Alcance a los conceptos radicación N Consulta Artículo 51 de la Ley 715 de 2001 y 25 de la Ley 691 de 2001

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1 Bogotá, D. C., Señores FABIO ENRIQUEZ MIRANDA Gerente General HERNANDO MUÑOZ PARRA Asesor MALLAMAS EPS INDIGENA Ipiales - Nariño Asunto: Alcance a los conceptos radicación N Consulta Artículo 51 de la Ley 715 de 2001 y 25 de la Ley 691 de 2001 Respetados Señores: Esta Oficina, se permite dar alcance al concepto emitido en relación el asunto de la referencia, efectuando las siguientes precisiones: 1. Atendiendo los fundamentos que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagrados en el Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, en especial la protección integral, libre escogencia y la calidad entre otros; y en el marco de las competencias previstas en la Ley 715 de 2001, los municipios deberán realizar el seguimiento y control de los contratos de régimen subsidiado(44.2.3), así como gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción (44.1.3). En desarrollo de lo anterior, los Alcaldes, velarán porque las poblaciones indígenas residentes en su jurisdicción reciban atención en salud garantizando su integridad cultural. 2. De conformidad con el Artículo 25 de la Ley 691 de 2001, las IPS indígenas debidamente constituidas por las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas de conformidad con el Decreto 1088 de 1993, que garanticen capacidad de oferta con procesos de adecuación intercultural para el caso específico de la población indígena afiliada al régimen subsidiado, participarán en la contratación del 40% establecido en el Artículo 51 de la Ley 715 de 2001, siempre y cuando las IPS del orden municipal o distrital no puedan garantizar dichos procesos. Cordial Saludo, GUSTAVO GÓMEZ MATEUS Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo Copia: Dras. Isabel Cristina Ruiz Buitrago Directora General de Salud Pública Margarita Carmona de Ruiz Directora General de Desarrollo de Servicios Dr. Carlos Mario Ramírez Ramírez - Director General de Aseguramiento Bogotá, D. C, 1

2 Señores FABIO ENRIQUEZ MIRANDA Gerente General HERNANDO MUÑOZ PARRA Asesor MALLAMAS EPS INDIGENA Entidad Promotora de Salud Ipiales - Nariño Asunto: Radicación N Consulta Artículo 51 de la Ley 715 de 2001 y 25 de la Ley 691 de 2001 Respetados Señores: En atención a sus comunicaciones radicadas internamente con los números de la referencia, mediante las cuales solicitan concepto en relación con la vigencia del artículo 25 de la Ley 691 de 2001, para efectos de la contratación prevista en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, al respecto atentamente, nos permitimos manifestarle: El Artículo 51 de la Ley 715 de 2001, establece: Contratación de la prestación de servicios en el régimen subsidiado. Las entidades que administran los recursos del Régimen Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporción no será menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes. Nótese, como la citada disposición se refiere específicamente a instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, en este sentido es necesario precisar que las entidades públicas del orden municipal o distrital son aquellas que hayan sido creadas por el ente territorial a través de los Consejos Municipales o Distritales en 2

3 desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo de la Constitución Política. A este respecto es necesario tener en cuenta el principio de interpretación de las leyes, consagrado en el Código Civil, Artículo 27 según el cual Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu " Consecuente con lo cual, en el caso de la consulta el tenor literal del Artículo 51 es claro, al referirse a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas del orden municipal o distrital y en consecuencia no puede desatenderse su tenor literal. En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley 691 de 2001, en su artículo 25, que se encuentra vigente, para los efectos de la contratación que deban efectuar las administradoras del régimen subsidiado con la IPSs públicas, otorga a las IPS indígenas el carácter de entidades públicas, no por ello adquieren la condición jurídica de entidades del orden municipal o distrital, toda vez que falta un elemento esencial para predicar dicha condición y es como ya se indico que hayan sido creadas por el ente territorial municipal o distrital a través de los concejos municipales o distritales o en ejercicio de facultades extraordinarias. Es importante, señalar que de conformidad con el Artículo 286 de la Constitución Política, son entidades territoriales, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Sin embargo tratándose de los territorios indígenas, el artículo 329 de la Constitución Política, establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial consecuente con lo cual mientras no se haya expedido dicha Ley, legalmente, no existen entidades territoriales indígenas. Adicionalmente, se debe indicar que: El acto legistativo 01 de 2001 en su artículo 2 establece: El Artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la Ley, a iniciativa de l Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, Distritos y Municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para 3

4 financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la Ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la Ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. ( ) Por su parte el Artículo 82 de la Ley 715 de 2001 consagra: Resguardos Indígenas. En tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos. Igualmente, el Artículo 83 dispone: Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. De conformidad con las normas enunciadas y teniendo en cuenta el principio de interpretación antes enunciado, es claro que las entidades territoriales indígenas serán beneficiarias del Sistema General de Participaciones, una vez constituidas y mientras éstas se constituyen los resguardos indígenas serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones, lo cual es diferente a señalar que la ley este asimilando a los resguardos indígenas a municipios como se menciona en la consulta, dicha afirmación carece de fundamento, máxime si se tiene en cuenta 4

5 que la misma ley prevé que los recursos del Sistema General de Participaciones que se asignen a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio en donde se encuentre el resguardo indígena o proporcionalmente por los municipios si este se encuentra en jurisdicción de varios municipios para lo cual se deberá suscribir un convenio entre el municipio o municipios y por las autoridades del resguardo indígena. Con fundamento en lo expuesto, es concepto de esta Oficina, que para los efectos previstos en el Artículo 51 de la 715 de 2001, no se incluyen las IPS indígenas, toda vez que estas si bien son consideradas entidades públicas por el artículo 25 de la Ley 691, no tiene el carácter de entidades del orden municipal o distrital como expresamente lo exige la norma en cuestión. No obstante podrán participar en los procesos de contratación de prestación de servicios del 60% de la UPC restante. Finalmente, es importante precisar que las IPS Indígenas a que hace alusión el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 son únicamente aquellas que hayan sido creadas por las Asociaciones de Cabildos y /o Autoridades Tradicionales Indígenas debidamente constituidos de conformidad con el Decreto 1088 de 1993 y demás disposiciones sobre la materia. En los términos anteriores y de conformidad con el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se absuelve la consulta de la referencia. Reciba un atento y cordial saludo, GUSTAVO GÓMEZ MATEUS Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo Copia: Dra. Rosa Carlina García Anaya Coordinadora Asuntos Etnicos Rad N Dr. Alvaro León Muriel López Coordinador Promoción de la Afiliación y Participación Ciudadana Rad N Proyectó: Jackeline Becerra Castro Revisó: Juan Antonio Fonseca Montoya 5

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