políticas que los sustentan y, sobre todo, que los radicalizan.
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- José Miguel Zúñiga Aranda
- hace 6 años
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1 PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA EN RETIRO OLGA SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, EN LA PRESENTACIÓN DEL LIBRO REALIDADES Y FALACIAS EN TORNO AL ABORTO: SALUD Y DERECHOS HUMANOS DE SUSANA LERNER, AGNÉS GILLAUME Y LUCÍA MELGAR, EL 16 DE AGOSTO DE 2016, EN EL COLEGIO DE MÉXICO EN LA CIUDAD DE MÉXICO. No somos, como algunos creen, por ser feministas, enemigos de los hombres pero somos enemigos de la injusticia de ciertas leyes, hechas por los hombres. Carmen Karr ( ) periodista, escritora, feminista, musicóloga y publicista. La controversia que suscita el aborto es, sin lugar a dudas, una de las más delicadas y sensibles que puede enfrentar una sociedad democrática, en virtud de los puntos de vista, a veces en extremo opuestos, que vigorosamente defienden diversos sectores de la sociedad sobre el tema, y de las convicciones religiosas, éticas y 1
2 políticas que los sustentan y, sobre todo, que los radicalizan. Me parece, que no le compete a ningún tribunal constitucional, resolver en qué momento surge la vida humana, esta cuestión, pertenece a otros ámbitos del saber humano como las ciencias biológicas o la filosofía moral. Es por ello que celebro encontrarme esta tarde aquí, con ustedes, para presentar una obra que aborda y sistematiza este tema tan delicado y controvertido que a todas las mujeres nos atañe, y a todas las personas nos debe interesar. Felicito a las autoras Susana Lerner, Agnés Guillaume y Lucía Melgar por contribuir a esta reflexión, porque con su obra están contribuyendo al conocimiento y adecuado respeto y protección de los derechos humanos de las mujeres. 2
3 Saludo también con gusto a los comentaristas que integramos esta mesa, a Arnoldo Kraus, Ivone Szasz, Martha Tagle y a Silvia Giorguli. Este libro nos lleva a conocer desde fines del siglo XX los debates que ha generado el aborto en los ámbitos de la política, los derechos humanos y la salud pública; hasta llegar al momento de la despenalización del aborto en la Ciudad de México y de la acción de inconstitucionalidad que se promovió contra ésta en la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en el momento en que su servidora formaba parte de este Alto Tribunal-, para cuya resolución se promovieron audiencias públicas en donde se expusieron argumentos en contra y a favor de la reforma, y que de una manera sencilla y analítica se recopilan y cuestionan, en el libro que hoy presentamos. 3
4 Si bien es cierto que la protección constitucional de la vida en gestación (o vida prenatal) es una materia relevante para la justicia constitucional y la interpretación judicial en las sociedades democráticas, los desafíos jurídicos de interpretación y resolución judicial para los tribunales constitucionales tiene que ver no sólo con sus modalidades y alcances; sino también, y no menos importante, respecto de la protección y garantía de los derechos fundamentales de las mujeres, que tienen relación durante el embarazo con el producto en gestación y con la utilización de métodos anticonceptivos. Ello debido a que, la protección absoluta de la vida en gestación pudiera tener importantes efectos negativos y consecuencias restrictivas para los derechos fundamentales de las mujeres, especialmente en sus derechos a la libertad y autonomía reproductiva, pero también a los 4
5 derechos a la igualdad, la salud y la integridad personal comprendidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. Sea cual sea la postura ideológica que tengamos con respecto al momento en el que se origina la vida, esta obra recopila la oportunidad que hemos tenido de pronunciarnos como sociedad, con argumentos suficientes sin tener que introducirse de lleno en la discusión moral señalada. La Constitución debe aplicarse a personas con diversos puntos de vista morales, en ocasiones radicalmente distintos y que, por ende, la interpretación de la Corte no pudo verse guiada por la elección de alguno de esos puntos de vista, en detrimento de los demás. 5
6 La complejidad que lleva en sí mismo el tema, se ve, entonces, aderezado por otros principios como los de pluralismo y laicidad. Sin estos valores, la democracia moderna no sería posible. Particularmente, la laicidad estatal, como valor de la democracia, reside en que sólo en ésta forma de gobierno caben valores, ideas, creencias y convicciones de signos diversos. La obra que hoy presentamos ha llevado este tema tan complejo, a un punto en el que el público lector tenga la oportunidad de contar con muchos elementos, dada la gran complejidad del tema, que sirven como orientación para entender la importancia de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Respecto al tema del aborto, los casos que me toco conocer cuando formaba parte de la Suprema Corte, fueron complejos y variados; los temas 6
7 fueron y han ido cambiando y, con ello, la manera de abordarlos. Y quiero en este espacio, si me lo permiten, describir brevemente, a modo de invitación a leer y escudriñar la obra de estas extraordinarias mujeres, algunas de mis intervenciones durante los debates sobre este asunto. En la primera acción de inconstitucionalidad que analizamos, la 10/2000, concluimos que la vida humana y el producto de la concepción sí se encuentran protegidos constitucionalmente, derivado tanto de los preceptos constitucionales 1, 14 y 123, como de los tratados internacionales suscritos por México y las leyes federales y locales. En relación con la entonces fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal (actualmente fracción III del artículo 148 del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en 7
8 la Gaceta Oficial el 16 de julio de 2002), que establecía que, cuando se comprobara que el producto de la concepción tiene malformaciones genéticas que, por las mismas, fuere posible su deceso, se permitía el aborto a la mujer, sin ser sancionada esta conducta. Pues ello únicamente establecía una eximente de responsabilidad, para que, en el caso de que la mujer se adecue en el tipo penal (aborto), deje de aplicarse la sanción penal. La segunda ocasión en que el Pleno de la Suprema Corte conoció del tema del aborto fue en la Accion de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Esta fue promovida por el Procurador General de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de las reformas promovidas a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, 8
9 así como la adición de los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, argumentando el Derecho a la vida desde la concepción, y que en la obra que estamos analizando se detalla ampliamente. La mayoría de los ministros del Pleno de la Suprema Corte votaron en favor de reconocer la constitucionalidad de la reforma. Se consideró que la penalización del aborto en las primeras doce semanas de embarazo, es una opción constitucional de las legislaturas estatales; es decir, se dejó en manos de las legislaturas la decisión sobre la penalización o no del aborto. Sin embargo, debido a que las razones que esgrimieron fueron de diversa índole y no hubo plena coincidencia entre los ministros de la mayoría, el engrose resultó muy polémico y se emitieron numerosos votos particulares. 9
10 En aquélla ocasión también disentí en el voto de esta resolución sobre el tratamiento del derecho a la vida, y establecí que debemos partir de su reconocimiento, de tal manera que consideremos que como todo derecho fundamental, no se considera absoluto. Así, el análisis de este derecho debe realizarse a partir de los límites de los derechos fundamentales y la regulación de sus posibles conflictos por parte del legislador. Se abrieron a debate dos temas. Por un lado, la medida que no criminaliza el embarazo, siempre que concurran las condiciones ya conocidas. Y, por el otro, la medida que penaliza, bajo cualesquiera circunstancias dicha interrupción, entendiendo que el embarazo comienza con la fecundación de un óvulo. 10
11 Sobre el primer punto, consideré que resulta una medida idónea, que busca garantizar que la mujer, bajo condiciones adecuadas interrumpa su embarazo. Sobre el segundo punto, sostuve que no garantiza una medida idónea. Al respecto, consideré que la penalización de esta conducta, no garantiza el derecho a la vida del embrión, debido a que aunque esté prohibida, la mujer la realizará, poniendo en riesgo su vida, ante condiciones clandestinas e insalubres. A pesar de lo anterior, si se considera que la medida penal es una medida idónea, debemos cuestionar si dicha medida resulta necesaria, tomando en cuenta que no podemos afectar de manera excesiva los derechos. Además, debe recordarse que la medida penal resulta la última 11
12 ratio, que pudiera llegar a ser restrictivo de la libertad de la mujer. Pero esa fue y es sólo mi opinión. La tercera vez que la Corte abordó el tema es quizá la más ilustrativa de lo que un Congreso puede hacer en la materia. Fue en la Acción de inconstitucionalidad 11/2009, que fue presentada por el Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, con la finalidad de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 7 primer párrafo de la Constitución de Baja California, reformado por decreto 175 del veintiséis de diciembre de dos mil ocho. La porción normativa impugnada señalaba que el Estado de Baja California acataba plenamente y aseguraba a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución 12
13 Política Federal, y señalaba que tutelaba el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. El proyecto analizó el concepto de persona y/o individuo dentro del ámbito constitucional. Al respecto, de una interpretación de la Carta Fundamental no se puede concluir que el producto de la concepción o fecundación, independientemente de la etapa gestacional en que se encuentre, se deba considerar como persona jurídica o individuo, para efectos de ser sujeto de los derechos constitucionales o de tener capacidad jurídica. 13
14 En suma, el ámbito personal de validez de las normas constitucionales se refiere a los nacidos, y no puede entenderse referido a la vida prenatal. Ahora bien, si ni la propia Constitución Federal ni los instrumentos internacionales pertinentes contemplan como individuo al producto en gestación, tampoco lo puede hacer la Constitución estatal. Por todo lo anteriormente señalado, la porción normativa del artículo 7 de la Constitución de Baja California impugnada se declaró inconstitucional y debió invalidarse, pues violó el principio de supremacía contenido en los artículos 40, 41, párrafo primero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al calificar como persona humana en sentido normativo al producto de la concepción en etapa 14
15 prenatal, en detrimento de los derechos de las personas nacidas. Y finalmente quiero referirme a la ocasión en que el Pleno de la Suprema Corte conoció del tema del aborto en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2009, una resolución por demás importante. En el caso concreto materia de esa Acción de Inconstitucionalidad, el Poder Constituyente Permanente del estado de San Luis Potosí, en el artículo 16 configuró el pretendido derecho a la vida del no nacido y consideró al producto de la concepción como persona; es decir establecía una protección absoluta o incondicionada, al indicar textualmente: Artículo 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de 15
16 los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción El Pleno de nuestro Alto Tribunal resolvió que el entonces artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí, en la porción normativa impugnada, en cuanto a lo que disponía sobre tutelar el derecho a la vida y la protección desde su inicio en la concepción, tenía un fin constitucionalmente válido, puesto que era conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tutela o protege la vida humana. Sin embargo, con arreglo a la propia Constitución, la vida prenatal constituye un bien jurídico; y una Constitución local no puede otorgarle una protección igual que la que da a las personas nacidas. Así, en tanto que el precepto 16
17 combatido establecía el derecho a la vida del concebido como si se tratara de una persona ya nacida, para todos los efectos legales correspondientes, carecía de un fin constitucionalmente válido. En otras palabras, era válido que se pretendiera proteger la vida en general, mas era inválido que se diera trato de persona jurídica a la vida prenatal. Además se determinó que el precepto impugnado violaba el derecho a la dignidad de las mujeres (artículos 1 y 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), el derecho a la igualdad de la mujer (artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), el derecho a la no discriminación (artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), los derechos reproductivos (artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos 17
18 Mexicanos), el derecho a la salud (artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), el derecho a la vida privada (artículos 1, 4, 6, fracción II, 7, 10, 14, 16 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y la obligación de modificar los patrones socioculturales de conducta para eliminar prejuicios y prácticas basadas en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (artículo 5, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Ademas se indicó que la medida legislativa bajo escrutinio no era necesaria, toda vez que, al establecer un pretendido derecho absoluto o 18
19 ilimitado, específicamente en favor de la vida prenatal, afectaba o vulneraba, por sí mismo, los derechos fundamentales de las mujeres consagrados en la Constitución General de la República y en diversos tratados internacionales, cuando, para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo indicado, pueden existir medidas alternativas menos gravosas o restrictivas de los referidos derechos fundamentales, como pueden ser, entre otras, la promoción y aplicación de políticas públicas integrales de atención a la salud sexual y reproductiva, así como de educación y capacitación sobre la salud sexual y reproductiva, los derechos reproductivos y la maternidad y paternidad responsables, a fin de proteger la vida prenatal. El principio constitucional de dignidad y de los derechos reproductivos y sexuales, del derecho a la salud reproductiva y sexual, así como del 19
20 derecho a la vida privada, en su vertiente de protección y garantía de las decisiones que las mujeres tomen, en ejercicio de tales derechos, permite establecer que éstos protegen o tutelan su derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos; la libertad para decidir procrear o no hacerlo, no sólo antes del embarazo, sino también, en ciertos casos o supuestos y bajo ciertas condiciones, durante el embarazo, para continuar con el mismo o interrumpirlo; y tomar esas decisiones en un entorno libre de coerción, discriminación y violencia, que preserve la dignidad de las mujeres. Por esto que he expresado -estoy segura- que el libro que hoy tengo el privilegio de presentar, se convertirá en una obra de consulta obligada para el ciudadano común, pues independientemente de los esfuerzos que todas las autoridades de nuestro 20
21 país deben realizar, es precisamente este ciudadano de a pie, el principal interesado en erradicar esta criminalidad, intersubjetiva y estructural, que sigue azotando a nuestras comunidades. Susana, Agnés y Lucía, les agradezco esta obra tan valiente y tan valiosa, y más que ofrecerles mis buenos deseos, dada su extraordinaria calidad, les auguro el mayor de los éxitos. Muchas gracias. 21
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