Honorable Senador NADIA BLEL SCAF Presidente Comisión Séptima Senado de la República Ciudad.
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- Vicente Quintero González
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1 Honorable NADIA BLEL SCAF Presidente Comisión Séptima Senado de la República Ciudad. Asunto: INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY 261 DE 2017 SENADO, Por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones Respetada Presidente En cumplimiento del encargo realizado por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado de la República, y con fundamento en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir ponencia para segundo debate al proyecto de ley 261 de 2017 Senado, Por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones 1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA INICIATIVA EN ESTUDIO El presente proyecto de ley es de iniciativa congresional fue puesto a consideración del Congreso de la República por los honorables Representantes Sara Piedrahíta Lyons y Dídier Burgos Ramírez, y radicado el día 11 de mayo de 2017 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes. 1.1 TRAMITE EN LA CAMARA DE REPRESENTANTE En continuidad del trámite Legislativo, el proyecto de ley fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la cámara de Representantes correspondiéndole el número 272 de 2017, siendo designado como ponente para primer debate el honorable Representante Dídier Burgos Ramírez de conformidad al Oficio número CSpCP de fecha 16 de mayo de
2 Igualmente mediante Oficio número CSpCP fueron designados como ponentes para segundo debate los honorables Representantes Dídier Burgos Ramírez, Óscar Ospina Quintero, Rafael Romero Piñeros y Wilson Córdoba Mena. El proyecto de ley fue aprobado en Sesión Plenaria del día 15 de junio de 2017, según consta en el Acta No. 226 de la misma fecha. 1.2 TRAMITE EN SENADO DE LA REPUBLICA. El proyecto de ley fue remitido al Senado de la Republica y por competencia a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, bajo la numeración PL 261 de Mediante oficio No CSP-CS fuimos designados como ponentes JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY, HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO, ROBERTO ORTIZ URUEÑA, JAVIER MAURICIO DELGADO MARTÍNEZ, JESÚS ALBERTO CASTILLA SALAZAR, LUIS EVELIS ANDRADE CASAMÁ y ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Por decisión de los ponentes se radico la proposición No. 08 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se solicitó la celebración de una audiencia pública en la que pudieran interactuar todos los actores involucrados en la iniciativa. Dicha audiencia se llevó a cabo el 29 de agosto de 2017, registrada en el Acta No. 10 de 2017 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 800 de 2017 Senado. Las intervenciones fueron analizadas y estudiadas por los ponentes y contribuyeron a la estructuración de la propuesta de articulado. El proyecto de ley fue sometido al Tercer Debate discutido y aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, en sesión ordinaria de fecha del martes tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), según Acta No.31, de la actual legislatura. 2. OBJETO El proyecto de ley de la referencia tiene como propósito establecer la forma de vinculación y las condiciones financieras de matrícula de los profesionales médicos y de otros profesionales de la salud que realizan programas académicos especialización médica o quirúrgica en los servicios de instituciones de salud debidamente habilitados para la formación académica en Colombia. 2
3 3. OTRAS CONSIDERACIONES J o r g e I v á n O s p i n a G ó m e z Para esta instancia del trámite, el grupo de ponente centra su estudio en dos puntos neurálgicos de la iniciativa, así: El mecanismo de financiación del Sistema Nacional de Residencias Medicas que establece el proyecto. Las matrículas de las especializaciones médicas, sobre su gratuidad o fórmula para la reducción de su importe. 4. PLIEGO DE MODIFICACIONES Por lo anteriormente señalo, proponemos a consideración el siguiente pliego de modificaciones. TEXTO APROBADO PRIMER DEBATE COMISIÓN SÉPTIMA DE SENADO POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE RESIDENCIAS MÉDICAS EN COLOMBIA, SU MECANISMO DE FINANCIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia que permita garantizar las condiciones adecuadas para la formación académica y práctica del talento humano en salud que cursa programas académicos de especialización médico quirúrgicas como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, crea el Fondo Nacional de Residencias Médicas y establece medidas de fortalecimiento para los escenarios de práctica del área de la salud. PROPUESTA NUEVO ARTICULADO POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE RESIDENCIAS MÉDICAS EN COLOMBIA, SU MECANISMO DE FINANCIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia que permita garantizar las condiciones adecuadas para la formación académica y práctica de los profesionales de la medicina que cursan programas académicos de especialización médico quirúrgicas como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, define su mecanismo de financiación y establece medidas de 3
4 fortalecimiento para los escenarios de práctica del área de la salud. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se instituyan como escenarios de práctica formativa en salud, a las Instituciones de Educación Superior que cuenten con programas académicos de especialización médicas y/o quirúrgicas debidamente acreditados, a los profesionales de la salud que cursen especializaciones médicas y/o quirúrgicas y a las autoridades de carácter nacional, regional y municipal que actúen dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se instituyan como escenarios de práctica formativa en salud, a las Instituciones de Educación Superior que cuenten con programas académicos de especialización médico quirúrgicas debidamente autorizados, a los profesionales de la salud que cursen especializaciones médico quirúrgicas y a las autoridades de carácter nacional, departamental, distrital y municipal que actúen dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 3. Sistema Nacional de Residencias Médicas. El Sistema Nacional de Residencias Médicas es un conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de los profesionales médicos que cursan un programa de especialización y requiera de práctica formativa dentro del marco de la relación docencia servicio existente entre la Institución de Educación Superior donde se encuentra matriculado el profesional en formación, la institución prestadora de servicio de salud donde realizará su práctica de servicios de salud e investigación Artículo 3. Sistema Nacional de Residencias Médicas. El Sistema Nacional de Residencias Médicas es un conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de los profesionales médicos que cursan un programa de especialización medico quirúrgica y requiera de práctica formativa dentro del marco de la relación docencia servicio existente entre la Institución de Educación Superior y la institución prestadora de servicio de salud. 4
5 aplicada propia de su formación especializada. J o r g e I v á n O s p i n a G ó m e z ARTÍCULO 4º: Contrato especial para la práctica formativa de médicos residentes: Parágrafo 1º. El horario no podrá superar aquel que la institución de prestación de servicios de salud contemple para el personal que realice las mismas actividades del residente. Artículo Nuevo. Residente: Los residentes son médicos, con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia, que cursan especializaciones médico quirúrgicas en programas académicos legalmente aprobados que requieren la realización de prácticas formativas, con dedicación de tiempo completo, en Instituciones de Prestación de Servicios de Salud, en el marco de una relación docencia servicio y bajo niveles de delegación supervisión y control concertados entre las Instituciones de Educación Superior y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Los residentes podrán ejercer plenamente las competencias propias de la profesión o especialización para las cuales estén previamente autorizados, así como aquellas asociadas a la delegación progresiva de responsabilidades que corresponda a su nivel de formación. Artículo 4. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación docencia servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en programas medico quirúrgicos, mediante el cual el residente se obliga a prestar por 5
6 Parágrafo 2. El tiempo de residencia cuenta como experiencia profesional acorde con el título académico previamente adquirido, la cual se contará una vez haya finalizado y aprobado el plan de estudios y demás requisitos de grado. Parágrafo 3. El Gobierno Nacional podrá establecer incentivos económicos especiales y diferenciales a los residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país. Parágrafo 5 : El Ministerio de Salud y Protección Social determinará y reglamentará, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, los criterios necesarios para el cumplimento del parágrafo anterior. el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe de la institución prestadora de servicios de salud, una remuneración que constituye un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. El contrato especial para la práctica formativa de residente contemplará las siguientes condiciones mínimas: 4.1. Remuneración mensual de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de apoyo al sostenimiento educativo, 4.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo Afiliación a los sistemas de salud, pensión, riesgos laborales con sus coberturas y prestaciones asistenciales y económicas Reconocimiento y pago de las licencias por maternidad, paternidad, grave calamidad doméstica, luto y ejercicio del sufragio, según la normativa vigente Derecho a receso remunerado por el período que la Institución de Educación Superior contemple para el programa, sin que exceda de 15 días hábiles por año 6
7 académico. Sin perjuicio de los casos especiales establecidos en norma Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que la institución prestadora de servicios de salud tenga contemplados Cuando en cumplimiento del plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización se exija la rotación en diferentes escenarios de práctica, el apoyo de sostenimiento estará a cargo de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la Institución de Educación Superior como escenario base del programa, entendido este como aquella institución prestadora del servicio de salud en la que el residente realiza la mayor parte de la rotaciones definida en el programa académico Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre la Institución de Educación Superior y la Institución Prestadora del Servicio de Salud. Comentado [1]: Creo que podría dificultarse para las ips determinar las actividades equivalentes a las que realiza el residente. Comentado [2]: Considero que no es el apoyo de sostenimiento lo que está a cargo, sino de la celebración del contrato de práctica formativa. Parágrafo 1º. Salvo en los caso de emergencia establecidos en la norma para las instituciones prestadoras de servicio del salud, la dedicación del residente en las Instituciones prestadoras del servicio de salud, publicas y privadas, no podrá superar las 12 horas por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán incluir las 7
8 actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas. Artículo 5 : Mecanismo de Financiación del Sistema de Residencias Médicas. Autorizase al Gobierno Nacional para crear el mecanismo de financiación de residencias médicas a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Los recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, previa verificación de cumplimiento del contrato especial para la práctica formativa de médicos residentes, el convenio docencia servicio y de los programas de investigación y/o fortalecimiento del escenario de práctica, así como la evaluación de desempeño del mismo. Parágrafo: El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el procedimiento para el traslado de los recursos a los residentes, a la Institución de Educación Superior y a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, en los términos de la presente ley, en un plazo no mayor de Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá establecer incentivos económicos u otros especiales y diferenciales a los residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país. Artículo 5. Mecanismo de Financiación del Sistema de Residencias Médicas. El Gobierno Nacional adelantará el mecanismo de financiación de residencias médicas a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Los recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para la destinación exclusiva del pago el apoyo de sostenimiento a los residentes que cursen uno de los programas de especialización médico quirúrgica, previa verificación de la existencia del contrato y constancia de matrícula al programa de especialización medico quirúrgica. Parágrafo 1. Con los recursos del mecanismo de financiamiento establecido el presente artículo, se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según 8
9 seis (6) meses a partir de la expedición de la misma. Artículo 6 : Fuentes De Financiación del Fondo Nacional De Residencias Médicas. Serán fuentes de financiación para el Fondo, las siguientes: 1. Los recursos destinados actualmente al fondo de becas establecido en el parágrafo 1 la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2. En ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento, con los recursos del mecanismo de financiamiento creado mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residente de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara las condiciones de afiliación y cotización de los residentes al sistema general de seguridad social integral. Artículo Nuevo. Agregase un literal N, al aparte Estos Recursos se destinaran a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así: N) Al pago del apoyo de sostenimiento a residentes, según la normatividad que lo establece. Artículo 6. Fuentes De Financiación del Sistema Nacional De Residencias Médicas. Podrán ser fuentes de financiación para el Sistema de Residencias Médicas, las siguientes: 1. Los recursos destinados actualmente para financiar la beca-credito establecida en el 9
10 del artículo 193 de la Ley 100 de Hasta un cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos de la cotización recaudados para el régimen contributivo de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo de las necesidades lo cual se definirá en el Presupuesto General de la Nación de cada año. Parágrafo: Los actuales beneficiarios del fondo de becas establecido en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 serán reconocidos automáticamente como beneficiarios del fondo que crea la presente ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el mecanismo de traslado. parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de Hasta un cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos de la cotización recaudados para el régimen contributivo de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo de las necesidades lo cual se definirá en el Presupuesto General de la Nación de cada año. 3. Los excedentes del FOSFEC, descontado el pago de pasivos de las cajas de compensación que hayan administrado o administren programas de salud o participen en el aseguramiento en salud. 4. Los recursos que del presupuesto general de la nación se definan para dicho propósito. Parágrafo 1 : Los actuales beneficiarios del fondo de becas-crédito establecido en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 serán reconocidos como beneficiarios de la presente ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el mecanismo de traslado. Parágrafo 2 : Los saldos y remanentes que existan al momento de terminación del Convenio MinSalud Icetex (Ley 100/93) y todos aquellos que resulten del proceso de liquidación del mismo, constituirán fuente de financiación del 10
11 Artículo 7. Reporte de residentes ante el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. Una vez vinculado, el residente deberá inscribirse como tal en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. Parágrafo 1. Toda novedad del profesional vinculado como Residente deberá ser registrada en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano, por la respectiva Institución Prestadora de Servicios de Salud. Artículo 8. Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud establecidas como escenarios de práctica que vinculen a residentes, deberán reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, los servicios prestados por el residente en el marco del convenio docencia servicio. Parágrafo: El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, los mecanismos e indicadores de garantía de calidad que lasinstituciones Prestadoras del Servicio de Salud de carácter universitarias y los centros de practica Sistema Nacional De Residencias Médicas, y se utilizarán según el mecanismo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin. Artículo 7. Reporte de residentes ante el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. El residente deberá inscribirse como tal en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1. Toda novedad del Residente deberá ser notificada por la Institución de Educación Superior, y registrada en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. Artículo 8. Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud establecidas como escenarios de práctica que vinculen a residentes, deberán llevar un registro detallado de los servicios prestados por el residente en el marco del convenio docencia servicio e indicar el valor de los mismos a la Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud respectiva. 11
12 deben cumplir para que sus residentes sean beneficiarios de los recursos asignados en la presente ley. J o r g e I v á n O s p i n a G ó m e z Artículo 9. Matrículas de las especializaciones médicas en Colombia. Las Instituciones de Educación Superior de carácter público o privado, no podrán cobrar por concepto de matrículas profesionales a residentes, un valor superior al de los costos administrativos y operativos establecidos para cada programa de especialización médico-quirúrgicas. Parágrafo 1. Las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) o Empresas Sociales del Estado (ESE), no podrán cobrar en dinero ni especie a las Instituciones de Educación Superior, por permitir la práctica de los profesionales en formación médico y/o quirúrgica en sus instalaciones. Parágrafo2. El Ministerio de Salud y Protección Social en asocio con el Ministerio de Educación Nacional regularán la materia de acuerdo con criterios técnicos. De igual manera se establecerán las pautas para la supervisión coordinada a las instituciones de educación superior en lo referente al costo de las matrículas de los residentes de programas de especialización en los términos de la presente ley. La instancia técnica definida por estas entidades para su coordinación armónica, deberá contar con la presencia de un representante de la Asociación Nacional de Internos y Residentes, Artículo 10. Matrículas de las especializaciones médicas en Colombia. El valor de la matrícula de los programa de especialización medico quirúrgica no podrá exceder el total de los costos administrativos y operativos que se demande para su desarrollo, tanto en la IES como en la IPS. Parágrafo 2 : El Ministerio de Educación Nacional con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social vigilara el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo. Parágrafo 3. La Asociación Nacional de Internos y Residentes, así como la Federación Médica Colombiana, podrán realizar acciones de veeduría sobre los procesos de vigilancia que estable el presente artículo. 12
13 así como con un representante de la Federación Médica Colombiana, en calidad veedores. J o r g e I v á n O s p i n a G ó m e z Artículo Nuevo: Aplicabilidad: Las disposiciones contenidas en el artículo cuarto de la presente ley se implementarán de manera progresiva, según los términos y lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso no podrá superar de tres (3) años su aplicación integral. Artículo 11. Vigencia y aplicabilidad. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, las disposiciones contenidas en el artículo quinto de la presente ley se implementarán de manera progresiva, según los términos y lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso no podrá superar de cinco (5) años su aplicación integral. Artículo Nuevo: Reglamentación. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las disposiciones establecidas en la presente ley, en un plazo no mayor de un (1) año a partir de su expedición. Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Deróguese expresamente los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Ley 1797 de PROPOSICIÓN Por las razones expuestas, solicito a la Plenaria del Senado de la República, aprobar en Segundo Debate el Proyecto de Ley 261 de 2017 Senado, Por 13
14 medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones con base en el texto propuesto que se adjunta y que forma parte integral del presente informe de ponencia. 6. TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE PL 261 DE 2017 SENADO Por medio de la cual se reglamenta el sistema de residencias médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia que permita garantizar las condiciones adecuadas para la formación académica y práctica de los profesionales de la medicina que cursan programas académicos de especialización médico quirúrgicas como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, define su mecanismo de financiación y establece medidas de fortalecimiento para los escenarios de práctica del área de la salud. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se instituyan como escenarios de práctica formativa en salud, a las Instituciones de Educación Superior que cuenten con programas académicos de especialización médico quirúrgicas debidamente autorizados, a los profesionales de la salud que cursen especializaciones médico quirúrgicas y a las autoridades de carácter nacional, departamental, distrital y municipal que actúen dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 3. Sistema Nacional de Residencias Médicas. El Sistema Nacional de Residencias Médicas es un conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de los profesionales médicos que cursan un programa de especialización medico quirúrgica y requiera de 14
15 práctica formativa dentro del marco de la relación docencia servicio existente entre la Institución de Educación Superior y la institución prestadora de servicio de salud. Artículo 4. Residente: Los residentes son médicos, con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia, que cursan especializaciones médico quirúrgicas en programas académicos legalmente aprobados que requieren la realización de prácticas formativas, con dedicación de tiempo completo, en Instituciones de Prestación de Servicios de Salud, en el marco de una relación docencia servicio y bajo niveles de delegación supervisión y control concertados entre las Instituciones de Educación Superior y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Los residentes podrán ejercer plenamente las competencias propias de la profesión o especialización para las cuales estén previamente autorizados, así como aquellas asociadas a la delegación progresiva de responsabilidades que corresponda a su nivel de formación. Artículo 5. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación docencia servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en programas medico quirúrgicos, mediante el cual el residente se obliga a prestar por el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe de la institución prestadora de servicios de salud, una remuneración que constituye un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. El contrato especial para la práctica formativa de residente contemplará las siguientes condiciones mínimas: 5.1. Remuneración mensual de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de apoyo al sostenimiento educativo, 5.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo Afiliación a los sistemas de salud, pensión, riesgos laborales con sus coberturas y prestaciones asistenciales y económicas Reconocimiento y pago de las licencias por maternidad, paternidad, grave calamidad doméstica, luto y ejercicio del sufragio, según la normativa vigente. 15
16 5.5. Derecho a receso remunerado por el período que la Institución de Educación Superior contemple para el programa, sin que exceda de 15 días hábiles por año académico. Sin perjuicio de los casos especiales establecidos en norma Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que la institución prestadora de servicios de salud tenga contemplados Cuando en cumplimiento del plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización se exija la rotación en diferentes escenarios de práctica, el apoyo de sostenimiento estará a cargo de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la Institución de Educación Superior como escenario base del programa, entendido este como aquella institución prestadora del servicio de salud en la que el residente realiza la mayor parte de la rotaciones definida en el programa académico Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre la Institución de Educación Superior y la Institución Prestadora del Servicio de Salud. Parágrafo 1º. Salvo en los caso de emergencia establecidos en la norma para las instituciones prestadoras de servicio del salud, la dedicación del residente en las Instituciones prestadoras del servicio de salud, publicas y privadas, no podrá superar las 12 horas por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá establecer incentivos económicos u otros especiales y diferenciales a los residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país. Artículo 6. Mecanismo de Financiación del Sistema de Residencias Médicas. El Gobierno Nacional adelantará el mecanismo de financiación de residencias médicas a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Los recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para la destinación exclusiva del pago el apoyo de sostenimiento a los residentes que cursen uno de los programas de especialización médico quirúrgica, previa verificación de la existencia del contrato y constancia de matrícula al programa de especialización medico quirúrgica. 16
17 Parágrafo 1. Con los recursos del mecanismo de financiamiento establecido el presente artículo, se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2. En ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento, con los recursos del mecanismo de financiamiento creado mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residente de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara las condiciones de afiliación y cotización de ls residentes al sistema general de seguridad social integral. Articulo 7. Agregase un literal N, al aparte Estos Recursos se destinaran a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así: N) Al pago del apoyo de sostenimiento a residentes, según la normatividad que lo establece. Artículo 8. Fuentes De Financiación del Sistema Nacional De Residencias Médicas. Podrán ser fuentes de financiación para el Sistema de Residencias Médicas, las siguientes: 1. Los recursos destinados actualmente para financiar la beca-credito establecida en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de Hasta un cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos de la cotización recaudados para el régimen contributivo de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo de las necesidades lo cual se definirá en el Presupuesto General de la Nación de cada año. 3. Los excedentes del FOSFEC, descontado el pago de pasivos de las cajas de compensación que hayan administrado o administren programas de salud o participen en el aseguramiento en salud. 4. Los recursos que del presupuesto general de la nación se definan para dicho propósito. 17
18 Parágrafo 1 : Los actuales beneficiarios del fondo de becas-crédito establecido en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 serán reconocidos como beneficiarios de la presente ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el mecanismo de traslado. Parágrafo 2 : Los saldos y remanentes que existan al momento de terminación del Convenio MinSalud Icetex (Ley 100/93) y todos aquellos que resulten del proceso de liquidación del mismo, constituirán fuente de financiación del Sistema Nacional De Residencias Médicas, y se utilizarán según el mecanismo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin. Artículo 9. Reporte de residentes ante el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. El residente deberá inscribirse como tal en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1. Toda novedad del Residente deberá ser notificada por la Institución de Educación Superior, y registrada en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. Artículo 10. Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud establecidas como escenarios de práctica que vinculen a residentes, deberán llevar un registro detallado de los servicios prestados por el residente en el marco del convenio docencia servicio e indicar el valor de los mismos a la Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud respectiva. Artículo 11. De la terminación y suspensión de las actividades de residente. La terminación o suspensión de las actividades como residente dependerán de las condiciones académicas del estudiante en formación, y no se entenderá suspendido ni terminado el contrato de práctica formativa para residencia médica cuando por consideraciones académicas o del plan de prácticas, el residente deba hacer rotaciones en diferentes centros de práctica. 18
19 Artículo 12. Matrículas de las especializaciones médicas en Colombia. El valor de la matricula de los programa de especialización medico quirúrgica no podrá exceder el total de los costos administrativos y operativos que se demande para su desarrollo, tanto en la IES como en la IPS. Parágrafo 2 : El Ministerio de Educación Nacional con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social vigilara el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo. Parágrafo 3. La Asociación Nacional de Internos y Residentes, así como la Federación Médica Colombiana, podrán realizar acciones de veeduría sobre los procesos de vigilancia que estable el presente artículo. Artículo 13 : Aplicabilidad: Las disposiciones contenidas en el artículo cuarto de la presente ley se implementarán de manera progresiva, según los términos y lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso no podrá superar de tres (3) años su aplicación integral. Artículo 14 : Reglamentación. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las disposiciones establecidas en la presente ley, en un plazo no mayor de un (1) año a partir de su expedición. Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Deróguese expresamente los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Ley 1797 de De los honorables es, JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ de la República Coordinador Ponente HONORIO MIGUEL HENRIQUEZ de la República 19
20 JORGE EDUARDO GECHEM de la República Ponente ANTONIO JOSÉ CORREA de la República Ponente JESÚS ALBERTO CASTILLA de la República Ponente LUIS EVELIS ANDRADE de la República Ponente JAVIER MAURICIO DELGADO M. de la República 20
2 9 '.-,',",,~.. ). 2008
REPUBLlCA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA 2 9 '.-,',",,~.. ). 2008 DECRET-G'Nó. 624 1 " " ~',, (.' \~td.~.' Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
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