INFORME DEL S.A.E.F.E.L. N.º 001/2016

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1 INFORME DEL S.A.E.F.E.L. N.º 001/2016 CUESTIÓN PLANTEADA: El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de... solicita, mediante escrito de fecha... y registro de entrada en esta Diputación el... con n.º..., se emita por parte del Departamento de Intervención, Servicio de Asesoramiento Económico-Financiero de las Entidades Locales de la provincia, Informe Jurídico relativo al recurso de reposición recibido por dicho Ayuntamiento contra el Expte. N.º./... formado por la Liquidación... del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aprobada por Resolución del alcalde del Ayuntamiento de. de fecha..., y notificada al interesado en fecha... Una vez se ha procedido a analizar el texto del escrito y estudiada la documentación remitida por el Ayuntamiento, y atendida la legislación vigente de aplicación a la específica cuestión planteada por la Alcaldía, se procede a emitir el siguiente, INFORME PRIMERO.- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un Tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o trasmisión de cualquier Derecho Real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración que determine la Ordenanza, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o 1

2 transmita el Derecho Real de que se trate. Tras la presentación de la declaración por el sujeto pasivo, el Ayuntamiento debe practicar la liquidación del Impuesto y para la determinación de la base imponible los Servicios Municipales cuantificarán la misma teniendo en cuenta el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. El valor del terreno en el momento del devengo se obtiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Sobre el valor del terreno se aplicará el porcentaje anual determinado por el Ayuntamiento. SEGUNDO: El Ayuntamiento de... tuvo conocimiento de la transmisión producida el 30 de diciembre de 2015 respecto del inmueble sito en la C/..., n.º... de su término municipal, y en base a los datos reflejados en la escritura con número de protocolo..., procedió a la liquidación del impuesto, ahora recurrida, a cargo de D./Dª..., al constatarse la transmisión del...% de la propiedad que sobre el inmueble de referencia ostentaba el señor/señora... desde el... en comunidad con D./Dª... y D./Dª... Se produce en fecha... en favor de estos/as otros/as dos comuneros/as, que seguirán formando parte de una comunidad de bienes sobre la finca señalada, lo que supone que la comunidad de bienes no queda extinguida, sino reducida a dos comuneros/as:... y D./Dª..., que ven aumentada su cuota dentro de la comunidad hereditaria procedente de sus padres, la primera pasa de un... por cien a un... por 100 de participación, y la segundo/a de un... por cien a un... por 100, dejando por tanto de ser copropietario/a exclusivamente D./Dª..., como se deduce todo ello de la citada escritura formalizada ante el notario D./Dª... de... TERCERO: En fecha 30 de septiembre de 2016, D./Dª... interpone recurso de reposición contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de..., al amparo del art. 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que tras exponer los hechos y antecedentes de derecho que consideró pertinentes en defensa de su pretensión, solicita al Ayuntamiento la anulación de la liquidación..., por considerarla contraria a derecho. CUARTO: La primera cuestión a analizar es si el Recurso fue interpuesto en plazo y forma, y no cabe sino llegar a la conclusión de que no. La presentación del Recurso de Reposición por procedimiento administrativo el día 30 de septiembre de 2016 debe calificarse de extemporánea al amparo de la jurisprudencia aplicable. Lo importante es determinar el dies a quo y el dies ad quem para el cómputo del inicio y fin de los plazos.

3 El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que produzcan los efectos del silencio administrativo, haciéndose necesario determinar cómo ha de computarse el plazo pudiendo reseñarse como doctrina jurisprudencial, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de septiembre de 2014, que recoge a su vez las de 28 de abril de 2004 ó la de 23 de diciembre de 2005, en las que se lleva a cabo la interpretación del artículo 5 del Código Civil y de los apartados 2 y 4 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que vienen a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "(...) cuando se trate de plazos de meses (...) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que exige la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", añadiendo que "(...) la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días (...) mientras que en los plazos señalados por meses, éstos han de computarse de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado, sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Por consiguiente, en el presente caso, teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación tributaria fue notificado el 29 de agosto de 2016, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, el plazo para presentar el recurso de reposición, de acuerdo con el criterio mencionado, finalizó el pasado 29 de septiembre, día hábil a estos efectos, por lo que el recurso de reposición interpuesto por escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, debe considerarse presentado fuera de plazo, es decir, viciado de un defecto formal insubsanable determinante de su inadmisión por extemporaneidad y que impide al Ayuntamiento realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. QUINTO: No obstante, y aun habiendo quedado acreditado que no procede admitir a trámite el recurso por el Ayuntamiento recurrido, ni éste debe de entrar en el fondo de la cuestión, este servicio de asistencia a entidades locales estima útil el pronunciarse sobre las consideraciones realizadas por el Sr/Sra... en el recurso de referencia interpuesto contra la Liquidación... del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dada la incidencia que la cuestión planteada puede tener no sólo para el Ayuntamiento solicitante del informe sino para el resto de entidades locales de la provincia. Hemos de decir que para que se produzca el hecho imponible en este impuesto municipal, debe existir un 3

4 acto traslativo de la propiedad, y ésta es la cuestión a dilucidar. El recurrente considera que la partición del condominio no da lugar a una transmisión sino que estamos meramente ante una partición, y apoya su criterio en varias Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos (28 de enero de 2013, 12 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2012); en la Resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2011; en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de Valladolid de 10 de enero y de 23 de noviembre de Y en todas ellas se concluye que la disolución de la comunidad no tiene naturaleza traslativa sino meramente especificativa de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba el comunero/a, no constituyendo acto sujeto ni al Impuesto de Transmisiones ni al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. SEXTO: Respecto a las comunidades de bienes constituidas por actos mortis causa, el criterio de la DGT, coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, 10 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998, es que en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto. Así la Consulta V de 11 de mayo de 2016 trata la siguiente cuestión: Un bien inmueble pertenece a tres personas y se quiere proceder a la extinción parcial del condominio, de forma que dos de los copropietarios se quedan con la participación de la otra persona a partes iguales y con el pago que le correspondiera por compensación económica. Y se pregunta: Si esta operación está o no sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Y se responde: si esta comunidad de bienes está constituida únicamente por ese bien inmueble, la adjudicación del mismo a dos de los comuneros/as con compensación económica al otro, no produce la sujeción al IIVTNU por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros. No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble adjudicado por extinción del condominio, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el periodo de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU (cuando los comuneros/as adquirieron el inmueble) y no la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la

5 comunidad de bienes. En relación con esta consulta ha de reseñarse que se refiere a un supuesto de hecho de extinción parcial de la comunidad, ésta está formada por un solo bien inmueble. SÉPTIMO: Sin embargo, la cuestión de si la disolución parcial de la comunidad está sujeta al IIVTNU (y al Impuesto sobre Transmisiones) no es pacífica ni exenta de polémica. Así, además de las sentencias y consultas tributarias citadas por el recurrente, nos encontramos otros pronunciamientos jurisdiccionales en sentido contrario. Entre otras, considera que no se produce el supuesto de no sujeción, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 15 Sep. 2014, que considera que al no producirse la adjudicación a uno de los comuneros no se produce el supuesto contemplado por el art del Código Civil, sino que siendo el supuesto de litis, que el actor y cinco hermanos eran propietarios pro indiviso de tres viviendas y mediante escritura de extinción parcial de condominio, se adjudicaba pro indiviso una de las viviendas a tres hermanos, y las otras dos a los otros tres, y la comunidad se mantenía, indica la sentencia transcrita que hay sujeción al impuesto en base a que se produce una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes. Y apoya esta tesis en la Sentencia del Tribunal Supremo de de 12 de diciembre de 2012, Recurso 158/2011, Magistrado Ponente Manuel Vicente Garzón Herrero, que tiene declarado que, cuando uno de los cuatro hermanos, miembros de una comunidad sobre varios bienes, adquiere la cuota de dos de ellos, se produce un exceso de adjudicación gravado, sin que se pueda aplicar el artículo 1062 del Código Civil, en consecuencia, la operación que se ha realizado es la transmisión de cuotas de participación indivisas que efectúan los copropietarios "salientes" frente a los que se "quedan", sin que desaparezca la comunidad, lo cual encaja en el hecho imponible. Y es éste el mismo sentido en que se manifiesta el punto 4º del Apartado Primero de la Instrucción 4/2012, de 29 de marzo, de la Dirección General de Hacienda de Bizkaia, por la que se establecen determinados criterios en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero que es perfectamente trasladable al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para determinar si estamos ante un transmisión o una partición: En el ámbito de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados se asimilan a las transmisiones onerosas por actos inter vivos, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 y 1062 del Código Civil, o en disposiciones equivalentes de Derecho Foral. Concretamente, en el artículo 1,062 del Código Civil (relativo a la partición hereditaria, pero igualmente aplicable a los supuestos de división de la cosa común), se señala que: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su indivisión, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. (...) (.) Tratándose de la disolución de comunidades en las que existan varios bienes indivisibles, 5

6 los excesos de adjudicación que se produzcan quedarán sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si hubiera podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de los mismos (esto es, siempre que el exceso hubiera podido evitarse, al menos en parte), respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero. Esta excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de obligación consecuencia de la indivisibilidad ) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados que puedan conformar la comunidad, sino que ha de entenderse referida al conjunto de los elementos que la integren. CONCLUSIONES: El Ayuntamiento de... tiene argumentos para defender la liquidación practicada en este supuesto de disolución parcial de una comunidad de bienes en la que existe más de un inmueble, con arreglo a los criterios indicados en el punto séptimo. Pero a la vista de la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición por el D./Dª..., lo que procede en el presente caso, es inadmitir a trámite el mismo por no haberse presentado en tiempo y forma, no siendo posible para el Ayuntamiento pronunciarse sobre el fondo del asunto, por concurrir un vicio de carácter esencial no subsanable. Es cuanto tengo el honor de informar, sometiendo mi criterio a otro mejor fundado en derecho, y advirtiendo que el mismo no suple en ningún caso a otros informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción de los oportunos acuerdos. En Huesca, en la fecha en que se produce la firma electrónica. La Viceinterventora Jefa de Servicio A.E.F.E.L., Fdo.: M.ª Isabel López Irus

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