RECURRENTE: Eliminado, Artículos 118 y 119 fracción II de la Ley
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- Elena Soriano Alarcón
- hace 6 años
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1 RECURSO DE REVISIÓN: RR/185/16. ENTE PÚBLICO: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE (CODHECAM). RECURRENTE: Eliminado, Artículos 118 y 119 fracción II de la Ley COMISIONADO PONENTE: LIC. MANUEL ROMÁN OSORNO MAGAÑA. San Francisco de Campeche, Camp., a 17 de octubre de VISTO para resolver en definitiva el expediente relativo al Recurso de Revisión número RR/185/16 interpuesto por su propio derecho por Eliminado, Artículos 118 y 119 fracción II de la Ley, en contra de la resolución administrativa emitida por la Unidad de Transparencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche (en adelante Unidad de Transparencia de la CODHECAM), con fecha 09 de septiembre de 2016, en respuesta a la Solicitud de Información con número de Folio , se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD. Con fecha 6 de septiembre de 2016, Eliminado, Artículos 118 y 119 fracción II de la Ley presentó solicitud de información ante la Unidad de Transparencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, (en adelante Unidad de Transparencia de la CODHECAM), requiriendo literalmente lo siguiente: Solicito las denuncias realizadas ante la Comisión de Derechos Humanos contra PEMEX, CFE y SEDATU (esta última por problemas en tenencia de la tierra) y en su caso las recomendaciones realizadas contra dichas dependencias. (sic) II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD. Con fecha 09 de septiembre de 2016, la Responsable de la Unidad de Transparencia de la CODHECAM, emitió la correspondiente resolución administrativa en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No , misma que fue enviada a la dirección electrónica del solicitante y se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertase, transcribiéndose en sus partes conducentes, en la forma que a continuación se señala: 1/9
2 La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Campeche, NO es competente para resolver sobre quejas imputadas a autoridades federales, de acuerdo a lo que señala el artículo 3 de su Ley Estatal que dice: ARTÍCULO 3º.- La Comisión Estatal tendrá competencia, en todo el territorio del Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueran imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal. (sic) III. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Con fecha 9 de septiembre de 2016, fue recibido en esta Comisión, el Recurso de Revisión interpuesto por Eliminado, Artículos 118 y 119 fracción II de la Ley, en contra de la Resolución Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2016 emitida por la Unidad de Transparencia de la CODHECAM en respuesta a su Solicitud de Información presentada con fecha 06 de septiembre de 2016, argumentando literalmente lo siguiente: Impugno la respuesta de la Comisión Estatal, pues si bien la dependencia no tiene facultades de emitir alguna recomendación contra la instancia federal, al restringirse sus facultades al ámbito local, SI conoce y recibe quejas de los ciudadanos de la entidad, y en última instancia las remite a la CNDH, por lo que si posee la información que solcito. (sic) IV. ACUERDO DE TURNO DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fecha 15 de julio de 2016, y de conformidad con el artículo 152 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, el Lic. José Echavarría Trejo, Comisionado Presidente turnó a trámite el correspondiente Recurso de Revisión, al Comisionado Ponente para que procediera a su análisis y, en su caso, decretara su admisión o su desechamiento. V. ACUERDO DE ADMISIÓN: Con fecha 15 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 152 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, el Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Comisionado Ponente, asistido por el Lic. Luis Miguel Rosado Lavalle, Titular de la Unidad de Asesoría, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITIÓ a trámite el Recurso de Revisión RR/185/16 interpuesto por el recurrente y se puso a disposición de las partes el expediente integrado con motivo del recurso de revisión de referencia, para que las mismas, en el plazo estipulado en dicho dispositivo legal manifestaran lo que a su derecho conviniera. VI. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ADMISIÓN: Mediante personal habilitado de la Unidad de Asesoría de esta Comisión, se procedió a comunicar formalmente el Acuerdo de Admisión de dicho recurso a las partes por los medios electrónico y/o personal, mediante las correspondientes notificaciones realizadas el día 19 de septiembre de /9
3 VII. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS Y ALEGATOS: A través de oficio recibido ante esta Comisión con fecha 26 de septiembre de 2016, la responsable de la Unidad de Transparencia de la CODHECAM, en cumplimiento al emplazamiento realizado en términos de lo señalado en el artículo 152 fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, remitió a esta Comisión la documentación requerida así como sus respectivos alegatos, mediante los cuales, en su parte conducente manifestó literalmente lo siguiente: I. La respuesta que motiva el presente Recurso de Revisión fue debidamente fundada y motivada, precisándole al interesado que la información solicitada no es competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche CODHECAM, sino de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ya que se trata de instituciones de carácter federal, lo cual se encuentra regulado por una normativa específica, y la información no obra en poder del sujeto obligado recurrido. En efecto, la petición realizada versa sobre quejas que por su propia naturaleza deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que la CODHECAM no es la instancia competente para conocer de ellas. Por ello, la Unidad de Transparencia de la CODHECAM procedió conforme al marco normativo existente en la materia, de conformidad con el último párrafo del artículo 140 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, así como del numeral 18 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. II. III. Por lo anterior y partiendo de que los sujetos obligados deben orientar a los solicitantes sobre la vía, instancia o procedimiento correcto para consultar la información de su interés, sin que este implique la negativa a recepcionar la solicitud, dándole el trámite previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se procedió, con base al contenido de la petición, a orientar al interesado sobre la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la cual puede dirigir su solicitud de información, proporcionándole para ello la liga a su portal electrónico. Cabe señalar que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su artículo 3º estable: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando e stas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación. A su vez, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en su artículo 3º La Comisión Estatal tendrá competencia, en todo el territorio del Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal. Asimismo, el Reglamento Interno de la 3/9
4 Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche en su artículo 18 establece: Cuando la Comisión Estatal reciba un escrito de queja que resulte de la competencia de diversa Comisión de Derechos Humanos, enviará al quejoso el correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la instancia, la turnará a la Comisión respectiva, notificando de ello al quejoso a fin de que éste dé a su queja el seguimiento que corresponda. Con fundamento en lo anterior la CODHECAM cuando recibe una queja relativa presuntas violaciones a los derechos humanos que fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, turna el expediente completo a la instancia competente para su conocimiento, que es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. De lo anterior se desprende que la información no obra en los archivos del sujeto obligado, quien de esta forma cumple con la normatividad en la materia y con ello garantiza los derechos de los quejosos. IV. Por otra parte, cuando las quejas presentadas ante la CODHECAM corresponden a esta instancia, se incia el procedimiento señalado en el marco jurídico aplicable, publicando las recomendaciones que deriven de ellas en su portal electrónico codecam.org, las cuales pueden ser consultadas.. La Unidad de Transparencia de la CODHECAM adjuntó la siguiente documentación: I. Copia del oficio CODHECAM/DTAGS/UAI/069/16, emitido por la Mtra. en D.H. Laura M. Alcocer Bernés, Responsable de la Unidad de Transparencia de la CODHECAM, que consta de una foja útil. II. III. Copia de la resolución administrativa con número de folio CODHECAM/DTAGS/UT/038/16, emitida el 9 de septiembre de 2016, que consta de una foja útil. Copia del envío del envío del coreo electrónico dirigido al Sr. Eliminado, Artículos 118 y 119 fracción II de la Ley, de fecha 09 de septiembre de 2016 en la que se aprecia que con esa misma fecha fue respondida la solicitud de información, que consta de una foja útil. Por su parte, se hace constar que el recurrente no ofreció pruebas ni alegato alguno en su recurso de revisión. VIII. CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Con fecha 29 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 152 fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, el Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Comisionado Ponente, procedió a decretar el cierre de instrucción del expediente formado con motivo del presente Recurso Revisión integrando al mismo la información y 4/9
5 documentación presentada por las partes, en su caso, para todos los efectos legales a que hubiere lugar. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- COMPETENCIA. Esta Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, es COMPETENTE para conocer y resolver el Recurso de Revisión número RR/185/16, toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto por un particular en contra de un acto o resolución emitido por un Sujeto Obligado en materia de acceso a la información pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 6o. fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54 fracción XIX bis y 125 Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 1, 3 fracciones I y III, 8, 21, 33 fracciones I, y XVII, 37 fracciones V y X, 146, 150, 151, 152, 155 y 156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor; 1, 2, 6, 7, 9, 12 fracciones V y XX, 35 fracción I y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. SEGUNDO.- PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El recurso de revisión que nos ocupa es procedente en términos de los artículos 147 y 148 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, en virtud de que fue interpuesto con fecha 09 de septiembre de 2016, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta impugnada o del vencimiento del plazo para su notificación, cumpliendo los requisitos de forma que establece la citada Ley y en contra de la respuesta emitida con fecha 09 de septiembre de 2016 por la Unidad de Transparencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, en respuesta a su solicitud de información de Folio No TERCERO.- AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS (LITIS): Derivado de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, se advierte que inicialmente el hoy recurrente interpuso una solicitud de información ante la Unidad de Transparencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, a través de la cual solicitó lo siguiente: las denuncias realizadas ante la Comisión de Derechos Humanos contra PEMEX, CFE y SEDATU (esta última por problemas en tenencia de la tierra) y en su caso las recomendaciones realizadas contra dichas dependencias. Como resultado de lo anterior, con fecha 09 de septiembre de 2016, la Unidad de Transparencia de la CODHECAM mediante la resolución administrativa que se impugna, dio respuesta a la solicitud, estableciendo que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Campeche, no es competente para resolver sobre quejas imputadas a autoridades federales, de acuerdo a lo que señala el artículo 3 de su Ley, 5/9
6 orientando al interesado que para acceder a dicha información, la vía adecuada es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y le proporcionó la correspondiente liga para acceder a su respectivo portal electrónico. Inconforme con la respuesta, el recurrente interpuso ante esta Comisión el recurso de revisión previsto por la Ley de Transparencia Estatal, impugnando la respuesta emitida por la Unidad de Transparencia de la CODHECAM, manifestando que si bien la dependencia no tiene facultades de emitir alguna recomendación contra la instancia federal, al estar restringidas sus facultades al ámbito local, sí conoce y recibe quejas de los ciudadanos de esta Entidad Federativa, y en última instancia las remite a la CNDH, por lo que sí posee la información que solicitó. Posteriormente, la Unidad de Transparencia de la CODHECAM, a través de su respectivo escrito de alegatos, ratificó el acto impugnado, señalando que la respuesta proporcionada fue debidamente fundada y motivada, ya que se le precisó al interesado que la información solicitada no es competencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y que la solicitud de información deberá dirigirse a la Unidad de Transparencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda vez que la solicitud de información versa sobre dependencias del ámbito federal y que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche conoce de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades o servidores públicos de carácter estatal o municipal. Planteada así la Litis en el presente caso, se advierte que la misma se centra en la necesidad de determinar si se encuentra debidamente fundada y motivada la resolución administrativa de fecha 09 de septiembre de 2016 emitida por la Unidad de Transparencia de la CODHECAM, o si bien se configura alguna negativa de acceso a la información requerida a través de la Solicitud de Información con Folio No , en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 2 fracciones II, 4, 5, 11,12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 124, 125, 126, 128, 133, 135, 136 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor. CUARTO.- CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO: Previo al análisis de fondo del argumento formulado en el recurso que se resuelve, es menester analizar si en el mismo se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento, en virtud de que en caso de constituirse tan sólo una de las hipótesis previstas en el artículo 162 de la Ley de referencia, la declaración de su existencia traerá como consecuencia la imposibilidad de este Pleno de entrar al estudio del fondo de la controversia planteada. Al respecto, de la revisión y análisis de las constancias que obran en autos del expediente en el cual se actúa, esta Comisión advierte que no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento vigentes establecidas en el artículo antes mencionado. 6/9
7 QUINTO.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS: Para realizar un estudio de los agravios y argumentos planteados en el recurso de revisión que nos ocupa, resulta indispensable que los mismos se analicen minuciosamente y a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, privilegiando en todo momento el principio de máxima publicidad consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acogido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor en sus artículos 1, 2, fracciones I y III, 8, 11, 12, 17, 18 y 37 fracción V, garantizando con ello la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada por parte de esta Comisión, y en estricto apego a los principios rectores de la Comisión y en cumplimiento al principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la misma Constitución Federal. Es necesario precisar que una solicitud de información pública implica la acción de solicitar el acceso a aquella información que genere, posea o administre el sujeto obligado como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; cuya finalidad es dar a conocer a los solicitantes la información pública que poseen así como las acciones en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado. Para allegarse de dicha información, es necesario realizar el procedimiento de acceso a la información pública contemplado en la Ley de la materia. En relación con ello, es preciso recalcar que efectivamente, el artículo 140 de la Ley de Transparencia Estatal establece que los sujetos obligados deberán demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones y cuando la petición no corresponda al sujeto obligado, cuyo trámite y consulta, se encuentren regulados por una normativa específica, es obligación de la Unidad de Transparencia orientar al interesado señalando la vía, instancia y procedimiento a realizar para consultar la información de su interés, y esto no implica bajo ninguna circunstancia una negativa a recepcionar la solicitud. Al respecto, es necesario señalar al solicitante, que efectivamente tal y como menciona en su recurso de revisión, si bien la Comisión Estatal de los Derechos Humanos recibe todos las quejas presentadas ante ella, remite a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos todas aquellas quejas relacionadas con presuntas violaciones a tales derechos cuando e stas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, cumpliendo con ello lo señalado en el artículo 3º de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. Por todo ello, la respuesta emitida por el sujeto obligado se encuentra apegada a derecho, además que orientó a cabalidad al interesado acerca de la instancia a la cual 7/9
8 deberá dirigir su solicitud de información, máxime que lo solicitado por el recurrente se constriñe a las denuncias contra ciertos entes públicos, los cuales legalmente se turnan a otra autoridad competente para dichos efectos, por lo cual las mismas no se conservan como tales ante el sujeto obligado recurrido. Por último, en relación a lo señalado por el recurrente en su agravio consistente en que si bien la dependencia no tiene facultades de emitir alguna recomendación contra la instancia federal, al estar restringidas sus facultades al ámbito local, sí conoce y recibe quejas de los ciudadanos de esta Entidad Federativa, y en última instancia las remite a la CNDH, por lo que sí posee la información que solicitó, al respecto esta Comisión pudo determinar que dicha petición constituye un aspecto novedoso, que se encuentra fuera de la litis; por tanto dicho argumento resulta inatendible pues se refiere a una cuestión no invocada en la solicitud original. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se considera INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente en el Recurso de Revisión No. RR/185/16, siendo procedente que esta Comisión CONFIRME la resolución administrativa emitida por la Unidad de Transparencia de la CODHECAM con fecha 09 de septiembre de 2016, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada de conformidad con lo dispuesto por los artículos artículos 1, 2 fracción II, 4, 5, 11,12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 124, 125, 126, 128, 133, 135, 136 y 139 de la Ley de Transparencia en comento. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. SEXTO: En virtud de que en el presente recurso no se ofrecieron pruebas que para su perfeccionamiento requieran deshogarse, se tiene como plazo para la substanciación y resolución del mismo el que establece la fracción VII del artículo 152, en correlación con el numeral 156, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. RESUELVE PRIMERO.- Con fundamento en lo que establece el artículo 157 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se CONFIRMA la resolución administrativa emitida por la Unidad de Transparencia de la CODHECAM con fecha 09 de septiembre de 2016, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2 fracción II, 4, 5, 11,12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 124, 125, 126, 128, 133, 135, 136 y 139, 8/9
9 de la Ley de Transparencia de la materia en términos del CONSIDERANDO QUINTO de la presente resolución. SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 61 fracción III del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, notifíquese la presente resolución al recurrente por el medio señalado para tal efecto, al Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche y/o al responsable de su Unidad de Transparencia a través del correo electrónico oficial designado. TERCERO.- Con fundamento en lo que establece el artículo 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo Segundo de la presente resolución, publíquese la versión pública de ésta en y en la página de Internet de la Comisión, en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a su fecha de aprobación. La presente resolución fue aprobada por UNANIMIDAD de votos por el Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en Sesión Extraordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2016, fungiendo como ponente el Lic. Manuel Román Osorno Magaña. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar, ante la Secretaria Ejecutiva que da fe. Lic. José Echavarría Trejo, Comisionado Presidente. Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Comisionado. C.P. Rosa Francisca Segovia Linares, Comisionada. M.A.P. Teresa Dolz Ramos, Secretaria Ejecutiva. 9/9
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