DOMICILIO PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Artículo 17.Tres.Uno.1.a) Ley 20/1991 Artículo 17. Dos Ley 20/1991 Artículo º Ley 20/1991 Artículo 59.1 Ley 20/1991 Artículo 50.Uno.23º Ley 4/2012 Reglamento de gestión (Decreto 268/2011) Servicio de Política Tributaria Avda. José Manuel Guimerá, nº 10 Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª Santa Cruz de Tenerife Tfno: (922) / FAX (922) CUESTIÓN PLANTEADA La persona física consultante tiene intención de ejercer la actividad de alquiler vacacional, a través de una empresa intermediaria no establecida en Canarias, que sería la encargada de dar publicidad al inmueble en diversas páginas de internet y de cobrar el servicio de alquiler directamente a los usuarios finales, que se prevé tampoco estarían radicados en el archipiélago. Con periodicidad mensual, y una vez restados sus honorarios, la empresa ingresaría el importe de los alquileres gestionados en una cuenta bancaria a nombre de la consultante, y sin tener en cuenta el IGIC, ya que no está establecida en Canarias -se cita textualmente el escrito de consulta-. La cuestión objeto de consulta es cuáles serían las obligaciones de la consultante en el ámbito de este Impuesto. CONTESTACIÓN VINCULANTE 1º.- El servicio de arrendamiento de una vivienda vacacional radicada en Canarias quedará sujeto sin exención al IGIC, con independencia del lugar en que esté establecido el empresario o profesional encargado de la gestión del servicio o del lugar en que residan los sucesivos arrendatarios. Será aplicable el tipo general del 7 por ciento. La persona física consultante se encontrará, en todo caso, establecida en Canarias, puesto que el bien inmueble objeto de alquiler vacacional constituirá un establecimiento permanente. 2º.- La prestación de servicio de gestión del arrendamiento que realizará, en nombre y por cuenta de la consultante, la entidad no establecida en Canarias, estará sujeta a IGIC recayendo la condición de sujeto pasivo en la persona física consultante como destinataria del servicio de gestión. 3º.- La persona física consultante estará obligada al cumplimiento de un conjunto de obligaciones formales, en especial a la presentación de una declaración censal de comienzo (modelo 400), a la emisión, por sí misma o por un tercero autorizado, de las facturas referidas al servicio de alquiler vacacional del bien inmueble, a la llevanza de libros registros de expedidas y de facturas recibidas y a la presentación periódica de autoliquidaciones (modelo 420). No obstante, los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria la autorización de llevanza de las obligaciones de emisión y conservación de facturas y de libros registros en el lugar donde tengan situado dicho domicilio fiscal.

2 FFR Visto el escrito presentado por Dª, con NIF, y domicilio a efectos de notificaciones en la, en el que formula consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo C).l) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de julio, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La persona física consultante tiene intención de ejercer la actividad de alquiler vacacional, a través de una empresa intermediaria no establecida en Canarias, que sería la encargada de dar publicidad al inmueble en diversas páginas de internet y de cobrar el servicio de alquiler directamente a los usuarios finales, que se prevé tampoco estarían radicados en el archipiélago. Con periodicidad mensual, y una vez restados sus honorarios, la empresa ingresaría el importe de los alquileres gestionados en una cuenta bancaria a nombre de la consultante, y sin tener en cuenta el IGIC, ya que no está establecida en Canarias -se cita textualmente el escrito de consulta-. La cuestión objeto de consulta es cuáles serían las obligaciones de la consultante en el ámbito de este Impuesto. SEGUNDO.- Antes de entrar a señalar cuáles serían las obligaciones tributarias de la consultante, derivadas del ejercicio de la actividad económica que se propone emprender, es preciso determinar si las distintas operaciones que confluyen en el supuesto de hecho planteado están sujetas o no al IGIC, de acuerdo con las reglas de localización del hecho imponible contenidas en la Ley 20/1991. Asimismo, es necesario analizar si, en su caso, existe alguna exención del Impuesto que pudiera ser de aplicación. I.- ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA VACACIONAL RADICADA EN CANARIAS REALIZADO POR LA PERSONA FÍSICA CONSULTANTE.- Nos ocupamos en primer lugar del arrendamiento de la vivienda vacacional que, según se desprende del escrito de consulta, está ubicada en Canarias. Respecto a esta operación cabe hacer las siguientes consideraciones: 1ª.- Que a efectos del IGIC el arrendamiento de bienes confiere, por ministerio de la ley, la condición de empresario o profesional a quien lo realiza. En este sentido, dice el artículo 5.4.a) de la Ley 20/1991: 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones: a) La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

3 En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles. 2º.- Que a los fines de este tributo, la operación debe calificarse como prestación de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2.2º de la Ley 20/1991: 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 2º.- Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3º.- Que la vivienda vacacional destinada al arrendamiento constituye para la consultante un establecimiento permanente, en los términos que prevé el artículo 17.Dos de la Ley 20/1991: Dos. A efectos de esta Ley, se entenderá por: Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los sujetos pasivos realicen actividades empresariales o profesionales. g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. Una vez señalados dichos aspectos, teniendo en cuenta que, según se manifiesta en el escrito de consulta, la empresa que se encargará de su gestión no cuenta con establecimiento permanente en este territorio y que los distintos arrendatarios podrían no residir -o estar establecidos- tampoco en el mismo, pasamos a continuación a determinar el lugar en que la operación se entendería realizada a efectos del IGIC. Para ello, debemos acudir a la regla de localización de las prestaciones de servicios contenida en el artículo 17.Tres.Uno.1, letra a) de la Ley 20/1991, según la cual: Tres. Reglas especiales. Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

4 a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. De acuerdo con lo expuesto, el arrendamiento de la vivienda vacacional quedaría sujeto a IGIC, siendo sujeto pasivo la arrendataria, es decir, la empresaria o profesional consultante. Cabe a continuación preguntarse si sería aplicable a dicho arrendamiento la exención regulada en el artículo 50.Uno.23º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que establece: Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones: 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: ( ) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos ( ). En ningún caso el supuesto de exención previsto en este número será de aplicación a la prestación de servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Tampoco será de aplicación a cualquier supuesto de cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa.

5 Así pues, y sin necesidad de entrar a considerar si la consultante prevé o no prestar servicios complementarios propios de la hostelería -sobre lo que nada se dice en el escrito de consulta- debemos concluir que, en virtud del párrafo último del artículo analizado, añadido por la Disposición final primera.dos de la Ley 11/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016 [y con efectos desde el día 1 de enero de 2016], el arrendamiento que nos ocupa no estaría exento de IGIC. En consecuencia pesa sobre la consultante, en cuanto sujeto pasivo, el deber de repercutir el Impuesto, aplicando el tipo impositivo general del 7 por ciento, a los distintos arrendatarios, sin perjuicio de lo que más adelante señalaremos en relación con las facturas a emitir por la prestación de servicio de arrendamiento de la vivienda vacacional. II.- GESTIÓN DEL ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD INTERMEDIARIA NO ESTABLECIDA EN CANARIAS A LA PERSONA FÍSICA CONSULTANTE.- En lo que concierne a los servicios de la empresa intermediaria o gestora del arrendamiento (en adelante la gestora ), atendiendo a que ésta se encargará de publicitar la vivienda y de cobrar el alquiler a los distintos arrendatarios, transfiriendo su importe a la consultante -una vez descontados sus honorarios-, sin que señale en el escrito de consulta que exista una previa cesión del inmueble a su favor por parte de esta última, entendemos que se trata de una mediación a nombre y por cuenta ajena, para cuya calificación a efectos tributarios debemos acudir al artículo º de la Ley 20/1991, que afirma: 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: ( ) 15º.- Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.. Seguidamente para determinar el lugar en que se entenderá prestado este servicio, considerando que la gestora no cuenta con establecimiento permanente en este territorio, a falta de una regla especial aplicable, hemos de estar a la general, contenida en el artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991, según la cual: Uno. Reglas generales. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos: 1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de

6 dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. Así pues, podemos afirmar que los servicios que prestará la entidad gestora estarán sujetos a IGIC, por razón de su localización, y ello a pesar de que la empresa no cuente con establecimiento permanente en este territorio. Ahora bien, esta última circunstancia determina que entre en juego el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, regulado en el artículo º de la Ley 20/1991 y en cuya virtud esta condición recaerá en la propia persona física consultante. 2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos: a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio. TERCERO.- Una vez determinada la sujeción sin exención al IGIC de las operaciones que confluyen en el supuesto de hecho planteado, entramos a exponer, de forma sintética, cuáles serían las obligaciones a cargo de la consultante en el ámbito de este Impuesto. Son las que se enumeran en el artículo 59 de la Ley 20/1991. Subrayamos las que nos interesa destacar: 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a: a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. c) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, incluso por medios electrónicos,durante el plazo de prescripción del Impuesto. Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se haya soportado o satisfecho cuotas del Impuesto cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes. d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.

7 e) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las actividades comprendidas en dicho régimen. g) Realizar su inscripción en el Registro Fiscal correspondiente, en la forma, con los requisitos y a los efectos que se determinen reglamentariamente. Respecto a la obligación de presentar declaración censal prevista en el artículo 59.1.a) de la Ley 20/1991, su desarrollo reglamentario se encuentra recogido en los artículos 132 a 137 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión), debiéndose destacar a los efectos de la presente consulta el contenido del artículo 132 regulador de la declaración censal de comienzo (modelo 400): 1. Las personas o entidades que vayan a comenzar en las Islas Canarias la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional deberán presentar una declaración censal de comienzo. 2. La declaración censal de comienzo permitirá comunicar a la Administración Tributaria Canaria los datos recogidos en el artículo 130 del presente Reglamento, así como otros hechos, opciones y circunstancias de carácter censal previstos en este Reglamento. En particular la declaración censal de comienzo permitirá comunicar la opción por la aplicación de la prorrata especial prevista en el artículo 36.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. 3. La declaración censal de comienzo deberá presentarse con anterioridad al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. En cuanto a la obligación de emisión de factura, prevista en la letra b) del artículo 59.1 de la Ley 20/1991, que debe efectuar la persona física consultante (o un tercero autorizado, como se desprende del contenido de la consulta) por la realización del servicio de arrendamiento, debe adaptarse a las previsiones contenidas (en especial en su artículo 6) en el Reglamento por el que se regula las obligaciones de facturación aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Debe tenerse en cuenta que conforme a lo d previsto en la disposición adicional de este Reglamento, las referencias al Impuesto sobre el

8 Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT deben entenderse efectuadas, respectivamente, al IGIC y a la Agencia Tributaria Canaria. Respecto a la obligación de llevar registros, prevista en la letra d) del artículo 59.1 de la Ley 20/1991, su desarrollo reglamentario se encuentra recogido en los artículos 49 a 56 del Reglamento de gestión, destacando el libro registro de facturas expedidas (artículo 51) y el libro registro de facturas recibidas (artículo 52). En cuanto a la obligación de presentar periódicamente la declaración de información relativa a las operaciones económicas con terceras personas (modelo 415), prevista en la letra e) del artículo 59.1 de la Ley 20/1991, se encuentra regulada en los artículos 140 a 144 del Reglamento de gestión. En lo que atañe a la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas, y la declaración resumen anual, contemplada en el artículo 59.1.f) de la Ley 20/1991, el artículo 57 del Reglamento de gestión dispone: 1. Están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas: a) Aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. ( ) 3. Los empresarios o profesionales deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes. 4. El lugar y condiciones de presentación de las autoliquidaciones periódicas serán determinadas por el Consejero competente en materia tributaria. 5. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural. ( ) 6. Las autoliquidaciones periódicas deberán ajustarse al modelo que para cada supuesto apruebe el Consejero competente en materia tributaria (modelo 420) y deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral o mensual, según proceda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último periodo trimestral o mensual del año deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente. El Consejero competente en materia tributaria, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las autoliquidaciones que puedan presentarse por vía telemática.

9 8. Además de las autoliquidaciones periódicas a que se refieren los apartados anteriores, los empresarios o profesionales deberán formular una única declaraciónresumen anual, según el modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria, con independencia de que puedan haber presentado más de una autoliquidación por período. A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones periódicas presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático. Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año. Los sujetos pasivos incluidos en autoliquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual. Por último hay que indicar que conforme al apartado 3 del artículo 48 del Reglamento de gestión, las obligaciones enumeradas en el artículo 59.1 de la Ley 20/1991 deberán ser cumplidas en el territorio de las Islas Canarias. No obstante, los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria la autorización de llevanza de las obligaciones de emisión y conservación de facturas y llevanza de libros registros puedan ser llevadas a cabo en el lugar donde tengan situado dicho domicilio fiscal. La autorización o denegación deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la solicitud y de ser afirmativa contendrá todos los requisitos a cuyo cumplimiento se condicionará la autorización. CUARTO.- Conforme con todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que: 1º.- El servicio de arrendamiento de una vivienda vacacional radicada en Canarias quedará sujeto sin exención al IGIC, con independencia del lugar en que esté establecido el empresario o profesional encargado de la gestión del servicio o del lugar en que residan los sucesivos arrendatarios. Será aplicable el tipo general del 7 por ciento. La persona física consultante se encontrará, en todo caso, establecida en Canarias, puesto que el bien inmueble objeto de alquiler vacacional constituirá un establecimiento permanente. 2º.- La prestación de servicio de gestión del arrendamiento que realizará, en nombre y por cuenta de la consultante, la entidad no establecida en Canarias, estará sujeta a IGIC recayendo la condición de sujeto pasivo en la persona física consultante como destinataria del servicio de gestión.

10 3º.- La persona física consultante estará obligada al cumplimiento de un conjunto de obligaciones formales, en especial a la presentación de una declaración censal de comienzo (modelo 400), a la emisión, por sí misma o por un tercero autorizado, de las facturas referidas al servicio de alquiler vacacional del bien inmueble, a la llevanza de libros registros de expedidas y de facturas recibidas y a la presentación periódica de autoliquidaciones (modelo 420). No obstante, los empresarios o profesionales que actúen mediante establecimiento permanente y no tengan situado su domicilio fiscal en las Islas Canarias, podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria la autorización de llevanza de las obligaciones de emisión y conservación de facturas y de libros registros en el lugar donde tengan situado dicho domicilio fiscal. La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Santa Cruz de Tenerife, 11 de mayo de 2017 EL VICECONSEJERO DE HACIENDA Y PLANIFICACIÓN Por suplencia: El Director General de Planificación y Presupuestos (Orden n.º 211/2017, de 4 de mayo) Carlos Gustavo Díaz Perera

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