INISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Departamento de Asesoría Legal. l^"
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- Eugenio Navarro Díaz
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1 e T11 T 117, -^ 11 1,1 INISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Si.ti Jose. 11 de acosto del 201(1 M.aG-AJ -X38-2U 1 0 Señora Xinia Chaves Quirós, Viceministra Si, Despacho l^" Es_"mada señora: Ei elación con su consulta verbal respecto a si es posible efectuar modificaciones presupuestarias vít,, "Decreto Ejecutivo, me permito indicarle lo siguiente: a) Consideraciones Jurídicas: F.l artículo 4ti de la L.ev de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. No dice: "Artículo 45.-Presupuestos extraordinarios y modificaciones Po,lrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional. según las siguientes consideraciones: a) 'hiedan reservados a la Asamblea Legislativa: i) 1 (; c que afecten el monto total del presupuesto. ii) '.as que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de cajita!. iii) 1.as transferencias entre programas presupuestarios. iv)! as que afecten el monto total de endeudamiento. v) 1 as transferencias entre servicios no personales y servicios personales. b) Onedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones tío indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto. (1:1 des:acado es nuestro)
2 1fl INISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA -AJ Página 2 Sobre este artículo la Procuraduría General de la República en su Opinión Jurídica 016-J de! 26 de marzo del 2008 indicó: 'T17 artículo 45 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos autori_cr al Poder Ejecutivo a modificar la autorización presupuestaria, sin tener que recurrir a la A, cmiblea Legislativa. Una autorización que es excepcional. puesto que la Ley de Pi_-supuesto es una ley en sentido formal y material, y por ende, su modificación es parte de la potestad legislativa. En tesis de principio, sólo la Asamblea Legislativa puede rr^r,clificar la Ley de Presupuesto y, por ende, la autorización presupuestaria. Ahora bien, la habilitación que otorga el artículo 45 no es ilimitada. Los límites que allí se esi,iblecen deben ser respetados por el Poder Ejecutivo al realizar cualquier cambio pri tiupuestario. En ese sentido, vincula al Poder Ejecutivo. Por el contrario, en virtud ele ser una norma de rango legislativo, el artículo 45 no vincula a la Asamblea Legislativa. En consecuencia, este Poder puede, en cualquier momento, realizar modificaciones prc <up.restarias en ámbitos no previstos en el inciso a) del artículo 45. Esa posibilidad es consecuencia misma de la potestad legislativa y de que esta corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea Legislativa. La Ley de Presupuesto, repetimos, es une: lev en sentido formal y material, por lo que su modificación corresponde a la Asamblea. Ergo, si bien la Ley de Administración Financiera de la República y Prc,,zipuestos Pública permite la modificación presupuestaria por parte del Ejecutivo, bufo la. %,rma de transferencia de créditos presupuestarios, esta disposición no vincula u la Asc mblea. El Poder Ejecutivo no podría objetar, reivindicando una competencia que no tics :,. una modificación de la Ley de Presupuesto por parte de la Asamblea Legislativa. En cor,.;ecuencia, la Asamblea Legislativa puede hacer modificaciones presupuestarias no solo, en los ámbitos del inciso a) sino también en cualquier otro no comprendido exp:'^csamente por dicho inciso.
3 NI AG-AJ Páaina 3 INISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA E Poder Ejecutivo tampoco podría objetar una modificación al artículo 45 de la Ley de A l:nini.stración Financiera y Presupuestos Públicos. El Poder Ejecutivo puede proponer la reforma a esa Ley si considera que alguna de sus disposiciones no responde a criterios té:-ticos, o que presenta un desajuste a la realidad institucional, económica o social. o bi_ ; i. simplemente que impide una gestión eficaz, racional o eficiente. Pero la decisión de `nitira corresponderá a la Asamblea Legislativa. Por demás, la iniciativa legislativa no es _xclusiva del Poder Ejecutivo; por el contrario, puede ser ejercida por los señores di. Mutados. " Pes su parte. el numeral 61 del Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto N H-MP-PLAN. publicado en 1.3 Gaceta 74 del 18 de abril del señala que: "Artículo 61-Modificaciones del Presupuesto por Decreto Ejecutivo..1-lediante Decreto Ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, podrán realizarse modificaciones prc.upuestarius dentro de un mismo programa o suhprograma, para atender lo siguiente: a/ adecuar los recursos presupuestarios a la programación, según las prioridades de,p'-tidas por los órganos del Gobierno de la República, mediante traspasos de partidas preupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario t exrraordinario de la República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los recursos asignados al programa. También se podrán ordenar traspasos de partidas eni e suhprogramas dentro de un mismo programa. sin modificar el monto total del prc.,jrama. Asimismo se podrán realizar traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del mismo ejercicio económico, para incorporar otras suhparlidas de gusto que no figt!. aren en el presupuesto inicialmente autorizado, toda vez que las mismas resulten
4 J\1 JNISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA M _. G-:1J P. tina 4 in.iispensables para conseguir los objetivos y las metas establecidas por cada programa o st: hprograma presupuestario. b Adecuar la programación presupuestaria como producto de variaciones en la a.s *gnación presupuestaria, o bien como producto de cambios en las prioridades definidas p(;; los responsables de los programas o subprogramas presupuestarios, de los Órganos de! Gobierno de la República. ci Trasladar recursos entre las subpartidas del título presupuestario del Servicio de la Deuda Pública, y cuando fuere necesario, incorporar. otras subpartidas que no figuraren en sl presupuesto inicialmente autorizado para ese título presupuestario. d) :Recodyi icar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la codificación ge,ieral vigente. " Adicionalmente, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 63 de ese mismo cuerpo normativo: ".articulo 63-Restricciones en las solicitudes de modificación presupuestaria. Las del-:-ndencias del Gobierno de la República deberán observar las siguientes restricciones, en ::ualquier solicitud de modificación presupuestaria que se tramite por la vía del Decreto Ejecutivo: a)! -.'!7 monto total del presupuesto no podrá ser afectado a través de Decreto Ejecutivo. h) i:.'n ningún caso podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital, ni podrá inci (,mentarse el gasto corriente como producto de rebajar los gastos de capital.
5 a\l1i IN,STERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA M.\G-A. J Pagina 5 C).Cualquier otra restricción que el Poder Ejecutivo estableciere, sin perjuicio de las c(^inhetencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno de la R^ rhlic'a. ' h) Conclusión: D^: conformidad con lo expuesto. resulta procedente la realización de modificaciones prc-,upuestarias mediante Decreto Ejecutivo en tanto se respete lo establecido en el artículo 45 inciso a) de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y 61 y (3 de su Reglamento. Atentamente. Licda. Julicta Murillo Zamora'-' Jefe- - Ci. _-ic. Luis Román, Oficial Mayor \1s, msm
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