LA HISTORIA PARA CONTAR RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL

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1 LA HISTORIA PARA CONTAR AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Jueves 2 de junio de 2016 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL (Nota de Edición: Mediante la Resolución N CD/OSIPTEL, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones para efectos de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, dispuso el tachado de la información sobre datos personales contenidos en la Resolución N CD/OSIPTEL así como en la Resolución N 1 emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, a fi n de garantizar la Protección de Datos Personales de las Resoluciones emitidas por el Órgano Resolutivo del OSIPTEL, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador) SEPARATA ESPECIAL

2 NORMAS LEGALES Jueves 2 de junio de 2016 / El Peruano RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL Lima, 26 de mayo de 2016 EXPEDIENTE Nº : /TRASU/ST-PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N 1 ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) contra la Resolución N 1, de fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios TRASU, le impuso una sanción de multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por la infracción tipifi cada como grave en el artículo 13º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS) 1, por el incumplimiento de la Resolución N 1 del Expediente N /TRASU/ST-RQJ. Asimismo, dio por concluido el Procedimiento Administrativo Sancionador-PAS respecto de la infracción grave tipifi cada en el numeral 53 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos. (ii) (iii) El Informe Nº GAL/2016 del 18 de mayo de 2016, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA; y, El Expediente Nº GG/TRASU/ST-PAS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015, notificada el 30 de noviembre de 2015, recaída en el Expediente N /TRASU/ST-RQJ, el TRASU declaró fundada la queja interpuesta por XXX (en adelante, la usuaria) por falta de respuesta al reclamo de corte o baja injustificada de servicio registrado con el código BRS y ordenó a TELEFÓNICA reactivar o reinstalar el servicio de la reclamante con el mismo número telefónico, siempre y cuando se encuentre a disposición. El 18 de diciembre de 2015, la usuaria, informó al TRASU sobre el incumplimiento, por parte de TELEFÓNICA, de la citada Resolución N 1. Mediante Carta N 009-STTRASU/2016, de fecha 26 de enero de 2016, notificada el 27 de enero de 2016, la Secretaría Técnica Adjunta del TRASU (en adelante, ST-TRASU) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante PAS), por las siguientes infracciones: Conducta Tipificación Infracción Incumplir la resolución del TRASU Artículo 13º RFIS Grave No acreditar dentro del plazo el cumplimiento de la resolución fi nal del TRASU, que declara fundado o fundado parcialmente el recurso de apelación o queja del usuario y/o dispone medidas complementarias para su solución efectiva Numeral 53 del Anexo 1 Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos) 2 Grave Mediante Carta TP-AR-GGR de fecha 2 de febrero de 2016, TELEFÓNICA presentó sus descargos, indicando que el día 28 de enero de 2016 realizó la reconexión de la línea con un nuevo número, y adjuntó un mecanismo de audio de conformidad del cambio de número de la usuaria. Asimismo, indicó que la usuaria solicitó la migración de su servicio al Plan Pre Pago con que contaba anteriormente, habiéndose efectuado dicha migración el día 29 de enero de 2016, adjuntando para tales efectos, el reporte de Estado de la Línea y audio de conformidad (Anexo 1) y el reporte de migración concretada (Anexo 2). 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL Articulo 13.-Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una califi cación diferente 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL

3 El Peruano / Jueves 2 de junio de 2016 NORMAS LEGALES Mediante Carta N 013-STTRASU/2016 de fecha 9 de febrero de 2016, recibida el 10 de febrero de 2016, la ST-TRASU, solicitó a TELEFÓNICA especifi que la información remitida a través de la Carta TP-AR- GGR , otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles. Con Carta TP-AR-GGR de fecha 15 de febrero de 2016, TELEFÓNICA manifestó que la activación de una nueva línea telefónica se efectuó el 28 de enero de 2016, con la conformidad de la abonada. Asimismo, indicó que la línea telefónica con el número anterior se encuentra de baja desde el 1 de octubre de 2015, adjuntando para tales efectos, el reporte de Estado de la Línea y audio de conformidad (Anexo 1) y el reporte del histórico de cortes y reconexiones del nuevo número telefónico (Anexo 2). Mediante Resolución N 1 de fecha 17 de marzo de 2016, notificada el 18 de marzo de 2016, se resolvió sancionar a TELEFÓNICA con una multa de cincuenta y un (51) UIT, por la infracción tipificada como grave en el artículo 13 del RFIS, por el incumplimiento de la Resolución N 1 recaída en el Expediente N / TRASU/ST-RQJ. Asimismo, dio por concluido el PAS respecto de la infracción grave tipificada en el numeral 53 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos. Con fecha 12 de abril de 2016, TELEFÓNICA, presentó Recurso de Apelación contra la Resolución N 1 de fecha 17 de marzo de 2016 del TRASU. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos y 209º de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA deviene en admisible y procedente en cuanto a su tramitación, dado que concurren los siguientes requisitos: a) TELEFÓNICA cuestiona la Resolución Nº 1, mediante la cual el TRASU sancionó a la empresa operadora con una multa de cincuenta y un (51) UIT. b) La impugnación de TELEFÓNICA se sustenta en cuestiones de puro derecho. c) La Resolución apelada fue válidamente notificada el 18 de marzo de 2016 y el Recurso de Apelación de TELEFÓNICA fue presentado el 12 de abril de En tal sentido, el Recurso de Apelación se ha interpuesto dentro del plazo establecido para dicho efecto; es decir, dentro de los quince (15) días hábiles. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En su Recurso de Apelación TELEFÓNICA, manifi esta lo siguiente: a) Corresponde anular la sanción toda vez que sí cumplió con las disposiciones señaladas en la Resolución N 1, expedida en el Expediente N /TRASU/ST-RQJ. b) Corresponde aplicar en el presente caso el Régimen de Beneficios establecido en el RFIS. c) Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. IV. ANÁLISIS 4.1 Sobre el supuesto cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 1, expedida en el Expediente Nº /TRASU/ST-RQJ TELEFÓNICA sostiene que sí cumplió con lo dispuesto en la Resolución Nº 1, expedida en el Expediente Nº /TRASU/ST-RQJ, toda vez que reconectó la línea de la usuaria. Adicionalmente, señala que la resolución impugnada ha sido emitida vulnerando los Principios de Predictibilidad y Razonabilidad, en la medida que no se ha utilizado el mismo razonamiento jurídico para archivar la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RFIS, pese a haber demostrado que ha cumplido con lo establecido en la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015, que declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la usuaria. Sobre el particular, cabe anotar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se originó por la presunta comisión de las infracciones graves tipifi cadas en el artículo 13 del RFIS y el numeral 53 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, ambas vinculadas a las obligaciones contenidas en el artículo 81º del referido Reglamento de Reclamos. En efecto, el artículo 81º del Reglamento de Reclamos, establece lo siguiente: Artículo 81.- Cumplimiento de resoluciones del TRASU Las empresas operadoras están obligadas a cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, su incumplimiento será sancionado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. Salvo que la normativa o el TRASU establezcan un plazo distinto, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución final del TRASU, que declara fundado o fundado parcialmente el recurso de apelación o queja del usuario y/o dispone

4 NORMAS LEGALES Jueves 2 de junio de 2016 / El Peruano medidas complementarias para su solución efectiva, las empresas operadoras deberán acreditar al TRASU acerca de su cumplimiento De la lectura del citado dispositivo, se advierte que existen dos obligaciones materia justamente del presente PAS -, cuyos incumplimientos están tipifi cados de manera independiente como infracciones graves: i) Cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU Dicha obligación conlleva a que las empresas operadoras den cumplimiento a las resoluciones del TRASU, esto con el fi n de resguardar que la función de solución de reclamos de usuarios se constituya en un mecanismo efectivo y efi caz. ii) Acreditar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU Esto conlleva a que las empresas operadoras deban acreditar al TRASU que, en efecto, han dado cumplimiento de las resoluciones emitidas por dicho órgano. Dicha obligación, tal como señala la Exposición de Motivos del Reglamento de Reclamos, se crea con la fi nalidad de establecer un mecanismo de monitoreo para mejorar la verificación del cumplimiento de los actos, decisiones o resoluciones de las instancias de solución de reclamos; y de esta manera, cautelar el cumplimiento efectivo de lo ordenado (3). Ahora bien, el artículo 81º del Reglamento de Reclamos, ha establecido que, salvo que la normativa o el TRASU establezcan un plazo distinto, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la resolución fi nal, las empresas deben acreditar el cumplimiento de la obligación. Al respecto, es de advertir que la norma lo que establece es un plazo para acreditar el cumplimiento de la resolución del TRASU, siendo que en este plazo, también se encuentra implícito el plazo para cumplir con lo establecido en la resolución, toda vez que mal se podría exigir la acreditación del cumplimiento de una obligación cuyo plazo no ha vencido (con excepción que, tal como señala la norma, exista una disposición distinta o el TRASU establezca otro plazo). Es así que, por un lado, el artículo 13º del RFIS, tipifi ca como infracción grave el incumplimiento por parte de la empresa operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU; y, por otro lado, el numeral 53 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos, tipifica como infracción grave la no acreditación del cumplimiento de una resolución del TRASU. Lo desarrollado hasta el momento, nos lleva a concluir que se trata de obligaciones distintas, que derivan de conductas distintas, toda vez que por un lado, corresponde el cumplimiento de la obligación y por otro lado, acreditar dicho cumplimiento. Ahora bien, en este contexto, en el presente caso se advierte que en virtud a la denuncia efectuada por la usuaria, la ST TRASU -en concordancia con lo establecido en el artículo 83º del Reglamento de Reclamos (4), dio inicio al presente PAS, toda vez que TELEFÓNICA no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida en el Expediente N /TRASU/GUS-RQJ, mediante la cual el TRASU le ordenó reactivar o reinstalar el servicio de la usuaria con el mismo número telefónico, siempre y cuando el mismo se encuentre a su disposición; asimismo, no acreditó dar cumplimiento a dicha resolución. Conforme se ha señalado en los antecedentes, dicha resolución le fue notificada a TELEFÓNICA el 30 de noviembre del 2015, por lo que dicha empresa debió dar cumplimiento y acreditar tal situación, hasta el 14 de diciembre de Dicha situación quedo acreditada no solo por la denuncia de la usuaria, sino también con lo manifestado por la propia empresa en su escrito de descargos, en el cual señaló que recién el 28 de enero de 2016, realizó la reconexión de la línea con un nuevo número. Si bien el cambio de nuevo número habría sido 3 Exposición de Motivos del Reglamento de Reclamos 2.10 Cumplimiento de Resoluciones El Reglamento de Reclamos ha considerado pertinente establecer mecanismos de monitoreo de cumplimiento de actos y/o decisiones de la empresa operadora y de las resoluciones del TRASU. ( ) Adicionalmente, salvo que una norma o el TRASU establezcan algo distinto, se establece la obligación de las empresas operadoras de acreditar ante el TRASU, en el plazo de diez (10) días hábiles luego de notifi cada la resolución fi nal del TRASU, el cumplimiento de la resolución. Lo que se busca con el establecimiento de estos mecanismos de monitoreo es mejorar la verifi cación del cumplimiento de los actos, decisiones o resoluciones de las instancias de solución de reclamos; y de esta manera, cautelar el cumplimiento efectivo de lo ordenado. 4 Artículo 83.- Evaluación individual del cumplimiento de resoluciones De ofi cio y/o a solicitud y/o denuncia de un usuario, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal evaluará el cumplimiento de una resolución emitida por la empresa operadora o por el TRASU. Realizada la evaluación, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal elaborará un Informe con los resultados de la misma. De verifi car el incumplimiento de la resolución correspondiente dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente, según el procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y/o las normas que lo modifi quen o sustituyan.

5 El Peruano / Jueves 2 de junio de 2016 NORMAS LEGALES con el consentimiento de la usuaria, el cumplimiento y acreditación de lo dispuesto en la resolución del TRASU, se ha dado con posterioridad al plazo establecido en el artículo 81º del Reglamento de Reclamos. Por tanto, ha quedado claramente establecido que TELEFÓNICA no cumplió con lo dispuesto en la resolución, ni tampoco con acreditar el cumplimiento de la Resolución N 1 dentro del plazo establecido en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo manifestado, este colegiado reitera que si bien se trata de obligaciones distintas, no debe perderse de vista que ambas se encuentran vinculadas a un solo hecho: el cumplimiento de la resolución del TRASU, toda vez que no será posible a la empresa operadora acreditar el cumplimiento de algo que no ha cumplido. En este contexto, en el presente caso, se advierte que el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA de lo resuelto por el TRASU mediante Resolución Nº 1, expedida en el expediente Nº /TRASU/ST-RQJ, conllevó a que incurra en la infracción tipifi cada en el numeral 53 del anexo 1 Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos, al no serle posible acreditar el cumplimiento de la referida Resolución Nº 1. En virtud a ello, considerando la imposibilidad jurídica de cumplir con la obligación contenida en el segundo párrafo del artículo 81º del Reglamento de Reclamos, cuyo incumplimiento se encuentra tipificado en el numeral 53 del anexo 1 Régimen de Infracciones y Sanciones del referido Reglamento, resulta razonable que el TRASU haya dado por concluido el procedimiento administrativo sancionador en este extremo. En este sentido, se concluye que tampoco existe vulneración al Principio de Predictibilidad y Razonabilidad, justamente porque, al disponer la conclusión del PAS respecto de una de las conductas infractoras, no se pronunció por reconocer que no existió tal infracción, sino que, atendiendo a la regla de razonabilidad aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, se consideró que no sería proporcional sancionar a la empresa operadora por varias infracciones vinculadas a un mismo hecho (cumplimiento de resolución TRASU). 4.2 Respecto a la supuesta aplicación del Régimen de Beneficios establecido en el RFIS. TELEFÓNICA señala que en el presente caso se ha acreditado el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el artículo 18 del RFIS, y por tanto le correspondería la aplicación del Régimen de Beneficios establecido en dicha norma. Con relación a la aplicación del Régimen de Beneficios previsto en el artículo 18 del RFIS 5, el Consejo Directivo del OSIPTEL en la Resolución N CD/OSIPTEL, ha establecido parámetros que deben cumplir los órganos competentes del OSIPTEL a fi n de determinar la aplicación del referido artículo, siendo los siguientes: Verifi car que, al quinto día posterior a la fecha de notificación del inicio del PAS, la empresa operadora haya acreditado el cese de la conducta infractora y la reversión de los efectos de la misma. Verifi car que la reversión de los efectos de la conducta infractora se efectúe respecto a los abonados y/o usuarios que se hayan visto afectados con la conducta infractora, siempre que sea posible identifi carlos. Determinar la multa a imponer y de concurrir los supuestos del literal (i) del artículo 18 del RFIS, establecer el porcentaje de reducción de la multa, el cual deberá estar en el rango de treinta por ciento (30%) a sesenta por ciento (60%). En este sentido, a efectos de determinar si corresponde la aplicación del régimen de beneficios, se procederá a analizar la concurrencia o no de estos supuestos: a. Respecto al cese de los actos que constituyeron la infracción administrativa: Con relación a este primer punto, no existiría controversia toda vez que el TRASU en la resolución impugnada ha señalado que TELEFÓNICA acreditó, dentro del quinto día hábil de iniciado el PAS, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, puesto que efectuó la reconexión de la línea de la usuaria con un nuevo número contando para ello con su conformidad. 5 Artículo 18.- Régimen de Beneficios La Empresa Operadora contará con los siguientes benefi cios: i) Cuando, hasta el quinto día posterior a la fecha del inicio del procedimiento sancionador, la Empresa Operadora acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de todo efecto derivado, el OSIPTEL reducirá la multa a imponer dentro de un rango de treinta por ciento (30%) a sesenta por ciento (60%).En caso la reversión del efecto derivado requiera un tiempo adicional, la Empresa Operadora deberá alcanzar, dentro del plazo antes indicado, una propuesta para su culminación. El otorgamiento del benefi cio estará condicionado a la aprobación que el OSIPTEL otorgue a dicha propuesta. El incumplimiento de la propuesta para la reversión del efecto derivado constituye infracción leve, independientemente de la infracción que la origina, e implica la revocación del respectivo benefi cio. Este benefi cio no será aplicable en el supuesto de reincidencia en la comisión de la infracción.

6 NORMAS LEGALES Jueves 2 de junio de 2016 / b. Respecto a la reversión de toda consecuencia derivada de la infracción: El Peruano TELEFÓNICA señala que la reversión de los efectos de la infracción se habría cumplido con la reconexión de la línea de la usuaria. Lo señalado por TELEFÓNICA carece de objeto, toda vez que la reconexión de la línea significaría el cese de la conducta infractora, mas no la reversión de los efectos derivados de la infracción, dado que este último supone que al afectado con la conducta infractora le sean destinadas acciones orientadas a revertir el perjuicio que se le habría causado. Siendo ello así, y al no existir en autos prueba alguna que acredite que TELEFÓNICA realizó las acciones orientadas a revertir el perjuicio a la usuaria, no se estaría cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 del RFIS, por tanto, los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA en este extremo deben ser desestimados. En tal sentido, considerando que no concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 18 del RFIS, no corresponde aplicar el Régimen de Beneficios solicitado por TELEFÓNICA. 4.3 Respecto a que la Resolución impugnada habría sido emitida vulnerando el Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA sostiene que el TRASU al imponer la sanción no ha evaluado ni ponderado la medida a adoptar sobre la base de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, en particular, el Principio de Razonabilidad. Al respecto, como ha quedado demostrado a lo largo del presente PAS, TELEFÓNICA incumplió lo dispuesto por el artículo 81 del RFIS referido a la obligación de cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU. La inobservancia de dicho precepto legal constituye infracción grave según lo dispuesto por el artículo 13 del RFIS, que establece lo siguiente: Articulo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una califi cación diferente En esa línea, el numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL- Ley N (en adelante, Ley de Facultades del OSIPTEL) establece que las infracciones administrativas serán califi cadas como muy graves, graves y leves, siendo los límites mínimos y máximos de las multas los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 151 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Se comprueba entonces, que la sanción impuesta a TELEFÓNICA se encuentra dentro de los parámetros establecidos para las infracciones graves. Además, debe tomarse en cuenta que el TRASU, considerando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo de la LPAG, impuso la multa mínima para la infracción cometida por TELEFÓNICA (51 UIT). Por tanto, al haberse demostrado que en el presente procedimiento se cumplieron las normas y principios cuya vulneración denuncia TELEFÓNICA, se desestiman los argumentos formulados por dicha empresa operadora. En tal sentido, corresponde confi rmar la sanción impuesta por el TRASU en cincuenta y un (51) UIT, por la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RFIS al haber incumplido TELEFONICA con lo resuelto por el TRASU en la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015, y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa operadora. 6 ARTICULO 230.-PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (.) "3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."

7 El Peruano / Jueves 2 de junio de 2016 NORMAS LEGALES En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 606 SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N 1 emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, en el Expediente N /TRASU/ST-PAS y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 13 del RFIS. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notificación de la presente Resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., así como la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del OSIPTEL, conjuntamente con la Resolución N 1 emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, en el Expediente Nº GG/TRASU/ST-PAS. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo Lima, 17 de marzo de 2016 RESOLUCIÓN N 1: EXPEDIENTE Nº /TRASU/ST-PAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EMPRESA OPERADORA : Telefónica del Perú S.A.A MATERIA : Presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 13 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. VISTO: El Informe N 008-STTRASU/2016 expedido por la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU); y CONSIDERANDO: I. PRESUNTO INCUMPLIMIENTO La presunta comisión de la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, (en adelante, RFIS) 1 y en el numeral 53 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 2, (en adelante, Reglamento de Reclamos) el cual tipifica como infracción grave el incumplimiento de lo establecido en el artículo 81 3 del mismo cuerpo legal, en el caso de la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 emitida en el Expediente Nº /TRASU/GUS-RQJ de la señora XXX (en adelante, la usuaria): Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una calificación diferente. 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL. 3 Artículo 81.- Cumplimiento de resoluciones del TRASU Las empresas operadoras están obligadas a cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, su incumplimiento será sancionado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. Salvo que la normativa o el TRASU establezcan un plazo distinto, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la resolución fi nal del TRASU, que declara fundado o fundado parcialmente el recurso de apelación o queja del usuario y/o dispone medidas complementarias para su solución efectiva, las empresas operadoras deberán acreditar al TRASU acerca de su cumplimiento.

8 NORMAS LEGALES Numeral 53 del Anexo N 1 Régimen de Infracciones y Sanciones: Jueves 2 de junio de 2016 / El Peruano 53 La empresa operadora que, dentro del plazo otorgado, no acredite el cumplimiento de la resolución fi nal del TRASU, que declara fundado o fundado parcialmente el recurso de apelación o queja del usuario y/o dispone medidas complementarias para su solución efectiva; incurrirá en infracción grave. (Artículo 81 ) GRAVE Al respecto, conforme al artículo 81 del Reglamento de Reclamos, las empresas operadoras están obligadas a cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU: Artículo 81.- Cumplimiento de resoluciones del TRASU Las empresas operadoras están obligadas a cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, su incumplimiento será sancionado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. Salvo que la normativa o el TRASU establezcan un plazo distinto, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución final del TRASU, que declara fundado o fundado parcialmente el recurso de apelación o queja del usuario y/o dispone medidas complementarias para su solución efectiva, las empresas operadoras deberán acreditar al TRASU acerca de su cumplimiento. En dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 83 del Reglamento de Reclamos 4, la Secretaría Técnica Adjunta del TRASU (en adelante, la Secretaría) se encuentra facultada para evaluar de forma individual el cumplimiento de una resolución emitida por la empresa operadora o por el TRASU. Cabe indicar que la usuaria, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, al amparo del artículo 83 del Reglamento de Reclamos denunció que Telefónica del Perú S.A.A no habría cumplido con la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 en el Expediente Nº /TRASU/ST-RQJ que declaró fundada la queja por falta de respuesta al reclamo por corte o baja injustificada del servicio, ordenando a TELEFÓNICA reactivar o reinstalar el servicio de la usuaria con el mismo número telefónico, siempre y cuando el mismo se encuentre a su disposición. II. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 2.1 Mediante carta N 009-STTRASU/2016 recibida el día 27 de enero de 2016 la Secretaría puso en conocimiento de TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción grave, tipifi cada en el artículo 13º del RFIS y en el numeral 53 del Anexo N 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos, por el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 en el Expediente Nº /TRASU/ST-RQJ. Asimismo, se otorgó a TELEFÓNICA el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la carta indicada, a fi n que formule sus descargos. 2.2 Mediante carta N TP-AR-GGR recibida el 2 de febrero de 2016, TELEFÓNICA alcanzó sus descargos. 2.3 La Secretaría mediante la carta N C.013-STTRASU/2016 notificada el 10 de febrero de 2016 solicitó información adicional a TELEFÓNICA. 2.4 TELEFÓNICA mediante carta TP-AR-GGR recibida con fecha 15 de febrero de 2016 dio respuesta a la carta N C.013-STTRASU/2016. III. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL EXPEDIENTE QUE SIRVE DE SUSTENTO PARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 3.1 La usuaria mediante formulario de reclamo de fecha 14 de octubre de 2015 manifestó su disconformidad con la baja de su servicio N XXX, generándose por ello el código de reclamo N BRS La usuaria mediante escrito de fecha de recepción 23 de octubre de 2015 solicitó a TELEFÓNICA la reinstalación de su línea telefónica, señalando que su servicio fue cortado sin ningún aviso el 13 de octubre de 2015, por lo que efectuó el reclamo; sin embargo, hasta dicha fecha no había obtenido respuesta. 3.3 El 28 de octubre de 2015, la usuaria en atención al artículo 70 del Reglamento de Reclamos presentó queja por falta de respuesta al reclamo N BRS , señalando que mediante reclamo presencial de fecha 14 de octubre de 2015 cuestionó la baja injustificada de su servicio pese a encontrarse al día en los pagos y que nunca solicitó dicha baja. Precisó que transcurrido el plazo establecido para resolver el reclamo TELEFÓNICA no se ha pronunciado sobre el mismo, por lo que solicitó se aplique el silencio administrativo positivo y se ordene la inmediata reposición de la línea. 4 Artículo 83º.- Evaluación individual del cumplimiento de resoluciones De ofi cio y/o a solicitud y/o denuncia de un usuario, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal evaluará el cumplimiento de una resolución emitida por la empresa operadora o por el TRASU. Realizada la evaluación, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal elaborará un Informe con los resultados de la misma. De verifi car el incumplimiento de la resolución correspondiente dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente, según el procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y/o las normas que lo modifi quen o sustituyan.

9 El Peruano / Jueves 2 de junio de 2016 NORMAS LEGALES El 5 de noviembre de 2015 la Ofi cina Desconcentrada de la Libertad alcanzó al TRASU la queja de la usuaria presentada el 28 de octubre de En tal virtud, el TRASU mediante la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 declaró fundada la queja presentada por falta de respuesta al reclamo N BRS por corte o baja injustificada del servicio y de aplicación el silencio administrativo positivo, ordenándose a TELEFÓNICA reactivar o reinstalar el servicio de la usuaria con el mismo número telefónico, siempre y cuando el mismo se encuentre a su disposición. Dicha resolución fue debidamente notifi cada a la empresa operadora con fecha 30 de noviembre de IV. MARCO NORMATIVO Las normas aplicables en el presente PAS son las siguientes: a) Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley N (en adelante, la Ley de Facultades del OSIPTEL). b) Reglamento de Organización y Funciones del TRASU (en adelante, el Reglamento de Organización y Funciones del TRASU), aprobado por la Resolución N CD/OSIPTEL. c) Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, el RFIS), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL. d) Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante el Reglamento de Reclamos), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL. e) Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N 27444, (en adelante, la LPAG). V. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El presente procedimiento se inició contra TELEFÓNICA al imputársele la presunta comisión de la infracción a lo dispuesto en el numeral 53 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos, el cual dispone lo siguiente: Numeral 53 del Anexo N 1 Régimen de Infracciones y Sanciones: 53 La empresa operadora que, dentro del plazo otorgado, no acredite el cumplimiento de la resolución fi nal del TRASU, que declara fundado o fundado parcialmente el recurso de apelación o queja del usuario y/o dispone medidas complementarias para su solución efectiva; incurrirá en infracción grave. (Artículo 81 ) GRAVE Sin embargo, se debe tener en cuenta que TELEFÓNICA en sus descargos no niega el incumplimiento de la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 en el Expediente Nº /TRASU/ST-RQJ y que, producto de la información remitida por ésta, se verifica que recién cumplió con el mandato del TRASU con posterioridad al inicio del PAS. En ese sentido, corresponde DAR POR CONCLUIDO el presente PAS respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 53 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos. Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos de la empresa respecto a la imputación de cargos por la comisión de la infracción al artículo 13 del RFIS que tipifica como infracción grave el incumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU. VI. ANÁLISIS 6.1 ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA A) CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES DEL TRASU El TRASU es competente para resolver los recursos de apelación y las quejas presentadas por los usuarios ante las empresas operadoras en materias de su competencia, así como para imponer sanciones por infracciones cometidas por las empresas operadoras dentro de un procedimiento de solución de reclamos. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Reclamos los problemas susceptibles de reclamo, son aquellos que versen sobre las siguientes materias: 1. Facturación 2. Cobro 3. Calidad o idoneidad en la prestación del servicio 4. Veracidad de la información brindada por la empresa operadora al usuario 5 Artículo 76º.- Incumplimiento de la empresa operadora en elevar la queja Si la empresa operadora no cumpliera con elevar al TRASU la queja presentada en el plazo establecido en el artículo 74º, el usuario podrá presentar al TRASU una comunicación escrita, debiendo indicar lo siguiente: 1. Número o código de identifi cación de la queja realizada ante la empresa operadora, de haber sido realizada personal o telefónicamente; o, 2. Copia del cargo o constancia de recepción de la queja ante la empresa operadora, de haber sido presentada por escrito, personalmente o vía página web. Adicionalmente a la comunicación prevista en el párrafo anterior, el usuario podrá presentar la documentación sustentatoria que estime pertinente.

10 NORMAS LEGALES Jueves 2 de junio de 2016 / El Peruano 5. Falta de entrega del recibo o de la copia del recibo o de la facturación detallada solicitada por el usuario. 6. Incumplimiento de ofertas y promociones vinculadas a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. 7. Suspensión, corte o baja injustifi cada del servicio 8. Instalación o activación del servicio 9. Baja o desactivación del servicio 10. Traslado del servicio 11. Tarjetas de pago físicas o virtuales 12. Contratación no solicitada 13. Incumplimiento de condiciones contractuales 14. Incumplimiento de los derechos reconocidos en la normativa sobre usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 15. Cualquier materia relacionada directamente con la prestación del servicio público de telecomunicaciones contratado. 16. Otras materias que señale el Consejo Directivo del OSIPTEL. Cabe precisar que el TRASU rige su actuación por lo señalado en la normativa del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL y por la LPAG. A su vez, el artículo 108 del Reglamento General del OSIPTEL establece que las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos del OSIPTEL se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga 6. Asimismo, la LPAG dispone en el artículo 25.2, que las resoluciones administrativas surten efectos desde su notifi cación. 7 Por tanto, en el ámbito del OSIPTEL, una vez notifi cadas las empresas operadoras se encuentran obligadas a cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU en los expedientes de apelación y queja que han sido declarados fundados o parcialmente fundados. De otro lado, cabe destacar que el Reglamento de Reclamos ha considerado pertinente establecer mecanismos de monitoreo de cumplimiento de las resoluciones del TRASU. B) DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA POR EL ARTÍCULO 13 DEL RFIS Al respecto, el artículo 13 del RFIS establece que constituye infracción grave el incumplimiento por parte de las empresas operadoras de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios: Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una califi cación diferente. De acuerdo con lo señalado, para que se confi gure la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RFIS sólo se requiere el incumplimiento de lo dispuesto por el TRASU en una resolución. En ese sentido, no se requiere acreditar la intencionalidad o dolo para determinar la comisión de la infracción, sino tan sólo la culpa o falta de diligencia debida al no cumplir con lo ordenado por el TRASU. En la Exposición de Motivos del RFIS se sostiene que el motivo de esta tipificación obedece al deber especial del OSIPTEL de salvaguardar el derecho constitucional de protección a los derechos de los consumidores y usuarios, el cual se vería vulnerado por la inobservancia por parte de las empresas operadoras de un pronunciamiento del TRASU. El motivo de esta tipifi cación obedece a que la inobservancia por parte de las empresas operadoras de un pronunciamiento del TRASU difi culta no sólo la labor resolutiva de dicho Colegiado, sino que perjudica los derechos de los usuarios. En ese sentido, conviene resaltar que, en los expedientes de apelación y queja que han sido declarados fundados o parcialmente fundados por el TRASU, las empresas operadoras se encuentran obligadas a cumplir lo ordenado por la Autoridad Administrativa una vez que han sido notificadas de la decisión. 6 Reglamento General del OSIPTEL: Artículo 108 Ejecutabilidad de las resoluciones y decisiones del OSIPTEL y suspensión de procedimientos Las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos del OSIPTEL se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga. Únicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por un órgano funcional cuando el superior jerárquico de dicho órgano o el Poder Judicial de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución o decisión impugnada. 7 Ley del Procedimiento Administrativo General: Artículo 25.- Las notifi caciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: 1. Las notifi caciones personales: el día que hubieren sido realizadas. 2. Las cursadas mediante correo certifi cado, ofi cio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

11 El Peruano / Jueves 2 de junio de 2016 NORMAS LEGALES DESCARGOS PRESENTADOS POR TELEFÓNICA TELEFÓNICA, mediante carta N TP-AR-GGR recibida el 2 de febrero de 2016, informó que realizó la reconexión de la línea con un nuevo número N XXX, para lo cual adjuntó un audio de conformidad del cambio de número de la señora XXX. Asimismo, indica que la usuaria solicitó la migración de su servicio al plan prepago con el que contaba anteriormente, habiéndose concretado dicha migración el día 29 de enero de Al efecto, adjunta los Anexos 1 y 2. A su vez, la Secretaría mediante la carta N C.013-STTRASU/2016 notificada el 10 de febrero de 2016 solicitó a TELEFÓNICA que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir información con carácter de obligatoria, especifi cando la información remitida en su carta TP-AR-GGR , respecto a la fecha de reconexión de la línea de la usuaria, alcanzando el medio probatorio que lo acredite: Histórico de Cortes y Reconexiones del servicio que contenga la información establecida en la Relación de Medios Probatorios aprobados por el TRASU. Finalmente, TELEFÓNICA mediante carta TP-AR-GGR recibida con fecha 15 de febrero de 2016 precisó que realizó la activación de una nueva línea telefónica el día 28 de enero de 2016 con el nuevo número N XXX con la conformidad de la abonada, para lo cual adjuntó el Anexo 1. Además, señaló que la línea telefónica N XXX actualmente se encuentra de baja desde el día 1 de octubre de 2015, por lo cual no hay posteriores cortes ni reconexiones. Finalmente, indicó que adjunta en el Anexo N 2 el histórico de cortes y reconexiones del nuevo número telefónico N XXX. 6.3 ANÁLISIS DEL CASO Como ha sido desarrollado, para que se confi gure la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RFIS sólo se requiere el incumplimiento de lo dispuesto por el TRASU en una resolución. En el presente caso, el TRASU emitió pronunciamiento mediante la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 en el Expediente N /TRASU/ST-RQJ declarando fundada la queja presentada por la usuaria por falta de respuesta al reclamo por corte o baja injustificada del servicio, ordenando a TELEFÓNICA reactivar o reinstalar el servicio de la usuaria con el mismo número telefónico, siempre y cuando el mismo se encuentre a su disposición. Cabe precisar que la Resolución emitida por el TRASU fue notificada a TELEFÓNICA el día 30 de noviembre de 2015, por lo que debió realizar las acciones necesarias para cumplir de manera inmediata con el mandato del TRASU: reactivar o reinstalar el servicio de la usuaria y así obtener el medio probatorio que acredite oportunamente el cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Administrativa. Ello resulta de suma importancia puesto que las empresas operadoras se encuentran obligadas a cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU y, precisamente en el caso en particular, la pretensión del usuario era contar con la prestación del servicio, el cual se vio interrumpido sin justificación alguna. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 81 del Reglamento de Reclamos correspondía a TELEFÓNICA acreditar ante el TRASU el cumplimiento de la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015, es decir, que cumplió con reconectar / reinstalar el servicio de la usuaria dentro del plazo legal, esto es, entre el 1 y el 15 de diciembre de Sin embargo, la usuaria mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 denunció que TELEFÓNICA no habría cumplido con la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 emitida en el Expediente N /TRASU/ST-RQJ dado que, a pesar del pronunciamiento a su favor, dicha empresa no le había instalado servicio alguno. De la revisión del Expediente N /TRASU/ST-RQJ, se aprecia que TELEFÓNICA dentro del plazo de diez (10) días hábiles luego de notificada la resolución del TRASU no cumplió con remitir alguna información que acredite el cumplimiento de lo ordenado por dicho Colegiado. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Secretaría realizó la evaluación y decidió el inicio del PAS con fecha 27 de enero de Asimismo, TELEFÓNICA en sus descargos del presente PAS no desarrolla argumentos de defensa respecto al cumplimiento oportuno de lo ordenado por el TRASU, dado que recién mediante carta N TP-AR- GGR dirigida a la Secretaría y recibida con fecha 2 de febrero de 2016, es decir con posterioridad al inicio del PAS, informó que realizó la reconexión de la línea con un nuevo número N XXX el día 28 de enero de 2016 y adjuntó un mecanismo de audio de conformidad del cambio de número de la señora XXX. Asimismo, indicó que la usuaria solicitó la migración de su servicio al plan prepago que contaba anteriormente, habiéndose concretado dicha migración el día 29 de enero de Al efecto, adjuntó los Anexos 1 y 2. Al respecto, de la reproducción del audio señalado, se aprecia que la señora XXX otorgó su conformidad al cambio del número XXX al número XXX. Asimismo, del Anexo 1 se verifica que, como lo reconoce TELEFÓNICA, dicha línea fue activada recién el 28 de enero de 2016 y que la migración al plan prepago se realizó el 29 de enero de Asimismo, se debe tener en cuenta que hasta el 28 de enero de 2016 transcurrieron 58 días para que recién TELEFÓNICA cumpla con lo ordenado en la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 en el Expediente N /TRASU/ST-RQJ, lo que evidentemente causó un perjuicio al usuario que no contó con el servicio telefónico durante dicho lapso de tiempo.

12 NORMAS LEGALES Jueves 2 de junio de 2016 / El Peruano En efecto, para este Colegiado, no se justifi ca la inobservancia por parte de TELEFÓNICA del pronunciamiento emitido por el TRASU, para efectuar oportunamente la reconexión del servicio de la usuaria, dado que fue necesario que la usuaria presente ante la Secretaría una denuncia por el incumplimiento de dicho pronunciamiento para que dicha empresa realice las acciones necesarias para cumplir finalmente con el mandato del TRASU. En virtud a lo expuesto, se concluye que TELEFÓNICA no cumplió oportunamente con lo ordenado por el TRASU mediante la Resolución N 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 en el Expediente N / TRASU/GUS-RQJ, razón por la cual ha cometido la infracción grave tipificada en el artículo 13 del RFIS. VII. CONCLUSIONES 7.1 RESPONSABILIDAD DE TELEFÓNICA De acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8) del artículo 230 de la LPAG, la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable; para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado, que pudiera exonerarla de responsabilidad. De otro lado, es importante señalar que la imputabilidad de una conducta sancionable puede serlo a título de dolo o culpa, requiriéndose la existencia de dolo -o intencionalidad- en la comisión de una infracción cuando expresamente el tipo administrativo así lo requiera. En caso no se requiera el dolo, será suficiente la culpabilidad o falta de diligencia consistente en no dar cumplimiento a determinadas disposiciones, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado. Tal como se desprende del análisis efectuado, el tipo previsto en el artículo 13 del RFIS no establece una condición subjetiva para la confi guración de la infracción administrativa, esto es, no exige la concurrencia de dolo en el incumplimiento para que se confi gure la infracción, siendo suficiente la negligencia consistente en no dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el TRASU, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado podría haber sido previsto. En suma, para la aplicación del mencionado artículo 13º del RFIS, no se requiere acreditar la intencionalidad o dolo para determinar la comisión de la infracción, sino tan solo la culpa o falta de diligencia debida. Es importante mencionar que, para efectos de confi gurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal que, en la misma situación, ningún otro administrado hubiera cumplido con una idéntica o similar prestación a su cargo. Por tal motivo, en el caso de la evaluación del error como factor excluyente de responsabilidad administrativa, debe analizarse el carácter vencible o invencible del mismo, pues de ello dependerá la atribución de responsabilidad a la empresa operadora o su exclusión, por tratarse de circunstancias que se encontraban fuera de su esfera de dominio y control. Conforme al análisis anterior, los hechos constitutivos de la infracción, esto es, el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA de la resolución emitida por el TRASU ha sido debidamente acreditado, constatándose por ello la infracción prevista en el artículo 13 del RFIS, por lo que correspondía a dicha empresa acreditar que actuó con la diligencia debida, o que se presentaron hechos impeditivos o extintivos que le exonerasen de responsabilidad, por la comisión de dicha infracción, lo que no ha sucedido en el presente caso. Cabe indicar que TELEFÓNICA debió realizar las acciones pertinentes con el fin de cumplir la resolución emitida por el TRASU puesto que, teniendo en cuenta las actividades que desarrolla en el mercado, le es exigible un mayor grado de diligencia al momento de cumplir sus obligaciones. En ese sentido, se pronuncia De Palma del Teso 8: El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias. a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia. En consecuencia, siendo TELEFÓNICA un concesionario de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, le corresponde adoptar medidas para el estricto cumplimiento de lo ordenado por el TRASU en sus resoluciones que resuelven los reclamos de los usuarios. Por las consideraciones expuestas, TELEFÓNICA ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 13 del RFIS. 7.2 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN La facultad de este regulador para imponer sanciones en el sector de los servicios públicos de las telecomunicaciones se encuentra establecida en el artículo 24 de la Ley de Facultades del OSIPTEL 9. 8 De Palma Del Teso, Ángeles. El principio de la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos, Página Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N Artículo 24º.- Facultad sancionadora y de tipifi cación OSIPTEL se encuentra facultado a tipifi car los hechos u omisiones que confi guran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley.

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