Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. MAQUINAS FISCALES

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1 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. MAQUINAS FISCALES 1. El artículo 8 de la Providencia Administrativa N 0257, publicada en la Gaceta Oficial N de fecha 19/08/2008, indica que para que un contribuyente se encuentre en la obligación de utilizar exclusivamente máquinas fiscales como mecanismo de facturación, deben concurrir una serie de factores, entre ellos el desarrollo conjunto o separado de una serie de actividades, las cuales deben ser analizadas según lo establecido en el Registro Mercantil de la empresa. RLA JSCT 29/07/2010 Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la sanción por la emisión de facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, así como si tenía la obligación de utilizar maquina fiscal. ( ). Primero: Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del numeral 3, del artículo 8 de la providencia 0257, señalando que la fiscal actuante indicó en el acta de recepción y verificación, que la contribuyente emite facturas por formato estando obligada a emitirlas por maquina fiscal; no indica el motivo por el cual consideró que se encontraba obligada a utilizar maquina fiscal. Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente: Resolución N GRTI/RLA/DF/ de fecha 25/06/2009, la administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad en una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo en la cantidad de 42 U.T, para el periodo comprendido entre el 01/03/2009 al 31/03/2009, y 33 U.T, para el periodo comprendido entre el 01/02/2009 al 28/02/2009. Del procedimiento de verificación practicado por la funcionaria actuante se desprende del acta de recepción y verificación N RLA/DFPF/2009/652/01 de fecha 09 de junio de 2009, al folio 53, la emisión de documentos de forma manual. Igualmente se desprende el detalle indicado por la fiscal actuante en la cual señala: El contribuyente emite facturas por formato estando obligado a emitirlos por maquina fiscal..

2 En efecto quien juzga observa, que del procedimiento realizado por la fiscal actuante se desprende que el contribuyente no tenia la maquina fiscal, y que llevaba facturación pero en forma manual. Ahora bien, a fin de resolver el presente alegato es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 8 de la providencia 257 a saber: Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias. 1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quincenitas unidades tributarias (1500 U.T.). 2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto. 3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación: a) Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, golosinas, confiterías, bombonería y otros similares. b) Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial. c) Venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. d) Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y aire acondicionado, así como la venta de pintura, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda. e) Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador. f) Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico. g) Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.

3 h) Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación. i) Venta de flores, plantas, semillas abonos, así como los servicios de floristería. j) Servicios de comida y bebida para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio. k) Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédico, lentes y sus accesorios. l) Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios. m) Servicios de belleza, estética acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centros de masajes corporales y servicios conexos. n) Servicios de lavado y pulitura de vehículos automotores. o) Servicios de estacionamiento de vehículos automotores. p) Servicios de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico. A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el artículo 11 de esta Providencia. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo. Tal como se puede observar dentro de los requisitos concurrentes que contempla el Artículo ut supra, sobre la obligación de utilizar exclusivamente maquina fiscal para la emisión de facturas, deben los contribuyentes desarrollar conjunta o separadamente una serie de actividades. Ahora bien; aun cuando de la Resolución de Imposición de sanción no se desprende con exactitud que literal aplicó del Artículo 8 de la providencia 0257, supone esta juzgadora que la Administración Tributaria se fundamenta en el literal C, que establece actividad

4 sobre Venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos, ya que se refiere a mantenimiento y reparación de vehículos automotores. A los fines descritos, debe este tribunal analizar la situación según la actividad que realiza el contribuyente bajo estudio, pues, el mismo alega que se dedica a la prestación de un servicio de rectificación de motores y no al mantenimiento y reparación de vehículos automotores, ni a la venta de partes, piezas y accesorios para vehículos. Tomando en cuenta la circunstancia descrita del registro mercantil de la empresa que corre inserto al folio 71, pudo este tribunal observar que el objeto de la misma es la reconstrucción y reparación de motores diesel, a gasolina; compra y venta de repuestos nuevos y usados, implementos para maquinarias como tractores, camiones, camionetas y todo cuanto tenga relación con dicho objeto. Por ser la empresa bajo estudio una rectificadora, como su nombre lo indica se dedica a rectificar los bloques de motor (los cilindros), cabezas de motor, y cigüeñal. Es decir en la rectificadora, por medio de tornos especializados, van quitando una determinada cantidad de material a los cilindros, cabeza del motor y cigüeñal para dejarlos a una cierta medida, que es el servicio de rectificación de motores. Y es en el taller mecánico donde se arman las piezas del motor que son enviadas por la rectificadora, el cual, también se dedica a reparar fallos que pueda presentar tanto el motor como todo el tren motriz para su correcto funcionamiento, es decir, es el mecánico quien repara y realiza el mantenimiento del vehículo automotor, en el cual, el rectificado es un prestador de servicio. En armonía con lo indicado, considera esta juzgadora que en efecto la Sociedad Mercantil ( ), no se encuentra dentro de los supuestos exigidos por el Artículo 8 de la Providencia 0257, toda vez que su actividad va dirigida a rectificación de motores que es una prestación de un servicio y no al mantenimiento y reparación de vehículos automotores, por lo tanto, tal como lo alega el recurrente no estaba en la obligación de utilizar máquina fiscal, de ahí que, resulta forzoso para este tribunal anular las sanciones contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/652/ de fecha 25 de junio de 2009 referente (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES ESTANDO OBLIGADA

5 A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, periodo fiscal febrero y marzo 2009, y así se decide. ( ) Ponente: Ana Beatriz Calderón Sánchez

6 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. MAQUINAS FISCALES 2. Aquel contribuyente que se encuentra obligado a utilizar máquinas fiscales como único mecanismo de facturación en base a lo previsto en el articulo 8 de la Providencia Administrativa N 0257, pero que no ha obtenido la máquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas, no cumplan con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria. RLA JSCT 06/08/2010 ( ) la recurrente señala que fue sancionada por emitir factura sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, al hacerlo a través de formatos y formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente la máquina fiscal; alegando en éste sentido que el hecho de no tener la máquina no se debía a una actitud negligente, sino que en las tiendas no habían disponibilidad de equipo, que había confusión respecto a la obligatoriedad, debido a los comunicados hechos por el SENIAT, sobre las prórrogas para adquirir las máquinas. Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Nral. 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa, en la cantidad de una unidad tributaria por cada factura, ascendiendo a la cantidad de 67 y 111 unidades tributarias, ocasionados en periodos ( ). La parte actora señala en su escrito recursivo que no tenía la máquina fiscal, por cuanto en las tiendas no tenían para la fecha de la fiscalización el equipo, a pesar de que se había hecho la solicitud respectiva; no aportando pruebas que coadyuvaran a desvirtuar la sanción impuesta. Esta juzgadora considera que los supuestos anteriormente señalados no son suficientes para viciar de nulidad absoluta el acto, y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto, toda vez, que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal. Ahora bien, el recurrente debió haber solicitado la máquina con suficiente tiempo, es decir, haber tenido la diligencia debida para obtener la máquina fiscal antes del 01/02/2009, siendo este el único medio autorizado por la administración tributaria para facturar.

7 Por otro lado, la confusión a que hace referencia el contribuyente en el presente alegato sobre si era exigible o no el uso de la máquina fiscal, bastaba solo con observar el contenido de la Providencia 257 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 19/08/2008, ( ) ya que nadie puede excusarse o en todo caso decir, que había confusión donde realmente la norma en determinado caso es clara, precisa y entendible. Igualmente, es de resaltar que cuando la recurrente argumentó, que no se dejó de facturar, que se siguió utilizando la facturación existente, por lo que en caso de no ser procedente el alegato anterior expuesto, considera que la sanción fue erróneamente tipificada, no debe olvidarse que la ley es de estricto cumplimiento y que su incumplimiento acarrea sanción tal como sucedió en el presente caso, y que el hecho de que el contribuyente no dejó de facturar no quiere decir, que con esa actitud se puede exonerar o justificar su incumplimiento al contenido de la Providencia 257 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 19/08/2008. Observando este despacho que la actuación de la administración tributaria está respaldada en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que se trata de un procedimiento de verificación referido a observar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y demás normativas legales aplicables por parte de los contribuyentes, no existiendo en el presente caso desviación de poder por parte de la administración tributaria. El hecho de no haber obtenido la máquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas evidentemente no cumplan con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria. Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito de controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian del IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención del impuesto que paga el comprador; es por ello que la norma del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción más grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos. En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho. ( ) Ponente: Ana Beatriz Calderón Sánchez

8 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. MAQUINAS FISCALES 3. Un contribuyente obligado a utilizar máquinas fiscales, y que no las tiene en el establecimiento no puede ser sancionado por no poseer los libros de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal ; cuando el ilícito realmente cometido es estar sujeto a facturar mediante el uso de máquinas fiscales y no encontrarse haciéndolo de esta manera, lo que trae como consecuencia una sanción por el incumplimiento de los requisitos de facturación establecidos en la Providencia Administrativa N RLA JSCT 06/08/2010 ( ) Alega el recurrente con respecto a la sanción el contribuyente no conserva en el establecimiento el libro de control y reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, que fue erróneamente aplicada porque no tenía en el establecimiento la maquina fiscal, el cual, dicho hecho no se genera por una aptitud negligente, ya que en las tiendas destinadas a la venta no poseían para la fecha equipos, habiendo hecho la solicitud respectiva, generando esta situación confusión en el contribuyente, si era exigible o no el uso de las máquinas, no dejando de facturar, utilizando la facturación existente, y que en el caso de no ser procedente el alegato considera que la sanción fue erróneamente tipificada. De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que en efecto el recurrente al momento de la visita no poseía la maquina fiscal, de ahí que, considera esta juzgadora que resulta lógico el hecho de que el recurrente no posea o no lleve el libro de control, reparación y mantenimiento de dicha máquina. El hecho generador del ilícito es no llevar la maquina fiscal en cual acarrea una cadena de ilícitos que a juicio de esta juzgadora no pueden ser sancionados, es decir, un mismo hecho no puede generar dos sanciones (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro de fecha 21 de julio de 2010), pues como se detalla en la Resolución de Imposición de Sanción al folio 41, la Administración Tributaria sancionó al contribuyente por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, en este caso el artículo 8 de la providencia SNAT/2008/0257, resultando perfectamente valida, ya que el recurrente estaba obligado a emitir solo facturas por medio de maquina fiscal cumpliendo los requisitos que establece la mencionada providencia administrativa, el cual, en el presente caso no sucedió. En tal sentido, por cuanto el hecho generador del ilícito fue sancionado de conformidad al Artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, necesariamente debe anularse la sanción por el hecho de no conservar en el establecimiento el libro de control de

9 reparación y mantenimiento de la maquina fiscal descrita en la Resolución de Imposición de Sanción ( ) con su respectiva planilla de liquidación, y así se decide. ( ) Ponente: Ana Beatriz Calderón Sánchez

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