Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación RESOLUCION NUMERO 5496 DE 2006.

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1 Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación RESOLUCION NUMERO 5496 DE 2006 (diciembre 19) por medio de la cual se establece el procedimiento para la aplicación del artículo 1º de la Ley 1001 de 2005, en lo que respecta a los adjudicatarios del desaparecido Instituto de Crédito Territorial. El Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial las contenidas en los Decretos 254 de 2000, 554 de 2003, 600 de 2005 y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 554 de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Inurbe; Que mediante el Decreto 600 de 2005 el Gobierno Nacional prorrogó el término para la liquidación del Inurbe; Que el Decreto-ley 254 de 2000 estableció el régimen de la liquidación de las entidades públicas, facultando al Liquidador en el literal f) del artículo 6º, a ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; Que por su parte el artículo 10 del Decreto 554 de 2003 establece: Artículo 10. Reglas para disposición de bienes: Los bienes y derechos cuyo titular sea el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación y de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, ICT, harán parte de la liquidación, salvo los que por compromisos derivados del Instituto de Crédito Territorial deban ser transferidos a personas que hayan acreditado estar al día en sus obligaciones con esa entidad, los que podrán ser trasferidos a favor de estas personas mediante resolución. (Subrayado fuera de texto). 1

2 Que, entre otras finalidades, para facilitar a los adjudicatarios del Instituto de Crédito Territorial que fueren deudores de créditos insolutos a favor de dicha entidad, cancelar los saldos y estar al día con sus obligaciones, se expidió la Ley 1001 de 2005 en cuyo artículo 1º se establece: Artículo 1º. Facúltese al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, para reliquidar los créditos insolutos de los adjudicatarios del desaparecido Instituto de Crédito Territorial, ICT, de la siguiente manera: a) El saldo de capital insoluto de la obligación se liquidará a una tasa de 12 puntos porcentuales anuales, con corte a la fecha de presentación del proyecto de ley; b) Sobre el nuevo saldo y a título de amortización de la obligación, el Gobierno Nacional a través del Inurbe, en Liquidación, procederá a descontar del mismo el equivalente a un subsidio familiar de vivienda, hasta por un monto de 21 salarios mínimos legales vigentes; c) El nuevo saldo de la obligación, si lo hubiere, podrá ser pagado de contado y obtendrá un descuento del 20% o el mismo se refinanciará por el Inurbe, en Liquidación, en las condiciones establecidas por la ley para el microcrédito. Que en cumplimento del artículo 10 de la Ley 1001 de 2005, el Inurbe en liquidación verificará el cumplimiento de requisitos definidos en el artículo 28 del Decreto 975 de 2004: Artículo 28. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios; b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el que no podrá postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la fecha de asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y, por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante; 2

3 c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar otros subsidios nacionales para vivienda, diferentes de los que trata este decreto; d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular; e) En el caso de planes de construcción de sitio propio o de mejoramiento de vivienda, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario de la vivienda que se pretende construir o mejorar o cuando alguno aparezca como propietario de otra vivienda; f) Quienes hubieren presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente. Que para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 1001 de 2005 sobre el procedimiento de su aplicación, así como para vincular el texto del artículo 1º de la mencionada ley con algunas disposiciones internas, se establece el siguiente procedimiento operativo: RESUELVE: Artículo 1. Fecha de corte. Conforme con lo establecido en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1001 de 2005, se tomará como fecha de corte para la liquidación correspondiente, el 30 de julio de Artículo 2. Reliquidacion de créditos. Para establecer el monto definitivo que constituye el saldo insoluto del respectivo crédito que se pretende hacer objeto del artículo 1º de la Ley 1001 de 2005, el Inurbe en Liquidación procederá de oficio a realizar dicha reliquidación. Parágrafo. Los costos administrativos en que haya incurrido el Inurbe en liquidación serán incluidos como parte de la reliquidación del crédito. 3

4 Artículo 3. Verificacion de destinatarios. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005, el Inurbe en Liquidación procederá a verificar los requisitos exigidos a los titulares de créditos en mora, teniendo en cuenta lo establecido el artículo 28 del Decreto 975 de Parágrafo. Teniendo en cuenta el objetivo de la Ley 1001 de 2005, se excluye la aplicación de las restricciones contenidas en literal a) del artículo 28 del Decreto 975 de Artículo 4. Aplicación de oficio o a peticion de parte. Una vez establecida la relación de los destinatarios que puedan ser objeto del beneficio contemplado en el artículo 1º de la Ley 1001 de 2005, se procederá a solicitud de parte o de oficio, según el caso, a dar aplicación a lo establecido en el citado artículo mediante Resolución Administrativa. Parágrafo 1. En todo caso, la Resolución mediante la cual se termine la actuación Administrativa encaminada a dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 1001 de 2005, ya sea de oficio o a petición de parte, será notificada al beneficiario o beneficiarios en la forma prevista para los actos de contenido particular en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se presenten los recursos que estimen convenientes. Parágrafo 2. En el texto de la resolución con la que se termine la actuación administrativa, se indicará que el bien inmueble quedará afectado con las limitaciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1001, que remite a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, a saber: Artículo 8. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio. (Subrayas fuera de texto). Parágrafo 3. En caso de existir saldo a cargo del beneficiario, aún despúes de descontado el monto de 21 salarios mínimos legales vigentes al crédito reliquidado, se aplicará lo dispuesto en el literal c) del artículo 1º de la Ley 1001, para lo cual se procederá así: i) Se remitirá comunicación a la dirección del predio del beneficiario a fin de que se pronuncie sobre si opta por el pago de contado del saldo remanente obteniendo un 20% de descuento, para lo cual deberá allegar o remitir, a la Subgerencia Administrativa y Financiera del Inurbe en Liquidación, la consignación respectiva dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación referida. ii) Si el deudor no allega la consignación en el término indicado, o manifiesta expresamente que no opta por el pago de contado indicado en el literal c) del artículo 1º de la Ley 1001 de 2005, el saldo insoluto se refinanciará a una tasa anual 4

5 del doce (12%) y a un plazo máximo de cinco (5) años por parte del Inurbe en Liquidación. iii) En caso de incumplimiento de las condiciones de la reliquidación, se procederá inmediatamente a hacer efectivas las garantías o gravámenes constituidos. Artículo 5. Gravámenes vigentes. El Inurbe en Liquidación verificará si subsisten garantías vigentes, caso en el cual se procederá en el mismo Acto Administrativo a cancelar los gravámenes que actualmente recaen sobre el respectivo inmueble, dando aplicación a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1001 de 2005, siempre y cuando no exista saldo a cargo del adjudicatario. Artículo 6. En aquellos casos en que persista un saldo a favor del Inurbe en liquidación, la Entidad se reserva el derecho de exigir nuevas garantías reales y/o quirografarias o la novación y/o actualización de las existentes, pudiendo incluir en las mismas cláusulas aceleratorias sin necesidad de reconocimiento o constitución en mora. Igualmente, podrá exigir documentos adicionales donde consten en su favor obligaciones claras, expresas y exigibles y, en general, cualquier acto jurídico que a juicio del Inurbe en liquidación sirva para respaldar e instrumentar los compromisos que se adquieren por parte de los adjudicatarios. Artículo 7. El Adjudicatario, después de aplicado el beneficio, podrá renunciar voluntariamente a este, mediante comunicación escrita y la devolución de los dineros indexados con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha de la ejecutoria de la resolución. Parágrafo. El Adjudicatario sufragará la totalidad de gastos para realización de los trámites necesarios para el levantamiento de la condición resolutoria. Artículo 8. Aplicación para transferencia. El procedimiento aquí indicado se aplicará a aquellos deudores cuyos bienes inmuebles no hayan sido transferidos a la fecha de expedición de la presente resolución, con el fin de proceder, en aquellos casos en que el crédito quede saldado en su totalidad, a la transferencia de oficio o a petición de parte del respectivo bien inmueble. Artículo 9. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional. Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de

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