RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: RECURRENTE:

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1 1 RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: RR-192/2016 RECURRENTE: Sujeto Obligado: Ayuntamiento de León, Guanajuato. ACTO RECURRIDO: La falta de respuesta a la solicitud de información. AUTORIDAD RESOLUTORA: Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. COMISIONADO PONENTE: Lic. Mario Alberto Morales Reynoso. DATOS PERSONALES: Se hace del conocimiento de la parte recurrente que sus datos personales serán protegidos en los términos de la Ley de la materia, salvo que medie su autorización para ser divulgados. Solicitud Respuesta Recurso Alegatos El particular peticionó información relativa a «( ) la lista actualizada del directorio de enlaces de comunicación de la administración centralizada, descentralizada y paramunicipal, en el cual se encuentre desglosado por dependencia, nombre del enlace, y salario»-sic- El sujeto obligado es omiso en otorgar respuesta dentro del término legal. El particular se agravia por la falta de respuesta a su solicitud de información dentro de los plazos establecidos por la Ley de la materia. La autoridad reconoce la existencia del acto que se recurre. Así mismo manifestó que en fecha 6 seis de junio del presente año, otorgó respuesta a las solicitudes de información, ingresadas a través de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», en fecha 29 veintinueve de mayo del presente año, dándose trámite a la misma el día 30 treinta del mes y año antes mencionado, en virtud de que el día de ingreso fue un día inhábil, con números de diversos folios , , , y y correlativo de la Unidad combatida SSI , resultando acumulados en un solo registro todos los folios aludidos ingresados a través del portal mencionado, sirviendo de base para otorgar respuesta a los mismos el primero de los mencionados, toda vez de que las respuestas registradas en dicha plataforma,

2 2 Análisis Sentido ligadas al referido folio, aluden en su integridad a lo solicitado en el resto de los folios, toda vez de que ese es el efecto de la acumulación en un solo registro interno SSI Si bien es cierto, la autoridad combatida, no emitió respuesta dentro del término legal, también lo es, que realizó gestiones necesarias con la finalidad de concretar envío de la información solicitada, por lo que, que durante la substanciación del medio impugnativo instaurado, la Unidad combatida del sujeto obligado otorgó respuesta complementaria, de la que se desprende que se pronunció parcialmente sobre el objeto jurídico peticionado, efectuando la entrega y remisión efectiva de parte de la información materia del objeto jurídico peticionado. Se REVOCA el acto recurrido, a efecto de que el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, realice y acredite las gestiones y trámites necesarios, con el área correspondiente, para localizar la información que resultó faltante, en la respuesta complementaria extemporáneamente emitida, y posteriormente, emita y notifique al hoy recurrente, respuesta complementaria debidamente fundada y motivada, a través de la cual entregue la información pública faltante en su respuesta complementaria- y una vez hecho lo anterior, acredite de manera idónea ante ésta autoridad, lo concerniente al contenido y la recepción efectiva por parte del impugnante, de la respuesta complementaria cuya emisión se ordena. Observaciones Se da vista al órgano de control interno del sujeto obligado, para que proceda conforme a derecho, con motivo de la responsabilidad que resulte, debido a la falta de respuesta en término de ley a la solicitud de información materia de la presente litis. En la ciudad de León, Guanajuato, 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis

3 3 Se resuelve el recurso de revisión con número de expediente RR-192/2016, interpuesto por el particular, por la falta de respuesta a su solicitud de información por parte de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, solicitud de información identificada con el número de folio de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA» A N T E C E D E N T E Único. El día 29 veintinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente peticionó información a través de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», a la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, solicitud a la que le correspondió el número de folio , de dicha plataforma, misma que por haber sido recibida en un día inhábil, se tuvo por presentada el día hábil siguiente, es decir, el día 30 treinta de mayo del mismo año, ello de acuerdo con el calendario de labores de esa Unidad de Transparencia. En fecha 11 once de junio del año en curso, -dentro del término legal concedido para ello- el peticionario interpuso recurso de revisión a través de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», por la falta de respuesta a su solicitud de información. El día 14 catorce de junio del presente año, el comisionado presidente de este Instituto turnó el expediente en estudio al comisionado designado ponente, licenciado Mario Alberto Morales Reynoso, quien efectuado el análisis conducente, decretó la admisión del medio impugnativo, por lo que, a través del secretario general de acuerdos y mediante proveído de misma fecha se puso a disposición de las partes el expediente de mérito, para efecto de que

4 4 en un plazo no mayor de siete días hábiles, computados a partir del día siguiente a la conducente notificación, realizaran las manifestaciones que a sus intereses convinieran y en su caso, ofrecieran las pruebas y alegatos a que hubiera lugar, excepto la confesional por parte del sujeto obligado y aquellas contrarias a derecho. Finalmente, fenecido el plazo referido, mediante auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, el comisionado ponente acordó tener al Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, por haciendo manifestaciones y ofreciendo como pruebas de su intención las remitidas a esta Autoridad; decretando en ese mismo acto el cierre del periodo de Instrucción Todo lo anterior con fundamento y acorde a lo establecido en los artículos 59, 82, 83, 85, 99, 123, 124, 125, 131, 141, 142, 143, 145, 146, 160, 161 fracción I, 163 fracción I, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato En razón de haber sido debidamente substanciado el expediente en cuestión, se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda, de acuerdo a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, resulta competente para conocer y resolver el recurso de revisión de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los

5 5 Estados Unidos Mexicanos, artículo 14 apartado B de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como los diversos artículos 123, 133, 145, 146, 148, 154, 159, 160, 161 fracción I y 163 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Legislativo número 88, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis SEGUNDO. A efecto de resolver el recurso de revisión en estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de la materia, es preciso puntualizar lo siguiente: La solicitud origen de la presente instancia es la siguiente:- «Solicito la lista actualizada del directorio de enlaces de comunicación de la administración centralizada, descentralizada y paramunicipal, en el cual se encuentre desglosado por dependencia, nombre del enlace, y salario» 2. El acto recurrido, y las razones o motivos de inconformidad que expresa el particular en su medio impugnativo son los siguientes: «La presente respuesta de información parcial me remite a una respuesta de información parcial respondida al menos cuatro días hábiles anteriores a la presente, lo cual me parece ilógico, además, en caso de ser así, ya pasaron cuatro días hábiles más para dar respuesta y lo único que se remitió fue el documento que anexo, donde no establece que también se responde la presente solicitud. Considero que la Unidad de Acceso a la Información de León continúa violando los derechos de acceso a la información al decir que con una respuesta de días anteriores se da respuesta a otra solicitud, algo ilógico. Aunado a ello, reitero, son ya cuatro días hábiles más en los que no se ha dado respuesta a lo peticionado, la Unidad de Acceso a

6 6 la Información no ha remitido más documentación que la presente, la cual yo mismo tuve que solicitarla con insistencia.» 3.- Las manifestaciones y alegatos formulados por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, se desprenden del oficio que a continuación se transcribe: «( ) Se reconoce la existencia del acto que se recurre, consistente en la respuesta otorgada, en los plazo legales para ello, de fecha 6 seis del mes de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, a las solicitudes de información, ingresadas a través del portal electrónico ( ), en fecha 29 veintinueve del mes de mayo del año 2016, dándose tramite a la misma el día 30 treinta de los mismos, en virtud de que el día de ingreso fue día inhábil, con número de folio ( ), y correlativo de la Unidad Municipal a cargo de quien suscribe, SSI , es decir, resultando acumulados en un solo registro interno, todos los folios aludidos ingresados a través del portal de los mencionados, razón por la cual, no obstante el registrarse el medio impugnación materia del expediente en que se actúa, con registro PF y el implicar esto una presunta falta de respuesta en término de ley, se desvirtúa dicha circunstancia con la conducta desplegada por mi representada, al dar respuesta a dicho folio, en virtud de la acumulación llevada a cabo con la respuesta recaída al folio con referencia , toda vez de que las respuestas registradas en dicha plataforma, ligada al folio referido, aluden en su integridad lo solicitado en el resto de los folios, toda vez que ese es el efecto de la acumulación en un solo registro interno SSI y se sostiene la validez de la misma.»-sic- Al presentar el oficio de cuenta, la autoridad combatida ofreció y adjuntó como pruebas de su intención las documentales que a continuación se describen: a) Copia simple del acuse de recibo de la Solicitud de Información Pública, con número de folio SSI , presentada por el recurrente

7 7 b) Documental consistente en el acuse de recibo de la solicitud de información identificada con el folio , correspondiente al registro emitido por la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA» c) Documental consistente en el acuse de recibo de la solicitud de información identificada con el folio , correspondiente al registro emitido por la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA» d) Documental consistente en el acuse de recibo de la solicitud de información identificada con el folio , correspondiente al registro emitido por la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA» e) Documental consistente en el acuse de recibo de la solicitud de información identificada con el folio , correspondiente al registro emitido por la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA» f) Documental consistente en el acuse de recibo de la solicitud de información identificada con el folio , correspondiente al registro emitido por la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA» g) Copia simple del escrito de fecha 30 treinta de mayo del año que transcurre, remitido a la Dirección General de Comunicación Social del sujeto obligado, mediante el cual se le pide información sobre el objeto jurídico peticionado

8 8 h) Copia simple del oficio número UMAIP/1608/2016, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, dirigido al impugnante, en el que emitió respuesta i) Un listado que consta de 2 fojas, y que contiene el siguiente título: «DIRECCIÓN DE SERVICIOS GENERALES», «DIRECCIÓN DE CONTROL PATRIMONIAL» y «ROBO DE EQUIPO ELECTRONICO», en el que se insertó una tabla con 6 columnas, que señala: «INVENTARIO NO.», «DESCRIPCIÓN DEL BIEN», «COBERTURA AFECTADA», «FECHA DE SINIESTRO», «COSTO ADQUISICIÓN» y «DIRECCIÓN» j) Una relación que consta de 1 foja, y que contiene el siguiente título: «Ejercicio Ene-Mayo 2016», en el que se insertó una tabla con 8 columnas, que señala: «Dependencia», «3711», «3712», «3721», «3751», «3761», «3791» y «Total» k) Una relación que consta de 1 foja, y que contiene el siguiente título: «2015», en el que se insertó una tabla con 8 columnas, que señala: «Dependencia», «3711», «3712», «3721», «3751», «3761» y «Total» l) Impresión de un mensaje electrónico remitido de la cuenta de correo electrónico institucional de la Unidad de Transparencia, a la diversa cuenta proporcionada por el solicitante en el expediente que se estudia, mensaje en el que se informa al impugnante la notificación de la respuesta emitida en atención a la solicitud de información identificada con número de folio de control interno SIS-

9 de la citada Unidad combatida, del que se desprende que fue enviado 1 un archivo electrónico de nombre «RESPUESTA.pdf ( )» m) Impresión de pantalla del sistema electrónico «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», relativo al paso denominado Historial de la solicitud», de fecha 6 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis, respecto de la solicitud de información con número de folio n) Impresión de pantalla del sistema electrónico «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», relacionada a la solicitud de información con número de folio , del paso denominado «Documenta la respuesta de información vía infomex», de la que se desprende en el apartado titulado «Descripción de la respuesta terminal» que la respuesta recaída a su solicitud de información la encontrara ingresando al folio o) Impresión de pantalla del sistema electrónico «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», relacionada a la solicitud de información con número de folio , del paso denominado «Documenta la respuesta de información vía infomex», de la que se desprende en el apartado titulado «Descripción de la respuesta terminal» que la respuesta recaída a su solicitud de información la encontrara ingresando al folio p) Impresión de pantalla del sistema electrónico «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», relacionada a la solicitud de información con número de folio , del paso denominado

10 10 «Documenta la respuesta de información vía infomex», de la que se desprende en el apartado titulado «Descripción de la respuesta terminal» que la respuesta se encontrará ingresando al folio , así mismo adjuntó un archivo denominado «RESPUESTA.pdf» q) Impresión de pantalla del sistema electrónico «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», relacionada a la solicitud de información con número de folio , del paso denominado «Documenta la respuesta de información vía infomex», de la que se advierte en el apartado titulado «Descripción de la respuesta terminal» que la respuesta se encontrará ingresando al folio , así mismo adjuntó un archivo denominado «RESPUESTA.pdf» r) Oficio número DGCS/0581/2016, de fecha 2 dos de junio del año en curso, suscrito por el Director General de Comunicación Social, dirigido al Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través del cual se proporciona información sobre el objeto jurídico peticionado por el recurrente, de la que se advierte una relación con el título de «ENLACES», del que se desprenden nombres de dependencias, nombres de personas, correos electrónicos, y números telefónicos, misma que consta de 4 fojas s) Copia simple del oficio número UMAIP/1736/2016, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, dirigido al solicitante, en el que emitió respuesta complementaria.---

11 11 t) Impresión de un mensaje electrónico remitido de la cuenta de correo electrónico institucional de la Unidad de Transparencia, a la cuenta proporcionada por el impugnante, mensaje en el que se informa al particular la notificación de la respuesta complementaria emitida en atención a la solicitud de información identificada con número de folio de control interno SIS de la citada Unidad combatida, del que se desprende que fueron anexados 2 dos archivos electrónicos de nombre «RESPUESTA complemento.pdf (167 KB)» y «DIRECTORIO COMUNICACIÓN SO ( )» -sic Documentos con valor probatorio de conformidad con los artículos 48 fracción II, 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria TERCERO. Previo al estudio de la Litis planteada en el asunto que se resuelve, resulta indispensable examinar la petición de información primigenia, a efecto de determinar si la vía de acceso a la información pública fue abordada idóneamente por el solicitante, dar cuenta de la factibilidad de existencia de la información pretendida, así como determinar si aquella se traduce en información pública acorde a los lineamientos y excepciones establecidas en la Ley de la materia En este orden de ideas, una vez analizada la solicitud de información, se advierte que la vía de acceso a la información pública fue abordada de manera idónea por el solicitante, al tratar de obtener información factible de ser generada por el sujeto obligado, y por

12 12 ende, susceptible de encontrarse en posesión de aquel, ello acorde a lo dispuesto en los artículos 3 y 7 fracciones VI, VII Y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato Continuando con el análisis anunciado, resulta conducente señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia, se presume que la información peticionada debe existir en los archivos y/o registros del sujeto obligado, ello por ser concerniente o derivada de las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al mismo Finalmente es dable establecer que la información solicitada por el hoy recurrente encuadra en lo preceptuado en los artículos 3, 7 fracciones VII Y XII, 11, 12 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, puesto que es factible de ser generada, obtenida, adquirida, transformada y/o encontrarse en posesión del sujeto obligado, por lo que consecuentemente su naturaleza es pública Incluso, en alcance a lo anterior, es menester resaltar que parte de lo peticionado en el asunto en estudio, se considera información que debe encontrarse a disposición de la sociedad en los respectivos medios electrónicos, ello por constituir parte de las obligaciones de transparencia a que se encuentra constreñido el sujeto obligado, de conformidad con las fracciones VII y VIII del artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato

13 13 CUARTO.- Habiendo establecido lo anterior, y una vez analizadas las constancias que obran en el apéndice del expediente de mérito, se desprende que el sujeto obligado otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de información con número de folio de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», planteada por el recurrente; es decir, el Titular de la Unidad de Transparencia combatida emitió respuesta extemporáneamediante oficio UMAIP/1608/2016, a través de la citada plataforma, en fecha 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis, fuera del plazo legal establecido por el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, circunstancia que se traduce en una afectación al Derecho de Acceso a la Información Pública del impetrante y conlleva a determinar como fundado y operante el agravio esgrimo por el particular, lo anterior con fundamento en lo señalado en el artículo 142 fracción VI de la Ley de la materia En razón de lo manifestado en el presente considerando, resulta obligado para esta Autoridad, ordenar se dé vista al Órgano de Control Interno del sujeto obligado, para que en el ámbito de su competencia analice la conducta desplegada por el Titular de la Unidad de Transparencia, y determine la responsabilidad que resulte, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, 194 fracciones I, II y III, 196 y 197 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato

14 14 QUINTO.- De conformidad con la fracción III del artículo 131 de la Ley de la materia, en el presente considerando se procede a analizar los agravios señalados por el recurrente en el texto de su recurso de revisión, mismos que medularmente versan sobre lo siguiente: «La presente respuesta de información parcial me remite a una respuesta de información parcial respondida al menos cuatro días hábiles anteriores a la presente, lo cual me parece ilógico, además, en caso de ser así, ya pasaron cuatro días hábiles más para dar respuesta y lo único que se remitió fue el documento que anexo, donde no establece que también se responde la presente solicitud. Considero que la Unidad de Acceso a la Información de León continúa violando los derechos de acceso a la información al decir que con una respuesta de días anteriores se da respuesta a otra solicitud, algo ilógico. Aunado a ello, reitero, son ya cuatro días hábiles más en los que no se ha dado respuesta a lo peticionado, la Unidad de Acceso a la Información no ha remitido más documentación que la presente, la cual yo mismo tuve que solicitarla con insistencia.» -sic Vistas las manifestaciones que anteceden y analizadas las constancias que integran el sumario en cuestión, mismas que se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 48 fracción II, 78, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria, acorde a lo establecido en la fracción IV del mencionado artículo 131 de la Ley de la materia, resulta claro y evidente que el motivo de inconformidad del hoy impugnante se deriva según su dicho por la falta de entrega de la información peticionada en su solicitud de acceso a la información

15 15 En virtud de lo anterior, no pasa desapercibida para este órgano Resolutor la documental que obra en el apéndice del expediente que nos ocupa, de la que se desprende (analizada en amplitud de jurisdicción), respuesta emitida por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, que da cuenta de la remisión extemporánea- de la aludida respuesta mediante la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», en fecha 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis, documental que reviste valor probatorio de conformidad con los artículos 48 fracción II, 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria, respuesta que será valorada en el siguiente considerando Resulta fundado y operante el agravio esgrimido por el recurrente en el medio impugnativo en cuestión, es decir, su agravio se traduce materialmente en la falta de pronunciamiento (entrega o negativa) respecto a la información peticionada en su solicitud de información, manifestación que bajo criterio de este Órgano Resolutor y analizadas las constancias que obran en el sumario, se dilucida sustentada, toda vez que, de la respuesta extemporánea emitida al recurrente, a través del sistema electrónico «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA», mediante oficio UMAIP/1608/2016, se advierte que el Titular de la Unidad de Transparencia combatida, manifestó lo siguiente: ( ) Por lo que toca a la Dirección General de Comunicación Social ( ), aún no concluye el procedimiento de

16 16 búsqueda por lo que una vez que se pronuncien o hagan llegar el insumo necesario, el suscrito le notificará respuesta complementaria fundada y motivada a su solicitud de información. ( )». -sic-, situación que evidencia la falta de pronunciamiento, por ende, entrega o negativa de la información materia del objeto jurídico peticionado dentro del término de Ley, conducta que contraviene la disposición legal contenida en el artículo 99 de la Ley de la materia; por lo que se confirma la materialización del agravio del que se duele el recurrente, relativo a la falta de pronunciamiento sobre la información materia de la presente litis en término de Ley, por parte de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, autoridad que con tal conducta vulnera y contraviene los principios de certeza, legalidad y transparencia que todo sujeto obligado debe observar, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de la materia De las documentales que fueron agregadas por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado en su oficio de manifestaciones y alegatos (del que se dio cuenta en el numeral 4 del considerando SEGUNDO de ésta resolución), se desprende el oficio número UMAIP/1736/2016, relativo al complemento en alcance al oficio UMAIP/1608/2016 respuesta extemporánea-, elaborado por el titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, y los anexos del mismo, así como la constancia que da cuenta de la remisión del aludido complemento y anexos vía correo electrónico a la cuenta de correo proporcionado por el recurrente, documentales que revisten valor probatorio de conformidad con los artículos 68 fracción I, 70 y 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

17 17 Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los diversos 48 fracción II, 78, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria Es con lo anterior que queda debidamente acreditado, tal como lo enuncia en su escrito de alegatos el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, la emisión y envío de la respuesta complementaria mediante oficio número UMAIP/1736/2016- a la que anexó diversas documentales descritas en el considerando SEGUNDO punto 3, del que se advierte pronunciamiento sobre el directorio de enlaces de comunicación, desglosado por dependencia, información que fuera peticionada en la solicitud de información, planteada por el recurrente mediante número de folio del sistema electrónico «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA»; indubitable para tener por cierto y efectivo el envío, y recepción de la respuesta complementaria en la que la Autoridad combatida se pronunció sobre una parte de la información requerida por el recurrente No obstante a lo anterior, el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, en el oficio referido en el párrafo que antecede fue omiso en emitir pronunciamiento alguno en relación a la petición de información consistente en obtener: «( ) el salario» -sic-, por lo que este órgano resolutor tiene los elementos convictivos suficientes para determinar que, no es dable tener por atendidos y satisfechos a cabalidad los alcances de la

18 18 solicitud de información presentada por el peticionario, pues la información proporcionada resultó incompleta SEXTO.- En mérito de las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas en el presente fallo jurisdiccional, mismas que fueron acreditadas con las documentales analizadas y valoradas en el considerando SEGUNDO, ésta autoridad resolutora determina que resulta fundado y operante el agravio argüido por el impetrante en su medio impugnativo, por lo que, con fundamento en los artículos 125 fracción III y 161 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, se ordena REVOCAR el acto recurrido, que se traduce en la falta de respuesta a la solicitud de información, con número de folio de la «PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, a efecto de que el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, realice y acredite las gestiones y trámites necesarios, con el área correspondiente, para localizar la información que resultó faltante en la respuesta complementaria extemporáneamente emitida, y posteriormente, emita y notifique al hoy recurrente, respuesta complementaria debidamente fundada y motivada, a través de la cual entregue la información pública faltante en su respuesta complementaria- sobre los salarios de los enlaces de comunicación de la administración centralizada, descentralizada y paramunicipal, desglosado por dependencia, y una vez hecho lo anterior, acredite de manera idónea ante ésta autoridad, lo concerniente al contenido y la

19 19 recepción efectiva por parte del impugnante, de la respuesta complementaria cuya emisión se ordena Así pues, acreditados los extremos que han sido mencionados en el considerando CUARTO y QUINTO de la presente resolución, por lo expuesto, fundado y motivado, con sustento en lo establecido en los artículos 123, 124, 125 fracción III, 131, 133, 134, 135, 136, 141, 142 fracción IV y VI, 145, 146, 151, 154, 159, 160, 161 fracción I, 163 fracción I, 168, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, el suscrito colegiado determina REVOCAR el acto recurrido, en los términos y para los efectos establecidos en el párrafo precedente. Siendo por todo lo anterior que se dictan los siguientes: R E S O L U T I V O S PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, resultó competente para conocer y resolver el recurso de revisión con número de expediente RR-192/2016, promovido por el particular por la falta de respuesta a la solicitud de información, por parte de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de conformidad con los fundamentos establecidos en el considerando primero de la presente resolución.-- SEGUNDO.- Se REVOCA el acto recurrido, que se deriva del trámite de la solicitud de información identificada con el número de folio de la «Plataforma Nacional de Transparencia»,

20 20 en los términos y para los efectos expuestos en los considerandos CUARTO, QUINTO y SEXTO de la presente resolución TERCERO.- Se ordena al Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, que en un plazo no mayor a 10 diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se lleve a cabo la notificación de la presente resolución, dé cumplimiento a la misma en los términos y para los efectos señalados en los considerandos CUARTO, QUINTO y SEXTO, hecho lo anterior, dispondrá de 3 tres días hábiles para acreditar ante ésta autoridad, mediante documentales idóneas, el cumplimiento que hubiere realizado, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo así, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, en correlación con lo señalado en el título quinto, capítulos primero y segundo de la citada Ley CUARTO.- Se ordena dar vista con la presente resolución al Órgano de Control Interno del sujeto obligado, para efectos de determinar la responsabilidad que resulte con motivo de lo expuesto en el considerando CUARTO del presente fallo jurisdiccional.- QUINTO.- Dese salida al expediente en el libro de gobierno de la secretaría general de acuerdos, y en su oportunidad, repórtese en la estadística anual para los efectos correspondientes SEXTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 151 primer párrafo, de la Ley de

21 21 Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y a través del actuario adscrito al Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. --- Así lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso, comisionado presidente, Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña, comisionada, por unanimidad de votos, en la 37. a trigésima séptima sesión ordinaria, del 13er décimo tercer año de ejercicio, de fecha 15 quince de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, resultando ponente el primero de los comisionados mencionados, quienes actúan en legal forma con secretario general de acuerdos que con su firma autoriza, Licenciado José Andrés Rizo Marín. CONSTE y DOY FE. - Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso Comisionado presidente Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña Comisionada Licenciado José Andrés Rizo Marín Secretario general de acuerdos

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