de los precios de venta de la RPN, los cuales se redujeron en una magnitud mayor que sus costos de producción, propiciando ello que dicha rama obtenga menores márgenes de utilidad en ese mismo periodo. M-CDB-01/01 80/92

81 Gráfico N 25 Evolución de los precios nacionalizados de las importaciones peruanas cierres y sus partes, por principales proveedores (En dólares por tonelada) Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CFD/INDECOPI De este modo, se aprecia que, durante el periodo en el cual se aplicaban aún los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino (enero de 2013 junio de 2015), a pesar de que Taiwán y Bolivia dirigieron volúmenes importantes de cierres y sus partes al mercado peruano, la RPN pudo mantener una apreciable cuota de mercado y obtener crecientes ganancias operativas. Sin embargo, luego de la supresión de tales derechos antidumping, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, el ingreso del producto chino al Perú en volúmenes elevados y a precios bajos tuvo por efecto un desplazamiento de las importaciones originarias de los demás abastecedores extranjeros (entre ellos, Taiwán y Bolivia) y propició que la RPN redujera sus ventas, perdiera una importante participación de mercado y disminuya sus márgenes operativos Por tanto, a partir de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, no se observa que, durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), las importaciones originarias de terceros países expliquen el daño que habría experimentado la RPN durante dicho periodo. F.2.2. Evolución de la demanda interna 226. A partir del segundo semestre de 2015 y hasta el segundo semestre de 2016, periodo posterior a la supresión de los derechos antidumping, la demanda interna de cierres y sus partes (calculada como las importaciones totales, más las ventas internas de la RPN representada por Corporación Rey en esta etapa del procedimiento) experimentó un significativo crecimiento de 55%, explicado M-CDB-01/01 81/92

82 principalmente por el incremento de los envíos del producto chino objeto de la solicitud, que aumentaron en 111 veces durante dicho periodo Así, se observa que el crecimiento registrado por la demanda interna (394 toneladas) es explicado principalmente por el significativo incremento de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, las cuales aumentaron en 656 toneladas entre el segundo semestre de 2015 y el segundo semestre de Por el contrario, las ventas internas de la RPN y las importaciones originarias de terceros países mostraron una evolución desfavorable, al disminuir 13% (57 toneladas) y 72% (204 toneladas), respectivamente. Cabe señalar que, en caso Corporación Rey hubiese podido utilizar el total de su capacidad de producción durante el periodo antes referido, habría podido cubrir la totalidad (100%) de la demanda nacional del producto objeto de la solicitud De este modo, a partir de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, se aprecia que la demanda interna de cierres y sus partes no ha registrado una evolución decreciente que haya podido afectar la situación económica de la RPN; por el contrario, dicha demanda ha registrado un importante crecimiento durante el periodo de análisis, impulsado fundamentalmente por el crecimiento de las importaciones del producto chino. Cuadro N 21 Evolución del mercado interno de cierres y sus partes, por principales proveedores (En índices 2013-I = 1.00) Versión pública* 2013-I 2013-II 2014-I 2014-II 2015-I 2015-II 2016-I 2016-II Ventas RPN Importaciones desde China Importaciones desde terceros países Demanda interna * Ver Anexo (versión confidencial) Fuente: SUNAT, RPN Elaboración: ST-CFD/INDECOPI F.2.3. Evolución de las exportaciones de la RPN 229. Durante el periodo de análisis (enero de 2013 diciembre de 2016), las ventas de la RPN destinadas al mercado externo presentaron una evolución fluctuante. Así, como se aprecia en el Gráfico N 26, entre el primer semestre de 2013 y el segundo semestre de 2014, las exportaciones de dicha rama experimentaron un crecimiento acumulado de 31.7%, para luego disminuir 21% en los tres semestres siguientes (enero de 2015 junio de 2016). Esta última tendencia negativa se revirtió en el segundo semestre de 2016, durante el cual las exportaciones de la RPN registraron un incremento de 40%. M-CDB-01/01 82/92

83 Gráfico Nº 26 Exportaciones de la RPN (En toneladas) Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 230. Como se observa en el gráfico precedente, las exportaciones de la RPN han mostrado diversas variaciones durante el periodo de análisis, las cuales podrían haber influenciado el comportamiento de algunos indicadores económicos de la RPN (como la producción, la capacidad instalada, la tasa de uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad, la inversión y el flujo de caja) Sin embargo, como se ha constatado en el acápite E.4.1 de este Informe, el deterioro experimentado por la RPN durante el periodo de análisis está relacionado principalmente a aquellos indicadores que se vinculan con el desempeño de dicha rama en el mercado interno (ventas internas, participación de mercado y beneficios). Así, como se pudo apreciar en el acápite de este Informe, durante el periodo de análisis, el ingreso al mercado nacional del producto chino objeto de la solicitud en volúmenes significativos y a precios que registraron amplios niveles de subvaloración, ocasionó que la RPN redujera sus ventas internas, perdiera una significativa participación en el mercado interno y experimentara una contracción de sus márgenes de utilidad, principalmente en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 diciembre de 2016). F.2.4. Tipo de cambio 232. Durante el periodo de análisis ( ), el tipo de cambio ha sufrido importantes variaciones en el país 88, habiendo fluctuado en niveles de entre S/ y S/ por US$. 88 Entre enero de 2013 y diciembre de 2016, el tipo de cambio nominal aumentó 33%. Dicha información ha sido obtenida de la página web del Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, Cfr: (Consulta del 01 de febrero de 2017). M-CDB-01/01 83/92

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 015-2006/CDS-INDECOPI 19 de enero de 2006 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N 042-2004-CDS y; CONSIDERANDO Que, el día 10 de diciembre de 2004, Perú

Más detalles

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 007-95-INDECOPI/CDS 15 de noviembre de 1995 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, los Decretos Supremos Nos. 133-91-EF, 051-92- EF, 01-94-ITINCI, del 12 de junio de 1991,

Más detalles

INDECOPI/CDS. 15 de marzo de 1996 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

INDECOPI/CDS. 15 de marzo de 1996 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 002-96-INDECOPI/CDS 15 de marzo de 1996 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, los Decretos Supremos Nos. 133-91-EF, 051-92- EF, 01-94-ITINCI, del 12 de junio de 1991,

Más detalles

WT/DS331/R Página 154 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

WT/DS331/R Página 154 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN Página 154 VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN 8.1 Por las razones expuestas supra, llegamos a la conclusión de que la iniciación y la realización de la investigación por México y la imposición por este

Más detalles

19 de mayo de 2003 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

19 de mayo de 2003 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 050-2003-INDECOPI/CDS 19 de mayo de 2003 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto el expediente Nº 009-2002-CDS; y CONSIDERANDO Que, el 04 de julio del 2002, las empresas

Más detalles

Acuerdo Antidumping y Acuerdo SMC

Acuerdo Antidumping y Acuerdo SMC Medidas antidumping Acuerdo Antidumping y Acuerdo SMC La estructura del Acuerdo Antidumping y la del Acuerdo SMC son parecidas. Por eso, algunas interpretaciones de las disposiciones de uno de estos acuerdos

Más detalles

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 035-2006/CDS-INDECOPI 16 de marzo de 2006 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N 042-2004-CDS, el recurso de reconsideración presentado por Perú Cups S.A.

Más detalles

CUAL ES LA LEGISLACIÓN QUE APLICA EN MATERIA DE DEFENSA COMERCIAL EN EL PAÍS?

CUAL ES LA LEGISLACIÓN QUE APLICA EN MATERIA DE DEFENSA COMERCIAL EN EL PAÍS? DEFENSA COMERCIAL La defensa comercial es una disciplina normativa, que busca crear mecanismos para que los países puedan tener medios para proteger sus economías y buscar medidas comerciales correctivas

Más detalles

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS Marcador no definido. 006-94-INDECOPI/CDS Error! 13 de junio de 1994 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS Vistos, los Decretos Supremos Nos. 133-91-EF, 051-92- EF, 01-94-ITINCI, del 12 de

Más detalles

REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SACOS DE POLIPROPILENO Y TEJIDO TUBULAR

REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SACOS DE POLIPROPILENO Y TEJIDO TUBULAR ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS417/1 21 de octubre de 2010 (10-5451) Original: español REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SACOS DE POLIPROPILENO Y TEJIDO

Más detalles

CAPÍTULO 5 DEFENSA COMERCIAL. Medidas de Salvaguardia Bilateral

CAPÍTULO 5 DEFENSA COMERCIAL. Medidas de Salvaguardia Bilateral CAPÍTULO 5 DEFENSA COMERCIAL Sección A: Medidas de Salvaguardia Global Artículo 69: Medidas de Salvaguardia Global 1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT del 1994

Más detalles

Tratado de Libre Comercio México-Bolivia

Tratado de Libre Comercio México-Bolivia Capítulo VII: Medidas de salvaguardia Artículo 7-01: Definiciones. Tratado de Libre Comercio México-Bolivia Para efectos de este capítulo, se entenderá por: amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal

Más detalles

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI 011-2016/CDB-INDECOPI 25 de enero de 2016 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por

Más detalles

113-2009/CFD-INDECOPI. 03 de julio de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

113-2009/CFD-INDECOPI. 03 de julio de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 113-2009/CFD-INDECOPI 03 de julio de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 034-2009-CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado

Más detalles

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 005-2000/CDS-INDECOPI 25 de febrero del 2000 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Decreto Supremo Nº133-91-EF, el Decreto Supremo Nº043-97-EF, en lo que resulte aplicable,

Más detalles

DETERMINACION DE CUOTAS IMPORTACIONES

DETERMINACION DE CUOTAS IMPORTACIONES DETERMINACION DE CUOTAS COMPENSATORIAS A LAS IMPORTACIONES TEMPORALES: EL CASO MEXICANO Carlos Lopez Amaya 1 PROBLEMÁTICA: El aplicar cuotas compensatorias solo alas importaciones desleales definitivas

Más detalles

GUATEMALA - MEDIDA ANTIDUMPING DEFINITIVA APLICADA AL CEMENTO PORTLAND GRIS PROCEDENTE DE MÉXICO

GUATEMALA - MEDIDA ANTIDUMPING DEFINITIVA APLICADA AL CEMENTO PORTLAND GRIS PROCEDENTE DE MÉXICO ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS156/2 20 de julio de 1999 (99-3020) Original: español GUATEMALA - MEDIDA ANTIDUMPING DEFINITIVA APLICADA AL CEMENTO PORTLAND GRIS PROCEDENTE DE MÉXICO Solicitud de

Más detalles

RESOLUCION 534 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

RESOLUCION 534 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, RESOLUCION 534 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Solicitudes de la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) para el inicio de investigaciones para la aplicación de

Más detalles

REGLAMENTO ANTIDUMPING,

REGLAMENTO ANTIDUMPING, 266-2012/CFD-INDECOPI 27 de diciembre de 2012 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 053-2011/CFD y 056-2011-CFD (Acumulados); CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES

Más detalles

Capítulo VIII: Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Capítulo VIII: Prácticas Desleales de Comercio Internacional Artículo 8-01: Definiciones. Capítulo VIII: Prácticas Desleales de Comercio Internacional Para efectos de este capítulo, se entenderá por: investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas

Más detalles

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 116-2007/CDS-INDECOPI 26 de octubre de 2007 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 065-2007-CDS, referido a la solicitud de inicio de investigación para

Más detalles

Capítulo V. Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen

Capítulo V. Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen Capítulo V Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen Artículo 30 Certificado de Origen 1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el

Más detalles

Industria del Calzado: Evolución

Industria del Calzado: Evolución Informes de Coyuntura Industria del Calzado: Evolución 2003-2006 La industria del calzado registró un importante crecimiento de su nivel de actividad en los últimos cuatro años, superando incluso al promedio

Más detalles

APÉNDICE B-2 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PARA MERCANCÍAS FORESTALES DE JAPÓN

APÉNDICE B-2 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PARA MERCANCÍAS FORESTALES DE JAPÓN APÉNDICE B-2 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PARA MERCANCÍAS FORESTALES DE JAPÓN 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.4 (Eliminación de Aranceles Aduaneros) de conformidad con el párrafo 5 de las Notas

Más detalles

Indicadores agregados de I+D+i en infraestructuras viarias en España

Indicadores agregados de I+D+i en infraestructuras viarias en España 2012 Indicadores agregados de I+D+i en infraestructuras viarias en España 22 de junio de 2012 ÍNDICE 1. ANTECEDENTES... 3 2. RESUMEN EJECUTIVO... 5 Anejo 1. EMPLEO... 7 Anejo 2. INVERSIONES... 9 Anejo

Más detalles

Que con posterioridad a la publicación de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, se aprobaron nuevos formularios;

Que con posterioridad a la publicación de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, se aprobaron nuevos formularios; Modifican la Resolución de Superintendencia N 132-2004/SUNAT que establece el procedimiento para la modificación y/o inclusión de datos consignados en los formularios RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N 015-2008/SUNAT

Más detalles

Ref. Dumping - Máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico (NCM ), de TURQUÍA y CHINA - Investigación. 05/12/2016 (BO 07/12/2016)

Ref. Dumping - Máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico (NCM ), de TURQUÍA y CHINA - Investigación. 05/12/2016 (BO 07/12/2016) Res.SC 406/16 Ref. Dumping - Máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico (NCM 8422.11.00), de TURQUÍA y CHINA - Investigación. 05/12/2016 (BO 07/12/2016) VISTO el Expediente Nº S01:0385768/2016 del Registro

Más detalles

ESTIMACION DEL CONTRABANDO EN EL PERÚ DURANTE EL 2009

ESTIMACION DEL CONTRABANDO EN EL PERÚ DURANTE EL 2009 ESTIMACION DEL CONTRABANDO EN EL PERÚ DURANTE EL 2009 Determinar la verdadera magnitud del contrabando no es tarea fácil debido a que se trata de una actividad ilegal y oculta. Además, a esta dificultad

Más detalles

APENDICE B-1 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA DE JAPÓN. Sección A: Notas para Apéndice B-1

APENDICE B-1 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA DE JAPÓN. Sección A: Notas para Apéndice B-1 APENDICE B-1 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA DE JAPÓN Sección A: Notas para Apéndice B-1 1. Este Apéndice establece: (c) los mercancías agrícolas originarias que podrán ser sujetas a las medidas de salvaguardia

Más detalles

CAMBIO DE CRITERIO EN EL FUT PAR SOCIEDADES ANÓNIMAS OFICIO Nº194 DE 2010.

CAMBIO DE CRITERIO EN EL FUT PAR SOCIEDADES ANÓNIMAS OFICIO Nº194 DE 2010. CAMBIO DE CRITERIO EN EL FUT PAR SOCIEDADES ANÓNIMAS OFICIO Nº194 DE 2010. Artículo Tributario preparado por el Centro de Estudios Tributarios De la Universidad de Chile (CET UChile). Cambio de criterio

Más detalles

LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 083-2012/CFD-INDECOPI 20 de junio de 2012 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 026-2012-CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES En cumplimiento de las

Más detalles

Deuda externa de Chile: Evolución 2012

Deuda externa de Chile: Evolución 2012 Deuda externa de Chile: Evolución 212 Resumen A diciembre de 212, la deuda externa de Chile alcanzó un monto de US$117.776 millones, lo que representó un aumento de 19,3% respecto del año anterior. Este

Más detalles

Capítulo 4. Análisis estadístico de la evolución del valor del tomate exportado

Capítulo 4. Análisis estadístico de la evolución del valor del tomate exportado Evolución Tomate: Valor Exportación Capítulo 4 Análisis estadístico de la evolución del valor del tomate exportado Evolución de los valores totales El tomate es la primera hortaliza en cuanto a valor en

Más detalles

ANEXO IV.6. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile. Certificado Automotriz (Instrucciones al Reverso)

ANEXO IV.6. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile. Certificado Automotriz (Instrucciones al Reverso) ANEXO IV.6 Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile Certificado Automotriz (Instrucciones al Reverso) 1. Exportador (Nombre, Domicilio y Registro Fiscal) 2.

Más detalles

AUDITORIA FINANCIERA. Dirección de Control. VHEG/SFB/mhl. Puente Alto, Octubre de Auditoría Financiera

AUDITORIA FINANCIERA. Dirección de Control. VHEG/SFB/mhl. Puente Alto, Octubre de Auditoría Financiera Dirección de Control AUDITORIA FINANCIERA VHEG/SFB/mhl Dirección de Control - Departamento de Auditorias Puente Alto, Octubre de 2014 Página 1 TABLA DE CONTENIDO 1. RESUMEN EJECUTIVO.... 2 2. COMPETENCIA

Más detalles

Capítulo 3. Comercio de Mercancías

Capítulo 3. Comercio de Mercancías Capítulo 3 Comercio de Mercancías Artículo 3.1: Trato Nacional Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas

Más detalles

INFORME DE PRECIOS DE PARIDAD FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES

INFORME DE PRECIOS DE PARIDAD FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES INFORME DE PRECIOS DE PARIDAD FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES ANTECEDENTES GENERALES En virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 20.063 que creó el Fondo de Estabilización

Más detalles

Introducción. Introducción

Introducción. Introducción 9 Introducción En la última década, la importación mundial de cefalópodos congelados ha mostrado un comportamiento creciente pues ha pasado de 1530 millones de dólares en 1990 a 2270 millones en 2002;

Más detalles

Industria del mueble

Industria del mueble Situación macroeconómica La industria del mueble está integrada por pequeñas, medianas y grandes empresas ubicadas en diversas regiones del país, con una oferta productiva que comprende mobiliario para

Más detalles

I. Estructura del sector

I. Estructura del sector LA INDUSTRIA DE LA METALURGIA EN COLOMBIA 2015 Resumen: En el 2014, el sector de fabricación de productos metalúrgicos básicos demostró un crecimiento estable. A pesar de las salvaguardias impuestas a

Más detalles

Consultas de clasificación arancelaria de mercancías

Consultas de clasificación arancelaria de mercancías Consultas de clasificación arancelaria de mercancías Cumplir nos beneficia a todos 2010 sat.gob.mx gobiernofederal.gob.mx Consulta de clasificación arancelaría de mercancías El Servicio de Administración

Más detalles

ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL

ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL Página G-1 ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL Índice Página Anexo G-1 Solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil G-2 Anexo G-2

Más detalles

Balanza de Pagos Cuarto Trimestre de 2005

Balanza de Pagos Cuarto Trimestre de 2005 Banco Central de Venezuela Gerencia de Estadísticas Económicas Cuarto Trimestre de 25 En el cuarto trimestre de 25, la balanza de pagos registró un saldo global deficitario de US$ 928 millones, determinado

Más detalles

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº182-2008-SUNAT Y MODIFICATORIAS QUE IMPLEMENTÓ LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DEL RECIBO POR HONORARIOS Y EL LLEVADO DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS DE MANERA ELECTRÓNICA,

Más detalles

INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA (CÓDIGO 159) Los contribuyentes que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría,

INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA (CÓDIGO 159) Los contribuyentes que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría, INCREMENTOS POR IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORÍA E IMPUESTOS EXTERNOS 10 INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA (CÓDIGO 159) Contribuyentes que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera

Más detalles

SECRETARIA DE ECONOMIA

SECRETARIA DE ECONOMIA SECRETARIA DE ECONOMIA ACUERDO por el que se establecen las reglas para la celebración de licitaciones públicas internacionales de conformidad con los tratados de libre comercio. Al margen un sello con

Más detalles

Modelos de informe sobre estados financieros intermedios de las entidades cotizadas

Modelos de informe sobre estados financieros intermedios de las entidades cotizadas Anexo Modelos de informe sobre estados financieros intermedios de las entidades cotizadas Índice Informes de revisión limitada estados financieros intermedios consolidados: - Informe de revisión limitada

Más detalles

4 INFORMACIÓN GENERADA POR TERCEROS DISTINTOS DEL EMISOR

4 INFORMACIÓN GENERADA POR TERCEROS DISTINTOS DEL EMISOR 4 INFORMACIÓN GENERADA POR TERCEROS DISTINTOS DEL EMISOR 4.4. INFORMES O RECOMENDACIONES DE INVERSIÓN MARCO REGULATORIO El artículo 83.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores recoge

Más detalles

16 de octubre de 1997 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

16 de octubre de 1997 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 012-97-INDECOPI/CDS 16 de octubre de 1997 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Informe No. 016-97-INDECOPI/CDS de la Secretaría Técnica del 14 de octubre de 1997 y;

Más detalles

SMV. Superintendencia del Mercado de Valores

SMV. Superintendencia del Mercado de Valores NORMAS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS POR PARTE DE SOCIEDADES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N 29720 CAPITULO I Disposición General Artículo 1.- Entidades

Más detalles

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE CHILE

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE CHILE CERTIFICADO DE ORIGEN (Instrucciones al Reverso) Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. 1. Nombre y domicilio del exportador: 2. Período que cubre: D D M M A A Desde: _/ _/ _/ _/ _/ _/ D D M

Más detalles

Modelo 1: Informe de auditoría sobre las cuentas anuales de un ejercicio con opinión favorable

Modelo 1: Informe de auditoría sobre las cuentas anuales de un ejercicio con opinión favorable Modelo 1: Informe de auditoría sobre las cuentas anuales de un ejercicio con opinión favorable Versión en castellano Ejemplo 1 de la NIA-ES 700: Ejemplo 1: Informe de auditoría sobre cuentas anuales formulados

Más detalles

Reglas de Origen. Singapur.

Reglas de Origen. Singapur. 1.1.1. Reglas de Origen. Singapur. Cómo determino que estamos frente a una mercancía originaria (g)? En el Capítulo 4 del acuerdo se han establecido una serie de criterios y normas a fin de determinar

Más detalles

En México, el precio del Chile serrano en el primer bimestre del año es superior en 41% y el precio del chile jalapeño en 22.5% con respecto a 2013.

En México, el precio del Chile serrano en el primer bimestre del año es superior en 41% y el precio del chile jalapeño en 22.5% con respecto a 2013. En México, el precio del Chile serrano en el primer bimestre del año es superior en 41% y el precio del chile jalapeño en 22.5% con respecto a 2013. Mercado Nacional En lo que va de 2014, esto es, desde

Más detalles

GUIA DE AUDITORIA INTERNA No. 15 INFORME DE AUDITORIA INTERNA INDICE CONTROL DE CALIDAD PARA LA PREPARACION DE UN INFORME DE AUDITORIA INTERNA

GUIA DE AUDITORIA INTERNA No. 15 INFORME DE AUDITORIA INTERNA INDICE CONTROL DE CALIDAD PARA LA PREPARACION DE UN INFORME DE AUDITORIA INTERNA GUIA DE AUDITORIA INTERNA No. 15 INFORME DE AUDITORIA INTERNA INDICE INTRODUCCION PROPOSITO DEL INFORME RESPONSABILIDAD EN LA PRESENTACION DE INFORMES ESTRUCTURA DEL INFORME SEGUIMIENTO CONTROL DE CALIDAD

Más detalles

Descifrando la Reforma Modificaciones a la Ley del IGV

Descifrando la Reforma Modificaciones a la Ley del IGV Descifrando la Reforma INSTITUTO PERUANO DE DERECHO TRIBUTARIO ASOCIACION FISCAL INTERNACIONAL (IFA) GRUPO PERUANO Expositor: Dr. Javier Luque Bustamante Lima, 10 de Marzo 2004 Introducción 1. Ajustes

Más detalles

(a) estar en formato impreso o electrónico; y

(a) estar en formato impreso o electrónico; y CAPITULO CUATRO PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN ARTÍCULO 4.1: CERTIFICADO DE ORIGEN 1. Cada Parte deberá otorgar trato arancelario preferencial, de conformidad con este Acuerdo, a las mercancías originarias importadas

Más detalles

Lesser duty rule (LDR) en México

Lesser duty rule (LDR) en México Lesser duty rule (LDR) en México CRITERIOS DE APLICACIÓN Y METODOLOGÍA PARA SU CÁLCULO Contenido 1. Procedimiento general a) Precio no lesivo b) Precio de importaciones investigadas c) Cálculo de CC menor

Más detalles

A : Peter Barclay Piazza Presidente de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.

A : Peter Barclay Piazza Presidente de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. INFORME N 021-2007/CDS-INDECOPI A : Peter Barclay Piazza Presidente de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. De : Margarita Trillo Ramos Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización

Más detalles

con su respectiva interpretación de la información analizada, culminando con el correspondiente informe.

con su respectiva interpretación de la información analizada, culminando con el correspondiente informe. RESUMEN EJECUTIVO La realización del presente trabajo en la modalidad de trabajo dirigido, se debe a la importancia que tiene el tema en la práctica laboral del contador público, al ser un instrumento

Más detalles

Estudio de benchmarking logístico internacional para frutas y hortalizas

Estudio de benchmarking logístico internacional para frutas y hortalizas Anexo i) Términos de Referencia Estudio de benchmarking logístico internacional para frutas y hortalizas México, D.F., Septiembre del 2010. Términos de Referencia para el Estudio de benchmarking logístico

Más detalles

Procedimiento: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL OBJETIVO

Procedimiento: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL OBJETIVO PROCEDIMIENTO DE IMPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Procedimiento: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL OBJETIVO 1- Establecer los pasos a seguir en el subproceso de verificación inmediata

Más detalles

VISTO el Expediente N S01: /2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

VISTO el Expediente N S01: /2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 07-09-2016 MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Resolución 429 - E/2016 Buenos Aires, 02/09/2016 VISTO el Expediente N S01:0236216/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución

Más detalles

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LICITACIONES PÚBLICAS INTERNACIONALES BAJO LA COBERTURA DE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO SUSCRITOS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (Publicado en el Diario Oficial de la Federación

Más detalles

Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el y normas modificatorias.

Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el y normas modificatorias. INFORME N. 039-2015-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se formulan las siguientes consultas respecto a la emisión de recibos por honorarios electrónicos conforme al sistema creado por la Resolución de Superintendencia

Más detalles

Informe de Seguimiento del Graduado o Graduada en Terapia Ocupacional de la Universidad de Granada

Informe de Seguimiento del Graduado o Graduada en Terapia Ocupacional de la Universidad de Granada Informe de Seguimiento del Graduado o Graduada en Terapia Ocupacional de la Universidad de Granada 1. ÁMBITO NORMATIVO El artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real

Más detalles

Normas contables profesionales. Impracticabilidad. Presentación de información comparativa. Res. Técnicas F.A.C.P.C.E. 8/87 y 16/00. Su modificación.

Normas contables profesionales. Impracticabilidad. Presentación de información comparativa. Res. Técnicas F.A.C.P.C.E. 8/87 y 16/00. Su modificación. RESOLUCION TECNICA F.A.C.P.C.E. 28/10 San Carlos de Bariloche, 1 de octubre de 2010 Fuente: página web F.A.C.P.C.E. Normas contables profesionales. Impracticabilidad. Presentación de información comparativa.

Más detalles

SECRETARIA DE ECONOMIA

SECRETARIA DE ECONOMIA SECRETARIA DE ECONOMIA ACUERDO que modifica el diverso por el que se da a conocer el cupo para importar juguetes. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría

Más detalles

Ley N , Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el , y normas modificatorias (en adelante, la Ley de Amazonía).

Ley N , Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el , y normas modificatorias (en adelante, la Ley de Amazonía). INFORME N. 010-2013-SUNAT/4B0000 MATERIA: Se consulta si los productores de café y cacao( 1 ) de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco y las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento

Más detalles

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) se formulan las siguientes consultas:

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) se formulan las siguientes consultas: INFORME N. 098-2011-SUNAT/2B0000 MATERIA: En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) se formulan las siguientes consultas: 1. Los contratos de prestación

Más detalles

CAPÍTULO 2 CENSO DE VIVIENDA

CAPÍTULO 2 CENSO DE VIVIENDA VIII Censo de Población y IV de Vivienda, 2005 INEC CAPÍTULO 2 CENSO DE VIVIENDA Para efectos de tener un panorama en evolución de las condiciones de la vivienda, principalmente lo referido al tipo de

Más detalles

Capítulo 3 Análisis estadístico de los principales importadores

Capítulo 3 Análisis estadístico de los principales importadores Exportación Tomate: Principales Destinos Capítulo 3 Análisis estadístico de los principales importadores Principales mercados y evolución En la serie de 12 años estudiados la importación total de tomate

Más detalles

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD. No. 6 REVELACIÓN DE POLÍTICAS CONTABLES

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD. No. 6 REVELACIÓN DE POLÍTICAS CONTABLES DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD No. 6 REVELACIÓN DE POLÍTICAS CONTABLES REVELACIÓN DE P0LITICAS CONTABLES GENERADORES DE CONFIANZA!!! 1 INTRODUCCION En la Publicación Técnica N. 1, Normas de

Más detalles

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL REQUERIMIENTO

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL REQUERIMIENTO PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL REQUERIMIENTO Las unidades académicas y administrativas de la universidad, para efectos de la elaboración de sus requerimientos, deberán tener en cuenta los siguientes

Más detalles

IMPORTACIÓN DE JUGUETES IMPORTACIÓN DE JUGUETES PERÚ CINTHIA MALCA 1

IMPORTACIÓN DE JUGUETES IMPORTACIÓN DE JUGUETES PERÚ CINTHIA MALCA 1 IMPORTACIÓN DE JUGUETES PERÚ 2011 CINTHIA MALCA 1 A. PRODUCTO DE IMPORTACIÓN Partida Arancelaria SECCIÓN XX CAPÍTULO 95 PRODUCTO DE IMPORTACIÓN PARTIDA ARANCELARIA JUGUETES 9503.00.93.00 Descripción MERCANCIAS

Más detalles

Agencia Tributaria. Tras estas modificaciones el régimen jurídico aplicable a los despachos a libre práctica se concreta en los siguientes artículos:

Agencia Tributaria. Tras estas modificaciones el régimen jurídico aplicable a los despachos a libre práctica se concreta en los siguientes artículos: NOTA INFORMATIVA DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE GESTIÓN ADUANERA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE 15 DE ABRIL DE 2011 RELATIVA AL DESPACHO A LIBRE PRACTICA La Ley 39/2010, de 22 de

Más detalles

SECCIÓN 3 PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS

SECCIÓN 3 PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS SECCIÓN 3 PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS Los estados financieros son representaciones estructuradas basados en la situación financiera de la entidad el rendimiento

Más detalles

Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa.

Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa. RESOLUCIÓN TÉCNICA N 28 Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad Presentación de información comparativa. PRIMERA PARTE Visto: El Proyecto N 20 de Resolución Técnica Modificaciones

Más detalles

BOLETIN ESPECIAL Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2009

BOLETIN ESPECIAL Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2009 BOLETIN ESPECIAL Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2009 1. VEHICULOS AUTOMOTORES Contenido 1. Vehículos automotores 2. La actividad industrial. Vehículos automotores - enero de 2009. 2.1 Evolución general

Más detalles

URBIZAGÁSTEGUI & ASOCIADOS Auditores & Consultores

URBIZAGÁSTEGUI & ASOCIADOS Auditores & Consultores DICTAMEN DE LOS AUDITORES INDEPENDIENTES A los señores Miembros del Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES APDAYC Hemos auditado los estados financieros adjuntos de la Asociación

Más detalles

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO PARA IMPORTAR LECHE EN POLVO, ORIGINARIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2007) Al margen un sello

Más detalles

Superintendencia de Bancos del Ecuador Dirección Nacional de Estudios e Información

Superintendencia de Bancos del Ecuador Dirección Nacional de Estudios e Información 1 ANALISIS DU PONT DEL Período: Diciembre 2013 Diciembre 2014 Elaborado por: Edmundo Ocaña Revisado por: Sandra Guamán Aprobado por: David Vera RESUMEN EJECUTIVO El Método Du Pont, es una técnica que permite

Más detalles

Sección I Definiciones

Sección I Definiciones Lineamientos para la elaboración del análisis costo y beneficio de los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal conforme a lo

Más detalles

Dirección de Estudios Financieros. Informe de Actividad Bancaria

Dirección de Estudios Financieros. Informe de Actividad Bancaria Dirección de Estudios Financieros Informe de Actividad Bancaria Cuarto trimestre 2013 I. Entorno económico Sector Externo En 2013 la cuenta corriente registró un déficit de US$4,805.9 millones de dólares,

Más detalles

Criterio: Relación entre Clasificaciones de Riesgo de Corto y Largo Plazo

Criterio: Relación entre Clasificaciones de Riesgo de Corto y Largo Plazo Corto y Largo Plazo El siguiente criterio de clasificación expone la lógica de por qué ICR utiliza escalas diferentes para clasificar obligaciones de corto y largo plazo, además de indicar las similitudes

Más detalles

Aportes al debate N. Gráfico 1 Participación del PBI del Sector Pesquero respecto del PBI Total (Porcentaje)

Aportes al debate N. Gráfico 1 Participación del PBI del Sector Pesquero respecto del PBI Total (Porcentaje) Aportes al debate N 12014 en pesquería Relevancia del Sector Pesquero en la Economía Peruana Las exportaciones pesqueras pudieron haber evitado el déficit comercial peruano del 2013, el primero registrado

Más detalles

superior al 1.85 identificado en el primer semestre de 2011, publicado en el boletín trimestral No. 2 (enero a junio de 2011) de esta Secretaría.

superior al 1.85 identificado en el primer semestre de 2011, publicado en el boletín trimestral No. 2 (enero a junio de 2011) de esta Secretaría. superior al 1.85 identificado en el primer semestre de 2011, publicado en el boletín trimestral No. 2 (enero a junio de 2011) de esta Secretaría. Estados Unidos sigue posicionándose como el (página 3)

Más detalles

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO D I A R I O O F I C I A L N O. 4 9. 0 3 9 D E 2 0 1 4 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN 005 (Enero 16 de 2014) Por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo

Más detalles

INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA:

INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: INFORME N. 062-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N. 286-2009/SUNAT, tratándose del registro de

Más detalles

Grupo Bafar reporta crecimientos de doble dígito

Grupo Bafar reporta crecimientos de doble dígito RESULTADOS DEL SEGUNDO TRIMESTRE DE 20 Grupo Bafar reporta crecimientos de doble dígito Primer semestre de 20 vs Primer semestre de 2009 Los volúmenes de venta se incrementaron 15% Las ventas se incrementaron

Más detalles

CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN Sección A - Reglas de origen Artículo 4.1: Mercancías originarias 1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria

Más detalles

INFORME DE INTERVENCIÓN DE EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE GASTO.

INFORME DE INTERVENCIÓN DE EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE GASTO. Título: Informe de Intervención de Evaluación del Cumplimiento de la Regla de Gasto. Naturaleza del Informe: [ ] Borrador [ ] Provisional [X] Definitivo Autor: Francisco López Sánchez, Fecha de Elaboración:

Más detalles

Principales Políticas Contables IFRS y Moneda Funcional

Principales Políticas Contables IFRS y Moneda Funcional Principales Políticas Contables IFRS y Moneda Funcional ADMINISTRADORA PATAGONIA S.A. 1 I. INTRODUCCION. De acuerdo a lo establecido en los oficios circulares N s 427, 438 y 658 de fechas 28 de diciembre

Más detalles

China NME a ME ?

China NME a ME ? China NME a ME 01-01-2016? Las preguntas que buscamos responder son: Cuál es el efecto del Protocolo de Adhesión de la Republica Popular de China en el tratamiento de China como NME? Los subpárrafos 15

Más detalles

BOLETÍN DE COMERCIO EXTERIOR CNC - COMEX

BOLETÍN DE COMERCIO EXTERIOR CNC - COMEX Millions of Dollars I. EXPORTACIONES 1 BOLIVIA: EXPORTACIONES TOTALES, AÑO 2002 2014 (mar) Si se analiza la estructura exportadora se puede observar que el 52.57% de las mismas está conformada por la exportación

Más detalles

NORMA INTERNACIONAL DE AUDITORÍA 706 PÁRRAFOS DE ÉNFASIS Y PÁRRAFOS SOBRE OTRAS CUESTIONES EN EL INFORME EMITIDO POR UN AUDITOR INDEPENDIENTE

NORMA INTERNACIONAL DE AUDITORÍA 706 PÁRRAFOS DE ÉNFASIS Y PÁRRAFOS SOBRE OTRAS CUESTIONES EN EL INFORME EMITIDO POR UN AUDITOR INDEPENDIENTE NORMA INTERNACIONAL DE AUDITORÍA 706 PÁRRAFOS DE ÉNFASIS Y PÁRRAFOS SOBRE OTRAS CUESTIONES EN EL INFORME EMITIDO POR UN AUDITOR INDEPENDIENTE (Aplicable a las auditorías de estados financieros correspondientes

Más detalles

Grupo Argos S.A. Estado de situación financiera consolidado

Grupo Argos S.A. Estado de situación financiera consolidado 07 ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS Grupo Argos S.A. Estado de situación financiera consolidado (En millones de pesos colombianos) Notas A 31 de diciembre de 2015 A 31 de diciembre de 2014 A 1 de enero

Más detalles

ANÁLISIS FINANCIERO DE COOPERATIVAS. Análisis Financiero de Cooperativas Junio Junio 2014

ANÁLISIS FINANCIERO DE COOPERATIVAS. Análisis Financiero de Cooperativas Junio Junio 2014 Análisis Financiero de Cooperativas 2013-2014 1 Índice de Gráficos Gráfico 1. 1 Activos... 1 Gráfico 1. 2 Activos... 1 Gráfico 2. 1 Activos Productivos en relación Activo Total... 2 Gráfico 2. 2 Activos

Más detalles

PROYECCIONES FINANCIERAS DE LAS MAGNITUDES PRESUPUESTARIAS PARA EL HORIZONTE

PROYECCIONES FINANCIERAS DE LAS MAGNITUDES PRESUPUESTARIAS PARA EL HORIZONTE 1 PROYECCIONES FINANCIERAS DE LAS MAGNITUDES PRESUPUESTARIAS PARA EL HORIZONTE 2013-2015 Fundamentos legales El artículo 51 de los Estatutos de la Universidad de Granada, aprobados por Decreto 231/2011,

Más detalles